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Ley 66 de 1867 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
22/09/1867
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 66 DE 1867

 

(Septiembre 22)

 

EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Autorizase plenamente al Poder Ejecutivo para que entre en arreglos con el Gobierno del Estado Soberano de Cundinamarca y con las municipalidades de Bogotá, con el objeto de obtener la organización de una Universidad en la capital de la República la que llevará el nombre de "Universidad Nacional de los Estados Unidos de Colombia."

 

ARTÍCULO 2. Serán bases fundamentales de estos arreglos:

 

 Que la Universidad conste de seis escuelas o institutos especiales a saber:

 

Escuela de derecho, Escuela de medicina, Escuela de ciencias naturales, Escuela de Escuela de ingenieros, Escuela o Instituto de artes y oficios y Escuela de literatura y filosofía;

 

 Que en cada una de estas Escuelas se enseñen únicamente los ramos especiales que a ella corresponde;

 

 Que la Biblioteca nacional quede adscrita a la Universidad en general; el Observatorio astronómico y el Museo a la Escuela de Ciencias naturales; el Laboratorio químico a la Escuela de medicina, y el Hospital de Caridad y el Militar, también a ésta última escuela, para el único efecto de que los profesores tengan en ellos anfiteatros, y puedan dar convenientemente las enseñanzas que requiera el estudio práctico de la medicina;

 

 Que los reglamentos de la Universidad, así como los de las respectivas escuelas sean dictados por el Gobierno de la Unión; y que corresponda al mismo el señalar los ramos de enseñanza a que deban contraerse los trabajos;

 

 Que los directores, catedráticos, administradores, recaudadores y demás empleados de la Universidad y de las escuelas sean nombrados por primera vez por el Poder Ejecutivo nacional y en lo sucesivo por la misma Universidad;

 

 Que las rentas de la Universidad consten: 1 De las que corresponden al Colegio de San Bartolomé; 2 De las sumas que para la Universidad destine la Asamblea de Cundinamarca y la Municipalidad de Bogotá; 3 De las cantidades que vote el Congreso para el sostenimiento del instituto de artes y oficios, y 4 De las que anualmente se destinen en el presupuesto de gastos nacionales para cubrir el déficit que resulte en los gastos que cause el sostenimiento de la Universidad y de las secciones que la constituyen;

 

 Que en la Universidad se dé la enseñanza gratuita a todos los que la soliciten, siempre que se sometan a los reglamentos que la rijan.

 

ARTÍCULO 3 El Poder Ejecutivo podrá admitir en la Universidad como alumnos internos, alimentados e instruidos gratuitamente; hasta setenta y dos jóvenes, a razón de ocho por cada uno de los Estados de la Unión, los que designarán las respectivas Asambleas. Pero será obligatorio para tales jóvenes el hacer alguno de los cursos siguientes: o el de la Escuela de ingenieros, o el de la de ciencias naturales, o el de la de artes y oficios. Si no estuvieren preparados para recibir estas enseñanzas, recibirán previamente las de literatura y filosofía.

 

PARÁGRAFO 1 Los actuales alumnos del colegio militar, enviados por los Estados que comprueben debidamente ante el Poder Ejecutivo Nacional en aplicación, aprovechamiento y buena conducta, serán admitidos como internos de la Universidad; los demás serán nombrados por las Asambleas de los Estados con arreglo a este artículo.

 

PARÁGRAFO 2 En receso de las Asambleas legislativas, el Poder Ejecutivo de cada Estado, hará los nombramientos de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO 4 Si en el presente año el Poder Ejecutivo no pudiere organizar las seis secciones de que trata esta ley organizará al menos la Universidad en general; y las Escuelas de ingenieros, la de artes y oficios y la de literatura y filosofía, con los fondos votados para el Colegio militar y para el instituto de artes y oficios.

 

ARTÍCULO 5 Queda derogado el decreto de 24 de agosto de 1861, creando un colegio militar y una escuela politécnica, y todas sus disposiciones adicionales y reglamentarias; queda igualmente derogada la ley de 6 de marzo del corriente año, creando el instituto nacional de artes y oficios y autorizado por consiguiente el Poder Ejecutivo para reglamentar las diferentes Escuelas de la Universidad de la manera que estime conveniente. Dada en Bogotá a diez y seis de setiembre de mil ochocientos sesenta y siete.

 

M. M. MALLARINO

 

PRESIDENTE DEL SENADO DE PLENIPOTENCIARIOS

 

ANÍBAL CURREA

 

PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

DEMETRIO PÓRRAS

 

SECRETARIO DEL SENADO DE PLENIPOTENCIARIOS

 

FRANCISCO A. VELA

 

SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

Bogotá, a los 22 días del mes de setiembre del año 1867.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

SANTOS ACOSTA

 

PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA

 

CARLOS MARTÍN

 

SECRETARIO DE LO INTERIOR Y RELACIONES EXTERIORES