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Ley 2329 de 2023 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
21/10/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/10/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52525 del 21 de septiembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2329 DE 2023

 

(Septiembre 21)

 

Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1361 de 2009 y se dictan otras disposiciones

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. Modifíquese y adiciónese un parágrafo al artículo 6 de la Ley 1361 de 2009, modificado por la Ley 1857 de 2017 el cual quedaría así:

 

Artículo 6. DÍA NACIONAL DE LA FAMILIA. Declárese el 15 de mayo de cada año, como el "Día Nacional de la Familia"

 

El Día de la Familia será también el "Día sin Redes", para lo cual los operadores de telecomunicaciones de internet y telefonía móvil en cumplimiento a la función social que les asiste, promoverán mensajes que durante ese día inviten a los usuarios a un uso responsable de todos los medios digitales, adviertan los riesgos que conllevan y a dedicarle tiempo de calidad, a los miembros de su familia.

 

El Gobierno Nacional diseñará e implementará campañas pedagógicas que realcen el valor de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la importancia del diálogo presencial e intergeneracional entre los miembros de la familia. Así mismo, el Gobierno Nacional podrá solicitar Un espacio institucional, en horario prime, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), para promover las campañas, en concordancia con el Acuerdo 002 de 2011.

 

PARÁGRAFO. El 26 de septiembre de cada año, se realizarán campañas previas para la sensibilización a efecto de visibilizar la composición y características de las familias múltiples.

 

Para tal efecto, se destinarán los espacios institucionales en iguales términos, de los que trata este artículo”.

 

ARTÍCULO 2. Modifíquese y adiciónese el artículo 8 de la Ley 1361 de 2009, el cual quedaría así:

 

“Artículo 8. FAMILIAS NUMEROSAS Y FAMILIAS MÚLTIPLES. Teniendo en cuenta la importancia de la familia dentro de la sociedad, el Gobierno Nacional establecerá las y las acciones necesarias para proteger y apoyar a las familias numerosas y familias múltiples.

 

Se considerarán familias numerosas, aquellas familias que reúnen más de 3 hijos.

 

Se consideran familias múltiples aquellas que gestaron dos o más hijos producto de un mismo parto.

 

Estos conceptos no serán excluyentes, y se aplicarán por igual los beneficios legales garantizados por el Estado, tanto a las familias numerosas como a las familias múltiples.

 

PARÁGRAFO. Agréguese un campo al formato de Registro Civil, donde se especifique que el menor es producto de un embarazo múltiple indicando el número de hijos nacidos en el mismo parto. Los nacidos antes de esta ley, podrán realizar declaración ante notario donde manifiesten tal calidad, sin costo alguno”.

 

ARTÍCULO 3. Adiciónese un artículo a la Ley 1361 de 2009, el cual quedaría así:

 

“Artículo 8A. Las entidades promotoras de salud públicas y privadas, o quien haga sus veces, deberán adaptar sus servicios para las familias numerosas y múltiples modificando sus reglamentos en lo pertinente.

 

Deberán incluir en sus programas de asesoría prenatal información sobre embarazos múltiples, así como atención y seguimiento psicosocial especializada, en cualquier etapa del embarazo y garantizar el acceso a un especialista en medicina materno fetal para su control y seguimiento que según criterio médico sea necesario para el correcto desarrollo del embarazo.

 

En etapas post natales deberán facilitar el acceso a servicios a domicilio para niños prematuros en plan canguro y vacunación, consulta especializada, atención psicológica, psiquiátrica y neurológica y demás servicios que según criterio médico se requieran para el correcto desarrollo.

 

Las entidades a las que se refiere este artículo capacitaran el personal médico para la atención idónea de partos por embarazos múltiples en todos los centros médicos.

 

PARÁGRAFO. En el plazo máximo de un año después de promulgada esta ley, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá realizar estudios para evaluar la necesidad de la inclusión de vacunas y la viabilidad de su esquema de financiación a través del Plan Ampliado de Inmunización (PA). De conformidad con los resultados, el PAI, garantizará, de acuerdo con el estudio y de manera progresiva, la protección con la aplicación de las vacunas, Hexavalente, Neumococo Conjugado PCV13 (incluye serotipos 19A, 6A Y 3), vacunas Meningococo Conjugado (serogrupos ACYW) para los niños prematuros y a término de bajo peso que se encuentren en programa canguro”.

 

ARTÍCULO 4. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA

 

IVÁN LEONID NAME VÁSQUEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ANDRES DAVID CALLE AGUAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado, a los 21 días del mes de septiembre del año 2023

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

RICARDO BONILLA GONZÁLEZ

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

 

EL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,

 

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA,

 

BEATRIZ PIEDAD URDINOLA CONTRERAS

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

 

LAURA SARABIA TORRES

 

Nota. Ver norma original en Anexos.