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Acuerdo 009 de 2024 Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural

Fecha de Expedición:
22/02/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52677 del 22 de febrero de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 009 DE 2024

 

(Febrero 22)

 

Por el cual se adoptan los lineamientos generales respecto a la aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y de las reglas de decisión de que trata la Sentencia SU-288 de 2022 dentro del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Reforma Rural Integral

 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE ORDENAMIENTO DEL SUELO RURAL

 

en ejercicio de sus facultades legales, en particular las conferidas en el artículo 2° del Decreto Ley 2367 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ley 2367 de 2015 “Por el cual se crea el Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural, el Consejo es el organismo del Gobierno nacional encargado de formular lineamientos generales de política, y coordinar y articular la implementación de políticas públicas en materia de ordenamiento del suelo rural.

 

Que, en el artículo 2° del Decreto Ley 2367 de 2015 se establece como una de las funciones del Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural la de formular lineamientos generales para el ordenamiento y planeación del suelo rural considerando factores ambientales, sociales, productivos, territoriales, económicos y culturales.

 

Que la honorable Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-288 de 2022, al constatar el grave incumplimiento del régimen especial de baldíos, indicó que el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural es el llamado a coordinar las acciones requeridas para el cumplimiento de esta, “pues cuenta con la participación de todas las entidades que tienen competencia en la materia”. Luego continúa afirmando que “dentro de las labores de coordinación se incluyen los lineamientos que permitirán cumplir las órdenes dirigidas a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras”. En la parte resolutiva de la citada sentencia, la Corte profirió órdenes al Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, en el siguiente sentido:

 

Décimo sexto. ORDENAR al Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, creado mediante Decreto Ley 2367 de 2015, en cuanto organismo encargado de formular lineamientos generales de política, así como de coordinar y articular la implementación de políticas públicas en materia de ordenamiento del suelo rural, coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia y para la asignación de los recursos necesarios para su ejecución.

 

Con el fin de avanzar en la participación de la sociedad civil, el Gobierno nacional deberá convocar a representantes de la sociedad civil (mujeres campesinas, organizaciones campesinas, comunidades étnicas, víctimas del conflicto, entre otras), para que sus opiniones sean escuchadas por el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural de acuerdo con los temas específicos a tratar en cumplimiento de esta decisión.

 

(...)

 

Décimo Octavo. ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional de Tierras, que bajo la coordinación del Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural y conforme a las políticas y lineamientos que dicho organismo defina a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, adopten en el ejercicio de sus respectivas competencias y dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, planes de acción (...)”.

 

Para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la mencionada sentencia y en el marco de las funciones asignadas al Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, se conformó, mediante el Acuerdo 007 de febrero de 2023, el Comité Técnico de Seguimiento para el Cumplimiento a la Sentencia SU-288 de 2022 como una instancia asesora del Consejo, encargada de propender por que se garantice la articulación y coordinación para la implementación de políticas públicas en materia de ordenamiento del suelo rural y la determinación de acciones interinstitucionales necesarias para el cumplimiento de la sentencia (artículo 1°).

 

Que la sentencia acá referida unifica la jurisprudencia indicando que “476. Por ello resulta fundamental que los jueces civiles que conocen de juicios de pertenencia tengan plena certeza de que el bien a prescribir es privado, en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, pues, de lo contrario, (i) se marchitaría el patrimonio destinado, principalmente, a garantizar el derecho de la población campesina a acceder progresivamente a la propiedad de la tierra mediante la adjudicación de baldíos y disminuir, con ello, la brecha de desigualdad, y (ii) se tendrían que seguir destinando ingentes recursos para adelantar los procedimientos especiales agrarios de recuperación de baldíos a los que hubiere lugar”.

 

Que el legislador estableció en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que “(...) para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. (...)”.

 

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia SU-288 de 2022, en relación con la acreditación del dominio privado precisó que:

 

- “382. La acreditación de dominio privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, procede no solo con títulos originarios, sino con la denominada “fórmula transaccional” establecida a partir de la Ley 200 de 1936 para desvirtuar la presunción de bien baldío”.

