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SENTENCIA C-157/03 Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002. Actor:
JORGE LUIS PABÓN APICELLA Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos
mil tres (2003). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano
Jorge Luis Pabón Apicella contra los artículos 48 y
196 de la Ley 734 de 2002. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones objeto de proceso: LEY 734 05/02/2002 Por la
cual se expide el Código Disciplinario Único. El
Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las
siguientes: a. Realizar objetivamente una descripción típica
consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa
en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del
mismo. b. Obstaculizar en forma grave la o las
investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales
o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la
República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del
control político. c. Dar lugar a que por culpa gravísima se
extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas
o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya
administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en
cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. Incrementar injustificadamente el patrimonio,
directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar
que otro lo haga. d. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación
de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los
servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o
delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que
tenga conocimiento en razón del cargo o función. e. Realizar cualquiera de los actos mencionados a
continuación con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial, religioso, político o social: b). Lesión grave a la integridad física o mental de
los miembros del grupo; c). Sometimiento intencional del grupo a
condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o
parcial; d). Medidas destinadas a impedir los nacimientos
en el seno del grupo; e). Traslado por la fuerza de miembros del grupo
a otro. a. Ocasionar, con el propósito de destruir total
o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su
pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros. b. Incurrir en graves violaciones al derecho
internacional humanitario. c. Someter a una o varias personas a privación de
la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la
negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero,
sustrayéndola del amparo de la ley. d. Infligir a una persona dolores o sufrimientos
graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de una tercera
información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se
sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón
que comporte algún tipo de discriminación. e. Ocasionar, mediante violencia u otros actos
coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de sus
miembros cambie el lugar de su residencia. f. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y
dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en
situación de indefensión, por causa de sus opiniones o actividades políticas,
creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. g. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la
formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley; o promoverlos,
auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos o colaborar
con ellos. h. Privar de la libertad a una o varias personas
y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o estas a la
satisfacción de cualquier tipo de exigencias. i. Privar ilegalmente de la libertad a una
persona. j. Retardar injustificadamente la conducción de
persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino, o no ponerla a
órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal. k. Atentar, con cualquier propósito, contra la
inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener
información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías
constitucionales y legales. l. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de
causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo
con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir
en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad,
incompatibilidad, o conflicto de intereses. m. Contraer obligaciones con personas naturales o
jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que
desempeña violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados
en las normas vigentes. n. Amenazar, provocar o agredir gravemente a las
autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con relación a las
funciones. o. Autorizar u ordenar la utilización indebida, o
utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la
Constitución o en la ley. p. Autorizar o pagar gastos por fuera de los
establecidos en el artículo 346 de la Constitución Política. q. Asumir compromisos sobre apropiaciones
presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o
que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes. r. Ordenar o efectuar el pago de obligaciones en
exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado
de Caja (PAC). s. No incluir en el presupuesto las apropiaciones
necesarias y suficientes, cuando exista la posibilidad, para cubrir el déficit
fiscal, servir la deuda pública y atender debidamente el pago de sentencias,
créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales, conciliaciones y
servicios públicos domiciliarios. t. No adoptar las acciones establecidas en el
estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones de gasto sean
superiores al recaudo efectivo de los ingresos. u. No llevar en debida forma los libros de
registro de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, ni los de
contabilidad financiera. v. Efectuar inversión de recursos públicos en
condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia,
liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado. w. No efectuar oportunamente e
injustificadamente, salvo la existencia de acuerdos especiales de pago, los
descuentos o no realizar puntualmente los pagos por concepto de aportes
patronales o del servidor público para los sistemas de pensiones, salud y
riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social, o, respecto de
las cesantías, no hacerlo en el plazo legal señalado y en el orden estricto en
que se hubieren radicado las solicitudes. De igual forma, no presupuestar ni
efectuar oportunamente el pago por concepto de aportes patronales
correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores públicos al ICBF. x. Celebrar contrato de prestación de servicios
cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que
requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de
autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales. y. Intervenir en la tramitación, aprobación,
celebración o ejecución de contrato estatal con persona que esté incursa en
causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley,
o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos
requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente
licencia ambiental. z. Participar en la etapa precontractual o en la
actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con
desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la
función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. aa. Declarar la caducidad de un contrato estatal
o darlo por terminado sin que se presenten las causales previstas en la ley
para ello. bb. Aplicar
la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las
causales previstas en la ley. cc. No exigir, el interventor, la calidad de los
bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los
exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a
satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. dd. Dar lugar a la configuración del silencio
administrativo positivo. ee. No instaurarse
en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento
de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o
particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado
conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado. ff. Proferir
actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de
las disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la
diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del
medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos
indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el
medio ambiente. gg. Omitir
o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su
cargo, permitiendo que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud
humana, el medio ambiente o los recursos naturales. hh. Utilizar el cargo para participar en las
actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias
políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley. ii. Utilizar el empleo para presionar a
particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir
en procesos electorales de carácter político partidista. jj. Ofrecer
el servidor público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a
la administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas
personas, con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de
interés para el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales
tales prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite. kk. Influir
en otro servidor público, prevaliéndose de su cargo o de cualquier otra
situación o relación derivada de su función o jerarquía para conseguir una
actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o indirectamente
beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero. Igualmente, ofrecerse o
acceder a realizar la conducta anteriormente descrita. ll. Causar daño a los equipos estatales de
informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer
información en cualquiera de los sistemas de información oficial contenida en
ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ella a
personas no autorizadas. mm. Favorecer en forma deliberada el ingreso o
salida de bienes del territorio nacional sin el lleno de los requisitos
exigidos por la legislación aduanera. nn. Ejercer
actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y
prestigio de la institución a la que pertenece. oo. No
declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo,
demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del
asunto. pp. Violar la reserva de la investigación y de
las demás actuaciones sometidas a la misma restricción. qq.
Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas
que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más
ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando
la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será
calificada como grave. rr. Las
demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con
sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta. ss. Ejecutar por razón o con ocasión del cargo,
en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones o incurrir en
omisiones tendientes a la evasión de impuestos, cualquiera que sea su
naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o cambiario. tt.
Adquirir directamente o por interpuesta persona bienes que deban ser enajenados
en razón de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los
adquieran. uu. No dar
cumplimiento injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional
de Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y
plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir
información confiable, oportuna y veraz. vv. Desacatar las órdenes e instrucciones
contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la promoción de los
derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el
manejo del orden público o la congelación de nóminas oficiales, dentro de la
órbita de su competencia. ww. No
resolver la consulta sobre la suspensión provisional en los términos de ley. xx. El abandono injustificado del cargo, función
o servicio. yy.
Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan
a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera
administrativa. zz. No
enviar a la Procuraduría General de la Nación dentro de los cinco días
siguientes a la ejecutoria del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo
disposición en contrario, la información que de acuerdo con la ley los
servidores públicos están obligados a remitir, referida a las sanciones penales
y disciplinarias impuestas, y a las causas de inhabilidad que se deriven de las
relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad
fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y de las condenas
proferidas en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en
garantía. aaa. Omitir,
alterar o suprimir la anotación en el registro de antecedentes, de las
sanciones o causas de inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades
competentes informen a la Procuraduría General de la Nación, o hacer la
anotación tardíamente. bbb. Ejercer
funciones propias del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo
diferente, a sabiendas de la existencia de decisión judicial o administrativa, de
carácter cautelar o provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas. ccc. Ejercer las potestades que su empleo o
función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma
otorgante. ddd. Ejercer las funciones con el propósito de
defraudar otra norma de carácter imperativo. eee.
Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de
los negocios asignados. Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por
parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento
interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción
que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. fff. No
asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales
pertinentes. Parágrafo 1°. Además de las faltas
anteriores que resulten compatibles con su naturaleza, también serán faltas
gravísimas para los funcionarios y empleados judiciales el incumplimiento de
los deberes y la incursión en las prohibiciones contemplados
en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia. Parágrafo 2°. También lo será la incursión
en la prohibición de que da cuenta el numeral 3 del artículo 154 ibidem cuando la mora supere el término de un año
calendario o ante un concurso de infracciones en número superior a diez o haber
sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de
los cinco años anteriores. Parágrafo 3°. También será falta gravísima
la incursión en la prohibición de que da cuenta el numeral 10 del artículo 154 ibidem cuando el compromiso por votar o escoger una
determinada persona se realiza entre varios funcionarios o empleados a cambio
del apoyo a otro u otros, de una decisión o de la obtención de un beneficio
cualquiera. Parágrafo 4°. También serán faltas
gravísimas para los servidores públicos que ejerzan dirección, administración,
control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias: a). Procurar o facilitar la fuga de un interno o
dar lugar a ella; b). Introducir o permitir el ingreso, fabricar,
comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación; c). Introducir o permitir el ingreso de elementos
de comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos,
buscapersonas, similares y accesorios; d). Contraer deudas o efectuar negocios de
cualquier índole con los reclusos o con sus familiares; e). Facilitar a los internos las llaves o
implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias del
establecimiento; f). Llevar a los internos a lugares diferentes
del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta fijada sin justificación; g). Dejar de hacer las anotaciones o registros
que correspondan en los libros de los centros de reclusión o no rendir o
facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad
competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas,
llamadas telefónicas y entrevistas; h). Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin
autorización legal a las Casas Fiscales; i). Realizar actos, manifestaciones, que pongan
en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la
tranquilidad de los internos; j). Negarse a cumplir las remisiones o
impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o
abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los
establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole
legalmente permitidas; k). Tomar el armamento, municiones y demás
elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos
cuando sean requeridos legalmente; l). Permanecer irreglamentariamente
en las instalaciones; m). Disponer la distribución de los servicios sin
sujeción a las normas o a las órdenes superiores; n). Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el
normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión; o). Causar destrozos a los bienes afectos a la
custodia o inherentes al servicio; p). Retener personas; q). Intimidar con armas y proferir amenazas y en
general; r). Preparar o realizar hecho s que afecten o
pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los
particulares o de los centros carcelarios; s). Declarar, incitar, promover huelgas o paros,
apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el
normal desarrollo de las actividades del centro de reclusión en cualquiera de
sus dependencias; t). Establecer negocios particulares en
dependencias de establecimientos carcelarios. Parágrafo 5°. Las obligaciones contenidas
en los numerales 23, 26 y 52 sólo originarán falta disciplinaria gravísima un año
después de la entrada en vigencia de este Código. El incumplimiento de las
disposiciones legales referidas a tales materias serán sancionadas conforme al
numeral 1 del artículo 34 de este código. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria
y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este
código. LA DEMANDA El actor afirma que los artículos 48 y 196 de la
Ley 734 de 2002 vulneran los artículos 2°, 13, 29 y 83 de la Constitución y por
ello le solicita a la Corte declararlos inexequibles o emitir una sentencia de
constitucionalidad condicionada para superar la omisión que imputa al
legislador. Los fundamentos de la demanda son los siguientes: 1. Un deber fundamental de los jueces es el de
motivar de manera razonable y suficiente sus decisiones pues de esa forma le
muestran a las partes y a la sociedad que actúan sometiéndose a la Constitución
y a la ley. 2. La motivación razonable y suficiente de las
decisiones judiciales garantiza el derecho de defensa, realiza el debido
proceso, conjura la arbitrariedad de los jueces, evita la incertidumbre,
promueve la creación del derecho, acredita la buena fe y la aptitud moral de
