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Sentencia SP475 de 2023 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal

Fecha de Expedición:
23/11/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SP475 DE 2023

 

(Noviembre 22)

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

Magistrada ponente

 

SP475-2023 Radicación 58.432 CUI: 52001609903220180382801

 

Aprobado acta n°223

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintitrés (2023)

 

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

 

La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el representante de la víctima contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ como autor de violencia intrafamiliar agravada.

 

II. HECHOS

                       

1. Fueron fijados en la acusación, en los siguientes términos: 

 

El 16 de abril de 2018, en el barrio Miraflores, comuna 4 de Pasto (Nariño), alrededor de la 1:30 p.m. Luz Alba Valencia Castrillón llegó a su residencia y encontró que su pareja LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ se encontraba ingiriendo licor y escuchando música a un volumen alto. Luz Alba le dijo que si deseaba seguir tomando era mejor que se fuera del lugar. Aquél aceptó y se marchó. Luego, hacia las 6:30 p.m., el señor NARVÁEZ regresó en estado de embriaguez; la señora Valencia le manifestó que la relación no estaba bien y para evitar inconvenientes tomara sus pertenencias y cesaran la convivencia. LUIS ALBERTO se enfureció y le reclamó a Luz Alba por un amigo, ella le respondió que cuando decidieron convivir, él sabía del oficio al que se dedicaba (prostitución), a lo que aquél reaccionó con palabras soeces y denigrantes. 

 

Luz Alba hizo caso omiso y se disponía a salir a laborar, pero LUIS ALBERTO la sujetó del hombro y siguió agrediéndola verbalmente, atentando contra su condición de mujer con palabras como “puta, zorra, te voy y me voy a joder la vida”; seguidamente fue a la cocina, tomó un cuchillo y le propinó una herida bajo el seno izquierdo. Luz Alba exaltada le reclamó y aquél intentó herirla nuevamente con ese elemento cortopunzante en la zona del pecho. Forcejearon alrededor de 20 minutos. Finalmente, ella logró desarmarlo, pero se estaba desangrando, al punto que lentamente perdía la consciencia y bronco aspiraba. 

 

La señora salió a la calle, donde fue auxiliada por habitantes del sector que le ayudaron a llegar al CAI más cercano. De ahí fue llevada a un centro hospitalario, pues se trataba de una herida profunda en la zona abdominal, donde fue necesario que recibiera una intervención quirúrgica, pues se puso efectivamente en peligro la vida de la víctima

 

III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

 

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos[1], el 6 de mayo de 2019, ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Pasto, la Fiscalía acusó al señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ como probable autor de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. del C.P.). 

 

3. El 13 de septiembre de 2019, antes de que se instalara la audiencia preparatoria, el fiscal y la defensa suscribieron un preacuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad del acusado como autor del referido delito, con reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el art. 56 del C.P. (por haberse cometido en circunstancias de “marginalidad e ignorancia”). Con fundamento en ese pacto, las partes tasaron la pena en 20 meses de prisión y dejaron a consideración del juez el otorgamiento de subrogados.

 

4. El 22 de enero de 2020, el a quo impartió legalidad al acuerdo, determinación confirmada el 12 de mayo de ese año por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto.

 

5. En consecuencia, el 6 de julio de 2020 se dictó sentencia de primera instancia. Por encontrar al procesado responsable, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, “cometido en condiciones de marginalidad o pobreza extrema, conforme el art. 56 del C.P.”, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 meses, junto a las sanciones de prohibición de acudir a los lugares donde viva, estudie o trabaje la víctima -Luz Alba Valencia Castrillón-, por 5 años, e impedimento para hablar con ésta y los integrantes de su grupo familiar durante el término de la pena de prisión y 12 meses más. Por otra parte, concedió al sentenciado la prisión domiciliaria. 

 

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo impugnado. 

 

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor, de la Fiscal 9ª delegada ante la Corte, de la Procuradora 3° Delegada para la Casación y del defensor, la Sala procede a dictar el fallo de rigor.

 

 

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN

 

4.1. Cargo propuesto por el censor.

 

8. Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), denuncia la violación del debido proceso por afectación estructural del debido proceso y las garantías de la víctima. 

 

9. El yerro, expone, tuvo ocurrencia con la suscripción y aprobación del preacuerdo con fundamento en el cual se dictó sentencia condenatoria, como quiera que la declaratoria de responsabilidad se emitió con reconocimiento de circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, sin base probatoria para ello. Así, “se soslayó el núcleo fáctico de los juicios de imputación y acusación”, lo que a su vez implicó una prohibida “modificación al tipo penal”, no sólo lesiva del principio de legalidad, sino de las prerrogativas de verdad y justicia en cabeza de la víctima. 

 

10. En ese sentido, prosigue, los hechos jurídicamente relevantes que integraban la hipótesis delictiva de ningún modo permitían reconocer alguna de las mencionadas condiciones de menor punibilidad, de ahí que se desbordara el margen de negociación permitido al fiscal por la jurisprudencia. Lo que hubo, más allá de un exclusivo beneficio punitivo, fue una inadmisible “modificación de la base fáctica del juicio de acusación”, que dio lugar a una injusta declaratoria de responsabilidad -atenuada-. 

            

11. Tras confirmarse dicha determinación por el juez penal del circuito en segunda instancia, el a quo, entendiendo que el preacuerdo respetaba la legalidad, dictó sentencia en la que, tras reseñar las pruebas que a su modo de ver permitían dar aplicación a las circunstancias de marginalidad y pobreza extrema, concedió la rebaja de que trata el art. 56 del C.P. Mas pasó por alto que el acta del 25 de junio de 2020 “controvertía la marginalidad e ignorancia que se había reconocido a favor del acusado”, pues éste le pagó $6’000.000 a la víctima, a título de reparación. 

 

12. A su turno, enfatiza, el tribunal validó el criterio del juez de conocimiento por entender que se trató “de un preacuerdo con base factual”, derivado de un mínimo probatorio que soporta sumariamente las eventuales circunstancias de ignorancia y marginalidad en que habría actuado el acusado.

 

13. Empero, alega, la jurisprudencia “prohíbe reconocer circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema si aquellas no se comprenden de los hechos jurídicamente relevantes del proceso”. Y en el presente asunto, asevera, se modificó el juicio de adecuación jurídica sin contar con base fáctica, de donde se sigue la ilegalidad del preacuerdo en cuestión (por irrespeto del núcleo de la imputación). 

 

14. Si bien los juzgadores de instancia consideraron que la inclusión de las mencionadas circunstancias de menor punibilidad son producto del criterio de progresividad de la investigación, en la que se recopilaron nuevas evidencias, no se advierten circunstancias de marginalidad o pobreza extrema, sino que “los hechos jurídicamente relevantes dan cuenta de un caso de discriminación y violencia ejercida en contra de una mujer, que ocurrió en el marco de la convivencia que existía entre víctima y acusado. Estos fueron los hechos del proceso que el delegado de la Fiscalía eligió para su juicio de imputación. Por tanto, hasta ese momento procesal, existía coherencia entre el núcleo fáctico (actos de violencia contra una mujer que conforma el núcleo familiar del agresor) y la adecuación jurídica (violencia intrafamiliar agravada por tratarse de una mujer”.