 

-“385. De esa forma se abrió paso en el ordenamiento jurídico la posibilidad de probar que los inmuebles tienen dominio privado no solo con el título originario, sino también con títulos traslaticios de dominio entre particulares, siendo estas, por tanto, las dos únicas formas de desvirtuar la presunción de baldío de que trata el artículo 2° de la Ley 200 de 1936”.

 

- “387. Para los propósitos de la decisión de los casos acumulados, las reglas de decisión se extraen, principalmente, de la interpretación que, conforme a la Constitución, hace la Corte del régimen jurídico especial de baldíos vigente a partir de la Ley 160 de 1994. En consecuencia, en los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a esta sentencia, se acreditará la propiedad privada de predios rurales con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley. De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (REGLA 4). Por tanto, quien pretenda adquirir el dominio de un predio rural en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio tiene la carga de acreditar dentro del proceso de pertenencia los requisitos para ello (REGLA 5)”.

 

En relación con la carga que tiene una persona de acreditar propiedad privada en relación a un bien que pretenda adquirir, la Corte dispuso unas líneas de interpretación derivadas de la forma de acreditación de la propiedad privada exigibles al particular:

 

 “376. El término de antigüedad en la inscripción de títulos en que consten tradiciones de dominio es el equivalente al de la prescripción extraordinaria que para la fecha de expedición de la Ley 160 de 1994 era de 20 años”.

 

- “377. Si el título vigente para el 5 de agosto de 1974 (20 años antes de la expedición de la ley),.cumplía con el requisito de transmitir dominio, no es necesario revisar títulos de fechas anteriores, pero si, por el contrario, el título vigente para esa época constituye una falsa tradición, al no verse satisfecho el requisito del título traslaticio de dominio en los términos del artículo 745 del Código Civil 317, se hace necesario revisar títulos anteriores a 1974, para seguir buscando ese antecedente de dominio que permita verificar que el predio es privado”.

 

- “378. En efecto, los títulos de dominio que no se vean reflejados en una anotación del folio de matrícula inmobiliaria pero que estén en libros de antiguo sistema, son igualmente información registral válida y tienen valor a efectos de demostrar la propiedad como lo exige el artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Sin embargo, información diferente a la registral no podrá servir a efectos de probar dominio del inmueble”.

 

- “379. Lo anterior porque, conforme al artículo 756 del Código Civil, la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, como también lo expresa el artículo 2°, numeral a), de la Ley 1579 de 2012 (Estatuto Registral)”. - “380. La inscripción del título no es, en consecuencia, un mero formalismo para efectos de oponibilidad a terceros, sino que es una condición para que se transmita la propiedad, luego la única forma posible de probar dominio es con título inscrito, independientemente de si se ven o no reflejados en el folio de matrícula inmobiliaria, como normalmente debe ocurrir, y dichos títulos, conforme a lo expresado en el artículo 48 de la Ley 160, deben ser traslaticios de dominio”.

 

- “381. En todo caso, la imposibilidad de probar la propiedad privada no quiere decir que quien la pretende quede desamparado, pues quien hubiere iniciado una explotación económica del predio (posesión agraria) antes de la Ley 160 de 1994, adquirió por ese hecho derecho a su adjudicación por parte de la autoridad de tierras”.

 

Que la fórmula de acreditación de propiedad privada tiene su antecedente en el artículo 4° de la Ley 200 de 1936 que disponía que “el carácter de propiedad privada del respectivo globo de terreno solo podrá acreditarse en una de estas formas: a) Con la presentación del título originario, emanado del Estado, que no haya perdido su eficacia legal; b) Con cualquiera otra prueba, también plena, de haber salido el terreno legítimamente del patrimonio del Estado; y c) Con la exhibición de un título traslaticio de dominio otorgado con anterioridad al 11 de octubre de 1821”. Para el efecto el Decreto número 59 de 1938 reguló así: “Artículo 13. Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de este, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a) Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.

 

Que es preciso advertir que se trata entonces de títulos de dominio cuya inscripción resulta esencial para la acreditación de la propiedad privada. La Corte Constitucional identificó la relevancia del servicio público de registro como garantía en él tráfico comercial y jurídica de la propiedad inmueble, como medio de tradición, garantía publicitaria protección de los derechos de terceros, entre otros. En virtud de lo anterior reiteró la necesidad de avanzar de forma precia en la migración de la información registral del antiguo sistema o libros de registro al sistema actual.

