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Decreto 1730 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
04/07/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/07/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 39.889 de fecha 4 de julio de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1730 DE 1991

DECRETO 1730 DE 1991

(julio 4)

por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 y oído el concepto de la comisión asesora establecida por el parágrafo del citado artículo,

DECRETA:

.......................................

 

PARTE OCTAVA

INSTITUTOS DE SALVAMENTO Y PROTECCIÓN DE

LA CONFIANZA PÚBLICA

Título I

MEDIDAS PREVENTIVAS DE LA TOMA

DE POSESIÓN

 

Artículo 1.8.1.0.1.º- Vigilancia especial. La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento, con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.

Artículo 1.8.1.0.2º.- Recapitalización. La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 1.8.1.0.3º.- Administración fiduciaria. La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.

Artículo 1.8.1.0.4º.- Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación de establecimientos de comercio a otra institución. La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla. En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos, pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.

Artículo 1.8.1.0.5º.- Fusión. Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan, sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.

Para los efectos del presente artículo, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular, adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.

En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria, se procederá en la forma que indica el artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen.

Parágrafo 1º.- La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos, será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.

Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.

Parágrafo 2º.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación, un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas, señalando las garantías que deberían darse a los acreedores, las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada. Así mismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario, la nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente. De ser acogido cl plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista, se procederá conforme al artículo 1.8.2.1.1. del presente estatuto y normas que lo adicionen, si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.

Título II

TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA

ADMINISTRATIVA

Artículo 1.8.2.0.1º.- Ámbito de aplicación. Por las disposiciones de este título se regirá el procedimiento administrativo de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria y de la liquidación rápida y progresiva de las operaciones financieras realizadas ilegalmente, así como el adelantamiento por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras de los respectivos procesos liquidatorios.

En los casos de toma de posesión de instituciones que tengan por objeto la realización de negocios fiduciarios, la liquidación de cada uno de los patrimonios autónomos se regirá también por las disposiciones de este título.

Capítulo I

CAUSALES

Artículo 1.8.2.1.1º.- Causales. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida. previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público:

  1. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones;
  2. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos a la inspección de la Superintendencia Bancaria;
  3. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios;
  4. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia Bancaria debidamente expedidas;
  5. Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley;
  6. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y
  7. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.

Capítulo II

TOMA DE POSESIÓN

Articulo 1.8.2.2.1º.- Clases. El Superintendente Bancario, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar inmediata posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su administración o para su liquidación.

Cuando se trate de la toma de posesión para administrar una institución vigilada, con el objeto de colocarla en condiciones de desarrollar su objeto social de acuerdo con las disposiciones legales, así deberá consignarlo expresamente el Superintendente Bancario en la respectiva resolución.

Sección Primera

TOMA DE POSESIÓN PARA LIQUIDAR

Artículo 1.8.2.2.2º.- Efectos. La toma de posesión para liquidar conlleva:

  1. La disolución de la institución de la que se toma posesión;
  2. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
  3. La separación del revisor fiscal;
  4. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas;
  5. La formación de la masa de bienes;
  6. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación. Los jueces que conozcan de los procesos en que se hayan practicado dichas medidas oficiarán a los registradores de instrumentos públicos para que éstos procedan a cancelar los correspondientes registros;
  7. La terminación en el estado en que se encuentren, de los procesos ejecutivos que cursen contra la intervenida, para su acumulación al proceso de liquidación forzosa administrativa. Los jueces que estén conociendo de ellos procederán de oficio y comunicarán dicha terminación al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. EI título ejecutivo que obre en el proceso se hará valer en el respectivo concurso de acreedores, y los créditos que en ellos se cobren se tendrán por presentados oportunamente. Igualmente, no podrá iniciarse proceso ejecutivo contra la entidad en liquidación por obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión, y
  8. La improcedencia del registro de la cancelación del gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por alguno de los funcionarios mencionados.

Artículo 1.8.2.2.3º.- Medidas preventivas. EI acto administrativo que ordena la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá disponer además:

  1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
  2. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;
  3. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o al liquidador por él designado, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
  4. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o el liquidador que él designe, para todos los efectos legales;
  5. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al director del Fondo de Garantías o al liquidador que él designe, so pena de nulidad;
  6. La comunicación a los jueces que conozcan los procesos ejecutivos contra la intervenida para que los termine en el estado en que se encuentren, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2. de este estatuto;
  7. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o del liquidador por él designado. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
  8. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;
  9. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y;
  10. La comunicación al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar liquidador.

