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Decreto 1447 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/08/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41983.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1447 DE 1995

(agosto 30)

Derogado por el art. 96, Decreto Nacional 2805 de 2008

por el cual se reglamenta la concesión del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa e indirecta, se define el Plan General de Radiodifusión Sonora y se determinan los criterios y conceptos tarifarios y las sanciones aplicables al servicio.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990 y la Ley 80 de 1993.

Ver el Decreto Nacional 1480 de 1994

DECRETA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- De la Radiodifusión Sonora. La radiodifusión sonora es un servicio público de telecomunicaciones, a cargo y bajo la titularidad del Estado, orientado a satisfacer necesidades de telecomunicaciones de los habitantes del territorio nacional y cuyas emisiones se destinan a ser recibidas por el público en general.

Artículo 2º.- Regulación del Servicio. Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, la Ley 72 de 1989, los principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en el Título I del Decreto 1900 de 1990, la Ley 51 de 1984, la Ley 74 de 1966, el Decreto 3418 de 1954, las normas previstas en este Decreto, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) que adopte el Gobierno Nacional y las demás disposiciones que regulen la materia, así como las que modifiquen, adicionen o aclaren.

Artículo 3º.-Reserva de Utilización de los Canales de Radiodifusión. En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial.

CAPÍTULO II

DEL PLAN GENERAL DE RADIODIFUSIÓN SONORA

Artículo 4º.- Definición y alcances del Plan. El Plan General de Radiodifusión Sonora es el instrumento mediante el cual el Gobierno Nacional desarrolla jurídicamente la política del servicio determinada en la ley, y establece la ordenación técnica del espectro radioeléctrico atribuido a este servicio. Con fundamento en dicho Plan, se otorgan las respectivas concesiones.

Artículo 5º.- Elementos del Plan. Hacen parte del Plan General de Radiodifusión Sonora las normas contenidas en los reglamentos y los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), los cuales serán adoptados mediante decreto por el Gobierno Nacional. (Ver Radicación 3932 de abril 17 de 1997. Sección Primera. Ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez. Descriptor Plan General de Radiodifusión Sonora potestad reglamentaria).

CAPÍTULO III

DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO

Artículo 6.- De la Prestación del Servicio en Gestión Directa. El Estado prestará el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades públicas debidamente autorizadas, por ministerio de la ley o a través de licencia otorgada directamente por el Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo.- Para el otorgamiento de la licencia el Ministerio tendrá en cuenta el desarrollo de políticas institucionales como objetivo fundamental para establecer la emisora y que la entidad solicitante se ajuste a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o en Frecuencia Modulada (F.M.).

Artículo 7º.- De la Prestación del Servicio en Gestión Indirecta. El Ministerio de Comunicaciones otorgará las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta mediante licencia, previa la realización del procedimiento de selección objetiva, en los términos establecidos en la ley y en este Decreto.

Parágrafo 1º.- La apertura de las licitaciones para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, se hará dando prioridad a los municipios que carecen del servicio y a los municipios o distritos donde a juicio de la administración, sea necesario ampliar la oferta del servicio para alcanzar los fines establecidos en el artículo 6 del Decreto 1900 de 1990.

Parágrafo 2º.- El servicio comunitario de radiodifusión sonora, se otorgará directamente de acuerdo con las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos en el Capítulo V de este Decreto.

Artículo 8º.- Requisitos para ser Titular del Servicio.

  1. Ser nacional colombiano, comunidad organizada o, persona jurídica debidamente constituida en Colombia cuya dirección y control esté a cargo de colombianos y su capital pagado sea en 75% de origen colombiano.

  2. No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

  3. No ser concesionario del servicio en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que vaya a funcionar la emisora.

  4. Ser legalmente capaces de acuerdo con las disposiciones vigentes. Las personas jurídicas deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo de la concesión y un año más.

  5. El titular de una concesión que hubiere dado lugar a la declaratoria de caducidad del contrato o a la cancelación de la licencia, no podrá ser concesionario del servicio por el término de cinco (5) años, contado a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto.

Artículo 9º.- Principios y Criterios de Selección. Las concesiones se otorgarán con arreglo al deber de selección objetiva y atendiendo los principios de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993, los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) y las disposiciones de este Decreto.

Artículo 10º.- Parámetros Técnicos Esenciales. Son parámetros técnicos esenciales de una estación de radiodifusión sonora, la potencia de operación, la frecuencia de operación y la ubicación y altura de la antena además de los que establezcan los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.).

Artículo 11º.- Modificación de los Parámetros Técnicos Esenciales. La modificación de los parámetros técnicos esenciales requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, la cual se podrá otorgar sólo si los nuevos parámetros se ajustan a los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.). El Ministerio dispone de treinta (30) días para pronunciarse sobre la viabilidad de la solicitud.