 

Que con el objeto de lograr que las decisiones judiciales cuenten con todos los elementos necesarios para que se precise la naturaleza jurídica de los bienes, se respete las disposiciones del régimen agrario sobre la protección y especial destinación de los bienes baldíos de la Nación y se garanticen los derechos de propietarios, poseedores y ocupantes, la Corte Constitucional ordenó que, al admitir una demanda de pertenencia sobre un bien rural los jueces civiles informen a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) sobre la iniciación del proceso (Regla 1). La información de la iniciación del proceso de pertenencia a la ANT tiene una función esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como litisconsorte (Regla 2).

 

Que la ANT, como máxima autoridad de tierras de la Nación, tiene la obligación de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia garantizando el respeto del régimen especial de los bienes baldíos (Regla 7), por lo que, una vez dicha entidad sea informada por parte del juez competente del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente (Subregla 7.1.). Igualmente, deberá expresar su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien baldío, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso este último en el que se deberá adelantar el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad (Subregla 7.2.).En caso de tratarse de un baldío o de persistir duda sobre la naturaleza jurídica del predio, y que la ANT constate que los casos involucran a sujetos de reforma agraria, deberá ofrecerles información y orientación acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicación, titulación de la posesión, saneamiento de la falsa tradición y demás programas para el acceso, formalización y regularización de la propiedad rural, a efectos de que decidan si continúan su trámite en la fase judicial o en la fase administrativa del procedimiento único previsto en el Decreto Ley 902 de 2017[1]. Así las cosas, la ANT deberá ofrecer acompañamiento hasta que culmine el correspondiente trámite que materialice el acceso y goce efectivo de la tierra.

 

Que ante la constatación del grave incumplimiento del régimen de baldíos, la Corte Constitucional, sobre el tratamiento de las sentencias proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y con antelación a la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022, dispuso criterios para proceder en los casos en que las sentencias de pertenencia, no oponibles a la autoridad administrativa de tierras en lo de su competencia, proferidas sobre predios rurales cuya naturaleza privada no hubiere sido acreditada de conformidad con el artículo 48 sean reconocidas, “con independencia de los defectos en que hubieren podido incurrir los jueces que las profirieron, siempre que constaten que cumplen la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación (REGLA 10), de conformidad con la legislación vigente al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación”. Por otro lado, ordenó a la autoridad agraria administrativa: “priorizar la recuperación de las tierras baldías (i) verificando el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para su adjudicación; (ii) sobre enormes extensiones de tierra en términos absolutos; o, (iii) sobre extensiones que excedan ampliamente la Unidad Agrícola Familiar (UAF), en términos relativos, es decir, en función de cada región del país”.

 

Que el Comité Técnico de Seguimiento del Consejo Superior de la Administración del Ordenamiento del Suelo Rural, en su tercera sesión mensual adelantada el 31 de mayo de 2023, identificó la necesidad de expedir los lineamientos generales respecto a las siguientes temáticas relacionadas directamente con el cumplimiento de la Sentencia SU-288 de 2022. A saber:


I. Lineamientos para la adecuada interpretación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

 

II. Lineamientos para la actuación de las autoridades administrativas que deben concurrir en la administración, protección y regulación de los bienes baldíos y su especial destinación.

 

III. Lineamientos para el reconocimiento de las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022.

 

Que el 29 de agosto de 2023, en cumplimiento de los artículos 51 y 52 de la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida”, se expidió el Decreto número 1406 de 2023, que reglamentó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural. La referida norma organizó el subsistema de adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, coordinado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO), y demás entidades o empresas del estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.

