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Proyecto de Acuerdo 264 de 2004 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/11/2004
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO NUMERO ______DEL AÑO 2004

PROYECTO DE ACUERDO 264 DE 2004

"POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 26 DEL ACUERDO 079 DE 2003 POR EL CUÁL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. SUSTENTO JURÍDICO

Viabilidad Jurídica

Aunque el poder de Policía reside en forma exclusiva en el Congreso de la República, existe un poder de Policía residual o subsidiario en la órbita territorial, que es el que tienen las Asambleas para expedir reglamentos departamentales de Policía que complementen las disposiciones nacionales en el ámbito departamental y regulen las actividades de los ciudadanos no prescritas en las normas nacionales, en aras al mantenimiento del orden público, dentro del marco de la Constitución y la ley.

Este poder residual o subsidiario de Policía no lo tienen los Concejos Municipales en general, excepto en el caso del Distrito Capital de Bogotá, en el cual, por el régimen especial que le atribuyó la Constitución Política, el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, facultó al Concejo Distrital para expedir el Código de Policía.

En efecto, el artículo 322 de la Carta establece que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital estará determinado por la Constitución, leyes especiales que para el mismo se dicten y por las disposiciones vigentes para los municipios.

Igualmente, el articulo articulo 313 superior, numeral 10 dispone que le corresponde a los Concejos las demás atribuciones que la Constitución y la Ley le asignen.

Esta norma especial (art.322), según el artículo transitorio 41 de la misma, deberían ser dictadas por el Congreso de la República durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de la Constitución y de no hacerlo, el Gobierno Nacional, por una sola vez, debería establecerlas por Decreto.

Como transcurrido el plazo señalado, el Congreso de la República no ejerció la facultad que le otorgara el artículo 322 de la Carta, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual, en el numeral 18 del artículo 12, atribuyó al Concejo Distrital la facultad de dictar el Código de Policía.

Decreto 1421 de 1993:

¨Art. 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital de conformidad con la Constitución y a la Ley:

18. Expedir los Códigos Fiscal y de Policía".

Pero además, el numeral 23 del citado artículo faculta al Concejo para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del mismo decreto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las Asambleas Departamentales. Esta remisión que se hace al artículo 7º implica que pueda ejercer las funciones de las asambleas con la autonomía y las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas de éstas.

En consecuencia, el poder residual o subsidiario de Policía en el Distrito Capital de Bogotá, corresponde al Concejo Distrital, en la misma forma que en los Departamentos corresponde a las Asambleas.

En virtud de lo expuesto, el Concejo Distrital de Bogotá, D.C., está facultado por el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 para modificar el Código de Policía del Distrito, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas.

2. RAZONES DEL PROYECTO

Consideraciones preliminares:

El Código de Policía de Bogotá es ante todo un código de convivencia.

Dentro de sus objetivos busca el respeto de los derechos colectivos como el ambiente sano y la salubridad pública, así como determinar aquellos comportamientos favorables a la convivencia ciudadana y que conduzcan a la autorregulación.

Al regular el consumo de cigarrillo y sus derivados, el Código debe ante todo, proteger los derechos de los no fumadores y en especial los de la población menor de edad.

La falta de claridad en la norma vigente ha dado lugar a confusiones en la aplicación de la norma, lo cual ha derivado en la desprotección de los no fumadores y a múltiples y encontradas interpretaciones frente a la aplicación de las sanciones.

Uno de los aspectos en donde se ha manifestado la falta de claridad de la norma ha sido en la determinación de aquellos lugares en donde se permite o se prohíbe el consumo de cigarrillo, de ahí que para fumadores y no fumadores debe ser claro e inequívoco cuáles son estos lugares.

3. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 26

Prohibición de fumar en determinados sitios:

Según el numeral 5. del artículo 26 ibídem, no se permite fumar o consumir tabaco solamente en los siguientes sitios: (negrilla nuestra)

5.1. Los destinados a actividades a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados;

5.2 Vehículos de servicio público individual, o colectivo, aviones, trenes, y del sistema de transporte masivo;

5.3 Vehículos destinados a transporte de gas o materiales inflamables;

5.4 Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos, y demás centros de enseñanza;

5.5 En restaurantes y salas de cine;

5.6 Hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones prestadoras de salud, y puestos de socorro;

5.7 Oficinas estatales o públicas;

5.8 Recintos cerrados públicos y abiertos al público;

5.9 Lugares donde se fabriquen, almacenen o vendan combustibles, explosivos, pólvora o materiales peligrosos, en los cuales se debe siempre fijar aviso en lugar visible que advierta sobre la prohibición.

PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, en los sitios enunciados en los numerales 5.1, 5.4 y 5.5 los propietarios, administradores y dependientes deben habilitar zonas al aire libre para los fumadores y señalar con un símbolo o mensaje los lugares donde se prohíbe fumar.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III de este Código.

Previo a realizar cualquier consideración, es menester afirmar: De conformidad a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Penal Colombiano, la conducta punible se divide en delitos y contravenciones.

Gran importancia toma esta clasificación por cuánto los delitos son infracciones a la ley penal, en tanto que las contravenciones son violaciones a las normas de policía; los primeros tienen como respuesta del Estado la imposición de una pena, los segundos, la aplicación de una estricta y precisa medida correctiva.

Definido el carácter punitivo de las normas de policía, su naturaleza se encuentra profundamente ligada con el derecho fundamental al debido proceso, consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas"

Prosigue este canon constitucional, con la consagración del principio de legalidad, advirtiendo: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

Descendiendo en la escala normativa, reitera esta misma fórmula relativa al debido proceso el artículo 6° del Código Penal, concluyendo con el principio rector de la exclusión de la analogía, al estatuir "La analogía sólo se aplica en materias permisivas"

De manera taxativa, desde el numeral 5.1 al 5.9 del artículo 26 ibídem, se precisan e individualizan una serie de lugares en los cuales no se puede fumar o consumir tabaco y sus derivados.

La norma no establece prohibiciones de consumo en otros establecimientos de comercio como: panaderías, cafeterías, y tiendas de barrio. Igual situación acontece con otros sitios de diversión, como bares, tabernas, discotecas y otros establecimientos similares.

En aplicación del principio de exclusión de la analogía, dimana con claridad que el régimen prohibitivo de consumo de tabaco que recae actualmente sobre los restaurantes y las salas de cine, no puede hacerse extensible y aplicable a otros establecimientos de comercio, so pena de incurrir en violaciones al principio de legalidad, elemento integrante del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.

De manera imprecisa y ambigua, dispone el numeral 5.1 la prohibición de fumar en lugares destinados a actividades culturales y recreativas, motivo por el cual se extienden y amplían los efectos restrictivos de esta norma por analogía a ciertos sitios de diversión de propiedad privada, como bares tabernas y discotecas.

Existe total confusión entre los funcionarios policiales al momento de realizar el juicio de adecuación típica contravencional, respecto a los lugares donde está expresamente prohibido fumar por mandato del Código Distrital de Policía; con frecuencia se recurre a la analogía para imponer restricciones indebidas a los particulares mas allá de lo reglado y definido.

Los efectos que la medida ha tenido no han sido eficaces y, por el contrario, ha causado otros efectos nocivos para el conjunto de la sociedad. Tal circunstancia motiva una revisión y modificación de dichas normas, manteniendo el objetivo de no exponer a menores de edad al consumo y lograr, en un ámbito de convivencia, el respeto efectivo por las personas que no son fumadoras.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia de las autoridades administrativas que limiten libertades es válida, si y sólo si la actividad reglamentada se desarrolla en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado. Así se ha fallado:

