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Resolución Reglamentaria 32 de 2004 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
26/08/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/08/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3165 de agosto 27 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 032 DE 2004

(Agosto 26)

«Por la cual se expide el reglamento para la vigilancia de la Gestión Fiscal en las Curadurías Urbanas».

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 42 de 1993, el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 610 de 2000 y el Acuerdo 24 de 2001 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 267 de la Constitución Política de Colombia consagra que el control fiscal es una función pública, que se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, para vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos.

Que el artículo 272 de la Constitución Política de Colombia señala que "la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva". El mismo artículo especifica que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268.

Que el artículo 2° de la Ley 42 de 1993 señala los sujetos de control fiscal, entre los cuales se encuentran los particulares y las personas jurídicas que manejen fondos o bienes del Estado.

Que el artículo 8° ibídem, especifica que la vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los objetivos previstos por la Administración, es decir, cuando administren, recauden o inviertan fondos públicos.

Que el artículo 105 del Decreto 1421 de 1993, consagró sobre la titularidad y naturaleza del control fiscal que "la vigilancia de la gestión fiscal del distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría de Bogotá D.C."

Que por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1.993, determinó:

"El fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos públicos cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes en sus diferentes etapas de recaudo o prescripción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición.

Consiguientemente la vigilancia de la gestión fiscal se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos, públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen en un periodo determinado las metas y propósitos inmediatos de la administración.."

Que igualmente, en providencia C-167 de 1.995, manifestó el Alto Tribunal:

"El legislador, entendió que el ejercicio del control fiscal sobre una entidad, pertenezca o no a la administración, se produce cuando ella administre, recaude o invierta fondos públicos, o sea de los que pertenecen al erario con el fin de que se cumplan los objetivos que el legislador constitucional pretende, toda vez que el control fiscal persigue el recaudo y la inversión debida de los fondos públicos, conforme con las determinaciones legales del caso, o sea en armonía con presupuestos válidamente adaptados sobre el monto de las rentas por recaudos y los gastos e inversiones en servicios por hacer".

Señala, además, en la misma providencia:

"En efecto, no es extraño que los particulares ejerzan funciones públicas por habilitación del Estado, ya que los particulares pueden intervenir en el ámbito de funciones públicas. Sus atribuciones y el ejercicio de la función no modifican per se, la naturaleza privada de las personas jurídicas, pero en el ejercicio de las atribuciones éstas se hallan sujetas a las reglas propias de la función que ejercen, pues en razón del acto de habilitación ocupan el lugar de la autoridad estatal, con sus obligaciones, deberes y prerrogativas. En consecuencia, para los efectos de la función administrativa, las personas jurídicas privadas deben actuar teniendo en cuenta las finalidades señaladas en el ordenamiento jurídico y utilizando explícitamente los medios autorizados, tales como las normas administrativas; por tanto, los recursos económicos provenientes del ejercicio de las funciones públicas, tienen el carácter de fondos públicos y, por ende, están sujetos a controles específicos, entre otros el que ejerce la Contraloría General de la República a través del control fiscal de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación." (Resalta la sala)

Que en consecuencia de lo anterior, las expensas por los distintos conceptos provenientes del ejercicio de la función pública encomendada a los curadores urbanos, son recursos públicos, por tanto éstas no pueden constituir de ninguna manera acrecimiento del patrimonio o fuente de enriquecimiento de los curadores urbanos, pues se reitera, aquéllas tienen origen en la prestación de un servicio público que les ha sido delegado y han sido establecidas para asegurar la prestación del mismo.

Que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", en fallo de acción de cumplimiento del 10 de marzo de 1999, determinó que "...corresponde al Estado, por conducto de sus autoridades, ejercer los diversos controles atribuidos por la Carta Fundamental y entre ellos el fiscal, función pública - ejercida por las Contralorías nacional y territoriales - para vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, o de los entes territoriales, según los precisos perentorios términos de su artículo 267".