 

15. Con el avance del proceso, continúa, el fiscal encontró razones para estructurar el juicio de acusación. En tal sentido, presentó el escrito respectivo, en el que, con probabilidad de verdad, ratificó los hechos del proceso en los mismos términos en que había construido el juicio de imputación. En este orden, la progresividad de la investigación no arrojó el conocimiento de situaciones nuevas e inadvertidas del juicio de imputación, menos aún, en sede de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. 

 

16. Sin embargo, el fiscal conocía con anticipación que el señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ “tenía como oficio sacrificar ganado, devengaba en promedio de $750.000 mensuales, era beneficiario del régimen subsidiado SISBEN y tenía un grado de escolaridad de primaria. Así se comprende del formato de individualización y arraigo que, con fecha 28 de julio de 2018, entregó el técnico investigador Maribel Bernal Ceballos al delegado Fiscal. Esta misma información se reiteró en el formato de individualización y arraigo que se realizó el 3 de noviembre de 2018, por parte del técnico investigador Óscar William Bernal”.

 

17. A su modo de ver, “los actos de formulación de imputación y presentación del escrito de acusación no contemplaron reconocer que LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ actuó bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. En tal sentido, la Fiscalía, aun contando con esta información y habiendo hecho uso de la progresividad de la investigación, culminó sus actos de investigación y realizó el llamado a juicio por el delito ya mencionado, sin incluir en su adecuación fáctica y jurídica, las circunstancias de menor punibilidad ya señaladas”. En consecuencia, los sentenciadores equivocadamente validaron el acuerdo, comoquiera que la evidencia aportada por la defensa en manera alguna aludía a información novedosa, recopilada en el curso de la investigación, pues la Fiscalía desde un primer momento tenía conocimiento de que el acusado cursó hasta quinto de primaria, se dedicaba a oficios de carnicería y agricultura, devengaba salario tope de $750.000 y era beneficiario del SISBEN.

 

18. Entonces, concluye, no se trató de un caso en que la progresividad de la investigación ofreciera nuevos elementos de juicio al ente acusador, para optar por readecuar la calificación jurídica y reconocer en ella circunstancias de menor punibilidad. La información estaba disponible desde antes de formularse la imputación y, por tanto, desde ese primer acto de vinculación al proceso, la Fiscalía descartó que Luis Alberto Narváez estuviese dentro de alguna circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema. Menos aún, que esas condiciones hubiesen incidido en la ejecución de la conducta.

 

19. Mas en este caso, resalta, lo que había de tenerse en cuenta era la doble condición de vulnerabilidad en que estaba Luz Alba Valencia Castrillón. Como se conoció desde el instante en que radicó la denuncia, la víctima manifestó ser trabajadora sexual. Y según denunció aquélla, además de la violencia que recibió por el hecho de ser mujer, también recibió afrentas por el ejercicio de su libertad sexual. Pese a existir una doble condición que la hacía vulnerable, se afectaron sus derechos a la verdad y a la justicia, en tanto persona con especial protección. 

 

20. A la luz de tales argumentos, que ratifica mediante los alegatos de sustentación del recurso extraordinario de casación, el demandante solicita a la Corte que anule la actuación y “se dejen sin efectos jurídicos las audiencias y decisiones judiciales emitidas a partir del 5 de noviembre de 2019. En ese orden, se ordene que el proceso continúe su curso en primera instancia, previo a la aprobación del preacuerdo, esto es, instalación de audiencia preparatoria”.

 

4.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes. 

 

21. La fiscal delegada ante la Corte, el procurador delegado para la casación penal y el defensor coinciden en que los yerros denunciados son inexistentes y, por lo tanto, no ha de casarse la sentencia impugnada. 

 

22. Para la fiscal, es infundado sostener que el reconocimiento de la marginalidad e ignorancia carecen por completo de base fáctica. El preacuerdo contó con el soporte de un estudio socioeconómico aportado por la Defensoría Pública, el cual permitía afirmar plausiblemente que el acusado actuó bajo la influencia de esas situaciones; de ahí que se habilitara un escenario de negociación consistente en conceder como único beneficio la rebaja de pena prevista en el art. 56 de C.P., acordándose la pena bajo el entendido que el delito fue cometido en esas circunstancias de atenuación de punibilidad. 

 

22.1. Conforme al carácter progresivo de la investigación y la hipótesis factual, resalta, la Fiscalía obtuvo elementos materiales probatorios que le daban respaldo para aminorar por vía negociada la responsabilidad, a cambio de la aceptación de ésta. No solo se aportó evidencia indicativa de las difíciles condiciones económicas que atravesaba el acusado, sino que en el proceso se garantizaron debidamente los derechos de la víctima, quien aceptó las disculpas, el compromiso de no repetición y la indemnización de los daños por parte del señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ.

 

23. Por su parte, el procurador llama la atención en que el acta de preacuerdo consigna las circunstancias de marginalidad y el soporte de éstas, a saber, "el informe de la investigadora Sara Patricia Benavides Valencia, técnica en criminalística; las entrevistas de Héctor Enrique Ramírez Rojas, Marta Narváez, Álvaro Mejía Ortega, Adrián Burbano Enrique y Johan Muñoz Martínez; la certificación del rector de la Institución Educativa Juan Pablo II, sobre la educación primaria cursada por el procesado; pantallazos de consulta a la página del SISBEN; certificaciones de la administradora de recursos ADRES y del Registro Único Empresarial RUES, así como recibos de servicios públicos de la vivienda del procesado y álbum fotográfico de la misma”. 

 

23.1. Por ello, sostiene, los juzgadores de instancia consideraron que existe un mínimo probatorio que permite sostener que el acusado pudo haber estado en situación de pobreza y marginalidad, por ser un administrador esporádico de negocios de su familia y no detentar propiedades ni posesión sobre bienes diferentes a una motocicleta, en la que se le había impuesto un comparendo por violar la ley de tránsito, la cual no había cancelado dada su iliquidez económica. Muestra de ese estado de pobreza es también la inscripción en el SISBÉN, con grado de escolaridad hasta 5° de primaria y ejercicio esporádico del oficio de carnicero.

 

23.2. En consecuencia, subraya, el señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ es una persona con poco grado de instrucción que vivía con precariedad, de donde es dable afirmar que tales condiciones ciertamente pudieron influir en la comisión de la conducta punible. De ahí que, a su modo de ver, el único beneficio reconocido por la Fiscalía y validado por los sentenciadores es del todo legal. La marginalidad, ignorancia o pobreza extrema corresponde a un fenómeno que se estructura al momento de la comisión de la conducta, por lo que resulta inescindible de ésta, “que permite su individualización y la caracteriza, pues se refiere a aquellas condiciones propias de modo o lugar en que se ejecutó el hecho, lo cual tuvo lugar en el presente asunto en la aceptación de cargos”. 