 

Que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, como mecanismo obligatorio para la planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y los objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994, reglamentado por el Decreto número 1406 de 2023, en el cual se creó la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral, instancia que orienta la articulación y coordinación interinstitucional e intersectorial de los Ministerios, entidades, organismos públicos y demás instituciones del SINRADR, resulta un contexto adecuado e idóneo para promover, coordinar y hacer seguimiento a los lineamientos que se adoptan en este acuerdo, en tanto que integra las entidades públicas y autoridades administrativas que cuentan con competencias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia de unificación.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

ACUERDA:

 

Artículo 1°. Lineamiento general respecto a la aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994. Para la adecuada interpretación y aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, se establecen los siguientes lineamientos, los cuales deberán ser acogidos por las autoridades administrativas en el desarrollo de sus funciones en los siguientes términos:

 

Para acreditar propiedad privada se deberá demostrar:

 

a) La existencia de un título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, es decir, un acto administrativo -o civil- expedido por autoridad competente en el que de forma precisa la Nación se· desprendió de forma inequívoca del derecho de dominio y en relación con el cual no haya operado condición alguna que afecte su validez.

 

b) Títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos en los que consten tradiciones anteriores al 5 de agosto de 1974, cuya inscripción responda al sistema vigente a la fecha de la inscripción. La existencia de título que transfiere el derecho real de dominio, anterior al 5 de agosto de 1974, asentando en la información registral o folio de matrícula, acredita propiedad privada sobre la respectiva porción territorial. Los títulos traslaticios de dominio debidamente inscritos no son aplicables para acreditar propiedad privada sobre los bienes de uso público, terrenos reservados en virtud de las disposiciones del régimen agrario o inadjudicables.

 

Parágrafo 1°. La acreditación de propiedad privada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, debe ser interpretada en el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades administrativas. Lo anterior, sin perjuicio de la protección especial que tiene la posesión agraria y los derechos que de ella se derivan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936 interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 2022.

 

Parágrafo 2°. En ningún caso la Agencia Nacional de Tierras o la entidad que haga sus veces, renuncia a la facultad de clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, delimitar las tierras de la Nación o ejercer la administración de las tierras baldías.

 

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Notariado y Registro adoptará las medidas necesarias para fortalecer los procesos de migración de la información registral que reposa en el sistema antiguo, con el objeto de contar, cuando así se requiera, con un registro correcto, completo y actual de los actos jurídicos sujetos a dicha formalidad. Así mismo, establecerá los lineamientos necesarios para que Notarios y Registradores realicen el control material o formal de los actos sujetos a registro bajo la adecuada interpretación de la fórmula de acreditación de propiedad privada y actualizará las instrucciones, circulares y lineamientos que resulten contrarios.

 

Artículo 2°. Lineamiento general para la intervención de las autoridades administrativas dentro de los procesos judiciales en curso o que inicien con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022. Las autoridades administrativas, en particular la Agencia Nacional de Tierras, cuando deban intervenir en procesos judiciales de cualquier índole que discutan la naturaleza jurídica de los bienes inmuebles rurales, teniendo en cuenta que su función en el proceso judicial es esencialmente probatoria, seguirán los siguientes lineamientos:

 

1. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) dispondrá los mecanismos e instrumentos necesarios para recibir las comunicaciones que las autoridades judiciales remitan dentro de los procesos judiciales a su cargo, para desplegar las actuaciones administrativas necesarias para recabar la información de los predios sobre los que versen las pretensiones. La Agencia Nacional de Tierras establecerá la dependencia que adelante la gestión administrativa, teniendo en cuenta que no se trata de adelantar el proceso de clarificación de tierras desde el punto de vista de la propiedad, y que debe procurarse una repuesta expedita en los términos propios de los procesos judiciales o administrativos objeto de la intervención.

 

2. Sin perjuicio de la carga de la prueba que tienen los particulares en relación con la acreditación de la propiedad privada del inmueble, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), la ANT procurará un ejercicio diligente que permita reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y la remitirá a la instancia judicial (o administrativa de ser el caso) expresando su posición sobre la naturaleza jurídica del inmueble.

 

3. Para efectos de lo anterior, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los gestores catastrales, y en general, las autoridades administrativas que tengan información necesaria para reconstruir la historia jurídica de un inmueble, prestarán la colaboración necesaria y entregarán la información bajo su custodia con oportunidad y pertinencia. El Gobierno nacional coordinará con el Consejo Superior de la Judicatura en lo pertinente, para la adecuada colaboración de las autoridades judiciales.

