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SENTENCIA C-158/03 Referencia: Expediente
D-4160 Demanda de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 50 (parcial) y 90 (parcial) de la ley 734 de 2002. Demandantes:
ISLEÑA BECERRA TASCÓN Y GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ. Magistrado ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA. Bogotá, D.C.,
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas Isleña Becerra Tascón y Gloria Aminta Escobar
Cruz, demandaron la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 50 y
90 de la ley 734 de 2002 "por medio de la cual se expide el Código
Disciplinario Único". Por auto del quince
(15) de julio del año en curso, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y
ordenó su fijación en lista. Así mismo, dispuso dar traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y se comunicó la
iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente
del Congreso y al señor Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de
que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales, propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación, se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 44.708, subrayándose las partes demandadas de cada una de
ellas. LEY 734 DE 2002 (Febrero
5) "por medio de la
cual se expide el Código Único Disciplinario" El
Congreso de Colombia DECRETA: "Artículo 50.
Faltas graves y leves. Constituye falta
disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos,
la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de
prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de
intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad
de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el
artículo 43 de este código. Los comportamientos
previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta
constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente
de dolo o culpa gravísima. "Artículo 90. Facultades
de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar
y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los
recursos de ley. 3. Presentar las
solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la
actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y Obtener copias de la
actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga
carácter reservado. Parágrafo. La
intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja
bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos
podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la
decisión. III. LA DEMANDA. En concepto de las
demandantes, las normas transcritas, en los apartes subrayados, desconocen los
artículos 1, 13, 28, 29 y 229 de la Constitución. La norma parcialmente
acusada del artículo 50 de la ley 734 de 2002, no señala con precisión cuales
son las faltas leves ni graves, pues remite al juez disciplinario, a los
criterios fijados en el artículo 43 de esta misma ley, dejando al
"subjetivismo del juez disciplinario de turno" la definición de los
comportamientos que dan lugar a este tipo de faltas, lo que desconoce el
principio de legalidad y el debido proceso. Por su parte, el
artículo 90 numeral 4 de la ley 734 de 2002 en el aparte acusado, limita el
derecho del disciplinado a obtener copias de la actuación, desconociendo el
derecho de defensa y el derecho a la igualdad, pues además de discriminar al
investigado, hace nugatorio el postulado rector del artículo 20 del Código
Disciplinario Único, en cuanto a la efectividad del derecho sustantivo. IV. INTERVENCIONES. Según informe de la
Secretaría General de la Corte Constitucional de agosto 13 de 2002 (fl 38), en el término constitucional establecido para
intervenir en la defensa o impugnación de las normas parcialmente acusadas, no
se presento escrito alguno. V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. La Sala Plena de la
Corte Constitucional, mediante auto de julio treinta (30) de dos mil dos (2002) aceptó
el impedimento manifestado por el doctor Edgardo Maya Villazón,
Procurador General de la Nación, para conceptuar dentro del proceso de la
referencia. Igualmente, mediante
auto de agosto veinte (20) de 2002, se acepto el impedimento manifestado por el
doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador
General de la Nación, para actuar dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, por
medio del concepto número 3045 de octubre cuatro (4) de dos mil dos 2002, el
Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, doctor Alberto Hernández
Esquivel, solicitó a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad
de los artículos acusados por ser del mismo contenido normativo de los
preceptos que en vigencia de la ley 200 de 1995, fueron estudiados por esta
Corporación en sentencias C-708 de 1999 y C-280 de 1996. VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS. Primera.- Competencia. La Corte es competente
para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, pues se acusan parcialmente
artículos contenidos en una ley de la República. Segunda.- Lo que se
debate. Según la demanda, los
artículos 50 y 90 de la ley 734 de 2002, parcialmente acusados, deben ser
declarados contrarios a la Constitución, por cuanto en ellos se desconoce el
principio de legalidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la igualdad
y el derecho de defensa. En este sentido,
corresponde a la Corte, establecer si efectivamente al disponer el legislador
que la gravedad o levedad de la falta se debe graduar de conformidad con unos
criterios preestablecidos, se desconoce precepto constitucional alguno. Asimismo, si es válido
que el legislador limite el derecho del investigado a obtener copias de las
actuaciones, en casos en que la Constitución y la ley les dé carácter
reservado. Tercera.- Cosa juzgada
material. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Teniendo en
cuenta la afirmación hecha por la Procuraduría General de la Nación, al
manifestar que existe cosa juzgada material respecto del contenido normativo de
los artículos acusados en esta oportunidad, pues fueron analizados por la Corte
Constitucional en vigencia de la ley 200 de 1995, ha de reiterar esta Sala que
de conformidad con la sentencia C-447 de septiembre 18 de 1997, "todo
tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser
consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales
consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben
ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad,
puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por
un mismo juez. Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere
necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentación, esto es,
tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones
anteriores y la estructuración de una nueva respuesta al problema planteado.
