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Decreto 085 de 2024 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/01/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/01/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52655 del 31 de enero de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 085 DE 2024

 

(Enero 31)

 

Por el cual se modifican los artículos 2.4.1.2.6., 2.4.1.2. 7. y 2.4.1.5.3 del Decreto número 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002,1106 de 2006,1421 de 2010, 1738 de 2014, 1941 de 2018 y 2272 de 2022, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que Colombia, instituida como Estado Social de Derecho, a través de la Constitución Política, reconoce y establece la obligación que le asiste al Estado en la protección integral de los derechos humanos, a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.

 

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, el Ministerio del Interior puso en funcionamiento el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades, o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, condición de la persona o en razón del ejercicio de su cargo.

 

Que según lo establecido en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos número 1140 de 2018, 2353 de 2019 y 1152 de 2022, le corresponde al Ministerio del Interior: “Diseñar e implementar de conformidad con la ley las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos, en coordinación con las demás entidades del Estado competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al Derecho Internacional Humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social”.

 

Que con la expedición del Decreto Ley 4065 de 2011, se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), estableciéndole como objetivo el de “Articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno nacional; que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan”.

 

Que mediante el Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, se organiza el Programa de Prevención y Protección, cuyo objetivo se enmarca en la garantía y salvaguarda de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, el cual se encuentra en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

 

Que el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 1 del 4 de abril de 2017, mediante el cual crea un título de disposiciones transitorias en la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.

 

Que el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 crea la Jurisdicción Especial para la Paz con el mandato de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, que conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera y, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional.

 

Que el artículo transitorio 7 del Acto Legislativo 01 de 2017, conformó la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz, estableciendo que el Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz, el cual estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal de Paz estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares. A su vez conformó las Salas de Justicia que corresponden a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; la Sala de Definición de las Situaciones Jurídicas; y la Sala de Amnistía o Indulto, integradas por un total de 18 magistrados colombianos. Que, en desarrollo de la articulación y coordinación de la prestación del servicio de protección con las entidades competentes a nivel nacional y territorial, el Gobierno nacional expidió el Decreto número 1487 de 2018, por medio del cual definió las medidas de protección para algunos servidores públicos de la Jurisdicción Especial para la Paz.

 

Que el artículo 1° del Decreto número 1487 de 2018 adicionó el numeral 16 al artículo 2.4.1.2.6. del Decreto número 1066 de 2015, con el cual se establece como población en razón del riesgo a los Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP y en el artículo 3° de este mismo decreto se modificó el numeral 10 al artículo 2.4.1.2. 7 del Decreto número 1066 de 2015, con el cual se estableció como población objeto de protección en razón al cargo, entre otros, a los Magistrados del Tribunal para la Paz y Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP-UIA.

 

Que dado el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los Magistrados del Tribunal para la Paz y, de las Salas de Justicia, así como las del Director y Fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que intervienen ante los despachos de los primeros, se ven abocados a situaciones de riesgos excepcionales, en el esclarecimiento de crímenes por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, en aquellas zonas donde las condiciones de seguridad y protección son especialmente críticas, debido a la presencia de actores armados ilegales que inciden en la desestabilización del orden público en los lugares de ocurrencia de los hechos materia de investigación; se requiere, asegurar la continuidad del servicio de protección no solo de los citados funcionarios, sino también de los funcionarios protegidos en virtud al cargo, a través de la concurrencia de las diferentes rutas de protección del Programa de Prevención y Protección, en aplicación a los principios de prevalencia, complementariedad, eficacia y oportunidad.

 

Que por lo anterior, se requiere realizar ajustes al programa de prevención y protección, para lograr, con mayor idoneidad y eficiencia, que las medidas de protección suministradas a los Magistrados del Tribunal para la Paz y el Director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), sean complementadas con las de carácter colectivo y/o de grupo que le permitan desarrollar en debida forma su misionalidad, por lo que es un deber del Estado Colombiano garantizar la vida, libertad, integridad, seguridad personal de estos funcionarios y también como instrumento necesario para el éxito del proceso de justicia transicional restaurativo que adelantan.

 

Que, por otra parte, el artículo 264 de la Constitución Política fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo número 1 de 2003, disponiendo que “El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia”.

 

Que el artículo 2.4.1.2.7. del Decreto número 1066 de 2015, determina las personas que son objeto de protección, en virtud del cargo, especificando en el numeral 10 la protección para los Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

 

Que el Consejo Nacional Electoral, hace parte de la Organización Electoral, organismo del Estado, autónomo e independiente de origen Constitucional, que tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral y conforme al artículo 264 de la Constitución Política de Colombia, modificado por los actos legislativos 01 de 2003 y 02 de 2015, dispone que el Consejo Nacional Electoral, se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un periodo institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

 

Que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, son objeto del Programa de Prevención y protección, en virtud al cargo, de acuerdo con el numeral 10 del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto número 1066 de 2015, “10. Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la directoria de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”.