Que el artículo 4 del Acuerdo 24 de 2001, inciso final, determina que son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría Distrital de Bogotá,

"... Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes y fondos públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos del Distrito Capital y los contratistas:"

Que el Decreto Ley 2150 de 1995 dispuso la creación de Curadurías Urbanas en Municipios y Distritos, para el estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanismo y construcción.

Que mediante Ley 388 de 18 de julio de 1997, se modificó la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, introduciendo reformas y adiciones a las normas contenidas en la Ley 9 de 1989 y el Decreto Ley 2150 de 1995, sobre dichas materias.

Que la aludida Ley 388, en lo referente al manejo de las actividades de urbanismo, preceptúa:

"Artículo 3º.- Función pública del urbanismo. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:

1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios.

2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.

3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural.

4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales."

Que, posteriormente, la Ley 400 de 1997, modificó algunos aspectos relacionados con la expedición de las licencias de construcción, los curadores urbanos y las sanciones urbanísticas.

Que el Decreto 1052 del 10 de junio de 1998, armonizó las disposiciones establecidas por la Ley 388 de 1997 modificadas algunas por la Ley 400 de 1997 referentes, entre otros, al tema de los curadores urbanos.

Que, según los artículos 101 de la mencionada Ley 388; 35 y 36 del Decreto 1052 de 1998 (equivalentes al antiguo artículo 24 del Decreto 2111 de 1997), los Curadores Urbanos son particulares que ejercen funciones públicas y a los cuales les está asignada la función de expedir las licencias de urbanismo y construcción, basándose para ello, desde luego, en la normatividad distrital y nacional vigente en materia de urbanismo y reglamentación de licencias para construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos urbanos y de expansión urbana y rural.

Que, así mismo, mediante el Decreto 1052 de junio 10 de 1998 el Presidente de la República reglamentó, armonizando las disposiciones de las dos Leyes mencionadas - 388 y 400 de 1997 -, los preceptos referentes a licencias de construcción y urbanismo, reconocimiento de construcciones, ejercicio de la curaduría urbana y régimen disciplinario de los curadores urbanos y las sanciones urbanísticas. En el capitulo III, "De los curadores urbanos", el artículo 35 inciso segundo preceptúa que "El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable conforme a la ley".

Que el Decreto 1504 de 1.998, reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, estipulando:

Artículo 1º - Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Artículo 2º - El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los limites de los intereses individuales de los habitantes."

Que el artículo 73 del Decreto 1052 de 1.998, en concordancia con el artículo 101 de la Ley 388 de 1.997 establece que el alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de los planes de ordenamiento territorial, por parte de los Curadores Urbanos.

Que los Curadores Urbanos están sujetos al Régimen Disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002, como quiera que de acuerdo con el artículo 53 dicha normatividad se aplica, entre otros, a los particulares que ejerzan funciones públicas.

Que la Ley 594 del 14 de julio de 2000 - Ley General de Archivos -, establece en su artículo 2º el ámbito de aplicación, determinando que comprende a la Administración Pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la presente ley.

Que la precitada ley definió como Archivo Público el "Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por entidades privadas".

Que el Decreto 1052 de 1998 en su artículo 72, establece que sin perjuicio del archivo que de sus actuaciones lleve el curador urbano, las oficinas de planeaciòn municipales o distritales, o las que hagan sus veces, deberán mantener un archivo clasificado y actualizado de las licencias otorgadas por los curadores urbanos junto con los planos.

Que de acuerdo con lo anterior, los actos administrativos por los cuales se confieren las licencias y demás documentos e información provenientes del ejercicio de la función pública ejercida por los curadores urbanos, son bienes públicos.

Que como consecuencia del ejercicio de la función pública que les ha sido encomendada, las curadurías urbanas disponen sobre el espacio público, que es un bien sujeto de regulación por parte del Estado y de control fiscal.