Parágrafo 1º.- La ejecución de toma de posesión procederá inmediatamente.

El acto administrativo que disponga la toma de posesión se notificará personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se ejecute la medida; si no fuere posible se notificará por aviso que se instalará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

Parágrafo 2º.- Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 1.8.2.2.4º.- Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el funcionario comisionado por él, conjuntamente con el liquidador designado por el director del Fondo de Garantías, harán un inventario detallado de su activo.

Artículo 1.8.2.2.5º.- Término. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para liquidarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se declare terminada su existencia legal, salvo cuando se realice la entrega al liquidador designado en asamblea convocada de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.8.2.3.22 de este estatuto o hasta cuando se realice la entrega de los bienes y archivos de la liquidación, en los eventos en que los accionistas no se presenten a la asamblea, en la forma prevista en el mismo artículo.

Artículo 1.8.2.2.6º.- Régimen penal. En los casos de toma de posesión de instituciones vigiladas, sus directores y administradores estarán sujetos al régimen penal previsto en los capítulos VII y VIII del título segundo del libro sexto del Código de Comercio.

Artículo 1.8.2.2.7º.- Responsabilidad de directores y administradores. Todo director o gerente de una institución vigilada que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales, será responsable de las pérdidas que cualquier individuo o corporación sufra por tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones que señala la ley.

Sección Segunda.

TOMA DE POSESIÓN PARA ADMINISTRAR

Artículo 1.8.2.2.8º.- Efectos. La toma de posesión para administrar conlleva:

  1. La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida;
  2. La separación del revisor fiscal, y
  3. La improcedencia del registro de la cancelación de gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario antes mencionado.

Artículo 1.8.2.2.9º.- Medidas preventivas. El acto administrativo por el cual se ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para administrarla, deberá disponer además:

  1. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables;
  2. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al administrador designado por la Superintendencia Bancaria, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;
  3. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el administrador designado por el Superintendente Bancario, para todos los efectos legales;
  4. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de 1a intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del administrador designado por el Superintendente Bancario. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida, salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
  5. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la cancelación del nombramiento de los administradores y del revisor fiscal;
  6. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y se practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión, y
  7. La designación de quien asumirá la representación legal de la intervenida. El Superintendente Bancario podrá disponer que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asuma temporalmente la administración de la institución intervenida.

Parágrafo.- La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente. El acto por el cual se tome posesión será notificado y publicado en la forma prevista en el artículo 1.8.2.2.3 de este estatuto.

Artículo 1.8.2.2.10º.- Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el administrador designado por él hará un inventario detallado de sus activos y pasivos.

Artículo 1.8.2.2.11º.- Término. Cuando se haya tomado posesión de una institución vigilada para administrarla, se conservará dicha posesión hasta cuando se subsanen las causas que hayan dado lugar a la adopción de la medida.

Capítulo III

LIQUIDACIÓN

Sección Primera

Órganos y Funciones

Artículo 1.8.2.3.1º.- Competencia para la liquidación. Corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adelantar los procesos liquidatorios originados en la medida administrativa de liquidación adoptadas por el Superintendente Bancario, para lo cual se observarán las disposiciones de este estatuto.

Artículo 1.8.2.3.2º.- Operaciones autorizadas al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir acreencias contra las instituciones cuya liquidación adelanta y asumir obligaciones a favor de las mismas, en las condiciones que determine la junta directiva del Fondo.

Artículo 1.8.2.3.3º.- Atribuciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En los procesos liquidatorios originados en medidas administrativas adoptadas por el Superintendente Bancario, corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras ejercer las siguientes atribuciones:

  1. Designar al liquidador y a los auxiliares de la liquidación;
  2. Decidir sobre las reclamaciones presentadas, con base en los informes que para tal efecto le presente el liquidador y previas las verificaciones que estime conveniente;
  3. Autorizar los períodos de restituciones y pagos a los que se refieren los artículos y de este estatuto;
  4. Aprobar los gastos de la liquidación que, con los fondos de la intervenida, realice el liquidador;
  5. Instruir a los liquidadores sobre la forma e instituciones en que deberán depositar los recursos de la intervenida y constituir las provisiones requeridas por la ley;
  6. Declarar terminada la existencia legal de una entidad en liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo l .8.2.3.23 de este estatuto, y
  7. Las demás que le asigne la ley.

