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Proyecto de Acuerdo 235 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/2004
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ver Acuerdo Distrital 136 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 251 de 2004

La normatividad Nacional en materia de salud aplicable al Distrito Capital, nos ofrece la Ley 10 de 1.990 como antecedente de Acuerdo 20 de 1990 por el cual se "Organiza el Sistema Distrital de Salud de Bogotá" mediante el cual se crearon las UBAS, UPAS, CAMIS y Hospitales II y III Nivel, dándoles el tratamiento jurídico pertinente para los Establecimientos Públicos.

El acuerdo 20 de 1990 en el parágrafo 2 del artículo 15, establece que "... En la medida de las necesidades propias de la comunidad y el desarrollo de la ciudad, podrán crearse nuevos establecimientos de salud o ascender de nivel, bajo la dirección del Sistema Distrital de Salud y mediante acuerdo del Honorable Concejo de Bogotá..."

Con la derogatoria de la Constitucional de 1886 y el ajuste de la Carta Política de 1991, surge para los entes territoriales la obligación de hacer efectivos los nuevos lineamientos en materia de seguridad social, los cuales están plasmados en el artículo 48 que establece que "La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley ...", articulo que debe ser concordado con el 49 ibídem, el cual establece, en su inciso tercero que "... Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad ...", y su alcance fue encomendado a la ley.

A su turno, el Congreso de la República expide la Ley 100 de 1993 y en su Capitulo III estableció el "Régimen de las Empresas Sociales del Estado", con el objeto de que fueran la Nación y las entidades territoriales, quienes se encargaran directamente de la prestación del servicio de salud, tarea que fue reglamentada mediante el Decreto 1876 de 1994, razón por la cual, el Concejo de Bogotá, a través del Acuerdo 17 de 1997 realizó la transformación de los otrora Establecimientos Públicos Distritales prestadores del Servicio de Salud, en Empresas Sociales del Estado.

El tratamiento especial que la carta política de aplicó al hoy Distrito Capital, fue desarrollado en el Decreto Ley 1421 de 1993, norma de carácter especial, no solo por su origen, sino por las competencias que se le atribuyeron a este ente territorial, a quien le asiste la administración y responsabilidad de la prestación de servicios públicos de su jurisdicción. Dicho estatuto incluyó la división del territorio en Localidades, según reza el artículo 62 Decreto Ley 1421, fraccionamiento que obedece a la necesidad de mejorar la calidad, cubrimiento y atención de la población en los términos de su estatuto.

Así entonces, siendo Suba una Localidad del Distrito Capital, ubicada en el extremo Noroccidental de este territorio, con una extensión territorial de 10.055 hectáreas, de las cuales 3.141 son rurales, 6.034 se ubican en el perímetro urbano y 880 corresponden a suelo de expansión; la Salud es uno de los servicios que mayor demanda tienen, que para su prestación, el acuerdo 17 de 1997 emanado del Concejo de Bogotá contemplo la transformación del Hospital de Suba I Nivel en Empresa Social del Estado, empresa que hoy, por el crecimiento poblacional y la influencia territorial de las demás localidades que tiene de linderos, no alcanza a realizar una oferta adecuada de servicios en salud que permita a la población gozar de posibilidades para su mejoría, perdiéndose la oportunidad de crecer.

Tomemos en cuenta que el territorio de la Localidad de Suba equivale al 6.28% del área total de Bogotá, siendo la cuarta en extensión urbana, jurisdicción que no se puede cubrir con un solo hospital cuyo nivel de complejidad es tan solo el uno, es decir, un Centro de Atención Básica. Sus linderos están identificados así: Por el norte con el municipio de Chía y su prolongación con el río Bogotá, por el sur con la Calle 100 (Localidad Barrios Unidos) y el río Juan Amarillo (Localidad de Engativa), por el Occidente con el Río Bogotá (Municipios de Cota y Chía) y por el Oriente con la Autopista Norte (Localidad de Usaquen).