Que las Curadurías Urbanas están sujetas a la vigilancia y controles ya enunciados por razón de la función pública que desempeñan, correspondiéndole a la Contraloría de Bogotá, D.C., por imperio de la Constitución y la Ley, reglamentar de manera particular el control de la gestión fiscal a estos Despachos de tal forma que se garantice el adecuado tratamiento y manejo de los procesos derivados del ejercicio de esa función.

Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Contralor de Bogotá, DC.,

Ver el Concepto del Consejo de Estado 1624 de 2005 , Ver el Concepto de la Contraloría General de la República 35638 de 2005

RESUELVE:

TÍTULO I

DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO.- AMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica a las curadurías urbanas domiciliadas y con jurisdicción en el Distrito Capital, en cuanto a que son particulares que cumplen funciones públicas, manejan y/o administran recursos o fondos públicos, dada la competencia que sobre su vigilancia y control fiscal ha sido conferida a la Contraloría de Bogotá, D. C., por la Constitución y la Ley.

Parágrafo. Harán parte integral de esta Resolución, los anexos y/o formatos e instructivos a los que se hace referencia en la presente normatividad.

TÍTULO II

RENDICIÓN DE LA CUENTA Y SU REVISIÓN

CAPÍTULO I

De la cuenta y su rendición

ARTÍCULO SEGUNDO. CUENTA. Se entiende por cuentas el informe acompañado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los Curadores Urbanos del Distrito Capital, en desarrollo y cumplimiento de la función pública asignada.

ARTÍCULO TERCERO. RENDICIÓN DE CUENTA. Es el deber legal y ético que tiene todo servidor público o persona natural o jurídica de responder e informar sobre la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes y/o recursos públicos asignados y sobre los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.

Parágrafo. Para efectos de la presente Resolución se entiende por responder e informar:

a. Responder: Es aquella obligación que tiene todo servidor público y particular que cumpla funciones públicas, administre y/o maneje fondos, bienes y/o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión.

b. Informar: Es la acción de comunicar, mensual, trimestral. semestral anual o de manera ocasional y de acuerdo con los requerimientos de la Contraloría de Bogotá D.C., sobre la gestión desplegada en cumplimiento de funciones públicas, por el manejo de fondos, bienes y/o recursos públicos y sus resultados de manera parcial o consolidada.

CAPÍTULO II

De los responsables

ARTÍCULO  CUARTO. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA. Son responsables de rendir cuenta a la Contraloría de Bogotá D. C. todos los curadores urbanos del Distrito Capital.

 Derogado por el art. 16, Resolución Contraloría Distrital 23 de 2006. La información que se entregue a la Contraloría, se presentará en la forma indicada en la presente Resolución, debidamente refrendada por los responsables y citando el número total de folios que la conforman.

ARTÍCULO  QUINTO. RESPONSABILIDAD DE RENDIR CUENTA AL CULMINAR LA GESTIÓN.  Derogado por el art. 16, Resolución Contraloría Distrital 23 de 2006. Los responsables de rendir cuenta de que trata el artículo anterior, en caso de retiro definitivo o suspensión provisional mayor a treinta (30) días por parte de autoridad competente, deberán rendir cuenta de su gestión a la Contraloría de Bogotá D. C. en los términos prescritos en la presente Resolución, de conformidad con su anexo No.1, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro. El período de rendición de la cuenta, abarcará el término comprendido entre la última rendición de cuenta y la fecha del retiro.

CAPÍTULO  III

Derogado por el art. 16, Resolución Contraloría Distrital 23 de 2006

De la forma, período y términos

ARTÍCULO SEXTO. DE LA FORMA DE RENDIR LA CUENTA. Los curadores urbanos del orden distrital sujetos a la vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría de Bogotá D.C, presentarán una cuenta anual consolidada y una información trimestral y semestral, sobre su gestión financiera, operativa y de resultados, por transferencia electrónica de información, según sea el caso, de acuerdo al desarrollo tecnológico de la curaduría urbana o en medio magnético (disquete) y copia dura (documento físico), debidamente certificado, los cuales para efectos fiscales, penales, disciplinarios y/o administrativos constituirán plena prueba; igualmente para el informe de que trata el artículo 5º de esta Resolución. Lo anterior, sin perjuicio de la información que en cualquier momento solicite la Contraloría de Bogotá, en ejercicio del control fiscal.

