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Resolución 977 de 2023 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Dapre

Fecha de Expedición:
04/10/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/10/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52538 del 04 de octubre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 977 DE 2023

 

(Octubre 04)

 

Por medio de la cual se crea el Programa “No es Hora de Callar”, y se dictan otras disposiciones

 

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 16 de 1972, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, el artículo 19 del Decreto número 2647 de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a través de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, el Estado colombiano incorporó a su derecho interno la mencionada Convención, asumiendo de esta forma el compromiso de respetar los derechos y libertades reconocidas en dicho instrumento internacional y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o cualquier otra índole o condición social.

 

Que el artículo 93 de la Constitución Política establece que “[...] Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia [...]”.

 

Que el artículo 33 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes: (i) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y (ii) la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Que el artículo 68 del citado instrumento internacional, al referirse a los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que: “[...] 1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado [...]”.

 

Que, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 69 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta supervisará el cumplimiento de la sentencia a través de informes estatales.

 

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Resolución de fecha 14 de junio de 2005, estableció que la obligación de cumplir con las decisiones de este tribunal: “[...] corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida [...]”.

 

Que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém do Pará y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los siguientes términos:

 

“2. El Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 7, 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, el artículo 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y los artículos 1° y 6° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 86 a 115 de la presente Sentencia.

 

3. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 24 de dicho tratado, así como el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 125 a 147 de la presente Sentencia.

 

4. El Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 5.1, 11 y 13 de dicho tratado, así como de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la señora Jineth Bedoya Lima, en los términos de los párrafos 148 a 153 de la presente Sentencia.

 

5. El Estado es responsable por la violación de los artículos 5°, 11, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los términos de los párrafos 148 a 153 de la presente Sentencia.

 

6. El Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de la señora Luz Nelly Lima, en los términos de los párrafos 158 a 162 de la presente Sentencia.”

 

Que, en virtud de lo anterior, la Corte dispuso lo siguiente en el punto resolutivo 15:

 

“15. El Estado creará el “Centro Investigativo No es Hora de Callar”, centro de memoria y dignificación de todas las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas, en los términos de los párrafos 190 a 192 de la presente Sentencia”.

 

Que los párrafos 190 a 192 de la referida Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas establecen lo siguiente:

 

190. La Corte valora positivamente el ofrecimiento del Estado en su escrito de alegatos finales, alternativo a la solicitud de cierre de la Cárcel La Modelo, y ordena, por tanto, la creación de un centro estatal de memoria y dignificación de todas las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas. Dicho centro debe llevar el nombre de la campaña “Centro Investigativo No es Hora de Callar” y deberá contar con la participación de la señora Bedoya. Además, en todas las cuestiones relativas a la organización y actividades del centro se deberá contar con la participación de mujeres representantes de organizaciones de la sociedad civil que trabajen en la temática del centro. En razón a lo alegado por las representantes y lo indicado por el Estado, en dicho lugar se podrán albergar, entre otras, las siguientes actividades:

 

i. Exposiciones permanentes sobre la labor de la señora Bedoya como periodista y defensora de derechos humanos y derechos de las mujeres, garantizando su preservación hacia el futuro; así como sobre aquellas nuevas Investigaciones, expresiones artísticas u otras realizadas sobre los hechos, lo cual incluye las consecuencias que tuvo contra la vida e integridad de la periodista las actividades de investigación que estaba realizando al momento de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000.

 

ii. Exposiciones temporales sobre casos o temas de violencia contra las mujeres y periodismo de fechas posteriores y de la actualidad, que se promueven desde la sociedad civil, movimientos sociales y, en general, personas y grupos defensores de los derechos humanos.

 

iii. Programas de difusión de memoria colectiva, con énfasis en dar un espacio y voz a mujeres de otros casos de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo, por ejemplo: foros, proyección de documentales, conferencias, presentaciones de libros, obras de teatro, página Web.

 

iv. Encuentros para personas periodistas y defensoras de derechos humanos, sobrevivientes de violencia contra las mujeres y otros grupos focalizados.

