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Ley 2105 de 2022 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
16/07/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/07/2021
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 2105 DE 2021

 

(Julio 16)

 

Por medio de la cual se aprueba la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017.

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA:

  

Visto el texto de la “Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico”, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017. 

 

[Para ser transcrito: Se adjunta fiel copia y completa del texto ori­ginal de la convención que reposa en los archivos de este Ministerio y consta de once (11) folios, certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores] 

 

El presente Proyecto de Ley consta de catorce (14) folios. 

 

CONVENCIÓN PARA HOMOLOGAR EL TRATAMIENTO IMPOSITIVO PREVISTO EN, LOS CONVENIOS PARA EVITARLA DOBLE IMPOSICIÓN SUSCRITOS ENTRE LOS ESTADOS: PARTE DEL ACUERDO MARCO DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO

 

La República de Colombia, la República de Chile, las Estadas Unidas Mexicanos y la República del Perú, en lo sucesivo denominados "las Partes”.

 

RECONOCIENDO: los objetivos y principias establecidos en el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrita en Paranal, Antofagasta, República de Chile, el 6 de junio de 2012, e inspiradas en la Declaración de Paracas, de la X Cumbre Presidencial de la Alianza del Pacífico, de fecha 3 de julio de 2015, y en la Declaración de Puerta Varas, de la XI Cumbre Presidencial de la Alianza del Pacífica, de fecha 1de julio. de 2016, con el ánimo de:

 

ESTRECHAR los lazos de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos.

 

PRESERVAR un crecimiento económico sostenido de largo plazo en las Estados, Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico;

 

PROFUNDIZAR en la integración económica y financiera entre las Partes;

 

RECONOCER que este proceso de; integración tiene como base los acuerdos económicos, comerciales y de integración a nivel bilateral, regional y multilateral celebradas entre las Partes;

 

CONSOLIDAR la relevancia de la Alianza del Pacífico cama un espacio de integración profunda en lo económico y financiero;

 

FORTALECER y CONSOLIDAR el Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), así coma los mercados de capitales en forma más general;

 

REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obstáculos a la inversión entre las Partes;

 

HOMOLOGAR el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados financieros de las Partes:

 

ACUERDAN lo siguiente:

 

Artículo 

 

1. La presente Convención (en adelante la "Convención") modifica los siguientes convenios para evitar la doble imposición y sus protocolos vigentes entre las Partes, en adelante, los "Convenios Cubiertos":

 

A. Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 19 de abril de 2007, en Bogotá, Colombia;

 

B. Convenio entre la República de Chile y Ios Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998, en, Santiago, Chile;

 

C. Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001, en Santiago, Chile;

 

D. Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito el 13 de agosto de 2009, en Bogotá, Colombia;

 

E. Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 201 en Lima, Perú.

 

2. Para la incorporación de la normativa respecto de los fondos de pensiones de la República de Colombia y la República del Perú, ésta se regula a través de un Protocolo en el Anexo I, titulado "Protocoló entre la República de Colombia y la República del Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos a 'la Renta que gravan las Rentas obtenidas por los Fondos de Pensiones Reconocidos". Para efectos de la Convención el Protocolo en el Anexo I es un “Convenio Cubierto”

 

Artículo 2

 

A los efectos de los Convenios Cubiertos el término "persona" también comprende un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante.

 

Artículo 3

 

A los efectos de los Convenlos Cubiertos, la expresión "residente de un Estado Contratante" incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo. de pensiones reconocido de ese Estado

 

Artículo 4

 

A. A los efectos de los Convenios Cubiertos, la expresión "un fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa

 

En el caso de:

 

i. la República de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o sustituyan, administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos, de Pensiones y Cesantía vigiladas por la Superintendencia Financiera o de Colombia sometidos a las reglas de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y los fondos de pensiones de jubilación e .invalidez regulados en el Capítulo VI de la Parte V .del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero administrados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;

 

ii. la República del Perú, los fondos de pensiones regulados en el Texto Único. Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N O 054-97EF, su reglamento y normas complementarias, la Caja de Pensiones Militar-Policial creada por el Decreto Ley N O 2.1 021 por: las inversiones que realice con los recursos del fondo de pensiones regulado por el Decreto Ley N O 19846 y el Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial regulado por el Decreto Legislativo N 1133;

 

iii. los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES) establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;

 

iv. la República de Chile, los fondos de pensiones establecidos de acuerdo al sistema de pensiones del Decreto Ley N 3.500.

 

2. Los fondos de pensiones que formen parte de ese Estado Contratante.

 

3. Los fondos. de pensiones que tengan las características de los fondos enumerados en los párrafos anteriores y los sustituyan Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente los fondos de pensiones que sustituyan a -los fondos enumerados en los párrafos anteriores.

 

4. Otras entidades o arreglos establecidos en ese Estado Contratante que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes en un procedimiento de acuerdo mutuo realizado en forma expedita, siempre que dichas entidades O arreglos cumplan alguno de 'los siguientes requisitos:

 

i. Sean establecidos y operados principalmente para administrar u otorgar pensiones o beneficios similares a personas naturales, y sean regulados como tales por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales.

 

ii. Sean establecidos y operados exclusivamente para invertir en beneficio de los fondos, entidades o arreglos indicados en los párrafos 1, 2 y 3 así como en el inciso i) de este párrafo.

 

B. Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado beneficiario efectivo de las rentas que perciba.

