(Agosto 5)
por el cual se reglamentan los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1194 sobre Subsidio Familiar para Educación no Formal y Programas de Educación Básica y Media de las Cajas de Compensación Familiar
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 39 y 190 de la Ley 115 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República de Colombia, expidió la Ley 115 de 1994 que señala las normas generales para regular el servicio público de la Educación que cumple una función social, acorde con las necesidades e intereses de las personas, de la familia y de la sociedad;
Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 21 de 1982, el subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad;
Que el artículo 39 de la Ley 115 de 1994 preceptúa que los estudios que se realicen en las instituciones de educación no formal, serán reconocidos para efectos de pago de subsidio familiar;
Que el artículo 190 de la Ley 115 de 1994 establece la obligatoriedad para las Cajas de Compensación Familiar de ofrecer programas de educación básica y media,
DECRETA:
Artículo 1º.- Derogado por el Decreto Nacional 4904 de 2009. Los trabajadores beneficiarios del régimen de subsidio a que se refiere la Ley 21 de 1992, darán derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, a las personas a su cargo, que cursen estudios en las instituciones de educación no formal oficiales y privadas, legalmente reconocidas por el Estado, previo el lleno de los requisitos que establece el artículo 18 de la citada Ley.
Artículo 2º.- Derogado por el Decreto Nacional 4904 de 2009. Los programas educativos no formales a que se refiere el artículo anterior, deberán tener una duración no inferior a 640 horas anuales y para dar derecho al subsidio familiar, los estudiantes no pueden sobrepasar la edad de veintitrés años cumplidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 21 de 1982.
La calidad de estudiante para tales efectos, se demostrará con la certificación que expida el respectivo instituto de educación no formal, en donde debe indicarse la denominación, la duración del Programa, el número y la fecha del acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de la entidad territorial que otorgue la aprobación para su funcionamiento.
Artículo 3º.- Derogado por el Decreto Nacional 4904 de 2009. Semestralmente y mientras el estudiante curse los estudios, deberá presentar una constancia expedida por la institución de educación no formal que certifique la vigencia de la matrícula, para continuar con el derecho al subsidio familiar que le corresponda.
Artículo 4º.- Compilado por el art. 2.2.7.4.4.16, Decreto Nacional 1072 de 2015. A partir de la vigencia del presente Decreto, las Cajas de Compensación Familiar deben ofrecer a las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios programas de educación básica y media, administrados en forma directa o contratados con una institución educativa legalmente reconocida por el Estado, de acuerdo con su proyecto educativo institucional.
En los programas respectivos se indicarán los criterios de selección de los alumnos admitidos, de tal manera que se dé preferencia a los hijos de los trabajadores beneficiarios de la Caja.
Parágrafo.- Las Cajas de Compensación Familiar que actualmente vienen prestando el servicio de educación básica y media a través de establecimientos educativos de su propiedad, deberán garantizar que éste se brinde en forma prioritaria a los hijos de sus trabajadores beneficiarios.
Artículo 5º.- Compilado por el art. 2.2.7.4.4.17, Decreto Nacional 1072 de 2015. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, las Cajas de Compensación Familiar destinarán con el carácter de subsidio en especie o en servicios, al menos el 10% del saldo previsto en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 21 de 1982 y demás normas legales vigentes.
Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de agosto del año 1994.
El Presidente de la República,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.478