los juzgadores y suministra una respuesta a las pretensiones de las partes. 3. La omisión de la motivación razonable y
suficiente en las decisiones judiciales viola derechos fundamentales e impide
la realización de los fines estatales y por lo tanto debe tipificarse como
falta disciplinaria gravísima. 4. Como las normas demandadas no tipifican esa
omisión como falta disciplinaria contrarían varias disposiciones
constitucionales y por ello deben declararse inexequibles. Así, vulneran el
artículo 2° de la Carta pues no permiten la efectividad de los derechos; el
artículo 13 porque su falta de razonabilidad y proporcionalidad quebranta el
principio de igualdad; el artículo 29 pues desconocen que la motivación de las
decisiones es un contenido del debido proceso y el artículo 83 porque son
ajenas al hecho que los jueces al motivar sus decisiones demuestran que obran
de buena fe. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación designada
para este caso, ante el impedimento del Procurador y del Viceprocurador,
solicita la declaratoria de exequibilidad de las
normas demandadas. Sus planteamientos son los siguientes: 1. El legislador en el artículo 23 de la Ley 734
de 2002 prescribe que constituye falta disciplinara la incursión en cualquiera
de las conductas o comportamientos previstas en esa ley que conlleve el
incumplimiento de deberes; en el artículo 34, numeral 13, establece como deber
de todo servidor público el de motivar las decisiones que lo requieran, de
conformidad con la ley, y en el artículo 42 clasifica las faltas disciplinarias
en gravísimas, graves y leves. Las primeras están taxativamente señaladas en el
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto que las graves y leves se
determinarán de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 43 de esa
ley. 2. De acuerdo con ello, el incumplimiento del
deber de motivar las decisiones que lo requieran constituye falta disciplinaria
grave o leve, pues al no encontrarse dentro de la relación taxativa del
artículo 48, la gravedad o levedad de tal comportamiento debe determinarla el
operador jurídico observando los criterios previstos en el artículo 43 del
Código Disciplinario Único. 3. El legislador no incurrió en una omisión
legislativa absoluta pues sí consagró como deber de los servidores públicos la
motivación de las decisiones que lo requieran. Tampoco incurrió en una omisión
legislativa relativa pues del hecho de no haber considerado la infracción de
ese deber como falta gravísima no se desprende favorecimiento o perjuicio de
ciertos grupos, ni exclusión de unos ciudadanos de beneficios consagrados para
el resto, ni omisión esencial de una institución. 4. Como las funciones atribuidas a la Corte
Constitucional no la facultan para controlar la actividad legislativa por fuera
de lo que constituye una omisión legislativa relativa
y como en este caso tal omisión no se presenta, las normas demandadas no
desconocen preceptos superiores y deben declararse exequibles. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. El actor pretende que la Corte declare la inexequibilidad de los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de
2001, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, por haber incurrido
el legislador en una omisión relativa contraria a la Carta al no tipificar como
ilícito disciplinario la falta de motivación de las decisiones judiciales. Tal
omisión, afirma, no permite la efectividad de los derechos, quebranta el
principio de igualdad, desconoce la motivación de las decisiones como contenido
del debido proceso y es contraria a la presunción de buena fe. El Procurador General de la Nación, por el
contrario, solicita que la Corte declare la exequibilidad
de la norma ya que el legislador no incurrió en la omisión planteada por el
actor pues la falta de motivación de las decisiones implica que el servidor
público está incumpliendo uno de los deberes que le asisten y tal
incumplimiento constituye una falta disciplinaria grave o leve, según el caso. En ese marco, ya que el actor cuestiona la
constitucionalidad de las normas demandadas por haberse incurrido en ellas en
una omisión legislativa relativa, la Corte debe establecer si esa omisión
efectivamente existe y, en caso positivo, si ella vulnera el Texto Superior. Si
lo primero no se acredita se deberá proferir un pronunciamiento inhibitorio por
ineptitud sustancial de la demanda. Por el contrario, si tal omisión relativa
se verifica, deberá emitirse un fallo de fondo. 2. La acción pública de inconstitucionalidad está
desprovista de mayores formalismos. Ello tiene una explicación coherente en un
Estado social de derecho pues de lo que se trata a través de ese instituto es
de suministrarles a todos los ciudadanos la facultad de cuestionar la validez
del derecho producido en la instancia legislativa del poder público, si
consideran que es contrario a la Carta Política. El reconocimiento de esa facultad involucra la
reafirmación de una democracia constitucional pues la legitimidad de ésta no
sólo exige la participación ciudadana en la configuración de las instancias de
poder público y, a través de ellas, en la producción del derecho, sino que
también requiere una participación entendida como oportunidad de acceso ante un