 

Artículo 5


1. A los efectos del artículo sobre los intereses establecido en los Convenios Cubiertos; los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo perceptor  es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero el impuesto así exigido no podrá:

 

a) exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses; o

 

b) en caso que los intereses gocen de un 'impuesto menor al 10 por ciento del importe bruto de los intereses o gocen de una exención en el Estado Contratante del que procedan los intereses en los Convenios Cubiertos, en razón de la naturaleza jurídica del deudor, el tratamiento impositivo será el establecido en el Artículo 11 de dichos convenios.

 

2. El término "intereses" empleado en este articulo 'incluye a las rentas -obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convención.

 

3. En aquellos Convenios Cubiertos, cuyas disposiciones incluyan la aplicación de una cláusula de nación más favorecida respecto a los intereses, dicha cláusula continuará siendo. aplicable en los mismos términos establecidos en dichas disposiciones.

 

4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo. residente de un Estado que es Parte de la Convención", lo será cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado.

 

Articulo 6

 

1. A los efectos del artículo sobre ganancias de capital establecido en los Convenios Cubiertos, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones. reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es Parte de la Convención realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

 

2.A los efectos de lo dispuesto sen el párrafo de este artículo una sociedad es  "residente de un Estado que es Parte de la Convención", cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado.

 

Artículo 7

 

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención mediante la presentación de ellas al' Depositario.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, toda enmienda a la Convención entrará en vigor y se aplicará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 9, o de otra forma acordada por las Partes.

 

3. En el caso de que no exista consenso de todas las Partes para enmendar la Convención, tas Partes interesadas podrán acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos, debiendo notificar las modificaciones acordadas al Depositario-

 

4. Las Partes que estén interesadas en acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos respecto de materias no comprendidas en la Convención notificarán su intención, así como las modificaciones acordadas, al Depositario.

 

5. Las modificaciones a los Protocolos establecidos en los Anexos. I y ll de la presente Convención serán acordadas, por escrito, por las Partes directamente involucradas. Estas modificaciones entrarán en vigor y se aplicarán desde la fecha convenida por las Partes luego que ambas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones internas.


Artículo 8

 

1. Toda cuestión relativa a -la interpretación o aplicación de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modificadas por la Convención, será resuelta de conformidad con la disposición de los Convenios Cubiertos sobre procedimiento de acuerdo mutuo relativa a la resolución mediante un procedimiento de acuerdo mutuo de las dificultades o dudas que. plantee la interpretación o aplicación de los Convenios Cubiertos.

 

2. El texto de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modificadas por la Convención será acordado bilateralmente por las autoridades competentes de las Partes mediante un procedimiento de acuerdo mutuo en los términos establecidos en los Convenios Cubiertos. El texto acordado será público.

 

Artículo 9

 

1. Cada una de las Partes notificará al Depositario, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor de la Convención. La Convención entrará en vigor a los sesenta (60). días después de la fecha en que el Depositario reciba la última notificación.

 

2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán:

 

a) en la República de Colombia, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en Vigor;

 

b) en la República de Chile, Con respecto a los impuestos. sobre los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a  partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;

 

c) en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;

 

d) en la República del Perú, con respecto a los impuestos sobre la renta que graven los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendarlo inmediatamente siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor.

 

Artículo 10 


I. Cualquiera de las Partes, en cualquier tiempo, podrá retirarse de la Convención mediante su notificación al Depositario.

 

2. El retiro en conformidad con el párrafo 1 de este artículo tendrá efectos desde la fecha de la recepción de la notificación por parte del Depositario.

 

3. En el evento que la Convención, en conformidad con el Articulo 9, entre en vigor antes del retiro de una o todas las Partes, los Convenios Cubiertos se mantendrán vigentes conforme al texto modificado por la Convención.

 

Artículo 11

 

En el evento que con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención de conformidad con el Articulo 9, cualquiera de las Partes o todas hayan denunciado el' Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, los Convenios Cubiertos se O mantendrán vigentes conforme al texto modificado por la Convención.

 

Artículo 12

 

1. La Convención no se aplicará de manera automática a otro Estado que posteriormente se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

 

2. Los términos para la aplicación de la homologación del tratamiento impositivo establecido en la Convención con el Estado que se adhiera al Acuerdo Marco de [a Alianza del Pacífico se definirán en un Protocolo adicional a la Convención, suscrito entre dicho Estado y las Partes.

 

Articulo 13

 

1, La República de Colombia será el Depositario de la Convención y sus Anexos.

 

2. El Depositario notificará las Partes dentro del: plazo de un mes:

 

a) las propuestas de enmiendas y modificaciones conforme al Artículo 7;

 

b) la fecha de recepción de la última notificación conforme al párrafo 1 del Artículo 9;

 

c) la notificación de retiro conforme al párrafo 1 del Articulo 10; y

 

d) cualquier otra comunicación relacionada con la Convención.

  

Artículo 14

 

 A los efectos de la Convención las autoridades competentes de las Partes y de los Estados Contratantes, según corresponda, serán aquellas definidas en los Convenios Cubiertos.

 

Artículo 15

 

Los Protocolos previstos en los, Anexos de la presente Convención forman parte integrante de la misma.

 

En fe de lo cual. los suscritos, debidamente autorizados al efecto, firman la Convención.

 

Hecha en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el 14 de octubre del año 2017 en un ejemplar original en idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas de la presente Convención,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA

 

POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

 

POR LA PÚBLICA DE CHILE

 

CLAUDIA MARÍA COOPER FORT

 

POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ


Nota. Norma original en Anexos