Artículo 12º.- Parámetros no Esenciales. Son parámetros no esenciales de una estación de radiodifusión sonora entre otros, el nombre de la emisora, la ubicación de los estudios, los equipos de audio de los estudios y el horario de operación.

Artículo 13º.- Modificación de los Parámetros no Esenciales. La modificación de los parámetros no catalogados como esenciales en este Decreto y en los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.) está autorizada de manera general.

Sin embargo, el concesionario deberá informar con anticipación al Ministerio la modificación que se propone efectuar, para que éste si encuentra razones la objete en un plazo máximo de quince (15) días, o en caso contrario, se entenderá autorizada.

Artículo 14º.- Duración y prórroga de la Concesión. El término de duración de las concesiones del servicio no podrá exceder de diez (10) años, prorrogables automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

Las concesiones del servicio de radiodifusión sonora vigentes al momento de entrar a regir la Ley 80 de 1993, se prorrogarán en los términos y condiciones que establece el parágrafo del artículo 36 de la citada Ley.

Parágrafo.- En la prórroga de las concesiones se tendrá en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan sido objetados por éste.

Artículo 15º.- Cesión de los Derechos de Concesión. La cesión de los derechos de concesión requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y no podrá efectuarse antes de transcurridos tres (3) años de haber entrado en operación la estación.

El cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular de la concesión, en los términos establecidos en la ley y en este Decreto.

Parágrafo.- Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, no podrán ceder, vender, arrendar o transmitir bajo ningún título a terceros, los derechos derivados de la concesión.

Artículo 16º.- Visitas Técnicas. El Ministerio de Comunicaciones realizará visitas de carácter técnico a las estaciones del concesionario, para controlar la correcta prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el mismo.

Artículo 17º.- Suspensión de las Transmisiones. Los concesionarios del servicio podrán suspender sus transmisiones para efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días, prorrogable por una sola vez hasta un término igual, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.

En este evento, deberá darse aviso al público una vez se obtenga la autorización, con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión, transmitiendo como mínimo un mensaje radial diario al respecto.

Parágrafo.- En caso de daño imprevisto que de hecho genere la suspensión, deberá informarse inmediatamente al Ministerio de Comunicaciones.

CAPÍTULO IV

DE LA LICITACIÓN

Artículo 18.- Procedimiento de Selección Objetiva mediante Licitación. El Ministerio de Comunicaciones iniciará la licitación para dar en concesión el servicio de radiodifusión sonora en gestión indirecta, de acuerdo con los Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y en Frecuencia Modulada (F.M.), previa la elaboración del pliego de condiciones en los términos de ley y teniendo en cuenta lo aquí establecido.

Artículo 19º.- De la Adjudicación. La adjudicación de la concesión del servicio de radiodifusión sonora se hará mediante resolución motivada, que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

Artículo 20º.- Expedición de la Licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la Estación. El Ministerio de Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la cancelación por el adjudicatario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo con las tarifas vigentes para expedir la respectiva licencia. La cancelación de estos derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la Resolución de adjudicación.

A partir de la fecha de la notificación de la licencia, el concesionario dispondrá de seis (6) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al Ministerio del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en relación con la ubicación y altura de la antena, iluminación y señalización de la torre.

Parágrafo 1º.- Si al vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando o no se ha acreditado el concepto favorable de que trata el artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Parágrafo 2º.- El concesionario deberá presentar antes de la puesta en funcionamiento de la estación, al Ministerio de Comunicaciones, un estudio técnico de conformidad con lo establecido en el Plan Técnico de Radiodifusión Sonora en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia Modulada (F.M.). Su no presentación lo hará acreedor a la sanción prevista en el parágrafo anterior.

CAPÍTULO V

Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 1981 de 2003

SERVICIO COMUNITARIO

Artículo 21.- Definición del Servicio. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, es un servicio público sin ánimo de lucro, considerado como actividad telecomunicaciones (sic), a cargo del Estado quien lo prestará en gestión indirecta a través de Comunidades Organizadas debidamente constituidas en Colombia. El Ministerio de Comunicaciones otorgará directamente mediante licencia la correspondiente concesión. Para tales efectos la entidad, de oficio o a solicitud de parte, convocará públicamente a los interesados en prestar dicho servicio, a través de cualquier medio de comunicación de circulación nacional, determinando el término para la prestación de las solicitudes de concesión.

Este servicio se prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada (F.M.), o en aquellos otros canales y modalidades que el Ministerio determine, teniendo en cuenta la disponibilidad de frecuencias y las necesidades del servicio.