Suba concentra el 11% del total de la población del Distrito, con 756.250 habitantes en el 2003, siendo la tercera localidad en Bogota en población. El registro de crecimiento de la población, promedio anual en la última década, es de 3.7%, es decir, superior al promedio del Distrito. La densidad poblacional promedio general es de 70 habitantes por hectárea. (En el área urbana de 136,67 habitantes y en agrupaciones de conjuntos de edificios residenciales de 204,9 habitantes/Ha).

Vale en este punto, hacer un alto y llamar la atención del Honorable Concejo de Bogotá en cuanto a los considerandos del acuerdo 20 de 1990 que dice "... la magnitud, importancia e influencia de la ciudad ha llevado al Distrito Especial a convertirse en una verdadera metrópoli, que hace necesario establecer una organización que le permita asumir las responsabilidades asignadas, con el fin de garantizar y prestar el servicio público de salud que responda a las características y necesidades de la comunidad dentro del marco de la descentralización administrativa y los principios básicos que fija la Ley 10 de 1990...", es decir, que siempre se ha concebido la necesidad de crecimiento y adaptación de la oferta de salud con la demanda de la misma.

El Gobierno Nacional se a hecho a la tarea de reducir los gastos de administración, para ofrecer un estado reducido pero eficaz; a su turno, la política Distrital se presenta con un propósito social sin antecedentes, que en principio se pensaría está en contravía de los lineamientos de estado. El servicio de salud se debe desarrollar en condiciones de ajuste fiscal, modernización de las instituciones públicas y teniendo presente que debe existir un retorno de la inversión en términos sociales, de productividad comercial, para lo cual, la prestación de los servicios de Salud en el SGSSS, permite y está orientada a mejorar el acceso, la oportunidad, la utilización y la calidad de los servicios, incentivando el acoplamiento de la oferta y la demanda, situación que se debe cumplir para que el Hospital de Suba pueda crecer sin tropiezos.

Es necesario recordar que, en materia presupuestal, el sector Salud Distrital se nutre de los recursos del FOSYGA, hasta el 2.005 por Transferencias de la Nación; adicionalmente, por los ingresos corrientes y propios del distrito, no tributarios que corresponden a participaciones de rentas con destinación específica, entre las que se destacan: Juego de Apuestas Permanentes, Consumo de Cerveza, Consumo de Licores e ingreso por Lotería. A estas fuentes, se les debe adicionar aquellos destinados a la localidad, mediante el Plan de Desarrollo Local, el cual es un instrumentos de Planeación dentro del proceso de Descentralización, cuyo propósito es atender las necesidades y expectativas de la comunidad y las políticas, planes y programas del Nivel Local y Distrital, buscando optimizar el uso de los recursos presupuestales asignados a cada una.

Para evaluar la necesidad de ascender de nivel el Hospital que hoy opera en la localidad de suba, además de la información arriba resumida, se debe tener presente que el crecimiento poblacional de esta localidad repercute en el incremento de la demanda de servicios de II Nivel, deducción que surge del siguiente análisis, cimentado en las remisiones que se hacen obligatorias a los respectivos establecimientos de salud con capacidad instalada para atenderlos, son del siguiente tenor:

  • Del 100%, el 26% corresponden a Gineco – obstetricia que requieren remisión por la complejidad; el 11.1% al servicio de ortopedia; el 7.58% al servicio de cirugía; el 8% a medicina interna; el 6.5% a pediatría. Que sumadas equivale a un 59.18% de asuntos competentes a un segundo nivel.

  • Que del 100% de partos realizados en el año 2.002, el 64.6% no fueron cubiertos por el actual Hospital de Suba, en razón de la carencia de oferta de servicios de II Nivel, perdiéndo la localidad el 84% de oportunidad para su crecimiento en el cubrimiento del servicio.