juez especializado en procura de la defensa del Texto Superior como un conjunto
armónico de principios reguladores de la vida en común y orientado al
reconocimiento y realización de los seres humanos y de la sociedad de que hacen
parte. 3. Ello explica que el legislador haya sometido
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad a unos requisitos
mínimos determinados, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,
por la indicación de las normas legales demandadas, la alusión de las normas
superiores que se estiman vulneradas, los motivos por los cuales se arguye que
esa vulneración concurre y la transcripción de las normas acusadas. Adviértase que
cualquier ciudadano, sin mayores esfuerzos, puede satisfacer esas exigencias y,
en consecuencia, está habilitado para acudir ante el juez constitucional con el
fin de solicitar la expulsión del ordenamiento jurídico de aquellas normas que
contraríen el Texto Superior. Un proceder distinto del legislador, esto es,
someter el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad a exigencias
excesivas, de tal manera que sólo pudiese ejercerla quien contase con una
formación profesional altamente calificada y manejase un lenguaje
especializado, implicaría restringir injustificadamente el derecho de todo
ciudadano a cuestionar ante el Tribunal Constitucional la validez de las normas
que estime contrarias al pacto mínimo que posibilita la convivencia y, por esa
vía, significaría la restricción de la participación ciudadana en el control
del poder público. 4. Con todo, adviértase que esas exigencias, más
que formalidades legales impuestas a la acción de inconstitucionalidad,
constituyen los presupuestos mínimos necesarios para el planteamiento de un
debate ante el Tribunal Constitucional. En efecto, el juicio técnico de confrontación
entre una norma legal y una norma superior que en esta sede se adelanta, no
puede iniciarse si no se satisfacen esos mínimos presupuestos pues éstos se
orientan a permitirle al Tribunal el entendimiento del objeto en torno al cual
ha de girar el proceso constitucional. Sólo sobre la base de un planteamiento
claro acerca de las normas que se han de someter a control jurídico y de los motivos
por los cuales se ha de emitir la decisión que se espera del Tribunal
Constitucional, es posible desatar su conocimiento. De allí que de incumplirse esas exigencias, el
debate no pueda generarse o no pueda haber lugar a una sentencia de fondo, mas
no sólo por el simple incumplimiento de las formalidades legales sino por la
imposibilidad de generar, ante la instancia de control, el debate orientado a
la determinación de la validez o invalidez de las normas demandadas. 5. Lo indicado en precedencia ha conducido a esta
Corporación a buscar un punto de equilibrio entre la profunda vocación
democrática de la acción pública de inconstitucionalidad y el cumplimiento de
los presupuestos necesarios para suscitar el debate inherente al control
constitucional. Por ello, siendo consecuente con el sentido
democrático de la acción, la Corte, en muchas ocasiones, realiza un esfuerzo
por desentrañar de la demanda el sentido del cargo formulado para poder así
determinar lo que es materia de debate pues se sabe que se trata del ejercicio
de una función pública que involucra un mecanismo de participación ciudadana en
el control del poder. Pero, al mismo tiempo, exige que la demanda contenga un
razonamiento mínimo demostrativo del cargo expuesto de manera objetiva, pues sólo
sobre esa base es posible emprender el juicio técnico de confrontación entre la
norma demandada y la Carta Política. Ello explica por qué la Corte, sin perder de
vista la necesidad de equilibrar el contenido democrático de la acción pública
de inconstitucionalidad como mecanismo de control del poder político y el
imperativo de que la demanda contenga un razonamiento mínimo demostrativo del
cargo, en reiteradas ocasiones inadmite demandas o profiere sentencias
inhibitorias pues no puede pronunciarse si no existe claridad sobre las normas
demandas, o sobre las disposiciones superiores vulneradas por ellas o sobre el
motivo de tal vulneración. 6. Guiándose por tales parámetros, la Corte se ha
inhibido para fallar cuando el actor, partiendo de un enunciado normativo
existente, ha dirigido la acción contra una norma jurídica inexistente. Es lo
que ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-183-02, caso en el que el actor, si
bien partía del texto del artículo 55 de la Ley 610 de 2000, encaminó la acción
no contra una norma jurídica contenida en ese enunciado sino contra una norma
jurídica que de ninguna manera estaba contenida en él y que sólo era fruto de
la interpretación subjetiva del actor. Se dijo entonces que el demandante
incumplió las exigencias impuestas por la ley para el ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad en cuanto no partía de la confrontación objetiva entre una
norma y el Texto Superior sino de una confrontación entre éste y una norma cuya
existencia infirió de manera subjetiva y personal. En el mismo sentido, en la Sentencia C-041-02, la
Corte se inhibió de fallar de fondo con base en la demanda formulada contra el
parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 640 de 2001. En este caso se advirtió