 

24. A su turno, el defensor señala que una modalidad legítima de los preacuerdos es la de modificar los términos de la imputación, sin que se limiten a la pena a imponer. Respecto a los primeros, se puede acordar la tipificación en una forma que traiga como consecuencia la disminución de la pena, a condición de que la nueva adecuación típica se haga de tal forma que no modifique la esencia de la conducta, el objeto material ni los sujetos activo y pasivo. También, es dable convenir la eliminación de agravantes específicas, siempre que se conserven las figuras básicas o las especiales, así como el reconocimiento de circunstancias atenuantes específicas de cada tipo o las generales que modifican los límites punitivos, como la ira, el intenso dolor, la marginalidad, la ignorancia o la pobreza extrema.

 

24.1. En ese escenario, prosigue, es claro que el fiscal puede escoger una determinada adecuación típica, siempre que no se modifique la esencia delictual, circunstancia que se vislumbra en el presente asunto, pues la Fiscalía, con base en los hechos relevantes, sin modificar la imputación jurídica de violencia intrafamiliar agravada reconoció las condiciones de marginalidad e ignorancia de LUIS ALBERTO NARVÁEZ, lo cual obedece al estudio socioeconómico que la defensa aportó para dicho fin. De ahí que el preacuerdo no vulnere las garantías consagradas de las partes ni de la víctima.

 

24.2. Sobre los requisitos para reconocer atenuantes sin que se afecte el principio de legalidad, destaca, se encuentra la obligación de aportar a la solicitud un mínimo de base factual, lo cual está a cargo de las partes, con la finalidad de fundamentar la existencia real de dichas circunstancias de menor punibilidad.

 

24.3. En cumplimiento de tal exigencia, enfatiza, la defensa aportó evidencias documentales idóneas y pertinentes que permitieron al fiscal inferir que la conducta punible ejecutada y aceptada por el acusado estuvo marcada por circunstancias de marginalidad e ignorancia.

 

24.4. La evidencia incorporada a la actuación, a su modo de ver, muestra un panorama en el que LUIS ALBERTO NARVÁEZ estaba en un estado de marginalidad e ignorancia, escenarios que no le han permitido lograr una interacción social adecuada, que incidió y limitó su comprensión o asimilación del injusto penal. Entonces, están dadas las circunstancias de menor punibilidad reconocidas en el preacuerdo, pues el sentenciado tiene un grado de escolaridad precario, sus ingresos son módicos y poco habituales, su lugar de habitación cuenta con lo mínimo -de ahí su puntaje de SISBÉN- y el servicio de salud al que accede es apenas el que le brinda el Estado.

 

24.5. En cuanto a las garantías de la víctima, pone de presente que su participación fue activa en todas las etapas procesales, espacios idóneos para la construcción de la verdad, justicia y reparación, pues estos criterios no solo se erigen a lo largo de un juicio, sino que encuentran materialización en formas de terminación anticipada. En el presente asunto se impuso una condena en razón a la conducta inapropiada del acusado e igualmente se realizó una reparación de índole pecuniaria en favor de la víctima, con la asunción del compromiso de no repetición de las conductas agresivas.

 

24.6. De conformidad a los argumentos esbozados, concluye, se vislumbra que en ningún momento se actuó con arbitrariedad en el preacuerdo, pues en el decurso procesal no se efectuó una readecuación fáctica vulneradora de la esencia punible, ya que la negociación se dio con base en fundamentos sobre el reconocimiento de las figuras de marginalidad e ignorancia y del nexo con la comisión del delito, por lo que acertadamente se impartió legalidad al acuerdo.

 

V. CONSIDERACIONES

 

25. Revisada la actuación bajo la óptica de la causal de casación propuesta por el demandante (violación de garantías fundamentales), la Corte advierte que, en efecto, la sentencia de segunda instancia se dictó vulnerando las prerrogativas de verdad y justicia en cabeza de la víctima, cuyo restablecimiento sólo es posible a través de la nulidad. Empero, la problemática de indebido control de legalidad al acuerdo denunciada por el censor es más profunda que la planteada en el libelo y, por ende, debe ser corregida de raíz (por ser un aspecto principal) frente a lo cual el reconocimiento de la marginalidad se torna accesorio, pues, como pasa a exponerse, la Fiscalía aplicó una calificación jurídica manifiestamente errónea, validada incorrectamente por los juzgadores de instancia.

 

26. En efecto, más que una problemática concerniente a los límites aplicables a las concesiones pactadas en el preacuerdo, a cambio de la aceptación de responsabilidad, algo que se torna accesorio, el yerro esencial -de orden prevalente- se verifica en la emisión de una sentencia fundada en una acusación que entraña una evidentemente errada adecuación típica (calificación jurídica) de los hechos jurídicamente relevantes.

 

27. Además, como lo destacó el censor (cfr. num. 9 y 10 supra), también se avaló un preacuerdo y se dictó sentencia con modificación de la base fáctica del “juicio de acusación”. Esa alteración es producto del recorte o cercenamiento de hechos pertinentes al ejercicio de adecuación típica, cuya inobservancia implica el desconocimiento del criterio de suficiencia que, también, rige tal proceso de subsunción, bajo la óptica de agotamiento de todos los elementos descriptivos e ingredientes constitutivos del tipo o de los tipos penales concernidos. 

 

28. A continuación, como premisa de resolución se fijarán las reglas jurisprudenciales en punto de la verificación de la legalidad de los preacuerdos, desde la perspectiva de la necesidad de un adecuado juicio de adecuación típica (num. 5.1.). En contraste con esos referentes, se pondrán de manifiesto los defectos que entraña la acusación y el preacuerdo con fundamento en los cuales se avaló indebidamente la sentencia condenatoria dictada contra el acusado por el delito de violencia intrafamiliar (num. 5.2.).

 

5.1. La preservación del principio de legalidad, en tanto concreción de las garantías a la verdad y a la justicia, en el ámbito de los preacuerdos.  

 

29. La jurisprudencia de la Sala (cfr., entre muchas otras, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP1289-2021, rad. 54.691 y SP2442-2021, rad. 53.183) tiene suficientemente decantado que, por la vía de la aceptación pre-acordada de responsabilidad, no es dable dictar sentencia cuando se vulneren garantías fundamentales. Entre otras modalidades, esto ocurre cuando i) el fiscal, haciendo uso arbitrario de su discrecionalidad, modifica injustificadamente el componente fáctico de la acusación o aplica una calificación jurídica manifiestamente ilegal; ii) se desconocen mandatos para el amparo de prerrogativas propias de sujetos de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad o iii) se infringen prohibiciones legales en la concesión de beneficios o éstos comportan la adjudicación de rebajas de pena desproporcionadas.