 

191. El referido centro deberá contar con una partida presupuestaria suficiente de al menos USD$200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) anuales para garantizar su funcionamiento y el desarrollo de las diversas actividades. A principio de cada año el Estado deberá reintegrar las cantidades ejecutadas en el año anterior hasta completar nuevamente los US$200.000,00. Además, se deberá dotar al referido centro de un inmueble ubicado en un lugar de fácil y rápido acceso.

 

1992. La constitución y entrada en funcionamiento del Centro en cuestión deberá ser realizada por el Estado en un período no mayor a 18 meses a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre el estado del Fondo, así como sobre las acciones ejecutadas con cargo a él, durante cinco años a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe”.

 

Que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 2.1.7.2.3. del Decreto número 1081 de 2015, es función de la Comisión Intersectorial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario: “Coordinar y determinar cuáles entidades son las responsables de la implementación de las medidas de reparación ordenadas y/o concertadas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos en casos individuales, siempre que la medida de reparación no haya sido asumida con anterioridad por otra entidad y no se trate del pago de indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996. Igualmente, designar la entidad responsable del trámite de pago de indemnizaciones ordenadas en sentencias de la Corte interamericana de Derechos Humanos.

 

Que la Comisión Intersectorial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, en sesión del 26 de junio de 2023, como consta en el acta 03, aprobó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de la Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional, fuese la entidad líder del cumplimiento del punto 15 de la Sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Que, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, “(...) los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.”

 

Que, por su parte, los numerales 1, 8 y 20 del artículo 19 del Decreto 2647 de 2022 establecen que son funciones del Director formular y adoptar las políticas generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, fijar los lineamientos de dirección y control para el desarrollo de los programas y funciones de la entidad; asesorar al Presidente de la República para llevar a cabo la ejecución de los programas y proyectos a cargo del Gobierno nacional y dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo y hacer seguimiento a los planes, programas y proyectos del mismo.

 

Que, de conformidad con el numeral 19 del artículo 29 del Decreto número 2647 de 2022, es función de la Subdirección General del DAPRE: “Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la dependencia y las que le sean asignadas por el Secretario General.”

 

Que, según el artículo 20 del Decreto precitado, la Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional es la dependencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República encargada de: i) Promover la comprensión de la reconciliación como una transformación de las relaciones y vínculos sociales basadas en la violencia, entendiendo los diferentes tipos de violencia: verbal, psicológica, emocional, física, sexual o económica; y favorecer la construcción de la convivencia pacífica en la sociedad civil; ii) Liderar las estrategias para la promoción del modelo de reconciliación y convivencia nacional, posicionando a la mujer como agente fundamental de la misma, utilizando la promoción cultural, educativa y económica como herramientas fundamentales para la consecución de las mismas, y iii) Articular con organismos y entidades nacionales e internacionales, de carácter público o privado, estrategias, programas y acciones que promuevan la reconciliación nacional y reconstrucción del tejido social en los ámbitos familiar, escolar, laboral, y social, y efectuar seguimiento a las mismas, entre otras.

 

Que, conforme las funciones asignadas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, resulta adecuado que desde dicha Consejería se coordinen, dirijan y gestionen las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el punto 15 de la Sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en tanto que sus funciones reflejan afinidad con el objeto y actividades que la referida sentencia judicial atribuyó al “Centro Investigativo No es Hora de Callar”.

 

Que, en este contexto, para el cumplimiento de la medida de reparación adoptada en el numeral 15 del apartado “X Puntos resolutivos” de la sentencia en el caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia, el Estado colombiano, a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y con el liderazgo de la Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional, creará el Programa “No es Hora de Callar”, en virtud de lo establecido en el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, previamente citado.

 

Que el programa “No es Hora de Callar” tendrá por objeto la implementación de los proyectos y las acciones del “Centro Investigativo No es Hora de Callar” para la memoria y dignificación de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas; siendo necesario definir, además, la instancia y reglas bajo las cuales el Programa garantizará la participación de la señora Jineth Bedoya Lima y de las mujeres representantes de organizaciones de la sociedad civil, así como lo relativo a la financiación de su funcionamiento y actividades.