Parágrafo.- Contra los actos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dictados en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa sólo procederá el recurso de reposición.

Contra los actos de mero trámite e impulso del proceso liquidatorio no procederán recursos.

Artículo 1.8.2.3.4º.- Designación del liquidador y auxiliares de la liquidación. El director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá designar como liquidador a una persona natural o jurídica, funcionario o no de la entidad, o a una institución financiera autorizada para realizar negocios fiduciarios. En este último caso, para desempeñar las tareas la institución financiera designará una persona natural, cuya idoneidad calificará previamente el director del Fondo. En la misma forma podrá designar los auxiliares, personas naturales o jurídicas, que requiera el debido adelantamiento del proceso liquidatorio, entre ellos los auditores, contralores y asesores que considere necesarios.

EI liquidador y los auxiliares de la liquidación continuarán siendo auxiliares de la justicia y, por lo tanto, para ningún efecto podrán reputarse trabajadores o empleados de la entidad en liquidación o del Fondo de Garantías.

A partir de su posesión ante el director del Fondo el liquidador y los auxiliares asumirán sus funciones, sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades de registro.

El liquidador y los auxiliares podrán ser removidos de sus cargos por el director del Fondo de Garantías, cuando a juicio de éste deban ser reemplazados. Dentro de los treinta (30) días siguientes a su remoción o reemplazo deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra h) del artículo 1.8.2.3.5. de este estatuto.

Parágrafo.- El director del Fondo de Garantías fijará los honorarios que con cargo a la entidad intervenida deban percibir el liquidador y los auxiliares de la liquidación por su gestión; además podrá disponer que otorguen caución a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por la cuantía y en la forma que aquél determine.

El liquidador designado por cl director del Fondo y el auxiliar de la liquidación que desempeñe las funciones de auditoría o contraloría, no deberán tomar posesión ante el Superintendente Bancario, pero su designación deberá ser comunicada a la Superintendencia Bancaria para los efectos de registro pertinentes.

Artículo 1.8.2.3.5º.- Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:

  1. Actuar como representante legal de la intervenida;
  2. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva;
  3. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos;
  4. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial;
  5. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;
  6. Atender las solicitudes de restitución de los bienes muebles diferentes de dinero que deban separarse de la masa, así como su conversión en dinero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.16 de este estatuto;
  7. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación;
  8. Presentar al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cuentas comprobadas de su gestión, al finalizar el proceso o al separarse del cargo;
  9. Rendir cuentas comprobadas de su gestión al finalizar la liquidación o en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos;
  10. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;
  11. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;
  12. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes;
  13. Vender directamente y sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida, de conformidad con las instrucciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
  14. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación;
  15. ñ Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación;

  16. Depositar las sumas por él recaudadas, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo de Garantías;
  17. Presentar al director dei Fondo informes periódicos sobre la gestión y estado de la liquidación;
  18. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida;
  19. Propiciar acuerdos cuyo objeto consiste en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y
  20. Con posterioridad a la constitución de la provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado, destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio, para lo cual se requerirá la aprobación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo.- El Fondo de Garantías podrá, establecer el personal que requiera una entidad en liquidación, señalando las funciones básicas que correspondan, así como disponer que los empleados de manejo presten caución en favor de la entidad en liquidación, en las condiciones que determine el Fondo.

Artículo 1.8.2.3.6º.- Responsabilidad del liquidador. El liquidador adelantará la gestión bajo su responsabilidad, frente a la cual el Fondo de Garantías podrá adelantar las acciones judiciales y administrativas pertinentes para que se declaren las responsabilidades a que haya lugar.

Parágrafo.- Cuando a juicio del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el liquidador, o cualquiera de los auxiliares de la liquidación, no cumplan debidamente con los deberes de su gestión, podrá disponer que no le sean cancelados los honorarios que se le hubieran señalado.

Sección Segunda

MASA DE LA LIQUIDACIÓN

Artículo 1.8.2.3.7º.- Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.

Artículo 1.8.2.3.8º.- Bienes excluidos de la masa. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la masa de la liquidación:

  1. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente;
  2. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de la toma de posesión;
  3. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque no estén otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente;
  4. Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario;
  5. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización;
  6. Los depósitos de ahorro o a término constituidos en establecimientos de crédito, y
  7. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán acreditar las pruebas suficientes.