Además, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal
considere que la interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto
que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, que ha
orientado el sistema jurídico de determinada manera." (M.P. doctor
Alejandro Martínez Caballero). 3.2. En el mismo
sentido, la jurisprudencia ha manifestado que hay lugar a declarar cosa juzgada
material "cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente
igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos
normativos son idénticos". Este fenómeno "tiene lugar cuando la
decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha
sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el
artículo 243 de la Carta Política."1. Es así como, para esta
Corporación la cosa juzgada material se justifica en cuanto "los
argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables
a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en
la sentencia anterior".2 3.3. Finalmente, sobre
la naturaleza de esta figura, se ha advertido que "para que se produzca el
fenómeno de la cosa juzgada material no es indispensable que los textos de las
normas sean idénticos; sin embargo, su contenido sí debe serlo. Ahora bien, la
identidad de contenidos supone que los efectos jurídicos de las normas sean
exactamente los mismos. En tal medida, cualquier modificación que restrinja,
aumente o de algún modo altere los efectos de la norma, justifica un nuevo
pronunciamiento de constitucionalidad"3 3.4. Con fundamento en
estos elementos, pasa la Sala a examinar si existe o no cosa juzgada material
respecto de las disposiciones acusadas. 3.5. La ley 200 de
1995, en su artículo 27 disponía que: "Artículo 27. Criterios
para determinar la gravedad o levedad de la falta. Se
determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes
criterios: 1. El grado de
culpabilidad. 2. El grado de
perturbación del servicio. 3. La naturaleza
esencial del servicio. 4. La falta de
consideración para con los administrados. 5. La reiteración de
la conducta. 6. La jerarquía y
mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. 7. La naturaleza y
efectos de la falta, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos
determinantes teniendo en cuenta entre otros, los siguientes criterios: a) La naturaleza y
efectos de la falta, y sus efectos se apreciarán según la trascendencia social
de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con subalternos y el perjuicio
causado. b) Las modalidades o
circunstancias de la falta se apreciarán teniendo en cuenta su cuidadosa
preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el
aprovechamiento de la confianza depositada en el agente; c) Los motivos
determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas innobles o
fútiles o por nobles altruistas: d) La demostrada
diligencia y eficiencia en el desempeño de la función pública; e) Haber sido inducido
por un superior a cometerla; f) El confesar la
falta antes de la formulación de cargos; g) Procurar, por
iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de
que le sea impuesta la sanción; h) Cometer la falta en
estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil
prevención y gravedad extrema, comprobada debidamente". Por su parte, el
inciso segundo del artículo 50 de la ley 734 de 2002 demandado, expresa que
"la gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los
criterios señalados en el artículo 43 de este Código", criterios que se
encuentran dentro del mismo contenido normativo del artículo 27 de la ley 200
de 1995 arriba trascrito. 3.6. Mediante
sentencia C-708 de septiembre 22 de 1999, esta Corporación declaró exequible el
mencionado artículo 27, considerando que: "cuando el legislador consagró
una clasificación de las faltas disciplinarias entre graves y leves en el
artículo acusado, y estableció unos criterios con base en los cuales el
investigador disciplinario deba definir sobre la responsabilidad final en
