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Decreto 2235 de 2023 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/12/2023
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52617 del 22 de diciembre de 2023.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2235 DE 2023

 

(DICIEMBRE 22)

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, con el fin de reglamentar el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 en lo relacionado con el desarrollo de proyectos de Hidrógeno Blanco en el marco de la Transición Energética Justa en Colombia

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 5 de la Ley 1715 de 2014 adicionado por el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, los artículos 20 y 21 de la Ley 2099 de 2021,y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá, entre otros, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.  

 

Que la Ley 1715 de 2014, modificada parcialmente por la Ley 2099 de 2021, promueve entre otros el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético.  

 

Que conforme al literal e) del numeral 1 del artículo 6 de la Ley ibídem corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía, propender por un desarrollo bajo en carbono del sector energético a partir del fomento y desarrollo de las fuentes no convencionales de energía y la eficiencia energética.  

 

Que, el artículo 4 de la mencionada Ley, modificado por el artículo 3 de la Ley 2099 de 2021,  establece que la promoción, estímulo e incentivo al desarrollo de las actividades de producción, utilización, almacenamiento, administración, operación y mantenimiento de las fuentes no  convencionales de energía principalmente aquellas de carácter renovable, se declaran como un  asunto de utilidad pública e interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para  asegurar la diversificación del abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de  la economía colombiana, la protección del ambiente, el uso eficiente de la energía y la  preservación y conservación de los recursos naturales renovables.  

 

Que, en el inciso segundo del citado artículo se dispone que la calificación de utilidad pública o interés social sobre los proyectos de tal naturaleza, “(...) tendrá los efectos oportunos para su primacía en todo lo referente a ordenamiento del territorio, urbanismo, planificación ambiental, fomento económico, valoración positiva en los procedimientos administrativos de concurrencia y selección, y de expropiación forzosa."  

 

Que el artículo 20 de la Ley 2099 de 2021 dispuso que el Ministerio de Minas y Energía podrá  incentivar el desarrollo e investigación de energéticos que provengan de fuentes orgánicas  (origen animal o vegetal) o renovables, con el fin de expedir la regulación que permita incluirlos dentro de la matriz energética nacional y fomentar el consumo de estos en la cadena de  distribución de combustibles líquidos o incluso la promoción de otros usos alternativos de estos  energéticos de última generación.

 

Que, a su turno, el artículo 21 de la ley ibidem señala que "El Gobierno nacional definirá los mecanismos, condiciones e incentivos para promover la innovación, investigación, producción, almacenamiento, distribución y uso de hidrógeno destinado a la prestación del servicio público de energía eléctrica, almacenamiento de energía, y descarbonización de sectores como transporte, industria, hidrocarburos, entre otros." 

 

Que el artículo 2 de la Ley 2294 de 2023 dispone que el documento denominado "Bases del Plan  Nacional de Desarrollo 2022 - 2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida", junto con sus  anexos, es parte integral del Plan Nacional de Desarrollo (PND), e indica que se incorpora a la  misma ley como un anexo; a su turno, el señalado documento contiene 5 transformaciones,  siendo la cuarta de estas , la denominada "Transformación productiva, internacionalización y  acción climática", en cuyo catalizador C. "Transición energética justa, segura, confiable y  eficiente", contiene un pilar enfocado en la transición energética, siendo este el denominado  "2. Desarrollo económico a partir de eficiencia energética, nuevos energéticos y minerales estratégicos para la transición", en el marco del cual, el Gobierno Nacional hace énfasis en el deber de avanzar en el aprovechamiento del Hidrógeno Blanco, asociado a procesos geológicos en la corteza terrestre y que se encuentra en su forma natural como gas libre en diferentes ambientes. 

 

Que de conformidad con los preceptos antes referidos y teniendo en cuenta el conocimiento  técnico y operativo con el que cuenta el Ministerio de Minas y Energía, la entidad está facultada  para reglamentar la metodología, fijar los lineamientos técnicos para la expedición de los actos  administrativos que autoricen desarrollar las actividades de evaluación, exploración y  explotación del referido recurso , y determinar la viabilidad de desarrollar Proyectos de Interés  Nacional y Estratégico (Pines) en temas relacionados con el Hidrogeno Blanco. 

