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Sentencia SL3098 de 2023 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral

Fecha de Expedición:
06/12/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA SL3098 de 2023

 

(Diciembre 05)

 

SL3098-2023

 

Radicación n.° 96416

 

Acta 043

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de marzo de 2022, en el proceso instaurado por MAURICIO RAMÍREZ VANEGAS, al que fue integrada como litisconsorte por pasiva ABIGAIL RODRÍGUEZ DE ORTIZ.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mauricio Ramírez Vanegas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente del causante José Lynton Rodríguez, a partir del 9 de octubre de 2015; junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con el señor Lynton Rodríguez, compartiendo techo, lecho y mesa durante más de 20 años continuos. Adujo que dicha relación se caracterizó por la solidaridad, ayuda mutua, afecto y acompañamiento, hasta el 17 de mayo de 2015, día del deceso de aquel. Agregó que su compañero permanente, quien además ostentaba la calidad de pensionado ante Colpensiones, en vida, se encargaba de sufragar todos los gastos del hogar.

 

Relató que, con ocasión al infortunio acaecido, el 9 de octubre de 2015, solicitó el reconocimiento de la prestación pensional ante la entidad demandada; petición que fue negada, por medio de la Resolución GNR 28050 del 26 de enero de 2016. Añadió que presentó recursos en contra del mencionado acto administrativo, siendo resueltos a través de las Resoluciones GNR 98965 del 7 de abril de 2016 y VPB 24932 adiada a 13 de junio de la misma anualidad; quedando así agotada la vía gubernativa.

 

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación de la prestación económica elevada por el actor y los actos administrativos por medio de los cuales se emitió respuesta desfavorable.

 

Frente a los demás, señaló que correspondían al objeto de la fijación del litigio.

 

Precisado lo anterior, refirió que el demandante no acreditó los requisitos alusivos a la convivencia y la dependencia económica, establecidos legalmente, para ser beneficiario de la prerrogativa pensional deprecada; razón por la cual, aseguró que se encontraba exenta de su reconocimiento.

 

Como medios exceptivos formuló los que denominó, en su tenor literal, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido y prescripción.

 

El juzgado de conocimiento —por medio del proveído adiado a 8 de febrero de 2017—, ordenó vincular al proceso a Abigail Rodríguez de Ortiz, como litisconsorte necesaria por pasiva, al tratarse de la madre del fallecido; quien, representada por curador ad litem, contestó la demanda. 

 

En su defensa, se abstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones y, con relación a los hechos, dio por ciertos aquellos que tuvieron sustento en la prueba documental obrante en el expediente. De los demás, manifestó que no le constaban. No propuso excepciones.

 

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, resolvió:

 

PRIMERO: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por la parte demandada.

 

SEGUNDO: Declarar que al sr. MAURICIO RAMIREZ (sic) VANEGAS, le asiste el derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Sr. JOSE (sic) LEYTON (sic) RODRIGUEZ (sic) en proporción del 100%, a partir de la fecha del óbito 17/05/2015.

 

TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor de MAURICIO RAMIREZ (sic) VANEGAS, la suma de $290.197.000,00, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17/05/2015 y el 30/06/2020 y a continuar pagando a partir del 1.º de julio de 2020 mesada pensional de $4.850.895,00.

 

CUARTO: Ordenar a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales adeudadas a la demandante debidamente indexadas.

 

QUINTO: Autorizar a Colpensiones que de los retroactivos reconocidos proceda a efectuar los descuentos de los aportes en salud que deben hacer todos los pensionados.

 

SEXTO: Condenar a la Sra. ABIGAIL RODRIGUEZ (sic) DE ORTIZ, a la devolución a Colpensiones de la totalidad de las mesadas pensionales que hubiere percibido por mesadas pensionales como ascendiente.