 

30. En ese contexto, tratándose del proceso abreviado, para la emisión de una condena anticipada el juez, entre otros aspectos, debe constatar que no se han violado los derechos de las partes o intervinientes (SP2073-2020, rad.52.227, entre otras). Además, en concreción de esa labor de verificación, al emitir sentencia precedida de aceptación de culpabilidad, el juzgador no está obligado a dar por ciertos los hechos incluidos en la acusación, cuando no estén acreditados con cumplimiento del estándar de conocimiento de que trata el art. 327 del C.P.P. Ello no sólo apunta a garantizar al acusado el debido proceso, sino que es presupuesto para materializar el derecho a la verdad perteneciente a las víctimas,  prerrogativa con fundamento en la cual tampoco le es dable al sentenciador conceder beneficios que exceden los límites legales ni convalidar calificaciones jurídicas inapropiadas (CSJ SP3002-2020, rad. 54.039). 

 

31. A este último respecto, aunque los jueces no pueden controlar materialmente los actos de atribución de responsabilidad en la imputación ni en la acusación, al momento de dictar sentencia e, incluso, a la hora de verificar la legalidad de una aceptación de responsabilidad, sí deben constatar que la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador, esto es, el juez ha de aplicar un examen sobre la corrección del juicio de adecuación típica propuesto por el fiscal, en tanto fundamento de su pretensión punitiva (CSJ SP 11 dic. 2018, rad. 52.311; CSJ SP 5 jun. 2019, rad.51.007 y SP3002-2020, rad. 54.039; SP2442-2021, rad. 53.183 y SP379-2022, rad. 58.186, entre otras).

 

32. En ese marco conceptual, la Corte ha identificado que, entre otros, un supuesto de ilegalidad que impide validar una condena por aceptación pre-acordada de responsabilidad es cuando aquélla se basa en una calificación jurídica manifiestamente errónea. Ello no solo implica la afectación del debido proceso en su componente abstracto de legalidad, sino que, en concreto, comporta vulneración a las garantías a la verdad y a la justicia en cabeza de las víctimas. 

 

33. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, “las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse a cualquier costo o de cualquier manera, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos, entre ellos aprestigiar la justicia”. 

   

34. En ese contexto, al revisar la legalidad y procedencia de los preacuerdos suscritos entre la Fiscalía y los procesados, “los jueces deben examinar la correspondencia entre los hechos imputados y los que son base del acuerdo, puesto que el fiscal no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso. De ahí que, aun mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la alegación conclusiva debe presentarse la adecuación típica de la conducta según los hechos que correspondan a la descripción que previamente ha realizado el legislador en el Código penal (cfr., entre otras, CSJ SP931-2016 y SP379-2022, rad. 58.186).

 

35. La verificación ab initio de la corrección del juicio de adecuación típica del que deriva la calificación jurídica que integra la acusación, que para nada tiene que ver con el mérito o soporte probatorio de los hechos en que se basa la hipótesis delictiva (control material), supone un cotejo de las premisas fáctica y jurídica en que aquélla se edifica, en el que, previo a abordar la acreditación de ésta, ha de constatarse el cumplimiento de las exigencias sustanciales de pertinencia y suficiencia que determinan la “relevancia” jurídica de los hechos.  

 

36. Como viene precisando la Sala (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766), el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal. A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretos- que integrarán la hipótesis delictiva.

 

37. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstracta- en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena). 

 

38. De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “importancia” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial. Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente. 

 

39. Y, como pasa a exponerse, por desatención de las exigencias de pertinencia y suficiencia, que condicionan la corrección de todo juicio de adecuación típica, en el asunto bajo examen el fiscal confeccionó una acusación violatoria de la legalidad, con impacto negativo en las garantías de verdad y justicia en cabeza de la víctima, la cual conllevó a que se pre-acordada y sentenciara con base en una calificación jurídica manifiestamente ilegal.  

 

5.2. Identificación de los actos constitutivos de violación de garantías fundamentales en el asunto bajo examen. 

 

5.2.1. Reconstrucción de aspectos pertinentes de la actuación. 

 

40. En la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 3 de noviembre de 2018, el fiscal atribuyó al señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ, “a título de dolo, en calidad de autor, la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, de tipo sicológico y posteriormente físico, al causarle a la víctima una lesión con arma blanca en el abdomen, conducta prevista en el art. 229 del C.P., con el agravante del inciso 2° por tratarse de una mujer, que tiene prevista una pena de prisión de 6 a 14 años”. 

 

41. En síntesis, el fiscal expresó que los hechos tuvieron lugar el 16 de abril de 2018 cuando, encontrándose en la residencia de Luz Alba Valencia Castrillón, LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ procedió a agredirla verbalmente y, luego, la hirió con un cuchillo abajo del pecho. Aquélla lo desarmó, pero al observar que perdió la consciencia, el señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ abandonó a la víctima y se fue del lugar. 

 

42. La acusación, formulada oralmente en audiencia del 16 de mayo de 2019, tras “un estudio del escrito por la juez, quien encontró que reunía los requisitos del art. 337 del C.P.P.”, se basó en los hechos consignados en el respectivo escrito, en unos términos mucho más amplios:

 

El 16 de abril de 2018, en el barrio Miraflores, comuna 4 de esta municipalidad, alrededor de la 1:30 p.m. Luz Alba Valencia Castrillón llegó a su residencia y encontró que su pareja LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ se encontraba ingiriendo licor y escuchando música a un volumen alto. Luz Alba le dijo que si deseaba seguir tomando era mejor que se fuera del lugar. Aquél aceptó y se marchó. Luego, hacia las 6:30 p.m., el señor NARVÁEZ regresó en estado de embriaguez; la señora Valencia le manifestó que la relación no estaba bien y para evitar inconvenientes tomara sus pertenencias y cesaran la convivencia. LUIS ALBERTO se enfureció y le reclamó a Luz Alba por un amigo, ella le respondió que cuando decidieron convivir, él sabía del oficio al que se dedicaba (prostitución), a lo que aquél reaccionó con palabras soeces y denigrantes. 

 

Luz Alba hizo caso omiso y se disponía a salir a laborar, pero LUIS ALBERTO la sujetó del hombro y siguió agrediéndola verbalmente, atentando contra su condición de mujer con palabras como “puta, zorra, te voy y me voy a joder la vida”; seguidamente fue a la cocina, tomó un cuchillo y le propinó una herida bajo el seno izquierdo. Luz Alba exaltada le reclamó y aquél intentó herirla nuevamente con ese elemento corto-punzante en la zona del pecho. Forcejearon alrededor de 20 minutos. Finalmente, ella logró desarmarlo, pero se estaba desangrando, al punto que lentamente perdía la consciencia y bronco aspiraba. 