Sección Tercera

ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO

Artículo 1.8.2.3.9º.- Emplazamiento. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se publicarán avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas consecutivas.

Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

El aviso contendrá:

  1. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título;
  2. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación;
  3. El aviso a los jueces de la República para que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g) del artículo 1.8.2.2.2 de este estatuto; así mismo no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se notifique personalmente al director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o al liquidador por él designado;
  4. El aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en la letra h del artículo 1.8.2.2.2 de este estatuto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen. al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos y,
  5. El aviso a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión.

Artículo 1.8.2.3.10º.- Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento.

Artículo 1.8.2.3.11º.- Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en el Fondo de Garantías en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles. Durante el término de traslado y cinco (5) días más, cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas acompañando las pruebas que tuviere en su poder.

El Fondo de Garantías impondrá a quienes se les haya rechazado por temeridad o mala fe objeción contra algún crédito, multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor objetado. Cuando la objeción no se refiera a la cuantía del crédito, la multa será de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Si la objeción fuere por varios motivos se impondrá la multa que resultare mayor.

Artículo 1.8.2.3.12º.- Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras decidirá sobre las presentadas oportunamente. mediante resolución motivada en la que señalará:

  1. Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella;
  2. Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación, indicando el orden en que serán restituidos a sus titulares cuando se trate de dinero, y
  3. Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece.

Si el Fondo de Garantías dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.

La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos avisos se publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida.

Parágrafo.- El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, atendiendo las circunstancias de la liquidación, podrá disponer que la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.

Artículo 1.8.2.3.13º.- Orden de restitución y prelación de pagos. El orden para restituir sumas excluidas de la masa de la liquidación será fijado por el Fondo teniendo siempre en cuenta el principio de protección a los intereses de los ahorradores. Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en que vayan siendo recibidas por la intervenida; los saldos insolutos sobre las mismas, en los casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la liquidación.

Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el Fondo seguirá las reglas generales del Código Civil.

Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluídas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan.

Para el pago de las obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al previsto en la letra s) del artículo 1.8.2.3.5 de este estatuto, de forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores.

Artículo 1.8.2.3.14º.- Recursos. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en la secretaría del Fondo de Garantías durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación.

Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 1.8.2.3.15º.- Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías, en firme la decisión sobre el orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo.

Parágrafo.- Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad. En el evento en que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad intervenida una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de recibir por sus respectivas acreencias.

Artículo 1.8.2.3.16º.- Restitución de sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación. En la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, el liquidador, contando con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, señalará, cuantas veces sea necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución' de sumas excluidas de la masa de la liquidación.

En todo caso, el liquidador hará entrega de los bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación una vez en firme la providencia que acepte las reclamaciones. Pasados treinta (30) días a partir de la fecha sin que los interesados se presentaren, el liquidador ordenará su remate a través de un martillo autorizado. Con el producto de la venta, deducidos los gastos de la misma, se constituirá provisión por el término de un año para que sea entregado a sus dueños, y en el evento en que no se presentaren a recibir destinarlo a restituciones o pagos a cargo de la liquidación. Las acreencias que contra la intervenida puedan tener los titulares de dichos bienes, por el producto del remate de los mismos, se incluirán en el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida, en los términos del artículo 1.8.2.3.20 de este estatuto.

En caso que dentro del mismo término no se presentaren los titulares de cajillas de seguridad, para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 1421 del Código de Comercio. El Fondo, a su juicio, podrá confiar la guarda de los bienes depositados en las cajillas al liquidador, en espera de que sus dueños se presenten a reclamarlos, o disponer en cualquier tiempo que se les de el tratamiento previsto en este artículo.

Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25 de este estatuto.

Parágrafo 1º.- Para los fines señalados, la decisión sobre restitución de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación quedará ejecutoriada en relación con las reclamaciones respecto de las cuales no se haya interpuesto recurso, o una vez resuelto el mismo, y procederá la respectiva entrega sin perjuicio del trámite de los recursos contra las restantes reclamaciones.