 

Que el contenido del presente acto administrativo fue socializado con la señora Jineth Bedoya Lima, el 1° de septiembre de 2023, frente al cual expuso sus inquietudes, observaciones y sugerencias; que fueron analizadas y respondidas en el mismo espacio por los representantes de las entidades públicas que en ella intervinieron.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Creación del programa. Crear el Programa “No es Hora de Callar”, con el objeto de implementar los proyectos y acciones del “Centro Investigativo No es Hora de Callar” para la memoria y dignificación de las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con un reconocimiento específico a la labor de las mujeres periodistas, de conformidad con lo establecido en el Punto Resolutivo 15 y los numerales 190 - 192 de las Garantías de No Repetición, de la sentencia del 26 de agosto de 2021, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del Caso Bedoya Lima y otra vs. Colombia.

 

Artículo 2°. Actividades. Son actividades específicas del Programa “No es Hora de Callar”, de conformidad con el numeral 190 de la sentencia del 26 de agosto de 2021 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las siguientes:

 

1. Desarrollar procesos investigativos y de construcción de memoria histórica sobre las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo, con énfasis en la labor de las mujeres periodistas y con la participación de mujeres que trabajen esta temática.

 

2. Realizar exposiciones y actividades artísticas sobre la labor de la señora Jineth Bedoya Lima como periodista y defensora de derechos humanos y derechos de las mujeres, garantizando su preservación hacia el futuro; así como sobre aquellas nuevas investigaciones, expresiones artísticas u otras realizadas sobre los hechos, lo cual incluye las consecuencias que tuvo contra la vida e integridad de la periodista las actividades de investigación que estaba realizando al momento de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2000.

 

3. Realizar exposiciones y actividades artísticas sobre casos o temas de violencia contra las mujeres y periodismo de fechas posteriores y de la actualidad, que se promueven desde la sociedad civil, movimientos sociales y, en general, personas y grupos defensores de los derechos humanos.

 

4. Implementar acciones de preservación de archivos de derechos humanos relacionados con las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y del periodismo investigativo con énfasis en la labor de las mujeres periodistas.

 

5. Impulsar y/o realizar acciones de difusión de memoria colectiva, con énfasis en dar un espacio y voz a mujeres de otros casos de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo, por ejemplo: foros, proyección de documentales, conferencias, presentaciones de libros, obras de teatro y acciones en medios digitales.

 

6. Promover encuentros para personas periodistas y defensoras de derechos humanos, sobrevivientes de violencia contra las mujeres y otros grupos focalizados.

 

Artículo 3°. Ejecución del programa. El programa No Es Hora de Callar” será liderado y ejecutado por la Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional, y contará además con el apoyo de las demás dependencias del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en las tareas que se requieran, en el marco de sus competencias.

 

Artículo 4°. Comité de Gerencia. Crear un Comité de Gerencia para el Programa “No Es Hora de Callar” con el objeto de participar en los aspectos relativos a la organización de actividades del centro, definir la planeación, los criterios de implementación y realizar seguimiento a las iniciativas, proyectos y acciones que desarrolla el Programa.

 

Artículo 5°. Conformación del Comité de Gerencia. El Comité de Gerencia del Programa “No es Hora de Callar” estará integrado por los siguientes miembros:

 

1. El (la) Subdirector General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado(a), quien lo presidirá.

 

2. El (la) Consejero(a) Presidencial para la Reconciliación Nacional, o su delegado(a).

 

3. El (la) jefe del Área Financiera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado(a).

 

4. La señora Jineth Bedoya Lima, o su delegado(a).

 

5. Una mujer representante de una organización de la sociedad civil que trabaje sobre violencia sexual en el marco del conflicto armado.

 

6. Una mujer representante de una organización de la sociedad civil que trabaje sobre periodismo investigativo.

 

Parágrafo 1°. Las representantes de las organizaciones de la sociedad civil serán elegidas por la señora Jineth Bedoya Lima, quien informará sumariamente ante el comité sus calidades. Las personas designadas deberán manifestar por escrito su aceptación ante el secretario técnico del Comité de Gerencia. Su participación como miembros se extenderá por un periodo de un (1) año, el cual no podrá prorrogarse. Las faltas temporales y definitivas de las representantes de la sociedad civil serán provistas por la señora Jineth Bedoya Lima.