 

La señora salió a la calle, donde fue auxiliada por habitantes del sector que le ayudaron a llegar al CAI más cercano. De ahí fue llevada a un centro hospitalario, pues se trataba de una herida profunda en la zona abdominal, donde fue necesario que recibiera una intervención quirúrgica, pues se puso efectivamente en peligro la vida de la víctima

 

43. Con fundamento en ese relato, el fiscal confirmó los cargos contra el acusado, bajo el entendido que se puede “afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva en investigación sí existió, siendo autor de ella LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ, en el entendido que el 16 de abril de 2018 maltrató física, verbal y sicológicamente a su compañera Luz Alba Valencia Castrillón, lo que configura una conducta de violencia intrafamiliar. [Aquél] actuó de manera consciente y voluntaria, afectando sin justa causa el bien jurídico de la [unidad] familiar”.

 

44. A la hora de efectuar el descubrimiento probatorio, además de los informes periciales de medicina forense y la historia clínica de la víctima, el fiscal puso de presente múltiples entrevistas rendidas por aquélla, en las que dio cuenta de amenazas de muerte propinadas por el acusado, así como un informe de valoración de riesgo por sicología forense y trabajo social, indicativo de una situación de peligro extremo de la integridad y la vida de la señora Valencia Castrillón. 

 

45. Sin que se instalara la audiencia preparatoria, las partes celebraron el consabido preacuerdo, tomando como referencia para negociar concesiones el cargo por violencia intrafamiliar, “acorde con los hechos atrás referidos”. En el acta respectiva, presentada al juez de conocimiento en audiencia del 5 de noviembre de 2019, se lee: 

 

En desarrollo puntual de este preacuerdo, LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ reconoce su autoría por los hechos ocurridos el 16 de abril de 2018, en la diagonal 16 N° 6E10 del barrio Miraflores, y se declara culpable de un delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme a las circunstancias arriba descritas…Así las cosas, la conducta por la que se acusa al procesado y por la que acepta los cargos es la contemplada en el art. 229 inc. del C.P., en el que se establece el delito de violencia intrafamiliar agravada; además, se deja claro que la conducta se vio rodeada de circunstancias señaladas en el art. 56 del C.P., único beneficio que se otorga por parte de la Fiscalía en virtud del presente preacuerdo, reconocimiento que no surge insular, sino que es consecuencia de la existencia de elementos materiales probatorios que conllevan a ese beneficio, respetando el núcleo fáctico establecido por el ente acusador al momento de la formulación de imputación y la acusación. 

 

46. El juez de primera instancia, mediante auto del 22 de enero de 2020, impartió legalidad al preacuedo, decisión adoptada bajo el entendido que los hechos constitutivos de la hipótesis delictiva por violencia intrafamiliar consisten en que “el 16 de abril de 2018, el acusado agredió a su compañera sentimental LUZ ALBA VALENCIA SANTACRUZ con arma cortopunzante tipo cuchillo en la parte inferior del seno izquierdo, cuando aquéllla lo requirió para que bajara el volumen de la música que escuchaba, alicorado”. 

 

47. A su turno, en decisión del 12 de mayo de 2020, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Pasto confirmó la determinación del a quo. En soporte de ello, consideró que la función de control del juez a los preacuerdos “no es pasiva, sino más bien activa, por lo que debe propugnar por el respeto a los derechos y garantías de las víctimas dentro del proceso penal…y velar porque el núcleo fáctico no se desconozca de forma grosera a la luz del beneficio reconocido, corroborar la existencia de un único beneficio por preacuerdo y que haya reparación de los perjuicios”.

 

48. A la luz de tales supuestos, tras reseñar que los hechos constitutivos de la hipótesis delictiva se cifran en que “LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ agredió a su compañera sentimental Luz Alba Valencia, con quien habitaba en el mismo domicilio, cogiéndola del cabello y propinándole golpes, la apuñaló con arma blanca en el área del seno izquierdo”, dicho juzgado ratificó la legalidad del preacuerdo, pues “no se desconoció el núcleo fáctico; se informó y escuchó a la víctima por parte de la Fiscalía y el juez de conocimiento sobre el acuerdo y, por último, de los elementos materiales probatorios (entrevistas, declaración juramentada y documentos de público conocimiento) se alcanza el estándar probatorio que permite dictar sentencia condenatoria”.

 

49. Además, en el auto de segunda instancia se lee que “el fiscal, como titular de la acción penal, ha efectuado una debida adecuación típica de los hechos que se investigan en este proceso…LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ agredió a la persona con la que convivía, causándole afectación en su integridad física, lesionando con ello el bien jurídico de la familia, incurrriendo en el punible de violencia intrafamiliar, que se torna agravado porque la violencia se generó contra una mujer”.

 

50. Al momento de dictar sentencia, en punto de los presupuestos para condenar, el a quo recalcó que la realización del delito de violencia intrafamiliar agravada estriba en que hubo “maltrato físico y sicológico” a un miembro del núcleo familiar, sobre una mujer que era compañera sentimental del acusado: 

 

En este orden de ideas se evidencia que contra la señora Luz Alba Valencia Castrillón se ejecutó, por parte de su compañero sentimental LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ, una violencia verbal y sicológica al propinarle insultos que afectan su psiquis, su moral y su tranquilidad, así como violencia física cuando la agredió con arma corto punzante en la parte inferior del seno izquierdo, lo que determinó una incapacidad y unas secuelas[2] de las que dan cuenta los dictámenes aportados a la investigación, que han provocado la afectación de la armonía de dicho  grupo familiar.

 

51. Finalmente, al confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, el tribunal descartó cualquier ilegalidad de esa decisión, emitida por vía de aceptación preacordada de culpabilidad, bajo el entendido que la calificación jurídica de los hechos materia de investigación es correcta y que, en todo caso, la adecuación típica aplicada por el fiscal “carece de cualquier tipo de control o verificación por parte del juez”. 

 

52. Sobre el particular, pese a que el ad quem incluyó en las “bases jurídicas para el control del preacuerdo” la necesidad de que la acusación contenga una calificación jurídica correspondiente con los hechos, finalmente, para descartar los cuestionamientos de la representación de la víctima -que siempre ha cuestionado el manejo insuficiente de la cuestión fáctica y la calificación jurídica-, consideró que la adecuación típica escogida por el fiscal es intangible, incuestionable y no verificable:

 

La Fiscalía siempre debe respetar el núcleo fáctico de las imputaciones que determinan una correcta adecuación típica, momento a partir del cual es posible que entre a negociar con la defensa diversos tópicos, dentro de márgenes de razonabilidad jurídica, dado que si este mecanismo alterno de solución del proceso penal por vía consensuada pretende aprestigiar la administración de justicia, no se puede permitir que, por falta de control, el mismo se convierta en “un festín de regalías que desnaturalizan y desacreditan la función de administrar justicia, en un escenario de impunidad y al derecho de las víctimas a conocer la verdad”. 