La competencia de las autoridades administrativas para expedir reglamentos de policía está limitada naturalmente por la Constitución y la ley. El artículo 7º del Código Nacional de Policía condiciona el ejercicio de la competencia de las autoridades de policía en los términos de que "Podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado". A contrario, no habrá lugar a reglamentaciones de la actividad ciudadana cuando ésta se mantenga dentro de los límites de lo privado, a menos de que se esté en presencia de un régimen autoritario. No puede, entonces, la autoridad de policía reglamentar la actividad en un lugar privado ( casa y edificios de apartamentos), como aquellos a los que se refiere el artículo 74 del Cod. Nal de Policía cuando define el domicilio, a menos que se afirme, a priori, que la actividad que allí se desarrolle trasciende siempre de lo privado, lo que no correspondería a la realidad, pues tal eventualidad tendría carácter excepcional y no podría, en consecuencia, tomarse como la base para una reglamentación general. La actividad desarrollada en el ámbito de lo privado no es susceptible de reglamentación policiva, a menos que trascienda de lo privado, como sucedería, a manera de ejemplo, cuando en una reunión social privada se coloca un aparato de sonido a tal volumen que produce molestias en la tranquilidad de los vecinos. Esa conducta será objeto de la actividad de policía, sin que pueda alegarse como justificación que se desarrolla dentro del ámbito de lo privado.1 (Negrilla fuera de texto)

La enumeración de los sitios en donde se prohíbe fumar contenida en el numeral 5.8 del artículo 26 del Código de Policía de Bogotá viene acompañada de una calificación del sitio: recintos cerrados. Esta expresión se convierte en género de muchos lugares, incluidos los privados como clubes, centros de culto, entre otros. No todos esos lugares son públicos ni abiertos al público, que es la condición necesaria para que la norma de policía pueda regular las libertades y derechos de los ciudadanos2.

Urge al Concejo hacer claridad respecto al concepto de "sitio público o abierto al público" en aras de evitar confusiones e interpretaciones por parte de los particulares y las autoridades.

El numeral 5.8 del artículo se puede definir como una norma en blanco, la cuál no es válida ni aceptada en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto sus contenidos, vagos y etéreos, no se complementan de manera clara e inequívoca con ninguna norma legal precedente que permitan la correspondiente integración normativa.

Por lo anterior, el Concejo de Bogotá tiene la obligación de hacer las precisiones necesarias al articulado.

El numeral 5.4 del artículo 26 del Código de Policía de Bogotá prohíbe el consumo de tabaco o sus derivados en escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos, y demás centros de enseñanza

Las normas de policía deben estar acordes, entre otras, con los principios de razonabilidad3 e igualdad45. Así lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado:

La razonabilidad del poder de policía apunta hacia la búsqueda de los medios adecuados al fin que se persigue; es decir, que el poder de policía, a fin de lograr su cometido, debe emplear los medios más eficaces y aptos de que disponga, en modo que pueda conciliar el respeto máximo a los derechos de las personas y a la satisfacción de las necesidades comunes. La razonabilidad en la reglamentación, entonces, debe guiarse por la adecuación al fin propuesto, la proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido y su limitación, especialmente en el tiempo6.

En este caso, la disposición en comento excede los límites de la razonabilidad toda vez que el propósito o fin que busca (limitación de la libertad de consumir y vender en determinados lugares en donde regularmente se encuentren menores), no tiene relación con el medio empleado, pues la norma amplía su alcance a sujetos que están en plena capacidad de discernir las consecuencias de sus actos (adultos) que se encuentren en lugares donde regularmente no hay menores. Por lo tanto, desde el punto de vista constitucional se afecta la esfera de libertad innecesariamente (interpretación pro libertate7), situación que afecta la validez de la respectiva norma.

La protección a los menores de edad frente al consumo se debe hacer explícita, y por lo tanto se propone que la prohibición se haga taxativa a escuelas, colegios y demás centros de enseñanza destinados a los menores de edad. El actual código de Policía contradice esta protección a los menores al obligar a que se habiliten zonas al aire libre para los fumadores en escuelas y colegios.