 

4. Si de la información recabada se deriva una posición jurídica que advierta que se trata de un bien baldío de la Nación, la autoridad de tierras impulsará las rutas de administración que correspondan, conforme la condición objetivo de adjudicabilidad y las condiciones subjetivas del ocupante.

 

5. Si de la información recabada la Agencia Nacional de Tierras establece la necesidad de adelantar el proceso agrario de clarificación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, adoptará las determinaciones a las que haya lugar conforme las normas aplicables e informando de forma precisa y clara a los poseedores/ocupantes los resultados de la actuación administrativa.

 

6. En cualquier circunstancia, la Agencia Nacional de Tierras ofrecerá a los sujetos de ordenamiento social de la propiedad a título gratuito y parcialmente gratuito, información y acompañamiento sobre los programas de regularización, formalización (reconocimiento de derechos) y acceso a tierras hasta que se materialice el goce efectivo de los derechos conforme las disposiciones del régimen agrario y bajo los principios de los que trata el artículo primero de la Ley 160 de 1994 o la normatividad vigente aplicable. De manera oficiosa dispondrá la inclusión en el Registro de Sujetos de ordenamiento (RESO).

 

Artículo 3°. Lineamiento general para las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022. Acogiendo las reglas de decisión esgrimidas por la Corte Constitucional para el tratamiento de las sentencias de pertenencia proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y con antelación a la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022, el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este acuerdo, solicita a las autoridades administrativas dar aplicación los siguientes lineamientos:

 

1. Base de datos y plan de recuperación de baldíos. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) deberá, con el apoyo de las autoridades registrales y gestores catastrales, elaborar una base de datos que incluya el universo de predios rurales que no contaban con antecedentes registrales y respecto de los cuales se haya declarado la prescripción adquisitiva del dominio al menos desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991. Esta base deberá contar como mínimo, con la siguiente información:

 

- Identificación del predio. - Área del predio. - Ubicación del predio.

 

- Fecha de la sentencia de prescripción.

 

- Autoridad judicial que profirió la sentencia.

 

- Si la sentencia se encuentra o no inscrita en la información registral.

 

- Identificación del prescribiente.

 

- Los demás datos necesarios para identificar posibles casos de apropiación o acumulación indebida de tierras baldías.

 

2. Identificación predial y definición de núcleos territoriales. Con el propósito de facilitar la priorización para la adecuada administración de los bienes baldíos que fueron objeto de prescripción adquisitiva, así como el plan actualizado de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y el reconocimiento de sentencias de la que trata la SU-288 de 2022, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), con el apoyo de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria (UPRA), adelantará análisis técnicos a través de la consulta de información pública, plataformas institucionales, capas geográficas, uso de las tecnologías de la información y demás métodos indirectos. El análisis identificará i) los predios con áreas que excedan ampliamente la UAF, calculadas por la metodología de Zonas Relativamente Homogéneas (definición en términos relativos); y/o ii) los predios con áreas superiores a doscientas (200) hectáreas (definición en términos absolutos), los cuales constituirán la base para definir núcleos territoriales para intervención prioritaria. Conforme con lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) definirá los núcleos territoriales con base en los determinantes antes señalados, sobre los cuales la Agencia Nacional de Tierras ejecutará una ruta de intervención de manera prioritaria y progresivo el Plan Actualizado de Recuperación de Baldíos ordenado por la Corte Constitucional que ejecutará la Agencia Nacional de Tierras en el marco del Plan Actualizado de Recuperación ordenado por la Corte Constitucional.