Artículo 22º.- Fines del Servicio. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, está orientado a difundir programas de interés social para los diferentes sectores de la comunidad, que propicien su desarrollo socioeconómico y cultural, el sano esparcimiento y los valores esenciales de la nacionalidad, dentro de un ámbito de integración y solidaridad ciudadana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de ajustar sus programas a los fines indicados.

Artículo 23º.- De las Comunidades Organizadas. Las Comunidades Organizadas interesadas en prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán tener:

  1. Personería Jurídica otorgada por autoridad competente.

  2. Estatutos en donde conste de manera expresa como objetivo social, el desarrollo de la comunicación social como instrumento de desarrollo y participación comunitaria.

  3. Domicilio en el municipio o distrito donde se pretende establecer la estación de servicio comunitario de radiodifusión sonora.

Artículo 24º.- Solicitud de la Concesión. Efectuada la convocatoria pública, los interesados deberán determinar claramente en sus solicitudes:

  1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio.

  2. Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y el sistema de transmisión.

  3. Ubicación y altura de la Antena.

  4. Nombre de la comunidad organizada y documento que acredite su personería jurídica.

  5. Número de miembros que integran la comunidad organizada y experiencia en trabajo comunitario.

  6. Plan de programación que se pretende emitir.

  7. Declaración en donde conste el compromiso de la comunidad organizada de cumplir con el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora.

  8. Manifestar bajo juramento que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que la comunidad organizada no está incursa en ningún causal de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de orden constitucional o legal.

Si la comunidad actúa a través de apoderado, éste deberá acreditar su calidad de tal, mediante poder debidamente otorgado ante autoridad competente.

Artículo 25º.- Determinación de la Viabilidad de la Concesión. El Ministerio de Comunicaciones evaluará el cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas de la o las solicitudes que se reciban dentro del término establecido en la convocatoria, para lo cual integrará un comité interno que teniendo en cuenta los estudios elaborados por las distintas dependencias, formulará recomendaciones al Ministro sobre el otorgamiento de la concesión.

Parágrafo.- En el evento de que se presenten varias solicitudes para prestar el servicio comunitario de radiodifusión sonora y todas ellas cumplan con los requisitos previstos en este Decreto el Ministerio de Comunicaciones para otorgar la concesión considerará el contenido del plan de programación, la experiencia en trabajo comunitario y el número de afiliados.

Artículo 26º.- Modificado por art. 1 Decreto Nacional 1439 de 1998 Expedición de la Licencia, instalación y puesta en funcionamiento de la Estación. Determinada la viabilidad de la concesión, se informará de ello por escrito al respectivo solicitante, para que éste proceda dentro de los treinta (30) días siguientes a acreditar el pago de los derechos a que hubiere lugar, de acuerdo con las tarifas vigentes. Acreditado el pago, el Ministerio de Comunicaciones contará con treinta (30) días para expedir la correspondiente licencia, la cual se notificará a la Comunidad organizada en la forma, y términos establecidos para los actos administrativos, fecha a partir de la cual, el concesionario dispondrá de seis (6) meses prorrogables por una sola vez hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y puesta en funcionamiento de la estación correspondiente y presentación al Ministerio de Comunicaciones del concepto favorable de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en relación con la ubicación y la altura de la antena, iluminación y señalización de la torre.

Parágrafo 1º.- Si al vencimiento del término anterior, la estación no se encuentra operando o no se ha acreditado el concepto favorable de que trata el artículo, el Ministerio de Comunicaciones cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Parágrafo 2º.- El concesionario deberá presentar antes de la puesta en funcionamiento de la estación, al Ministerio de Comunicaciones, un estudio técnico de conformidad con lo establecido en el correspondiente Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora. Su no presentación lo hará acreedor a la sanción prevista en el parágrafo anterior.

Artículo 27º.- Fuentes de Financiamiento y Reinversión de Recursos. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora, deberán invertir en su integridad los recursos que obtenga la emisora por concepto de comercialización de espacios, patrocinios, auspicios, apoyos financieros de organizaciones internacionales legalmente reconocidas en Colombia u organismos gubernamentales nacionales, en su adecuado funcionamiento, mejoramiento de equipos y de la programación que se transmita a través de ella y en general en inversiones que garanticen la adecuada continuidad en la prestación del servicio y el desarrollo de los objetivos comunitarios.

Artículo 28º.- Colaboración en Campañas Institucionales. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora deberán prestar colaboración al Ministerio de Comunicaciones en la realización de proyectos de comunicación social que dinamicen la participación de la comunidad en la solución de sus problemas, su integración en el proceso de desarrollo social y económico del país y su expresión cultural.

Artículo 29º.- De los programas. Las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrán transmitir eventos recreativos y deportivos en los que participe la comunidad y programas culturales y docentes de interés social para el desarrollo comunitario.

