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Decreto 1978 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/08/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 38961.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1978 DE 1989

DECRETO 1978 DE 1989

(agosto 31)

 

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

 

Radicación 471 del 27 de octubre de 1992. Sala de Consulta y Servicio Civil.

 

Artículo 2º.- El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. La entrega de esta dotación para el trabajo, no constituye salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.

 

Artículo 3º.- Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por lo menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro, y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente

 

Artículo 4º.- La remuneración a que se refiere el artículo anterior, corresponde a la asignación básica mensual.

 

Artículo 5º.- Se consideran como calzado y vestido de labor, para los efectos de la Ley 70 de 1988 y de este Decreto, las prendas apropiadas para la clase de labores que desempeñen los trabajadores beneficiarios, de acuerdo con el medio ambiente en donde cumplen sus actividades.

 

Artículo 6º.- Las entidades a que se refiere la Ley 70 de 1988 y este Decreto, definirán el tipo de calzado y vestido de labor correspondientes, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

 

a) Naturaleza y tipo de actividad que desarrolla la entidad;

 

b) Naturaleza y tipo de función que desempeña el trabajador;

 

c) Clima, medio ambiente, instrumentos, materiales y demás circunstancias y factores vinculados directamente con la labor desarrollada.

 

Artículo 7º.- Los beneficiarios de la dotación de calzado y vestido de labor quedan obligados a recibirlos debidamente y a destinarlos a su uso en las labores propias de su oficio, so pena de liberar a la empresa de la obligación correspondiente.

 

Artículo 8º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de agosto de 1989.

 

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, MARIA TERESA FORERO DE SAADE.

 

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 38961.