 

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 10 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, decidió: 

 

PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 107 del 08 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, ante la actualización que se hace del retroactivo pensional, el cual quedará así: 

 

TERCERO: Condenar a Colpensiones a pagar a favor del señor MAURICIO RAMÍREZ VANEGAS, la suma de $359.240.994, por concepto de mesadas pensionales causadas del 17 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2022. Y a continuar pagando, a partir del 1.º de febrero de 2022, una mesada pensional por valor de $5.165.805.

 

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 107 del 08 de julio de 2020, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problemas jurídicos los siguientes:  «(i) si el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la sustitución pensional, de acuerdo con la respuesta, y en caso de ser esta afirmativa, (ii) se determinará el valor del retroactivo pensional».

 

Previo a resolverlos, con base en las pruebas documentales obrantes en el expediente, señaló que los siguientes hechos no eran materia de discusión:

 

1. La calidad de pensionado que ostentaba el señor JOSE (sic) LYNTON RODRIGUEZ (sic), como se cita en la Resolución GNR 28050 del 2016, (fl. 17) donde se indica que al causante se le había concedido la pensión de vejez mediante el acto administrativo 113922 del 29 de mayo de 2013.

 

2. El deceso del señor JOSE (sic) LYNTON RODRIGUEZ (sic), acaecido el 17 de mayo de 2015, como se observa con la copia del acta de defunción, que se acompañó a folios 28.

 

3. El reconocimiento que hizo COLPENSIONES a favor de la señora ABIGAIL RODRIGUEZ (sic) DE ORTIZ, de la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución GNR 215753 del 19 de julio de 2015, como se cita en el acto administrativo GBR 28050 del 2016 (fl. 17).

 

A continuación, acotó que la norma aplicable para dilucidar el asunto era la vigente al momento del deceso del pensionado. En este sentido, indicó que el infortunio tuvo lugar el 17 de mayo de 2015 y, por lo tanto, se remitió al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; precepto que consagra, que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del causante.

 

Aunado a lo anterior, señaló que el fallecido Lynton Rodríguez obtuvo su derecho pensional en el año 2013; así, con el propósito de delimitar los aludidos integrantes titulares de la prestación, hizo referencia a los literales a)d) del canon 13 ibidem.

 

En relación con ese requisito, precisó que la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-336-2008, consideró que las parejas permanentes del mismo sexo también tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando su condición sea debidamente acreditada, de acuerdo con los términos establecidos en el proveído CC C-521-2007, para las relaciones heterosexuales.

 

Tras establecer esa base normativa y jurisprudencial, en lo que respecta a la arista fáctica del caso, encontró acreditado el requisito de la convivencia entre el demandante y el pensionado fallecido, superior a cinco (5) años, a partir de las piezas documentales allegadas al plenario, contentivas de las declaraciones extrajudiciales suscritas por César Hugo Barbosa Quintero y José González Vega. Asimismo, de las declaraciones testimoniales rendidas en el curso de la primera instancia, por el aludido González Vega y Diego Levin Legarda.

 

Por otra parte, con relación a la madre del de cujus, puso de presente que, pese al reconocimiento previo que sobre la prestación pensional efectuó Colpensiones a su favor, ello no era óbice para no haber controvertido lo peticionado en la presente litis y demostrado ante los estrados judiciales que el primer orden de beneficiarios se encontraba vacío, es decir, que su hijo no tenía pareja; siendo entonces ella la única titular del derecho reclamado, demostrando, a su vez, que dependía económicamente del causante. En consecuencia, ratificó la decisión adoptada por el a quo.

 

 Así las cosas, luego de establecer que en el presente asunto no operó el fenomeno prescriptivo, halló procedente impartir condena a favor del demandante por concepto de las mesadas pensionales causadas del 17 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2022, y para ello, realizó las operaciones aritméticas pertinentes. Finalmente, determinó el valor de la mesada pensional a reconocer desde febrero de 2022 y el monto correspondiente al retroactivo pensional.

 

IV. RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende la entidad recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. 

 

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante, en su debida oportunidad, y a continuación se estudia.