  • Tomando como parámetro el crecimiento poblacional de la Localidad, el cual es superior, en un 3.7% al del Distrito Capital, se proyecta cautivar el 84% que hoy se fuga a otras localidades lo cual representa atender 13.104 partos de los 15.612 partos potenciales.

  • En cuanto a la consulta especializada, hoy por hoy, de las 527.484 consultas al año, el 28% corresponde a menores entre 0 y 14 años, que no es posible cubrir en un total de 264.528, es decir que, el 50% de las necesidades de la población deben ser referenciadas a otras localidades que tengan la capacidad para atenderlas.

  • Tomando en cuenta los perfiles epidemiológicos se logró establecer que la demanda se orienta a lo siguiente:

    • Causas de Hospitalización: Un 2.5% por Apendicitis y colé litiasis y 2.3% otros trastornos de vesícula biliar, para un total de población hospitalizable igual a 10.308 personas.

    • Patologías Crónicas: Corazón, enfermedad isquémica con un 2.4% y circulación pulmonar 2 8%4, para un total de 11.119 personas.

    • Hospitalizaciones del Sistema Respiratorio: El 4.7% por neumonía, el 2.0% por infecciones y el 1.9% por otras enfermedades relacionadas con el sistema respiratorio, para un total de 18.667 personas.

    • Principales causas de Mortalidad General: Se atribuye, además de las atribuibles al período perinatal, las isquémicas del corazón, cerebro vasculares, otras enfermedades del corazón, enfermedades crónicas de vías respiratorias inferior y la hipertensión arterial que es la responsable del 31.2% de todas las muertes que afecta a la población mayor de 45 años. Estos datos confirman la necesidad de implementar servicios de Medicina Interna, Gineco Obstetricia y Neumología Pediátrica, entre otras.

    • Venta de Servicios: 30% para el régimen subsidiado, 10% entre vinculados y subsidiado con patología no P.O.S.-S y el restante 60% para contributivo y particulares.

  • La población potencialmente beneficiaria del servicio de Salud II Nivel, distribuido entre personal subsidiado y contributivo es de 1.536.199 equivalente al 64% de la población de influencia de la Red de Norte, en razón de que las Localidades de Engativa y Suba le aportan 417.877 personas, equivalente al 32% de habitantes de cada localidad para 209.135 de Engativa y 208.742 de Suba.

  • A marzo de 2.003 según datos de la Secretaría Distrital de Salud, Bogotá cuenta con una población beneficiaria afiliada al régimen subsidiada de 1.314.079 de los cuales, el 19% se encuentra en las localidades de la red del Norte con una población de 248.182 afiliados. A esta misma fecha, el régimen subsidiado tuvo un incremento de afiliaciones equivalente a 21.820 personas que corresponden al 1.7%. Se aclara que el 40% de la población subsidiada de la red del Norte correspondiente a 99.283 afiliados ubicados en la localidad de suba.

Los datos estadísticos anteriores, legitiman la necesidad de ASCENDER a Nivel II de Complejidad el Hospital de Suba I Nivel, para satisfacer las necesidades del servicio en la Localidad.

SOPORTE CONSTITUCIONAL Y LEGAL

CONSTITUCIÓN POLITICA

Colombia Es un Estado Social de Derecho, garante de la protección de derechos individuales y colectivos, ha consagrado como fines esenciales, la protección de la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, dentro del marco de una convivencia pacífica y la vigencia de n orden justo.

Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.  No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad

Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio Distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

MARCO LEGAL

DECRETO LEY 1421 DE 1993 Y ACUERDO 01 DE 2000

De conformidad con el Estatuto Político, administrativo y Fiscal del distrito Capital y en cumplimiento de las atribuciones de carácter normativo propias del Concejo de Bogotá, como suprema autoridad del D.C., le corresponde la expedición de normas que permitan garantizar el adecuado cumplimiento de la constitución y la Ley para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

Según el reglamento interno contenido en el Acuerdo 01 de 2000, al Concejo de Bogotá, le corresponde la expedición de normas que procuren el desarrollo en educación, salud, bienestar social, deporte, recreación, turismo y cultura ciudadana.