que, ya que la acción se dirigía contra esa disposición en razón de haber
incurrido en una omisión legislativa relativa reputada inexequible,
inicialmente se debía verificar si esa omisión era efectivamente predicable de
la norma demandada. No obstante, la Corte encontró que la omisión legislativa
relativa imputada a esa norma, en caso de existir, devendría no de esa norma
sino del artículo 37 de esa ley. Concluyó, entonces, que el cargo de
inconstitucionalidad formulado no se predicaba del contenido normativo de la
disposición atacada y por ello se inhibió de fallar por ineptitud sustantiva de
la demanda. 7. En el caso presente, el actor demanda los
artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002 y lo hace porque estima que en esas
disposiciones se incurrió en una omisión legislativa relativa al no tipificar
como falta disciplinaria la ausencia de motivación de las decisiones
judiciales, omisión que, en su sentir, contraría múltiples disposiciones
superiores pues se trata de una conducta que debe ser reprochada
disciplinariamente. En torno a este punto hay que indicar que esta
Corporación, si bien, ante la imposibilidad de confrontar una norma inexistente
con la Constitución, ha negado su competencia para conocer de demandas por
omisiones legislativas absolutas; si la ha afirmado para conocer de demandas de
inconstitucionalidad dirigidas contra normas en las que se ha incurrido en
omisiones legislativas relativas pues bien puede ocurrir que éstas impliquen,
por ejemplo, el incumplimiento de un deber constitucional del legislador o la
vulneración del principio de igualdad. Con todo, para que en casos de esta índole sea
posible un pronunciamiento de fondo de la Corte, un presupuesto ineludible es
que la omisión legislativa relativa verdaderamente exista y que sea imputable a
la norma que se demanda pues sólo entonces será posible comparar esa norma con
el Texto Superior. Pero si la omisión relativa que se le reprocha a la norma es
inexistente o existe pero se deriva de una norma distinta a la demandada, el
cargo carece de sustento racional y por lo mismo es sustancialmente inidóneo
para generar el debate inherente a todo juicio de constitucionalidad. De allí
que en tales eventos, la Corte no pueda emitir pronunciamiento de fondo alguno. 8. Tal deficiencia concurre en el caso que ocupa
la atención de la Corte. El actor cuestiona la constitucionalidad de los
artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único porque en ellos no se
consagra como falta disciplinara la ausencia de motivación de las decisiones
judiciales. Sin embargo, ello no es cierto pues, como pasa a indicarse, ese
comportamiento sí está tipificado como falta disciplinaria. La técnica legislativa seguida para describir las
faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación
expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya
citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del
incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de
las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos,
inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la
Constitución y en la ley; faltas establecidas en el artículo 50. Para el caso
de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196,
están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la
incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos
de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de
2002. Ahora, de acuerdo con el artículo 34, numeral 12,
uno de los deberes de todo servidor público, incluidos los servidores de la
administración de justicia, es "Motivar las decisiones que lo
requieran, de conformidad con la ley". Luego, el servidor judicial que
no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales
y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada
como grave o leve por la autoridad correspondiente, ateniéndose a los
parámetros fijados por el artículo 43. Se advierte, de este modo, que el cargo formulado
parte de un supuesto equívoco, fruto de la percepción descontextualizada de las
normas demandadas pues basta una lectura sistemática de las normas del Código
Único Disciplinario referidas a la tipificación de faltas disciplinarias para
advertir que es inexistente la omisión planteada por el actor. De lo expuesto se infiere, entonces, que la
omisión legislativa relativa que se les reprocha a las normas demandadas es
inexistente. Y como es claro que la Corte no puede emprender la confrontación
con la Carta de dos normas jurídicas a las que se les reprocha una omisión
relativa en la que no han incurrido, el fallo no puede ser de fondo sino
inhibitorio. Así se decidirá. DECISIÓN Con fundamento en las precedentes motivaciones,
la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declararse inhibida para fallar de fondo en relación con
la demanda instaurada contra los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002. Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la gaceta de la corte constitucional,
cúmplase y archívese el expediente. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Presidente JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento
para intervenir en la presente decisión. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General |