 

VI. CARGO ÚNICO

 

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

 

En su demostración, expone que el fallador de alzada incurrió en el quebranto normativo imputado, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho, que denominó:

 

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MAURICIO RAMÍREZ VANEGAS mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a su muerte con el señor JOSÉ LYNTON RODRÍGUEZ.

 

2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MAURICIO RAMÍREZ VANEGAS no mantuvo una convivencia continua durante los 5 años anteriores a su muerte con el señor JOSÉ LYNTON RODRÍGUEZ.

 

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:

 

1. Resolución GNR 28050 del 26 de enero de 2016.

 

2. Resolución 2015-4658012.

 

3. Declaraciones extra juicio de CÉSAR HUGO BARBOZA / JOSÉ GONZÁLEZ VEGA y DIEGO LEVIN LEGARDA.

 

Asimismo, como pruebas no valoradas, enlista:

 

1. Historia Laboral del accionante del 14 de julio de 2017.

 

2. Entrevista escrita presentada por el accionante.

 

3. Comprobantes de pago, créditos de hipoteca.

 

4. Contratos y comprobantes allegados por el demandante para desvirtuar la calidad de beneficiaria de la madre.

 

Sustenta su inconformidad, en la conclusión a la que arribó el ad quem al determinar, con base en el acervo probatorio militante en el expediente, que entre el demandante y el pensionado fallecido se acreditó una convivencia real y efectiva como pareja en los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la data del deceso de este último, y que en dicho nexo estuvo de por medio la asistencia solidaria, el respeto y apoyo mutuo. 

 

Según la perspectiva de la administradora pensional recurrente, indica que la interpretación anterior se exhibe contradictoria, pues sostiene que la verdadera conexión entre los mencionados Ramírez Vanegas y Lynton Rodríguez fue simplemente de una relación con carácter de asociados, inclusive enmarcada en el ámbito laboral bajo el vínculo «trabajador-empleador»; sin que esto constituyera un respaldo suficiente para haber dado por cumplidos los requisitos legales necesarios para otorgar la prestación pensional solicitada. Aseveración que convalida con los comprobantes de pago por créditos y dineros sufragados entre aquellos, adosados al expediente.

 

En línea con lo precedente, reprocha la forma en que el ad quem valoró la prueba documental aportada al plenario por el propio demandante, sobre la que asegura, no es demostrativa de una cohabitación continua en calidad de pareja. En punto al tema, alega que:

 

[…] se advierte que en la historia laboral del reclamante del 14 de julio de 2017 -no tenida en cuenta por el fallador y denunciada como no apreciada-, se evidencia que a dicha data (2017), Mauricio Ramírez Vanegas reportaba un total de 421 semanas cotizadas desde 1992, entre las cuales se extrae que en el periodo 2002-2004 se hicieron como trabajador. Relación que se convalida con los comprobantes de pagos por créditos y dineros recibidos -denunciados como no apreciados por el colegiado- y donde se extrae que mantenían un vínculo como arrendatarios hipotecarios de diferentes clientes en los periodos descritos en precedencia.

 

Aunado a lo anterior, destaca la Resolución GNR 28050 del 26 de enero de 2016, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional a la progenitora del finado, y refiere que en ella quedaron registradas las declaraciones de la reseñada Abigail Rodríguez, quien afirmó que su hijo no tenía descendencia y que en vida se encontraba soltero.

 

Finalmente, pese a reconocer que el Tribunal goza de la libertad para formar su convencimiento, conforme al artículo 61 del CPTSS, recrimina que el colegiado cometió un error al aplicar la disposición mencionada en la proposición jurídica y, con base ella, conceder el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del actor, ya que —itera— en el asunto bajo estudio, no hay certeza en cuanto a la calidad de beneficiario que recae sobre éste último, menos aún, que aquel hubiere cumplido con los requisitos legales contenidos en la norma aplicable, para ser titular de la prerrogativa deprecada.