 

[…]

 

La representante de la víctima ha sido enfática, reiterativa y persistente en cuestinar el juicio de acusación que llevó al fiscal a imputar un delito de violencia intrafamiliar agravado, en defecto de … la concurriencia con otro punible contra la integridad personal o, inclusive, uno de naturaleza diferente contra la vida de Luz Alba Valencia Castrillón, pues se aduce que fue víctima sistemática de agresiones sicológicas y físicas por parte de LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ, quien la increpaba regularmente porque se dedicaba a labores de servicio sexual remunerado, como mecanismo para subsistir. 

 

Sus reproches frente a la calificación jurídica, respecto de la cual se orientó la Fiscalía, esto es, el delito de violencia intrafamiliar agravado, no tuvieron repercusión alguna en el trámite porque su rol de interviniente no le permitía ejercer un veto trascendente a la facultad exclusiva y excluyente que el ente acusador tiene para otorgarle a los hechos la denominacion jurídica que -en su sentir- les corresponde…[menos] cuando la apoderada de víctimas inició su gestión en momentos en que el proceso había trasuntado (sic) por la formulación de acusación, la cual tiene como virtud marcar la tendencia del juicio y constituye parámetro para el proferimiento de la sentencia, por el principio de congruencia. (Negrillas fuera del original). 

 

53. Mas como pasa a explicarse, el entendimiento del tribunal, así como del juez de conocimiento, es equivocado tanto en el alcance -general y abstracto- del control a la legalidad de los preacuerdos, como en la supuesta corrección de la calificación jurídica -particular y concreta- aplicada por el fiscal en el asunto bajo examen. Este último funcionario, incluso, suprimió injustificadamente aspectos trascendentes de cara a la escogencia del tipo penal por el que debía investigar e impulsar la persecución penal. 

 

5.2.2. Insuficiencia del juicio de adecuación típica que subyace a la manifiesta incorrección de la calificación jurídica. 

 

54. El delito de violencia intrafamiliar, al tenor del art. 229 del C.P., es de carácter subsidiario, esto es, se incurre en él a condición de que el comportamiento del sujeto activo no constituya delito sancionado con pena mayor. Esa cláusula de residualidad, que hace parte de los elementos esenciales de ese tipo penal (cfr., entre otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 41.345; SP5392-2019, rad. 53.393), es reflejo de la naturaleza de la conducta típica (infligir maltrato físico o sicológico), la cual entraña aptitud de afectar, además de la unidad familiar, otros bienes jurídicos tutelados por la ley penal, como la vida, la integridad personal, la libertad o la autonomía personal (cfr., entre otras, C. Const., sent. C-368 de 2014 y C-029 de 2009). 

 

55. De ahí que, en vista de la pluriofensividad de la conducta típica (maltratar), así como en aplicación de las funciones teleológica y sistemática del bien jurídico, el legislador haya previsto un mecanismo expreso de articulación (principio de subsidiariedad), ineludible a la hora de establecer si, en vista de la entidad y gravedad de la afectación de otro bien jurídico, ha de preferirse la subsunción en un tipo penal contentivo de una mayor respuesta punitiva, que sea proporcional al daño causado, más allá de la afectación de la unidad familiar. 

 

56. Tratándose del respeto del principio de legalidad, unos hechos no pueden ser “más o menos” típicos. No. El juicio de adecuación típica puede ser positivo o negativo; correcto o incorrecto. De ahí que, en virtud del principio de unidad de ley, en situaciones de concurso aparente haya de resolverse esa pluralidad de opciones de adecuación prima facie para que, aplicados determinados criterios, se llegue a la solución precisa, adecuada

 

57. En ese marco es que opera el principio de subsidiariedad, del cual el delito de violencia intrafamiliar es prototipo, por contener una cláusula expresa de remisión que obliga al intérprete a examinar si la conducta atribuida al sujeto activo (maltratar), articulada con todas las circunstancias en que tuvo lugar, se ajusta a otro tipo penal que, por lesionar un bien jurídico de mayor entidad, prefiere al lesivo de la unidad y armonía familiares. 

 

58. Así que a una calificación jurídica insuficiente y, por ende, manifiestamente ilegal, puede llegarse si se pasa por alto una situación de concurso aparente o impropio, en la que el intérprete (llámese fiscal, inicialmente, o juez), desconoce la ley penal primariamente aplicable que desplaza a la o las restantes. 

 

59. Tratándose del delito de violencia intrafamiliar, si se pasa por alto la subsidiariedad, sin verificar si el contenido de injusto de la acción de maltrato es abarcado completamente por otro tipo penal, sancionado con pena más grave, se infringe un componente de la legalidad, acorde con el cual la ley primaria deroga a la ley subsidiaria, que solo aplica de forma auxiliar cuando no lo haga otra disposición[3]

  

60. Desde esa perspectiva, salta a la vista que la calificación jurídica aplicada por el fiscal desde la imputación, ratificada en la acusación y que, a su vez, fue validada por los juzgadores a la hora de verificar la legalidad del preacuerdo y dictar sentencia -tanto en primera, como en segunda instancia-, es manifiestamente incorrecta. Ello, por cuanto, como acertadamente lo alegó la representante de víctimas en curso de la actuación, existiendo circunstancias que evidentemente comprometen el bien jurídico de la vida, de mayor entidad que el de la unidad e integridad familiares, el juicio de adecuación típica aplicado por los prenombrados funcionarios no verificó que otro precepto (tipo penal) podía intervenir preferentemente. 

 

61. La impropiedad radica en la aplicación de un insuficiente juicio de adecuación típica, pues los hechos constitutivos de la hipótesis delictiva (delimitados en la imputación fáctica contenida en la acusación), muestran, en primer lugar, que a la víctima le fueron causadas lesiones que -como lo resaltó el fiscal- pusieron en riesgo la vida de aquélla, no sólo por recaer en una zona anatómica (abdominal) que, al ser apuñalada profundamente, puede comprometer órganos vitales, sino que, por existir sangrado interno, alcanzaron a provocar un estado alterativo de la función respiratoria (bronco-aspiración), el cual puede producir asfixia. Además, en segundo término, se pretermitió la connotación jurídica de otras circunstancias pertinentes que rodearon los hechos, como el intento de apuñalamiento de la mujer en el pecho, el cual se impidió por ella tras un largo forcejeo con el que logró desarmar a su agresor, quien la atacó luego de advertirle que “le iba a joder la vida”. 