Parágrafo 2º.- Las obligaciones a favor del Banco de la República y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, así como aquellas derivadas de operaciones de redescuento con el Banco de la República, Finagro, Proexpo, Findeter y la Financiera Energética Nacional, gozarán del derecho a ser cubiertas con sumas excluidas de la masa de la liquidación de instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

Artículo 1.8.2.3.17º.- Provisión para restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación. A la terminación del último período fijado para la restitución de bienes excluidos de la masa de la liquidación que correspondan a reclamaciones oportunamente presentadas y aceptadas, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado para el pago, el liquidador constituirá por el término de un (1) año, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período para adelantar la restitución de sumas excluidas de la masa de la liquidación hasta el vencimiento del término de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho a la restitución en la misma proporción en que se haya hecho a los demás reclamantes aceptados, salvo que se trate de aquellas sumas cuya restitución procede una vez hayan sido recaudadas.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán a realizar pagos a cargo de la masa de la liquidación, y las sumas cuyos titulares no se hayan presentado a recibirlas se incorporarán al pasivo cierto no reclamado en los términos en que lo señala el artículo 1.8.2.3.20 de este estatuto.

Artículo 1.8.2.3.18º.- Pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, con autorización del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras el liquidador fijará, cuantas veces sea necesario, períodos para realizar el pago parcial o total de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, con sujeción a la prelación de pagos establecida.

Para los efectos de este artículo, el liquidador podrá realizar las operaciones previstas en el artículo 1.8.2.3.25 de este estatuto.

Artículo 1.8.2.3.19º.- Provisión para el pago de créditos a cargo de la masa de la liquidación. A la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez, según las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

Artículo 1.8.2.3.20º.- Pasivo cierto no reclamado. Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos, el liquidador elaborará un listado de las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la intervenida, de las presentadas extemporáneamente, que estén debidamente comprobadas y de las correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir. Dicho informe se presentará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, quien mediante resolución, previas las verificaciones que considere convenientes, establecerá el pasivo cierto no reclamado a cargo de la intervenida.

Para el pago de este pasivo se determinará el respectivo período, que no excederá de tres (3) meses, vencido el cual el director del Fondo destinará las sumas no reclamadas a los recursos del seguro de depósitos.

La resolución que establezca el pasivo cierto no reclamado. se notificará y difundirá en la forma indicada en el artículo 1.8.2.3.12 de este estatuto.

Artículo 1.8.2.3.21º.- Procesos en curso. Cuando se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida, durante el proceso liquidatorio, se les dará el siguiente tratamiento:

  1. Si corresponden a reclamaciones que fueron oportunamente presentadas pero rechazadas, el beneficiario deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución que decide sobre las reclamaciones en lo referente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, si ello es aún posible, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Si ya hubiere vencido la oportunidad prevista en los artículos 1.8.2.3.16 y 1.8.2.3.18 de este estatuto, según el caso, se procederá a su cancelación de acuerdo con las disponibilidades de la entidad intervenida.
  2. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado.
  3. Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaran a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías en mandato fiduciario.

Artículo 1.8.2.3.22º.- Asamblea de accionistas. Cuando el liquidador haya cancelado todos los pasivos para con el público, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, convocará a la asamblea de accionistas. En dicha asamblea se podrá nombrar uno o varios liquidadores para continuar la liquidación de la sociedad, en caso de que subsistan activos. El nombramiento de dichos liquidadores se hará con el voto favorable de un número plural de accionistas que representen la mayoría de las acciones presentes.

El liquidador designado por el director del Fondo hará entrega de los archivos y documentos de la intervenida al liquidador designado por la asamblea, y a partir de este momento cesarán las obligaciones del Fondo como liquidador de la entidad.

Si hecha debidamente la convocatoria no se integra el quórum, dentro de los cinco (5) días siguientes se convocará en la misma forma a una segunda asamblea en la cual se podrá decidir válidamente con cualquier número de accionistas. Si a dicha reunión no concurre ningún accionista se tendrá por presentada a la asamblea la rendición de cuentas comprobada de la liquidación, se constituirá con recursos provenientes de la liquidación un fondo para mantenimiento y conservación del archivo y se hará entrega de los activos remanentes a la Junta de Beneficencia del domicilio de la intervenida. Entregados los bienes, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras protocolizará las cuentas comprobadas de la liquidación y procederá a declarar terminada la existencia legal de la entidad intervenida, en la forma prevista en el artículo siguiente.