El parágrafo primero del artículo 26 del Código de Policía de Bogotá crea una obligación para los propietarios, administradores y dependientes de habilitar zonas al aire libre para los fumadores y señalar con un símbolo o mensaje los lugares donde se prohíbe fumar

En nuestro criterio, el Código de Policía mal puede imponer a los propietarios o administradores de escenarios culturales, recreativos o deportivos, de los establecimientos de comercio, etc. la obligación de contar con un espacio al aire libre para poder establecer una zona para fumadores, cuando existen alternativas tales como las zonas que cuenten con ventilación, o de por sí amplias y suficientemente separadas o delimitadas de las zonas de no fumadores, donde éstos pueden ejercer libremente su derecho a fumar, por supuesto, sin afectar la salud o tranquilidad de terceros no fumadores.

Como se dijo anteriormente, las competencias discrecionales no pueden ser arbitrarias. La obligación de tener zonas de fumadores exclusivamente "al aire libre", no se compadece con el principio de menor restricción a la libertad para cumplir los fines de la medida reglamentaria restrictiva. En efecto, hoy en día, se pueden tener espacios cerrados perfectamente ventilados, que no afecten derechos de terceros.

Así, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-425/92, del 24 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado Doctor CIRO ANGARITA BARÓN, manifestó:

"Como es bien sabido, el poder de policía administrativa general consiste en un conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedición de reglas generales y de medidas individuales necesarias para el mantenimiento del orden público.8 Es, pues, una específica forma de actividad administrativa que obedece al principio de que la actividad de los particulares tiene límites necesarios que se imponen a través de la ley en aras de la convivencia social.

"Es de señalar que las medidas de policía administrativa que limiten las libertades individuales sólo son regulables en cuanto tengan por objeto exclusivamente la preservación del orden público. Aunque la delimitación exacta del contenido de esta noción es bastante difícil por su carácter contingente y evolutivo, tradicionalmente se ha considerado que el orden público se manifiesta en la tranquilidad, en la seguridad y en la salubridad y que se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, accidentes, atentados a la salud y a la higiene pública.

"La doctrina destaca que el orden público se determina en función de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas. Por eso mismo son las autoridades municipales las encargadas de mantenerlo, por su cercanía a los administrados y porque la noción misma de poder de policía se construye a partir de factores esenciales de la vida comunitaria que se manifiestan primordialmente en la órbita municipal.9

"Ciertamente la protección de la moralidad pública concierne también a la policía administrativa, comoquiera que no es más que la prolongación de la protección de la tranquilidad. Pero la competencia de las autoridades de policía en esta materia no las autoriza en ningún caso para instituir un orden moral en abstracto sino para actuar anticipadamente y evitar que se afecte el orden público mediante problemas o desórdenes concretos, tal como lo señalan algunos autores10 .

"Sin querer ignorar esta compleja naturaleza, es lo cierto también que el poder de policía, en sus diversas manifestaciones tiene límites claros que se derivan de su objeto específico de mantener el orden público. Es así como de la misma manera que no puede pretenderse la ejecución de un contrato mediante una medida policiva, tampoco puede hoy imponerse limitación alguna a la libertad económica sin autorización de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 333 de la Carta vigente.

A este respecto, el Código de Policía solo obliga a tener espacios al aire libre existiendo otras alternativas que de igual manera garantizarían la protección de la salud de los no fumadores. Esto sin tener en cuenta la imposibilidad física y material de algunos establecimientos de realizar reformas locativas que permitan cumplir con la norma.

Por ello se propone, que el Concejo de Bogotá regule lo atinente a los espacios para los fumadores y no fumadores de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se opta por la libertad que pueda tener el ciudadano, como una decisión adulta, de ingresar o no a un lugar en donde se permite el consumo de cigarrillo y con la misma libertad, los comerciantes ejercerán su libertad para definir el destino que quiere darle a su establecimiento comercial.

MARIA ISABEL NIETO J.

GILMA JIMENEZ G.