Igualmente, podrán transmitir programas de carácter informativo que estén directamente relacionados con los fines del servicio.

Parágrafo.- A través del servicio comunitario de radiodifusión sonora, no podrá trasmitirse ningún tipo de programa con fines proselitistas.

Artículo 30º.- Comercialización de Espacios. Por las estaciones de servicio comunitario de radiodifusión sonora, podrá transmitirse propaganda exceptuando la política y darse crédito a los patrocinadores de programas o reconocer sus auspicios, siempre que no se trate de personas cuyas actividades o productos esté prohibido publicitar.

Parágrafo.- Los anuncios publicitarios no podrán ocupar espacios superiores a quince (15) minutos por hora de transmisión.

Artículo 31º.- Retransmisión de Programas Pregrabados. Los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora podrán retransmitir programas pregrabados de otras estaciones de radiodifusión sonora, con autorización previa de la estación que originó el programa, siempre y cuando éstos tengan directa relación con los fines de la radio comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para el concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas que regulan la materia.

CAPÍTULO VI

TARIFAS

Artículo 32º.- Derechos de Concesión. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora pagarán por derechos de la concesión o su prórroga, un canon inicial, más un canon anual pagadero en anualidades anticipadas por el uso del canal de Radio Frecuencia (R.F.). El valor de estos cánones se determinará mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. Número de habitantes dentro del área de servicio, calculado sobre la base establecida por el último Censo Nacional y sus proyecciones para años futuros certificados por el DANE.

  2. Potencia de operación autorizada en vatios.

  3. Frecuencia de operación autorizada.

  4. Clase de estación.

Parágrafo.- El canon por concepto de la prórroga deberá pagarse dentro de los diez (10) días siguientes a la misma.

Artículo 33º.- Derechos por otros conceptos. De acuerdo con las tarifas que fije el Ministerio de Comunicaciones, los concesionarios deberán pagar por los siguientes conceptos:

  1. Por la autorización para modificar los parámetros esenciales de la estación.

  2. Por la autorización para ceder los derechos de la concesión, evento en el cual deberá tenerse en cuenta la clase de la emisora.

    La transmisión de la concesión por causa de muerte del concesionario, no genera derechos por este concepto, pero los herederos estarán sujetos al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el servicio.

  3. Por la autorización para el uso de canales radioeléctricos para la operación de Transmóviles y/o el establecimiento del enlace entre estudios y el Sistema de Transmisión. En estos casos se tendrá en cuenta la frecuencia, el ancho de banda de la emisión, la potencia de operación y el número de transmisores.

Parágrafo.- Los derechos por los conceptos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo deberán cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la correspondiente autorización y los derechos a que se refiere el numeral 3 deberán cancelarse en anualidades anticipadas.

Artículo 34º.- Reajustes. El valor de los derechos o tarifas que establezca el Ministerio de Comunicaciones se reajustará anualmente en una proporción igual al índice de inflación.

Artículo 35º.- Tarifas Preferenciales. El Ministerio de Comunicaciones podrá igualmente establecer mediante resolución, tarifas preferenciales para las entidades de derecho público que presten el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa y para las personas que presten el servicio comunitario de radiodifusión sonora.

Artículo 36º.- Pago de Derechos. Los derechos por los conceptos anteriores se deben cancelar a favor del Fondo de Comunicaciones en los términos establecidos en este Decreto. En caso de mora en el pago, se causarán intereses los cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 37º.- Incumplimiento de la Concesión. El incumplimiento por parte del concesionario de los términos en que otorga la concesión y de las disposiciones aplicables al servicio dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, en:

  1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.

  2. Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2) meses.

  3. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del servicio.

Parágrafo 1º.- Cuando a los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora se les aplique como sanción multas, éstas serán hasta por una suma, equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo serán aplicables a los concesionarios, las demás sanciones previstas en la ley por las infracciones que se cometan en relación con el contenido de la programación y en general con la prestación del servicio.

Artículo 38º.- Modificación de los Parámetros Técnicos Esenciales. El cambio no autorizado de los parámetros técnicos esenciales de la concesión, da lugar a la cancelación inmediata de la licencia.

Parágrafo.- El cambio de los parámetros no esenciales objetados por el Ministerio de Comunicaciones en tiempo, se sancionará con la suspensión del servicio hasta por un término de dos (2) meses.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 39º.- Trámites en Curso. Todos los trámites que se hubieren iniciado antes de la fecha de la publicación del presente Decreto, se sujetarán a lo dispuesto en él.

Artículo 40º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI y XII del Decreto 1480 de 1994, el Decreto 1695 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de agosto de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Comunicaciones, ARMANDO BENEDETTI JIMENO.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41983.