Si dentro del año siguiente a la entrega hecha a la Junta de Beneficencia se presentaren accionistas a recibir el pago, aquélla les hará entrega descontando los costos que proporcionalmente les corresponda por la guarda y conservación de los bienes que reciban; los bienes de quienes dentro de dicho término no se presentaren a recibir podrán ser destinados por la Junta a las obras de beneficencia que ella determine.

Artículo 1.8.2.3.23º.- Terminación de la existencia legal. El director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras declarará terminada la existencia legal de la entidad intervenida en los siguientes casos:

  1. A solicitud del liquidador por él designado, en la que aparezca comprobado que todo el activo de la intervenida fue debidamente distribuido y se han efectuado las provisiones requeridas, si son del caso, sin que subsistan remanentes a distribuir entre los accionistas;
  2. Una vez protocolizada la rendición de cuentas comprobadas de la liquidación, en el evento previsto en el artículo anterior, y
  3. A solicitud de la asamblea de accionistas convocada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.8.2.3.22 de este estatuto.

Para los efectos de este artículo, el Fondo de Garantías podrá continuar administrando los activos representativos de las provisiones.

La resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución en liquidación, dispondrá su inscripción en el registro mercantil y su públicación, por una vez, en un diario de amplia circulación nacional.

 

Artículo 1.8.2.3.24º.- Gastos de administración de la liquidación. Los créditos que se causen durante el curso de la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales y aquellos en los que se incurra para la realización o recuperación de activos y conservación de archivos, no se tomarán en cuenta para la aplicación de las reglas previstas en este estatuto y se pagarán de preferencia como gastos de administración de la liquidación.

Sección Cuarta

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 1.8.2.3.25º.- Acuerdos de acreedores. En cualquier estado del proceso se podrá inducir o promover entre los acreedores acuerdos que se someterán, en lo que resulte pertinente, al régimen concordatario previsto en la ley; para su perfeccionamiento se requerirá del consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores reconocidos en la resolución que decidió sobre las reclamaciones, que a la vez represente no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de los créditos reconocidos. En estos casos las decisiones podrán estar orientadas al restablecimiento de la intervenida, en cuyo caso el Fondo presentará a la Superintendencia Bancaria la respectiva solicitud. Igualmente se podrá acordar:

  1. La concesión de quitas de las deudas;
  2. La enajenación de los bienes necesarios para llevar a efecto el restablecimiento, o
  3. Cualquiera otra que facilite el pago de las obligaciones a cargo del deudor o que regule las relaciones de éste con sus acreedores.

Artículo 1.8.2.3.26º.- Compensación. Con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores en el proceso liquidatorio, no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella.

Artículo 1.8.2.3.27º.- Expediente de la liquidación. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación, los inventarios, acuerdos de acreedores y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre, y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.

Artículo 1.8.2.3.28º.- Acceso a la información. Los libros y papeles de una institución en liquidación gozan de reserva en los términos previstos en el capítulo segundo del título cuarto del libro primero del Código de Comercio.

Artículo 1.8.2.3.29º.- Acciones contra directores y administradores. Los acreedores conservarán sus acciones contra los directores y administradores de la entidad intervenida, por la responsabilidad que les corresponda según las leyes comunes.

Artículo 1.8.2.3.30º.- Pago del capital suscrito. En cualquier momento del proceso liquidatorio, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá exigir a los accionistas de la intervenida que, en un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha del requerimiento, cancelen totalmente aquella parte del capital que hayan suscrito y no pagado.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la exigencia se hará mediante escrito que contendrá el monto total que adeudan todos los accionistas, la parte a prorrata que corresponde a cada uno de ellos por cada acción de capital suscrita y no pagada íntegramente y la suma que corresponde a ese accionista en proporción a sus acciones.

La exigencia a que se refiere este artículo se remitirá por correo a la dirección que figure en el libro de accionistas de la institución o a su dirección conocida.

Los accionistas de cualquier entidad intervenida que hayan traspasado sus acciones o realizado la cesión de ellas dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la toma de posesión, serán responsables por la parte no pagada de dichas acciones en la misma forma que si no hubieren hecho el referido traspaso y hasta concurrencia del monto no cubierto por los sucesivos cesionarios, pero esta disposición no afectará en forma alguna cualquier recurso que dichos accionistas puedan tener por otros motivos contra aquellos a cuyo nombre se hayan registrado dichas acciones al tiempo de la toma de posesión.