 

62. Sobre el primer aspecto, cifrado en el riesgo mortal de la puñalada efectivamente propinada a la señora Valencia Castrillón, la advertencia del fiscal, en punto del peligro en que se puso la vida de la víctima, deriva del segundo informe médico legal sobre lesiones no fatales, conforme al cual a Luz Alba se le causó una “herida de pared abdominal penetrante de 3 cm, sin lesión de víscera hueca”. Esa misma observación se advierte en la historia clínica del Hospital Universitario, en el que se llevaron a cabo controles postoperatorios por “trauma penetrante HCI”. En el tercer reconocimiento médico legal, las secuelas de deformidad permanente se caracterizaron como “cicatriz queloide, hipercrómica, ostensible, de 2.5 x 1.5 cm, ubicada en el hipocondrio izquierdo, a 8.0 cm de la línea media anterior y a 53 cm del vértice, con dolor a la palpación. Cicatriz hipercrómica, hipertrófica, ostensible, mediana infra y supraumbilical de 23 x 0.3 cm, dolorosa a la palpación en el extremo superior”. 

 

63. Respecto a la última cicatriz, ha de precisarse que la víctima también requirió de cirugía para drenaje de sangrado interno (hemoperitoneo), según consta en el primer reconocimiento médico forense. Es más: Jessica Lizeth Cabrera Ordoñez, amiga de la señora Valencia Castrillón, indicó en entrevista que, al ir a visitarla al día siguiente en el hospital, la encontró “entubada, con el estómago abierto”.

 

64. En cuanto a la segunda cuestión, la puñalada propinada por el acusado no fue la única agresión física que recibió la señora Valencia Castrillón, pues aquél intentó herirla nuevamente con el elemento corto punzante en el pecho, región del cuerpo que, por experiencia, se sabe que si es afectada puede causar la muerte. 

 

65. Pero, más allá de ese riesgo hipotético, como tercera medida, la narración de circunstancias modales de la agresión expuesta por el acusador hace plausible una agresión compatible con la intención de matar. Al respecto, en entrevista, la víctima relató: “ahí sentí que él venía nuevamente hacia mí a pegarme otra puñalada al pecho. Levanté las manos y forcejeamos más o menos por unos 20 minutos. Yo estaba herida y sangrando. No sé de dónde saqué fuerza, todo por salvarme porque él me iba a matar; el tiró fue a matarme…”.

 

66. Y ello ha de articularse con el hecho cifrado en que los ataques con cuchillo estuvieron precedidos de la advertencia hecha por el procesado, en el sentido de querer joder la vida de la víctima y, luego, “joderse la propia vida”. Además, la agresión no cesó por voluntad del señor NARVÁEZ ENRÍQUEZ, sino debido a que Luz Alba, tras evitar que la apuñalara en el pecho y forcejear con él por 20 minutos, logró desarmarlo. Incluso, el acusado la abandonó pese a que se estaba desangrando y empezó a bronco aspirar y, finalmente, aquélla pudo obtener oportuna atención médica, gracias al auxilio de vecinos.  

 

67. Todas esas circunstancias, integrantes de las proposiciones de hecho incluidas en la imputación fáctica fijada en la acusación, fueron inobservadas por el fiscal y los jueces de instancia en todas las etapas del proceso, pues limitaron el maltrato a una puñalada, desconociendo los intentos de un nuevo apuñalamiento y el contexto de intencionalidad con el que habría actuado el acusado. Y esa pretermisión conllevó al desconocimiento de la cláusula de subsidiariedad, dejando de verificar si, en vista de todas esas circunstancias que rodearon la conduta, el delito de violencia intrafamiliar perdía preferencia frente a otro de mayor gravedad. 

 

68. Si bien las agresiones comportan maltrato físico y, dada la convivencia de víctima y agresor, afectan el bien jurídico de la unidad e integridad familiares, el juicio de adecuación típica base de la acusación y validado por los juzgadores de instancia se quedó en un primer nivel de análisis, del todo insuficiente, dado que no justificó, en términos penales sustanciales, por qué no había de aplicarse otro precepto distinto al tipo penal contenido en el art. 229 del C.P., de mayor gravedad. 

 

69. En consecuencia, la adecuación típica aplicada por el fiscal, indebidamente validada por los juzgadores de instancia, es del todo incorrecta, dada su innegable insuficiencia. Más que eso, se torna inaudita si se tiene en cuenta que la propia acusación advierte que el comportamiento del procesado puso en riesgo efectivo la vida de la víctima, pero a la hora de calificarla jurídicamente el fiscal inexplicablemente entendió que únicamente se incurrió en un delito “contra la familia”.  

 

70. Y esa errada connotación jurídica de los hechos, que hizo carrera durante todo el procedimiento, fue convalidada por los juzgadores de instancia, debido a que también aplicaron un incompleto juicio de adecuación típica que, a su vez, devino en un precario control de legalidad del preacuerdo, basado en una calificación jurídica manifiestamente incorrecta.

 

71. El a quo y el juez de circuito -en segunda instancia- se equivocaron al impartir legalidad a un acuerdo basado en unos hechos supuestamente constitutivos de violencia intrafamiliar, bajo el entendido que la conducta del acusado se redujo a haber “golpeado y cortado” a su compañera en el seno izquierdo. 

 

72. A la hora de dictar sentencia, el juez pasó por alto varias circunstancias, así como la gravedad de los hechos, determinada por la efectiva puesta en peligro de la vida de la víctima, para reducir el maltrato físico a “la afectación de la armonía de dicho grupo familiar”

 

73. A su turno, pese a las advertencias de la representante de la víctima, el tribunal eludió el control de legalidad y de afectación de garantías fundamentales que han de aplicar los juzgadores de conocimiento -tanto en primera como en segunda instancia-. Pese a sostener que la Fiscalía “debe respetar el núcleo fáctico de las imputaciones que determinan una correcta adecuación típica”, incomprensiblemente advirtió que la calificación jurídica, “carece de cualquier tipo de control o verificación por parte del juez”. 

 

74. De ahí que, no obstante haber verificado un contexto de violencia de género que rodeó las agresiones del 16 de abril de 2018, el ad quem igulamente soslayó la completud de los hechos y los redujo a maltrato sicológico y físico por una lesión abdominal”, apenas lesiva de la unidad familiar, pese a que la conducta atribuida al procesado en la acusación estaba rodeada de más circunstancias indicativas de la amenaza al bien jurídico de la vida e integridad personal.

 

5.2.3. Concreción y trascendencia de los yerros constitutivos de violación de garantías fundamentales. 

 

75. Pues bien, recapitulando, desde la formulación de la imputación, el fiscal erró al atribuir al imputado la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar agravado, debido al recorte de circunstancias integrantes de la hipótesis delictiva. Esa equivocación se consolidó por cuanto, en la audiencia de formulación de acusación, agregó hechos pertinentes, indicativos de una probable amenaza a la vida de la víctima, pero en todo caso calificó la conducta en idénticos términos. 

 

76. Por ende, con la calificación jurídica manifiestamente errónea no sólo se afectó la prerrogativa de verdad, en cabeza de la víctima, sino que igualmente se desconoció su garantía a la justicia y, en el fondo, se quebrantó la prohibición de conceder múltiples beneficios, pues la adecuación típica en violencia intrafamiliar, además de inadmisible, ya comportaba un trato benigno, al que se le sumó el reconocimiento de una diminuente genérica de punibilidad.  