Parágrafo. La Contraloría de Bogotá, D.C. a través de la Dirección de Informática, precisará para cada caso, la metodología para acceder a los sistemas de información y/o bases de datos de los curadores urbanos del orden distrital.

ARTÍCULO SÉPTIMO. PERÍODO. La cuenta consolidada anual se rendirá por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1º. y diciembre 31 de cada año.

Adicionalmente, los curadores urbanos deberán presentar ante la Central Única de Recepción de Información de la Contraloría de Bogotá, D.C., información trimestral, semestral y anual, como parte del deber legal de informar dentro del contexto de la Rendición Cuenta, para el cumplimiento integral del ejercicio del control fiscal.

Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría de Bogotá D.C., solicitará información dentro del Proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestión de los curadores urbanos.

La información del anterior inciso, sobre la gestión de los curadores urbanos, se rendirá por el período y con la oportunidad que sean requeridos por los funcionarios designados como líderes del equipo de auditoría respectivo.

Si la gestión de los responsables de rendir cuenta, es menor a una vigencia fiscal, su informe comprenderá el tiempo durante el cual se ejerció la función pública encomendada.

ARTÍCULO OCTAVO. TÉRMINOS. El término máximo para la presentación de la cuenta anual consolidada a 31 de Diciembre de cada vigencia fiscal, será hasta el día 31 de enero del año siguiente.

La información se rendirá por el período y con la oportunidad que sean requeridos y señalados en la presente Resolución, así:

Trimestral, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al trimestre reportado.

Semestral, dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes al semestre reportado.

Ocasional, dentro de los términos establecidos en el oficio de solicitud.

CAPÍTULO  IV

Derogado por el art. 16, Resolución Contraloría Distrital 23 de 2006

Del Contenido de la Cuenta o Informe

ARTÍCULO  NOVENO. FUENTES ADICIONALES (COMPLEMENTARIAS) DE INFORMACIÓN. Para ejercer el control fiscal, la Contraloría de Bogotá utilizará la información que los curadores deben presentar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, al Departamento Administrativo de Planeaciòn Distrital y a las demás autoridades frente a las cuales tengan obligación legal de suministrar información, para lo cual, los curadores deberán poner a disposición de la Contraloría dicha información, con sus respectivos soportes, en la sede de la respectiva curaduría.

Los responsables remitirán de manera específica a la Contraloría de Bogotá, la siguiente información constitutiva de la cuenta, en los términos previstos en esta Resolución:

TRIMESTRAL

1. Relación de licencias expedidas durante el período, indicando clase y modalidad de la licencia, fecha de solicitud, beneficiario, dirección, Matrícula Inmobiliaria, fecha de expedición, expensas y metraje.

2. Relación de otros trámites autorizados, señalando para cada caso, el tipo de trámite y las expensas percibidas.

Los documentos que sirvieron de soporte a las licencias expedidas, y demás trámites autorizados, incluyendo copia de las facturas por pago de expensas por todo concepto, deberán estar a disposición de la Contraloría en la sede de la curaduría respectiva.

SEMESTRAL

Además de la información del trimestre respectivo, se remitirá a la Contraloría:

1. Informe de avance de los planes de mejoramiento, según metodología establecida por la Contraloría.

2. Informe sobre los contratos suscritos, que tengan relación con los requisitos para el cumplimiento de la función pública encomendada. (Anexo No. 2) Modificado por la Resolución de la Contraloría Distrital 23 de 2005 

3. Relación sobre peticiones, quejas y reclamos recepcionados y atendidos por la curaduría. (Anexo No. 3)

4. Estados financieros al cierre del semestre respectivo, que evidencien el registro contable de los ingresos por todo concepto, provenientes de la función pública encomendada.