 

Parágrafo 2°. A las sesiones podrán ser invitados, de forma permanente, con derecho a voz, pero sin voto, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, así como a otras personas o entidades a proposición de cualquier miembro del comité.

 

Artículo 6°. Funciones del Comité de Gerencia. El Comité de Gerencia del Programa “No Es Hora de Callar” tendrá las siguientes funciones:

 

1. Formular y adoptar el plan de acción anual del programa, de conformidad con el cronograma de la entidad y según criterios de priorización y focalización.

 

2. Hacer seguimiento a la ejecución de los proyectos y actividades del programa.

 

3. Definir el plan de gestión, preservación, custodia y protección de la información y de los archivos de derechos humanos del programa.

 

4. Hacer recomendaciones de ajuste para el funcionamiento del programa.

 

5. Expedir su propio reglamento.

 

6. Las demás que le correspondan por su naturaleza y para dar cumplimiento al objeto para el que fue creado.

 

Parágrafo. El plan de acción anual del programa que adopte el Comité de Gerencia será incorporado en los instrumentos de planeación de la Consejería Presidencial para la Reconciliación.

 

Artículo 7°. La Secretaría Técnica del Comité de Gerencia será ejercida por un asesor de la Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional.

 

Artículo 8°. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité de Gerencia tendrá las siguientes funciones:

 

1. Convocar a las sesiones del Comité de Gerencia.

 

2. Coordinar las actividades de apoyo necesarias para adelantar las sesiones del Comité de Gerencia.

 

3. Recibir y dar trámite a las iniciativas y propuestas presentadas por los integrantes del Comité de Gerencia, los invitados y los terceros interesados.

 

4. Elaborar, gestionar, archivar y custodiar las actas de las sesiones del Comité de Gerencia.

 

5. Hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones, acuerdos y compromisos adquiridos en el interior del Comité de Gerencia.

 

6. Las demás que le sean asignadas por el Comité de Gerencia y que le correspondan por su naturaleza.

 

Artículo 9°. Sesiones del Comité de Gerencia. El Comité de Gerencia se reunirá de manera ordinaria una vez cada tres meses y, de manera extraordinaria, cuando al menos uno de los miembros lo solicite, y sesionará con al menos con cuatro (4) de sus miembros y decidirá por mayoría simple de los miembros presentes.

 

Artículo 10. Las actividades del Programa “No es Hora de Callar” serán desarrolladas en los espacios físicos y virtuales que disponga el Comité de Gerencia, en función de las particularidades de dichas actividades.

 

Artículo 11. El funcionamiento y desarrollo de las diversas actividades del Programa “No es Hora de Callar”, así como la contratación del equipo humano requerido y se financiará con cargo a la partida presupuestal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apruebe y traslade anualmente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para el cumplimiento del punto resolutivo 15 de la sentencia del 26 de agosto de 2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, notificada el 18 de octubre de 2021, la cual determina que dicha partida ascenderá, por lo menos, a la suma de USD$200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América).

 

Parágrafo 1°. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitará anualmente los recursos establecidos en la sentencia y señalados en este artículo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los recursos dispuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el Programa “No es Hora de Callar” serán independientes de los recursos que se asignen a esta consejería para funcionamiento e inversión.

 

Artículo 12. La administración del lugar destinado a albergar el “Centro Investigativo No es Hora de Callar”, mediante el cual se implementarán las actividades propias del Programa “No es Hora de Callar”, estará a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien podrá suscribir los instrumentos jurídicos y contractuales necesarios para la administración y ejecución de los recursos. Lo anterior, con cargo a la partida presupuestal mencionada en el artículo 11 de la presente resolución.

 

Artículo 13. Delegar, en la Subdirección General del Departamento Administrativo Presidencia de la República, la de ordenación del gasto del programa “No es Hora de Callar”, así como las funciones previstas en los artículos 11 y 12 del presente acto administrativo.

 

Artículo 14. Comunicar la presente resolución a los servidores públicos indicados en el artículo 5°, a través de la Subdirección General del (DAPRE).

 

Artículo 15. La presente resolución rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de octubre del año 2023.

 

El Director General

 

Carlos Ramón González Merchán