Artículo 1.8.2.3.31º.- Obligaciones a cargo de accionistas, directores y administradores. El director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras exigirá la inmediata cancelación de las obligaciones de los accionistas, directores y administradores para con la entidad intervenida, por operaciones de crédito a su favor, incluidas las obligaciones a término que para estos efectos se entenderán de plazo vencido.

Artículo 1.8.2.3.32º.- Cobro ejecutivo. En caso de que algún accionista dentro del término fijado para ello deje de pagar las cantidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el liquidador podrá presentar demanda ejecutiva contra el accionista moroso para obtener el pago de las sumas no cubiertas y de un interés igual al que se cobra por la mora en el pago de los impuestos de renta y complementarios a partir de la fecha en que debió hacerse el aumento de capital, o se debió pagar la obligación, según el caso.

Para efectos del proceso ejecutivo a que se refiere este artículo, la certificación expedida por el Fondo sobre el valor del saldo insoluto, en relación con la parte no pagada del capital o con la obligación, prestará mérito ejecutivo contra el accionista de que se trate.

Artículo 1.8.2.3.33º.- Acciones revocatorias. Cuando los activos de la entidad intervenida sean insuficientes para pagar la totalidad de créditos reconocidos, podrá impetrarse por el liquidador la revocatoria de los siguientes actos realizados dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la providencia que ordene la toma de posesión:

  1. Los pagos o las daciones en pago de deudas no exigibles a cargo de la entidad intervenida;
  2. Los actos jurídicos celebrados con los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de los directores, administradores, asesores y revisor fiscal, o con algunos de sus consocios en sociedad distinta de la anónima, o con sociedad colectiva, limitada, en comandita o de hecho, en que aquéllos fueren socios;
  3. Las reformas estatutarias formalizadas, cuando con ellas se haya disminuido el capital de la entidad o distribuido sus bienes en forma que sus acreedores resulten perjudicados;
  4. Las cauciones que haya constituido la entidad con posterioridad a la cesación en los pagos, cuando sea ésta la causal de toma de posesión, o
  5. Los actos de disposición y administración, cuando se probare cualquier connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de los acreedores.

Parágrafo.- La acción a que se refiere este artículo la interpondrá el liquidador ante el juez civil del circuito del domicilio de la intervenida dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de expedición de la providencia que decretó la toma de posesión.

Artículo 1.8.2.3.34º.- Archivos. Los archivos de la entidad intervenida, que correspondan al tiempo anterior a la toma de posesión, se conservarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Comercio.

Parágrafo.- Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la intervenida, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y destrucción de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago de la intervenida.

Artículo 1.8.2.3.35º.- Disposiciones varias. Siempre que en este título se hable del Fondo, se entenderá el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Cualquiera de las funciones que de acuerdo con este título correspondan al liquidador, podrá ser ejercida directamente por el director del Fondo.

Las instrucciones que en este título se autoriza expedir al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser generales o específicas, según se requiera.

Las provisiones que se ordenan en este título, así como el depósito y manejo de recursos de la intervenida, se efectuarán de acuerdo con las instrucciones que para el efecto expida el Fondo, las cuales pueden comprender cualquier clase de encargo o negocio fiduciario o modalidad de depósito en las instituciones que él determine, atendiendo siempre al objetivo de protección de los intereses de los acreedores y el logro de una rápida y progresiva liquidación.

Parágrafo.- Para el cumplimiento de las finalidades de la liquidación. las entidades intervenidas podrán contratar entre sí la prestación de servicios administrativos relacionados con la gestión de la liquidación, así como celebrar convenios con el mismo fin, o contratos de mandato con terceros, incluido el Fondo de Garantías.

Artículo 1.8.2.3.36º.- Aplicación inmediata. Por tratarse de normas procesales, las disposiciones contenidas en este título se aplicarán a los procesos liquidatorios en curso, sin que en tal caso sea necesario repetir las actuaciones y diligencias iniciadas o realizadas por el Superintendente Bancario, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, o los liquidadores.

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Artículo 4.3.0.0.5º.- Incorporaciones. El presente estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 76, numerales 12, 120, numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto de la mención de su norma fuente, las que regulan las inversiones en proceso de desmonte, la Ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de este estatuto.

Artículo 4.3.0.0.6º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1 de septiembre de 1991, con excepción del título II, parte octava del libro primero, que entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 4 de julio de 1991.

El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 39.889 de fecha 4 de julio de 1991.