 

Que el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023 adicionó el numeral 26 al artículo 5 de la Ley 1715 de 2014, el cual quedó así: 

 

"ARTÍCULO 5. DEFINICIONES.

(...) 

26. Hidrógeno Blanco: Es el hidrógeno que se produce de manera natural, asociado a procesos geológicos en la corteza terrestre y que se encuentra en su forma natural como gas libre en diferentes ambientes geológicos ya sea en capas de la corteza continental, en la corteza oceánica, en gases volcánicos, y en sistemas hidrotermales, como en géiseres y se considera FNCER. " 

 

Que es necesario promover la diversificación energética, como mecanismo de política pública para garantizar la seguridad energética, promover el desarrollo económico, abordar los desafíos ambientales, fomentar la innovación y el desarrollo tecnológico. 

 

Que resulta importante establecer lineamientos que contribuyan a coordinar y armonizar los esfuerzos que se adelantan desde el Gobierno Nacional en la Transición Energética Justa, respecto de la implementación de proyectos de hidrógeno blanco en el país, que aceleren el despliegue y la adopción de este tipo de fuentes no convencionales de energía renovable.

 

Que teniendo en cuenta la necesidad de digitalización de tramites planteados a partir del Decreto 088 de 2022 y las disposiciones de la Ley 2052 de 2020, el proyecto fue sometido por medio de  oficio 2-2023-021350 de 17 de julio de 2023 a consideración del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, entidad que efectuó algunas recomendaciones mediante oficio 2-2023-020683 del 25 de julio de 2023, las cuales fueron debidamente analizadas y respondidas en la memoria  justificativa del presente Decreto. 

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.2.1.11 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto fue sometido a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública, quien, mediante acta del 15 de agosto de 2023 concluyó que no se requiere concepto por parte de dicha entidad al no estar frente a una norma que específicamente regule un trámite.

 

Que el proyecto de Decreto fue sometido mediante oficio del 15 de agosto de 2023 con el número  de radicado SIC 23-324932-5, al concepto de que trata el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009,  por medio de la cual el Congreso de la República dicta normas en materia de protección a la  competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, donde el Superintendente  Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio  (SIC) efectuó algunas recomendaciones que fueron debidamente analizadas y respondidas en  la memoria justificativa del presente Decreto.

 

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1273 de 2020, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía, para comentarios y observaciones de la ciudadanía durante los días 6 al 21 de junio de 2023 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

 

Que, en mérito de lo expuesto, 

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Adicionar los artículos 2.2.7.1.15, 2.2.7.1.16, 2.2.7.1.17, 2.2.7.1.18, 2.2.7.1.19, 2.2.7.1.20, 2.2.7.1.21, 2.2.7.1.22, 2.2.7.1.23 y 2.2.7.1.24 al Capítulo 1 del Título VII, de la Parte 2 del Libro 2, denominado "Condiciones y lineamientos generales sobre hidrógeno" del Decreto 1073 de 2015, así: 

 

"Artículo 2.2.7.1.15. Implementación de proyectos de Hidrógeno Blanco en el País. El Ministerio de Minas y Energía, directamente o a través de la entidad que designe para este fin, determinará los lineamientos, condiciones y requerimientos técnicos que han de cumplir los proyectos para la realización de estudios de evaluación del Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas y su posterior exploración y explotación. Así mismo, este Ministerio, o la entidad que éste designe, será el encargado de autorizar a los interesados, así como de adelantar el seguimiento y control del cumplimiento de estas condiciones y requisitos técnicos que sean necesarios para asegurar altos estándares de calidad y seguridad, especificados en las normas técnicas colombianas, o en caso de ausencia de estas, se aplicarán las normas técnicas internacionales existentes sobre la materia. 