 

3. Reconocimiento de sentencias con base en el cumplimiento de los requisitos legales. Con el objeto de adelantar el reconocimiento de las sentencias judiciales que declararon la prescripción adquisitiva sobre bienes que no acreditaban propiedad privada, proferidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y con antelación a la expedición de la Sentencia SU-288 de 2022 y conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, la autoridad administrativa deberá adelantar las siguientes actuaciones siempre y cuando la Agencia Nacional de Tierras (ANT) logre verificar que se cumplió con la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y con los requisitos subjetivos y objetivos para su adjudicación, de conformidad con la legislación aplicable a cada caso. Para el cumplimiento de lo anterior, la ANT deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

 

- Atendiendo a su estructura interna, deberá determinar la dependencia competente para adelantar el trámite de reconocimiento de sentencias de pertenencia proferidas dentro del régimen de la Ley 160 de 1994 y con antelación a la expedición de la Sentencia SU288 de 2022, para que esta profiera un acto administrativo que regularice la situación de tenencia.

 

- La actuación administrativa por medio de la cual se haga el reconocimiento de la decisión de declaración de prescripción adquisitiva, debe ser un trámite expedito que permita la verificación del cumplimiento de la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y de los requisitos legales vigentes al momento en que se configuró el derecho a la adjudicación. Este trámite se adelantará de oficio en el marco de la ejecución del PARB. Aquel particular que pretenda el reconocimiento de una sentencia podrá solicitar la actuación de la ANT y deberá demostrar el cumplimiento de los requisitos legales.

 

- En caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales, la autoridad de tierras deberá expedir un acto administrativo en el que disponga el reconocimiento de la sentencia, en consecuencia, el derecho de dominio en cabeza del particular, y la inscripción del acto administrativo para efecto publicitario.

 

- La Superintendencia de Notariado y Registro adelantará las actuaciones que resulten necesarias con el objeto de que las decisiones administrativas de reconocimiento de sentencias ordenadas por la Corte Constitucional puedan ser debidamente inscritas.

 

- En aquellos casos en los cuales la autoridad de tierras no logre constatar la finalidad constitucional asignada a los bienes baldíos y el cumplimiento de los requisitos legales, deberá adelantar las acciones tendientes a la recuperación o administración del baldío, priorizando para la recuperación los predios cuya tenencia constituyen fenómenos de concentración, acaparamiento o acumulación indebida conforme las reglas del régimen agrarios.

 

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los gestores catastrales, y en general, las autoridades administrativas que tengan información necesaria para la ejecución de los procesos agrarios a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, presentarán la colaboración necesaria y entregarán la información bajo su custodia con oportunidad y pertinencia, de acuerdo con la metodología que se defina en el marco del Comité de Seguimiento para el Cumplimiento a la Sentencia SU-288 de 2022. Así mismo, la Agencia Nacional de Tierras solicitará al Consejo Superior de la Judicatura en el marco del principio de colaboración armónica, la remisión de la información sobre los procesos de prescripción adquisitiva del dominio desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de Colombia de 1991.

 

Artículo 4°. Coordinación y seguimiento a la implementación de los lineamientos generales. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural(SNRADR), como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, deberá promover, coordinar y hacer seguimiento a la implementación de los lineamientos que en este acuerdo se adoptan, especialmente en el desarrollo de las actividades de competencia del subsistema de adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la reforma agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom.

 

Las autoridades que integran el subsistema deberán propender por alimentar y actualizar el avance de los Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral a su cargo y demás indicadores del Plan Marco de Implementación del acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, garantizar el acceso a la información de forma precisa, clara y completa sobre las actividades de reforma agraria, reforma rural integral y desarrollo rural a su cargo, preciar la priorización de la política conforme las disposiciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como coordinador del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural SNRADR, y determinar la ruta para consolidar el Sistema General de Información Catastral y el Sistema de Información de Tierras al que se refiere la sentencia de unificación 288 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 43 y subsiguientes de la Ley 2294 de 2023, adoptando las medidas necesarias para proteger los bienes baldíos de la Nación y los fines y principios que orientan las actividades de reforma agraria y reforma rural integral.

 

Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de febrero del año 2024.

 

El Presidente Consejo Superior de Ordenamiento o del Suelo Rural, Firma ilegible.

 

El Secretario Consejo Superior de la Administración de Ordenamiento del Suelo Rural

 

Firma ilegible

 

NOTA AL PIE DE PÁGINA:


[1] Las referencias realizadas por parte de la Corte Constitucional a la fase judicial del procedimiento único, para efectos de este acuerdo, se deberán interpretar de conformidad con la normatividad vigente.