ANUAL: Adicional a la información semestral señalada en este artículo se deberá remitir la siguiente:

1. Informe del Revisor Fiscal (si la curaduría está obligada a tenerlo). y/o de Auditoría Externa (si se ha contratado).

2. Informe de procesos judiciales, que contenga:

Tipo de proceso

Despacho de conocimiento (Fiscalía, Juzgado, Tribunal, etc.),

Número de radicación del proceso.

Demandante (nombres y apellidos y/o razón social)

Pretensiones (valor inicial y valor actualizado)

Actuaciones adelantadas

Nombre del (los) abogado(s) que atendieron el proceso.

Hechos (Breve descripción de los hechos que dieron origen al proceso)

Estado del proceso.

3. Informe analítico de Gestión y Resultados obtenidos durante la vigencia, en cumplimiento de la función pública asignada.

CAPÍTULO  V

Derogado por el art. 16, Resolución Contraloría Distrital 23 de 2006

De la presentación

ARTÍCULO DÉCIMO. PRESENTACIÓN. La cuenta e informes de que trata la presente Resolución deberán ser presentados por los curadores urbanos en la Central Única de Recepción de Información de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Contraloría de Bogotá D.C.

Parágrafo 1. La información correspondiente, se reportará a la Contraloría de Bogotá, D.C., de conformidad con los anexos mencionados en esta Resolución. Aquella Información que no se deba rendir a través de anexos, se efectuará conforme a las normas que le sean aplicables.

Parágrafo 2. Los documentos fuente que soporten las actuaciones de los curadores en cumplimiento de la función pública asignada en términos de la gestión, reposarán en las correspondientes curadurías, a disposición de este Órgano de vigilancia y control fiscal, quien podrá solicitarlos, examinarlos, evaluarlos o consultarlos en cualquier tiempo.

Parágrafo 3. La presentación de la Información se efectuará conforme a lo previsto en la presente Resolución; sin el lleno de estos requisitos, se entenderá por no presentada.

CAPÍTULO VI

De la revisión y su resultado

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. REVISIÓN DE CUENTAS. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los curadores urbanos durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones, así como los resultados obtenidos en el ejercicio de la función pública asignada, incluyendo los impactos ambientales derivados.

La Contraloría de Bogotá, D.C., mediante el proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, revisará la información que los curadores presenten sobre su Gestión y resultados, con el propósito de emitir pronunciamientos articulados e integrales sobre la misma.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. RESULTADO DE LA REVISIÓN DE CUENTAS. La Contraloría de Bogotá, D.C., se pronunciará a través de los Informes de Auditoría Gubernamental con enfoque Integral, sobre la gestión fiscal de los curadores que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Manual de Fiscalización para Bogotá.

El pronunciamiento emitido a través del dictamen integral en el Informe de Auditoría constará de una opinión, sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Información Financiera relacionada con la función pública asignada y los conceptos sobre la gestión y los resultados de la misma.

Parágrafo 1. Si la Contraloría de Bogotá, D.C. encuentra que los resultados obtenidos en el proceso de revisión sobre la Gestión efectuada por la curaduría, lo conduce a expresar una opinión razonable y conceptos satisfactorios, el pronunciamiento tendrá la connotación de fenecimiento de la cuenta.

En caso contrario, si como resultado de la auditoría, la opinión sobre la razonabilidad del sistema de registro y reportabilidad de la Información Financiera y/o los conceptos de la gestión y resultados, no son satisfactorios, se entenderá por no fenecida.