 

Que actualmente, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, son objeto del Programa de Protección y Prevención, bajo la condición poblacional establecida en el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, del Decreto número 1066 de 2015, “15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección”.

 

Que mediante escrito del 17 de abril de 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitó modificar el artículo 2.4.1.2. 7 del Decreto número 1066 de 2015, en el sentido de incluir a sus Magistrados dentro de los cargos enunciados en el numeral 10 del artículo precitado, como población objeto de protección en razón al cargo, con base en lo ordenado en el artículo 264 de la C.N.

 

Que una vez evaluada la solicitud anterior, la Unidad Nacional de Protección (UNP) evidenció que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral (CNE), para el cumplimiento de sus funciones deben adelantar investigaciones, por ejemplo, de casos de trashumancia en los cuales presuntamente grupos al margen de la ley habrían afectado la libertad democrática, como ha quedado registrado en las medidas de protección implementadas a favor de estos, conforme al numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6, del Decreto número 1066 de 2015.

 

Que de acuerdo a lo anterior, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral (CNE), se encuentran en situación de riesgo extraordinario en razón al ejercicio de sus cargos y actividades, o funciones públicas, sumada a esta circunstancia, en aplicación del test constitucional de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y como el reconocimiento expreso a un derecho consagrado en el artículo 264, es procedente incluir a los Magistrados del CNE en virtud al cargo del numeral 10 del el artículo 2.4.1.2. 7 del Decreto número 1066 de 2015.

 

Que mediante Acto Legislativo número 01 de 2017 y el Decreto número 588 de 2017, se creó la “Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia, y la No Repetición”, como un mecanismo de carácter temporal y extrajudicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, por un periodo de tres (3) años de duración, contados a partir de la terminación del periodo de preparación, es decir, que a la fecha, tal comisión dejó de existir en el mundo jurídico, en virtud del acaecimiento del tiempo máximo de duración.

 

Que en este sentido, se hace necesario actualizar a la población descrita en el numeral 10 del artículo 2.4.1.2.7, del Decreto número 1066 de 2015, excluyendo a los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición e incorporando a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

 

Que mediante Decreto número 2647 del 30 de diciembre de 2022 se modificó la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por lo tanto, lo referente a la Secretaría para la Seguridad Presidencial, dentro del Programa de Prevención y Protección, será de competencia de la Jefatura para la Seguridad Presidencial, razón por la cual se hace necesario incluir en el parágrafo 3° del artículo 2.4.1.2. 7 del Decreto número 1066 de 2015, a la mencionada jefatura.

 

Que en virtud de los preceptos constitucionales y legales que ordenan proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra, bienes, libertades, y demás derechos, resulta procedente introducir la presente modificación de las medidas de protección para los Magistrados de las Salas de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP; de igual forma, se excluirán a las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y se incluirán a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral en el Programa de Protección en igualdad de condiciones con los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, según el precepto constitucional del artículo 13 superior en concordancia con el artículo 264 de la Constitución Política de Colombia.

 

Que, en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo . Modifíquense el numeral 16 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.4.1.2.6, Decreto número 1066 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.2.6. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo. Son sujetos de protección en razón del riesgo:

 

1. Dirigentes o activistas de grupos políticos; y directivos y miembros de organizaciones políticas, declaradas en oposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

 

2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o de campesinos.

 

3. Dirigentes o activistas sindicales.

 

4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

 

5. Dirigentes, representantes o miembros de grupos étnicos.

 

6. Miembros de la Misión Médica.

 

7. Testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

 

8. Periodistas y comunicadores sociales.

 

9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

 

10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno nacional.

 

11. Exservidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno nacional y ex servidores públicos que hayan ocupado alguno de los cargos públicos enunciados en el artículo 2.4.1.2.7.

 

12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista (CRS), el Ejército Popular de Liberación (EPL), el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), el Movimiento Armado Quintín Lame, (MAQL), el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, (MIR), (COAR) y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

 

13. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

 

14. Docentes de acuerdo con la definición estipulada en la Resolución número 1240 de 2010, o la normativa que la modifique, adicione o sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

 

15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

 

16. Magistrados de las Salas de Justicia (Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas; Sala de Definición de las situaciones jurídicas, Sala de Amnistía o Indulto), Fiscales de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

 

Parágrafo 1°. La protección de las personas en los numerales 1 al 14 será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

 

Parágrafo 2°. La protección de las personas mencionadas en los numerales 15 y 16 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección, de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección solo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

 

Parágrafo 3°. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

 

Parágrafo 4°. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

 

Parágrafo 5°. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

 

Parágrafo 6°. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia. Parágrafo 7°. Las medidas de protección de las personas mencionadas en el presente artículo se implementarán conforme a los parámetros descritos en este Capítulo, teniendo en cuenta el resultado del estudio de nivel de riesgo que realice la Unidad Nacional de Protección”.