 

Parágrafo 1. Dentro de los requerimientos técnicos se establecerán, como mínimo, las reglas que deberán cumplir los interesados para adelantar estudios de evaluación y la posterior exploración y explotación; las condiciones de capacidad económica, financiera, técnica y jurídica de los interesados para el desarrollo de las mismas; las condiciones de asignación, modificación, cesión de áreas y duración de las autorizaciones. Igualmente, señalará los requerimientos técnicos para la perforación, inyección, taponamiento y abandono de pozos, en observancia de las buenas prácticas para las operaciones con especial atención a la protección del medio ambiente y al cumplimiento de la normativa técnica nacional o internacional aplicable en estas materias. 

 

Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este designe, expedirá la reglamentación a la que hace referencia este artículo, dentro de los doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente normativa, en el que se establezcan las (sic) derechos, condiciones y obligaciones para la realización de las actividades de Estudios de Evaluación, Exploración y Explotación del Hidrogeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas.

 

Parágrafo 3. El trámite de solicitud de autorización para el desarrollo de las actividades de qué trata el presente artículo tendrá tres fases, las cuales serán correspondientes a las fases de los estudios de evaluación, exploración y explotación respectivamente.

 

Artículo 2.2.7.1.16. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en este Capítulo en lo relacionado con el Hidrogeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas, sin perjuicio de las demás definiciones que se establezcan en la reglamentación técnica que expida el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, se adoptarán las siguientes definiciones:

 

Autorización de Exploración: Acto administrativo de carácter particular y concreto mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, delimita el Área de Exploración y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de exploración.

 

Autoridades de Explotación: Acto administrativo de carácter particular y concreto mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que este designe, delimita el Área de Explotación y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de explotación.

 

Autorización para Estudios de Evaluación: Acto administrativo de carácter particular y concreto mediante el cual el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, delimita el Área para los Estudios de Evaluación y determina las obligaciones y condiciones que el Desarrollador debe cumplir para que se puedan adelantar actividades de evaluación.

 

Coproducción de Hidrógeno Blanco: Explotación de Hidrógeno Blanco en áreas asignadas para las actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos, minerales o geotermia.

 

Desarrollador: Persona jurídica o comunidades energéticas que ostenta la titularidad de la Autorización para desarrollar Estudios de Evaluación, Exploración y/o Explotación de Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias a él asociadas para el aprovechamiento de este recurso.

 

Interesado: Persona jurídica o comunidades energéticas que solicita Autorización ante el Ministerio de Minas y Energía, o ante la entidad que éste designe, para el desarrollo de proyectos de Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas a este recurso en el territorio nacional, bien sea la Autorización para Estudios de Evaluación para Exploración y/o para Explotación.

 

Mecanismo: Es la autorización administrativa que contiene los derechos y las obligaciones a favor del Desarrollador para realizar las actividades de Evaluación, Exploración y/o Explotación del Hidrogeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas en el territorio nacional mecanismo que podrá variar eventualmente de acuerdo con el desarrollo y evolución del sector en el país.

 

Otros gases o sustancias asociadas al Hidrógeno Blanco: Todos aquellos gases o sustancias que se pueden encontrar almacenados de forma natural en los reservorios o que podrían producirse en conjunto con la explotación de Hidrógeno Blanco.

 

Artículo 2.2.7.1.17. Exclusividad. El Desarrollador que haya obtenido Autorización para efectuar Estudios de Evaluación del Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas a éste, así como la exploración y/o explotación de un área determinada, tendrá exclusividad frente a otros solicitantes mientras esta se encuentre vigente. Esto, sin perjuicio de que, ante la manifestación expresa de la pérdida de interés de un Desarrollador, el área asignada pueda ser solicitada por un nuevo interesado, de conformidad con lo que establezca la reglamentación que expida el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que éste designe.