LEY 10 DE 1990 ("Por el cual se reorganiza el sistema nacional de Salud")

Artículo 10º.- Direcciones seccionales y locales del sistema de salud. El sistema de salud se regirá en los niveles seccionales y locales, por las normas científico-administrativas, que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el funcionario, que autónomamente determine el órgano competente de la entidad territorial, respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la administración.

Artículo 12º.- Dirección Local del Sistema de Salud. En los municipios, el Distrito Especial de Bogotá, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y las áreas metropolitanas, corresponde a la Dirección Local del Sistema de Salud, que autónomamente se organice:

  1. Coordinar y supervisar la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio local;

  2. Programar para su respectivo municipio, la distribución de los recursos recaudados para el sector salud;

  3. Contribuir a la formulación y adopción de los planes, programas y proyectos del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las políticas, planes y programas nacionales, o de la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso;

  4. Sugerir los planes, programas y proyectos que deben incluirse en los planes y programas nacionales, o de la entidad territorial seccional, correspondiente, según el caso; y siguientes.

Artículo 13º.- Fondos de salud. Las entidades territoriales deben organizar un Fondo Local o seccional de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud, cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su delegado. A dicho fondo, se deberán girar todas las rentas nacionales cedidas o transferidas, con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para salud; los recursos libremente asignados para salud, y, en general, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial, respectivo, y los recursos directos o provenientes de cofinanciación que se destinen, igualmente, para el sector salud, respetando los recursos de la seguridad, la previsión social y del subsidio familiar. Ver artículo 11 presente Ley.

Para los mismos fines, se podrán organizar por las entidades territoriales locales, fondos de salud que utilicen como unidad de referencia la comuna o el corregimiento, y fondos especiales de suministros y medicamentos, en cada unidad de prestación de servicios.

Parágrafo.- Sin perjuicio de la unidad de caja, los recursos del situado fiscal, se contabilizarán en forma independiente por cada fondo seccional o local.

Artículo 14º.- Programas y proyectos municipales y distritales. Los programas y proyectos de carácter municipal y Distrital, para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 22 del Decreto 77 de 1987, se elaborarán con la asesoría del Fondo Nacional Hospitalario, o la entidad en que se delegue, debiendo incorporarse al correspondiente plan municipal de inversiones, en los términos previstos en el artículo 89 del Decreto Extraordinario 77 de 1987, previo concepto de las organizaciones de participación comunitaria que se creen y organicen, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1 de esta Ley.

Los programas y proyectos, serán adoptados por los organismos competentes municipales o distritales, conforme a la Constitución, a la Ley y a la normatividad de carácter local.

Los estudios municipales o distritales de factibilidad técnica, social, administrativa y financiera, para construcción de obras o dotaciones, correspondientes a niveles de atención en salud, distintos al primero, deberán ser aprobados, previamente, por el Fondo Nacional Hospitalario, conforme a la reglamentación que para el efecto se adopte. En este sentido, se deroga y sustituye lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Extraordinario 077 de 1987, excepto su parágrafo.

Y siguientes referentes a los municipios.

LEY 100 DE 1993 (SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTGRAL)

ARTICULO 157.- Tipos de Participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

Derogado por la Ley 715 de 2001 A partir del año 2.000, todo Colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.

Parágrafo 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva, a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.

Parágrafo 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.

Parágrafo 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.

ARTICULO 194.- Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.

ARTICULO 195.- Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:

1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado".

2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.

3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la ley 10 de 1990.

4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente ley.

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990.

6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.

7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente ley.

8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.

9. Para efectos de tributos nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.

ARTICULO 196.- Empresas Sociales de Salud de carácter nacional. Transfórmese todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de salud.

ARTICULO 197.- Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.