 

Artículo 2°. Modifíquese el numeral 10, los parágrafos 3° y 4° del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto número 1066 de 2015, el cual quedará así:

 

"Artículo 2.4.1.2.7. Protección de personas en virtud del cargo. Son personas objeto de protección en virtud del cargo:

 

1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

 

2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

 

3. Los Ministros del Despacho.

 

4. Fiscal General de la Nación.

 

5. Procurador General de la Nación.

 

6. Contralor General de la República.

 

7. Defensor del Pueblo en el Orden Nacional.

 

8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

 

9. Gobernadores de departamento.

 

10. Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Consejo Nacional Electoral; Magistrados del Tribunal para la Paz; el/la Director/a de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la directoria de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

 

11. Alcaldes distritales y municipales.

 

Parágrafo 1°. La protección de los expresidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto número 1069 de 2018 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

 

Parágrafo 2°. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 10, incluidos los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados. Lo anterior, sin perjuicio de lo que las normas especiales establezcan para las personas mencionadas en los numerales 1 y 2.

 

Parágrafo 3°. Para la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Jefatura para la Protección Presidencial o quien haga sus veces, seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección.

 

Parágrafo 4°. La protección de las personas mencionadas en el numeral 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad a la cual estos se encuentran vinculados; salvo los municipios de categoría sexta que certifiquen no contar con las apropiaciones presupuesta/es correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

 

Parágrafo 5°. Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Parágrafo 6°. El director de la Unidad Nacional de Protección reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.

 

Parágrafo 7°. La protección de los embajadores y cónsules extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o específicos de cooperación en temas de seguridad. El suministro de los recursos físicos estará a cargo de cada misión diplomática.

 

Parágrafo 8°. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.

 

Parágrafo 9°. La protección de las autoridades religiosas será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de la congregación religiosa correspondiente.

 

Parágrafo 10. Con excepción del numeral 6, la adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante. Para el caso de la persona indicada en el numeral 6, dependerá del resultado de la evaluación del riesgo que realice la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la República, conforme lo indicado en el artículo 42A del Decreto Ley 267 de 2000 adicionado por el artículo 3° del Decreto número 2037 de 2019 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya”.

 

Parágrafo 11. Los gastos de transporte y viáticos que se causen por parte de los hombres y mujeres de protección de la Policía Nacional y UNP en el desarrollo de las actividades de protección de los Magistrados del Tribunal para la Paz, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, serán cubiertos por el presupuesto de la JEP y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, respectivamente."

 

Artículo 3°. Adicionar un parágrafo al artículo 2.4.1.5.3 del Decreto número 1066 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.4.1.5.3. Protección colectiva de grupos y comunidades. Son objeto de protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de las categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6 del presente decreto y cuenten con un reconocimiento jurídico o social.

 

El reconocimiento jurídico de los grupos y comunidades se acreditará con el certificado de existencia expedido por la entidad competente.

 

El reconocimiento social será verificado por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas - CERREM Colectivo, teniendo en cuenta algunas de las siguientes características, sin que estas sean taxativas:

 

1. Objetivos comunes claramente definidos.

 

2. Reunirse de manera temporal o permanente con el fin de alcanzar sus objetivos.

 

3. Compartir rasgos culturales, sociales y/o políticos.

 

4. Ubicación geográfica en un lugar determinado del territorio nacional.

 

5. Estar organizados y debidamente cohesionados.

 

6. Tener un vocero o líder/lideres identificado o identificable, que represente a la comunidad o grupo.

 

Parágrafo. Cuando una entidad o corporación pública cuente con medidas de protección colectivas, otorgadas mediante el presente capítulo, los protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud al cargo y/o del riesgo, que hagan parte de dicha entidad o corporación, podrán, de manera excepcional, previa justificación, hacer uso de las medidas de protección colectivas, cuando existan situaciones especiales que lo ameriten, a fin de garantizar la continuidad de la protección y evitar daños irreparables a sus derechos fundamentales. La Unidad Nacional de Protección, aprobará este uso exclusivo, considerando la prevalencia de las medidas de protección individual sobre las medidas de protección colectivas y aplicando los principios de complementariedad, eficacia y oportunidad."

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a 31 de enero de 2024.

 

GUSTAVO PETRO URREGO

 

El Ministro del Interior

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

El Ministro de Defensa Nacional

 

IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.