 

Artículo 2.2.7.1.18. Consideraciones ambientales. Conforme con las competencias otorgadas por la Ley 99 de 1993, la Ley 1715 de 2014 modificada por la Ley 2099 de 2021 y el Decreto 1076 de 2015 y las normas que lo complementan o adicionan, el Desarrollador deberá dar cumplimiento a todos los requisitos ambientales que le sean aplicables, entre estos, la obtención de la licencia ambiental: permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites ambientales requeridos para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales debidamente identificados que puedan presentarse en las áreas de Estudios de Evaluación, Exploración y/o Explotación de} Hidrógeno Blanco y otros gases y sustancias asociadas.

 

Artículo 2.2.7.1.19. Coproducción. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, reglamentará las condiciones especiales que considere necesarias para la coproducción de Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas a este recurso en las áreas y actividades de exploración y/o explotación de hidrocarburos, minerales o geotermia.

 

Artículo 2.2.7.1.20. Coexistencia. El Desarrollador que haya obtenido una autorización para efectuar Estudios de Evaluación, Exploración y/o Explotación del Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas a éste, deberá promover la coexistencia de los proyectos en caso de que exista superposición con otro proyecto del sector de minas y energía, de conformidad con lo dispuesto en la regulación vigente.

 

Artículo 2.2.7.1.21. Mecanismo. El Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que éste designe, podrá expedir las medidas, lineamientos y condiciones para modificar el mecanismo de otorgamiento de derechos para la ejecución de proyectos de Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas, en el país.

 

Parágrafo. De modificarse el mecanismo de otorgamiento de derechos para la ejecución de proyectos de Evaluación, Exploración y Explotación de Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas, para el caso de los Desarrolladores que ostenten derechos bajo el mecanismo de autorización administrativa: los mismos continuarán la ejecución de sus autorizaciones en los términos y condiciones establecidos en los respectivos actos administrativos, esto, sin perjuicio de las reglas de transición que en materia técnica el Ministerio de Minas y Energía defina en aras de propender por la protección del ambiente, así como la calidad y seguridad de las operaciones.

 

Artículo 2.2.7.1.22. Entrega de información técnica. En desarrollo de los derechos otorgados a través del Mecanismo para proyectos de Hidrógeno Blanco por el Ministerio de Minas y Energía, o quien éste designe, conforme a la confidencialidad de la información que se establezca en cada caso concreto, el Desarrollador deberá remitir al Servicio Geológico Colombiano (SGC), la documentación técnica que se determine, informando de esta entrega a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, o a quien éste designe.

 

Este informe técnico deberá presentarse teniendo en cuenta los lineamientos y formas que establezca et Ministerio de Minas y Energía, o quien éste designe, a través de la reglamentación que expida sobre esta materia.

 

Artículo 2.2.7.1.23. Fomento e Incentivo de los Proyectos de Hidrógeno Blanco. El Gobierno Nacional pondrá en marcha instrumentos para fomentar e incentivar los trabajos de Estudios de Evaluación, Exploración, Explotación y el aprovechamiento de Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas a éste recurso renovable, sin perjuicio de lo que resulte aplicable conforme a lo establecido en el marco en la Ley 1715 de 2014 modificada y adicionada por las leyes 2099 de 2021 y 2294 de 2023, sus demás normas modificatorias y reglamentarias y de los beneficios tributarios y de toda índole descritos en el Decreto 895 de 2022 frente a los proyectos con fuentes no convencionales de energía (FNCE) cuando aplique.

 

Artículo 2.2.7.1.24. Participación social. Sin perjuicio del cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de participación ciudadana, el Desarrollador deberá propender por la implementación de mecanismos de participación de las comunidades en el área de influencia del proyecto, sobre lo cual, el Ministerio de Minas y Energía podrá establecer en el marco de los lineamientos, condiciones y requerimientos que expida para la implementación de proyectos de Estudios de Evaluación, Exploración y Explotación del Hidrógeno Blanco y otros gases o sustancias asociadas, los deberes de carácter social que deberá tener en cuenta el Desarrollador en el ejercicio de los derechos y obligaciones determinadas en la respectiva Autorización."

 

Artículo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Decreto 1073 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2023.

 

El Ministro de Minas y Energía

 

OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES

 

NOTA: Ver norma original en Anexos.