 

77. La expectativa de verdad se justifica en que las víctimas han de contar con el derecho a saber qué fue lo ocurrido y, bajo tal supuesto, corroborar que el Estado censura institucionalmente unos hechos con la connotación de gravedad estipulada en la ley, como muestra de desaprobación.  El derecho a la justicia, entre otras facetas, implica que una de las formas de reparar el daño infligido es la debida sanción de tales actos; esto es, que el responsable recibirá un castigo proporcional al daño causado.

 

78. La relevancia de estas equivocaciones radica en que la Fiscalía no tuvo en cuenta que los hechos materia de investigación pueden encontrar adecuación típica en un delito de mayor gravedad, por amenazar efectivamente la vida de la víctima, y que los juzgadores de instancia, en múltiples etapas, eludieron los controles a los que estaban obligados, desconociendo el principio de legalidad y las garantías de verdad y justicia. 

 

79. La Sala ha de reiterar (CSJ SP 2442-2021, rad. 53.183) que si las calificaciones jurídicas erróneas están inequívocamente orientadas a eludir las prohibiciones legales en materia de acuerdos, los jueces deben tomar los correctivos pertinentes, entre otras cosas porque: i) al evaluar un acuerdo, no realizan un control material a la acusación, entendida como la comunicación de los cargos, sino que analizan la pretensión de que se emita una sentencia anticipada; ii) al emitir la sentencia (anticipada o en el trámite ordinario), han de verificar los presupuestos fácticos y jurídicos de la pretensión y iii) en el caso de sentencia anticipada por acuerdos o allanamiento a cargos, están obligados a verificar la legalidad del convenio o de la aceptación unilateral. 

 

80. Por último, la errada calificación jurídica podría ser corregida en la audiencia de formulación de acusación, ya que ese es el momento previsto por el legislador para que la Fiscalía concrete ese aspecto del llamamiento a juicio (CSJ SP2042-2019, rad. 51.007 de 2019, entre otras). Empero, como aquí se adicionaron hechos en la acusación, a fin de mantener indemne la estructura del proceso, preservando la congruencia e igualmente la garantía de defensa en cabeza del procesado, la nulidad ha de comprender la audiencia de formulación de imputación (opción excepcional permitida por la jurisprudencia cuando hay fijación insuficiente de hechos jurídicamente relevantes)[4], a fin de que el fiscal incluya en la atribución fáctica todas las circunstancias que rodearon el ataque a la víctima, indicativas de amenaza a la vida de ésta y, en consecuencia, ajuste la adecuación típica de la conducta.

 

5.3. Conclusión. 

 

81. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, por no existir otro mecanismo procesal que permita restaurar las garantías fundamentales vulneradas y ajustar la estructura del proceso, la actuación debe anularse desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, debido a que i) al formular aquélla, el fiscal cercenó la hipótesis fáctica, excluyendo hechos pertinentes, indicativos de que la conducta del acusado puso en peligro efectivo la vida de la víctima; ii) la selección e interpretación de las normas penales aplicables al caso, referidas por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, son manifiestamente equivocadas, dado el insuficiente abordaje de la cláusula de subsidiariedad prevista en el art. 229 inc. del C.P.; iii) el juez de conocimiento incumplió su deber de intervenir ante una calificación jurídica manifiestamente ilegal; iv) esas irregularidades afectaron los derechos de la víctima, ya que su caso no se analizó a la luz de las normas pertinentes, claramente orientadas a una mayor protección desde el punto de vista de las prerrogativas de verdad y justicia; v) al estudiar la pretensión de condena, que incluye el estudio de las evidencias presentadas a la luz del art. 327 del C.P.P., los juzgadores omitieron la apreciación de evidencia indicativa de la amenaza al bien jurídico de la vida en el ataque que el acusado le propinó a la víctima y vi) lo anterior permite cuestionar la objetividad y apego a la legalidad con la que actuó el fiscal al realizar el juicio de acusación y, luego, al celebrar el acuerdo con el procesado. 

 

5.4. Determinaciones adicionales. 

 

82. En vista de la nulidad aquí decretada, decae el fundamento para mantener en privación de la libertad al procesado, tanto en prisión domiciliaria como en detención preventiva, motivo por el cual ha de disponerse su libertad inmediata. 

 

83. Por otra parte, ante la evidencia de amenazas de muerte que el procesado recurrentemente ha dirigido a la víctima, la Sala hace un llamado urgente a la Unidad de Protección de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación para que, al tenor del art. 114-6 del C.P.P., adopte medidas pertinentes para proteger a la señora Valencia Castrillón en su vida e integridad. Así mismo, se insta a la Oficina Especial de Apoyo del Grupo de Representación Judicial de Víctimas de la Defensoría Pública para que, con fundamento en los arts. y 5°(sic) lit. f) de la Ley 1257 de 2008, promueva ante la autoridad competente la aplicación de una medida de protección inmediata a fin de precaver atentados contra la vida o integridad de Luz Alba Valencia Castrillón. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

RESUELVE

 

Primero: CASAR la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, anular la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive. 

 

Segundo: devolver la actuación al reparto de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Pasto (Nariño) para que se adelante el trámite pertinente, con acatamiento de lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

 

Tercero: disponer la libertad inmediata de LUIS ALBERTO NARVÁEZ ENRÍQUEZ, por cuenta de esta actuación, la cual se hará efectiva salvo que sea requerido por otra actuación judicial. 

 

Cuarto: remitir copia de esta decisión a las dependencias mencionadas en el num. 83 de esta decisión, para los fines allí previstos. 

 

Contra esta determinación no proceden recursos. 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

HUGO QUINTERO BERNATE

 

Presidente

 

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

 

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS

 

GERSON CHAVERRA CASTRO

 

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

 

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

 

LUIS ANTONION HERNÁNDEZ BARBOSA

 

Aclaración de voto

 

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

 

Secretaria

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] La imputación se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (Nariño). El imputado fue afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, revocada en segunda instancia para imponerle detención preventiva en establecimiento carcelario. 

[2] En ese sentido, a la hora de verificar el soporte probatorio de la declaratoria de responsabilidad penal, entre otras evidencias, reseñó el contenido del informe pericial de clínica forense del 19 de junio de 2018, así: “al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante. Incapacidad médico provisional de treinta y cinco (35) días.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 

[3] Cfr., entre otros, JESCHECK-WEIGEND. Tratado de Derecho Penal. Parte General, 5ª ed., 2002, p. 791; BEULKE, SATZGER, WESSELS. Derecho Penal Parte General. Traducción de la 46a ed. Alemana, 2018, pp. 550-552. 

[4] Cfr., entre otras, CSJ SP5400-2019, rad. 50.748; SP741-2021, rad. 54.658; AP1215-2023, rad. 62.101 y AP2880-2023, rad. 62.296.