Parágrafo 2. La Contraloría de Bogotá, D.C., tendrá como plazo máximo un (1) año contado a partir de la fecha de la presentación de la información anual consolidada, para emitir pronunciamiento a través de los informes de auditoría; fecha después de la cual, si no se llegara a producir, se entenderá fenecida la cuenta, sin perjuicio de que en un proceso posterior de auditoría y/o ante hechos evidentes irregulares se pueda levantar dicho fenecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 42 de 1993 o normas vigentes.

TÍTULO III

SANCIONES, PRÓRROGAS Y DISPOSICIONES VARIAS

CAPÍTULO I

De las sanciones

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. SANCIONES. En el proceso de rendición de cuentas e informes, la Contraloría de Bogotá, D.C. podrá, según el caso, imponer sanciones a los curadores urbanos, de conformidad con los procedimientos, causales, términos y competencias consagrados en los artículos 99 y siguientes de la Ley 42 de 1993 y la Resolución Reglamentaria No. 042 de septiembre 4 de 2001, expedida por la Contraloría de Bogotá, D.C. y demás normas que las modifiquen.

CAPITULO II

Prórrogas

ARTÍCULO DECIMO CUARTO. PRÓRROGAS PARA PRESENTAR CUENTAS E INFORMES. Las curadurías urbanas podrán solicitar al Contralor Distrital prórroga por escrito debidamente motivada, para presentar cuentas e informes, solamente para eventos que se tipifiquen como de fuerza mayor o caso fortuito.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los curadores urbanos con anterioridad no inferior a cinco días hábiles al vencimiento de la fecha de presentación de las cuentas e informes.

El Contralor podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de diez días hábiles y tendrá un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

CAPÍTULO III

Disposiciones varias

ARTÍCULO DECIMO QUINTO. OTRA INFORMACIÓN. La Contraloría de Bogotá, D.C. podrá solicitar en cualquier tiempo a las curadurías urbanas del orden Distrital otra información diferente a la que se refiere la presente Resolución que se requiera para el cumplimiento de la misión del Organismo de Vigilancia y Control Fiscal.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO. La Contraloría de Bogotá tendrá acceso a los sistemas de información automatizados que utilice la curaduría urbana.

ARTÍCULO DECIMO SÉPTIMO. Cuando la información sea enviada en medio magnético, o correo electrónico, las curadurías urbanas remitentes deberán solicitar a la Dirección Técnica de Informática, las especificaciones de compatibilidad en cuanto a lenguaje y programas.

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO. CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN Los documentos donde conste la información financiera, legal, de gestión, resultados y estadística, deberán ser firmados por el curador respectivo, identificando su nombre completo, cédula de ciudadanía y teléfono.

ARTÍCULO TRANSITORIO. La información correspondiente a los tres primeros trimestres de 2004, será remitida a la Contraloría de Bogotá, en las siguientes fechas: la de enero a junio, a más tardar el día 30 de septiembre; la de julio a septiembre, a más tardar el 31 de octubre. La información semestral correspondiente a junio 30 de 2004, se remitirá a más tardar el 30 de septiembre de 2004.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

ÓSCAR GONZÁLEZ ARANA

Contralor de Bogotá, D.C.

ANEXO No. 1

CURADURÍA URBANA No._______

PERIODO REPORTADO:__________

INFORME DE RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR LA GESTIÓN

El informe que tiene que rendir los responsables de que trata la presente Resolución, al culminar su gestión, debe incluir lo siguiente:

1. Periodo que cubre:

2. Estados contables básicos

Con corte al 30 del mes inmediatamente anterior a su retiro

3. Relación de contratos

(anexo No. 2)

4. Informe de Gestión y Resultados desde la última rendición de cuenta

ANEXO No. 2

CURADURÍA URBANA No._______

PERIODO REPORTADO:__________

REPORTE DE CONTRATOS SUSCRITOS POR CURADURIAS URBANAS

ANEXO No. 3

CURADURÍA URBANA No._______

PERIODO REPORTADO:__________

RELACIÓN PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 3165 de agosto 27 de 2004.