materia disciplinaria de los servidores públicos, para efectos de aplicar la
correspondiente sanción, lo hizo atendiendo a los postulados generales de los
regímenes punitivos aceptados por el ordenamiento constitucional, en la forma
vista, con claro desarrollo de las facultades legislativas en materia de
definición de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios públicos,
dentro de lo cual, es evidente que la misma puede ser graduada de conformidad
con el nivel de culpabilidad con que se actúa y la intensidad de la lesión que
se produzca en los bienes jurídicos protegidos con la ley disciplinaria"
(M.P. doctor Alvaro Tafur Galvis) En esta oportunidad,
para las ciudadanas demandantes, el legislador desconoce el principio de
legalidad y el derecho al debido proceso al disponer que la gravedad o levedad
de la falta se debe graduar de conformidad con unos criterios preestablecidos,
cargo que debe entenderse analizado en la sentencia anterior, pues como se
observa, los criterios que en esa oportunidad se consideraron como un claro
desarrollo de las facultades legislativas en materia de definición de la
responsabilidad disciplinaria, y que son las razones que motivan la
inconformidad de las demandantes, se encuentran dentro de un contexto muy
semejante al del actual artículo 43 del nuevo Código Disciplinario. 3.7. En consecuencia,
se estará a lo resuelto en la sentencia C-708 de 1999 y la expresión contenida
en el artículo 50 de la ley 734 de 2002, que ahora se acusa será declarada
exequible. 3.8. Lo mismo sucede,
con relación al artículo 90 numeral 4 de la ley 734 de 2002, sólo que en este
caso, el legislador reprodujo exactamente igual la expresión declarada exequible
en sentencia C-280 de 1996 dentro de un texto muy semejante. Veamos:
Como puede observarse,
el literal f) del artículo 73 de la ley 200 de 1995, también limitaba la
expedición de copias de la actuación al investigado, cuando por mandato legal o
constitucional estas tuviesen carácter reservado. El cargo expuesto por
el demandante para manifestar su inconformidad en aquella ocasión, es igual al
que ahora se señala en contra del artículo 90 de la ley 734 de 2002. Por tanto,
se declarará exequible la expresión acusada, ya que como se manifestó en la
sentencia C-280 de 1996: "el carácter reservado de que trata esta
regulación se ajusta a la Carta, pues pondera adecuadamente la tensión entre
reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al
disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita
parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva" Por consiguiente, se
concluye que se está frente a la cosa juzgada tanto material, puesto que las
expresiones de los artículos 50 y 90 de la ley 734 de 2002, fueron reproducidas
por el legislador dentro de un contexto muy semejante al estudiado en la ley 200
de 1995. VII.- DECISIÓN. Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLES el
inciso segundo del artículo 50 de la Ley 734 de 2002 y la expresión "salvo
que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado “contenida
en el artículo 90, numeral 3º de la misma ley, normas respecto de las cuales
existe cosa juzgada material (Sentencias C-708 de 1999 y C-280 de 1996). Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la gaceta de la corte constitucional. EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT Presidente JAIME ARAÚJO RENTERIA Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY
CABRA Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ Secretaria General LA SUSCRITA SECRETARIA
GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el h. Magistrado
doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la
presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la
presente decisión. MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ Secretaria General NOTAS DE PIE DE
PÁGINA: 1 Sentencia C-489 de
2000 M.P doctor. Carlos Gaviria Díaz 2 Auto 027Ade 1998 3 Sentencia C-565 de
2000 M.P doctor. Vladimiro Naranjo Mesa |