ACUERDO 17 DE 1997 "Por el cual se transforman los establecimientos públicos distritales prestadores de servicios de salud como empresas social del Estado, se crea la empresa social del Estado la Candelaria y se dictan otras disposiciones"

ACUERDO 20 DE 1990 "por el cual se organiza el sistema Distrital de Salud de Bogotá y se dictan otras disposiciones"

Parágrafo 2 del artículo 15 "... En la medida de las necesidades propias de la comunidad y el desarrollo de la ciudad, podrán crearse nuevos establecimientos de salud o ascender de nivel, bajo la dirección del Sistema Distrital de Salud y mediante acuerdo del Honorable Concejo de Bogotá...

Cordial Saludo,

FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ

Concejal De Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. 235 DE 2004

"POR EL CUAL SE ASCIENDE A NIVEL II DE ATENCIÓN, EL HOSPITAL DE SUBA E.S.E. Y SE MODIFICA EL ARTICULO 1 DEL ACUERDO 17 DE 1997"

EL CONCEJO DE BOGOTA

En ejercicio de las facultades otorgada por el artículo 322 de la Constitución Política, concordante con el No. 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, EL ARTÍCULO 14 DE LA Ley 100 de 1994, en consonancia con el parágrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo 20 de 1990 y demás normas concordantes que regulen la materia"

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: MODIFÍQUESE el artículo Primero del Acuerdo 17 de 1997 en el sentido de incluir como Empresa TRANSFORMADA en II NIVEL de atención para la oferta de servicios de salud, el hoy HOSPITAL DE SUBA I NIVEL, E.S.E., el cual está conformado operativamente por la UPA RICON, ESCUELA, CAMI LA GAITANA, UPA NUEVA ZELANDIA, UPA SAN CAYETANO, CAMI PRADO VERANIEGO, CAMI SUBA Y CENTRO GERIATRICO DE SUBA de la localidad de Suba.

PARAGRAFO: La Naturaleza Jurídica, Jurisdicción, Domicilio, objetivo, objetivos, régimen patrimonial, ingresos, estructura básica, órganos de dirección, régimen jurídico de los contratos, régimen de personal, régimen presupuestal, transferencias, régimen tributario, régimen de control interno, régimen de control fiscal y demás características legales y administrativas de las Empresas Sociales de Estado de II Nivel de Atención, reguladas por la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y, demás normas que modifiquen, aclaren o adicionen la materia, serán aplicables al Transformado en Hospital de Suba II Nivel, E.S.E.

ARTÍCULO SEGUNDO: REGIMEN DE TRANSICION: ENTIÉNDASE como período de transición, ascenso y transformación al II Nivel de atención del HOSPITAL DE SUBA, E.S.E., los veinticuatro (24) meses siguientes a la fecha de aprobación del presente Acuerdo.

ARTICULO TERCERO: DENOMINACION: Una vez superado el régimen de transición, las dependencias enunciadas en el articulo primero, incluyendo la actual sede administrativa del Hospital de Suba y todos aquellos inmuebles que se entreguen a cualquier titulo para el funcionamiento e implementación del II Nivel, deberá aplicárseles el tratamiento y denominación de HOSPITAL DE SUBA II NIVEL, E.S.E.

PARAGRAFO PRIMERO: Las dependencias confortantes del Hospital de Suba II Nivel, E.S.E. a que hace relación el artículo primero del presente acuerdo, conservarán su actual naturaleza y régimen jurídico, hasta tanto la Junta Directiva de la Actual Empresa Social del Estado, Hospital de Suba I Nivel, haya implementado los servicios característicos al II Nivel de Atención de conformidad a las normas generales y especiales de salud.

PARAGRAFO SEGUNDO: La Secretaría Distrital de Salud, en el evento que sea necesario, con ocasión de la transformación y ascenso del Hospital de Suba, apoyará al Hospital de Suba suscribiendo los convenios de desempeño de servicio correspondientes al II Nivel.

DE LA VIGENCIA: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contraria.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C. a los _____ días del mes de ______ de 2.00___.