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

CARLOS VICENTE DE ROUX

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO NUMERO ______DEL AÑO 2004

"POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 26 DEL ACUERDO 079 DE 2003 POR EL CUÁL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE POLICÍA DE BOGOTÁ D.C."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 7º, 12º, numerales 18 y 23, y el artículo 13 del Decreto Ley 1421 de 1993,

A C U E R D A

ARTÍCULO 1.- El artículo 26 numeral 5.1 del Acuerdo No. 79 de 2002 quedará así: "5.1 Los destinados a actividades comerciales, culturales, recreativas, deportivas o religiosas abiertas al público y que funcionen en recintos cerrados;"

ARTÍCULO 2.- El artículo 26 numeral 5.4 del Acuerdo No. 79 de 2002 quedará así: "5.4 Recintos cerrados de las universidades, salones de conferencias, salas de cine, bibliotecas, museos y laboratorios."

ARTÍCULO 3.- El artículo 26 numeral 5.5 del Acuerdo No. 79 de 2002 quedará así: "5.5 En restaurantes y cafeterías"

ARTÍCULO 4.- El artículo 26 numeral 5.8 del Acuerdo No. 79 de 2002 quedará así: "5.8 Escuelas, colegios y centros de enseñanza básica, primaria y secundaria y aquellos destinados a la formación de menores de edad;"

ARTÍCULO 5.- El parágrafo primero del artículo 26 del Acuerdo No. 79 de 2002 quedará así: "PARÁGRAFO PRIMERO. En todo caso, en los sitios enunciados en los numerales 5.1 y 5.5 los propietarios, los administradores y dependientes podrán habilitar zonas para fumadores al aire libre y/o con sistemas de ventilación, que garanticen que los no fumadores no se vean incomodados ni afectados en su salud.

ARTÍCULO 6.- Adiciónese dos parágrafos al artículo 26 del Acuerdo 79 de 2002 que quedarán así: "PARAGRAFO SEGUNDO. Los sitios enunciados en los numerales 5.1 y 5.5 deberán establecer con claridad las opciones para que los clientes decidan su ingreso al lugar, identificando: si en todo el establecimiento se prohíbe fumar, si en todo el establecimiento se permite fumar o si el establecimiento cuenta con zona especial para fumadores y zona para no fumadores. "

PARAGRAFO TERCERO: La Secretaría de Gobierno del Distrito diseñará los avisos y mediante resolución definirá las especificaciones de tamaño, letra y color que deberán tener todos los establecimientos cobijados por el presente artículo informando claramente la opción del lugar. Para el efecto, cualquiera que sea la alternativa que defina el establecimiento, advertirán de manera inequívoca mediante aviso visible, a la entrada del establecimiento, la existencia de zonas especiales para fumadores y señalarán con un símbolo o mensaje los lugares donde se prohíbe fumar o si en su establecimiento se permite o no el consumo de cigarrillo en todo el lugar.

ARTÍCULO 7.- Vigencia y derogatoria. Este Acuerdo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá a los ( ) días del mes de ........ de 2004.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

BRUNO DIAZ

Presidente Concejo de Bogotá D.C.

CARLOS SAAVEDRA

.Secretario de General Concejo de Bogotá D.C.

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor de Bogotá

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional, sentencia C-524/95.

2 Código Contencioso Administrativo, artículo 36: "Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa."

3 Constitución Política de Colombia, artículo 13 : ¨ Todas las personas nacen libres e iguales ente la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica(...)¨.

4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-221 del 5 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz: "(...) el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que serán retiradas del ordenamiento, puede regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de policía.." (Subrayado y negrilla fuera de texto)

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Bogotá, mayo diecisiete de dos mil uno. Radicación número: 5575. Actor: Franky Urrego Ortiz.

6 Entre otras sentencias, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-221 del 5 de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), Magistrado Ponente: Dr.CARLOS GAVIRIA DIAZ.: "El legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo por ella deben ser decididos." (Negrilla fuera de texto)

7 Cfr. Vidal Perdomo, Jaime. Derecho Administrativo, 9a edición, Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1987, p. 191

8 Cfr. Vidal Perdomo, Jaime. op. cit. p. 91

9 Cfr. Dupuis Georges et Guedón Marie Jose, Institutions Administratives. Droit Administratrif. Armand Editeur, París 1986. p. 389.