 

VIII. RÉPLICA

 

Mauricio Ramírez Vanegas, como sustento de su oposición, precisa que el extremo recurrente yerra en la técnica casacional, como quiera que, al plantear el embate por la vía indirecta, no basta con enlistar simplemente los errores de hecho que se atribuyen al colegiado, sino que tiene la carga de demostrar la ostensible contradicción entre la deficiente valoración de los medios de prueba reseñados y la realidad que emana del proceso; aspecto último sobre el que reprocha, carece el libelo extraordinario presentado.

 

Ahora bien, con relación a las pruebas denominadas como «erróneamente apreciadas», refiere que las objeciones planteadas sobre dichos elementos de convicción no contradicen en absoluto las conclusiones a las que arribó el Tribunal en la sentencia impugnada. Por el contrario, asevera que el arsenal probatorio traído a colación bajo esta modalidad fue considerado y acertadamente analizado, conforme a derecho, por los juzgadores durante el curso del proceso judicial. 

 

Hace además hincapié en la importancia de la prueba testimonial recaudada, con los deponentes cercanos a la pareja, sobre quienes manifiesta, son componentes cruciales para respaldar el derecho reclamado y, a su vez, advierte que no han sido desacreditados por la entidad demandada.

 

Por otra parte, en lo que respecta a los medios de convicción «no valorados», desarrolla los siguientes razonamientos: 

 

i) Frente a la historia laboral aportada por Colpensiones, explica que el número de semanas cotizadas no es relevante para demostrar la convivencia en el presente asunto. Rechaza la idea de que dicha prueba pueda invalidar la existencia de la relación o la cohabitación entre los compañeros permanentes, ya que no hay impedimento legal para que un trabajador cotice en favor de su pareja. Asimismo, resalta que la entidad administradora demandada no utilizó esta pieza procesal en el presente asunto con la finalidad de cuestionar la configuración de la unión marital de hecho con el causante.

 

ii) En cuanto a la que señala como «mal llamada entrevista» por él llevada a cabo, recalca que en su declaración se refleja la coherencia y sinceridad en cuanto al tiempo de relación, la dependencia económica, apoyo mutuo, el trabajo conjunto y el conocimiento de la unión por parte de la madre del difunto. No obstante ello, asegura que la enjuiciada recurrente ha persistido en denegar el derecho que le corresponde, e increpa que, sin una razón suficiente, dicha entidad continúa prolongando el conflicto a pesar de haberse demostrado plenamente el derecho que le asiste como compañero permanente del fallecido.

 

iii) Con relación a las pruebas documentales alusivas a los comprobantes de pago, contratos y créditos de hipoteca, expone que, contrario a lo argüido por la censura, no solamente develan un vínculo de «socios», como sugiere erróneamente la entidad demandada; pues aclara que, con las aludidas probanzas se respalda la colaboración mutua brindada entre la pareja, en las actividades financieras. 

 

En virtud de los razonamientos que anteceden, solicita que no se case la sentencia de segundo grado.

 

VIII. CONSIDERACIONES

 

 El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, al contrastar lo expuesto en las pruebas documentales y las declaraciones surtidas, le permitió concluir —como lo hizo el juez primigenio—, que en el plenario se evidenció la existencia de una vida en común, permeada de lazos afectivos y ayuda mutua, entre el actor y el pensionado fallecido, en el lapso de cinco años anteriores al deceso de este último.

 

 La entidad recurrente, por su parte, radica su inconformidad en la indebida valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, argumentando que de haber sido analizados correctamente, se hubiese arribado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho a la prestación pensional sustitutiva, pues insiste que, con el acervo probatorio militante en el expediente, no se proporcionaron elementos de juicio suficientes para establecer una efectiva cohabitación de la pareja conformada por el promotor del juicio y el de cujus.

 

De otro lado, el opositor refiere que el análisis efectuado por el colegiado frente al caudal probatorio corresponde a la realidad, pues de las documentales y declaraciones recaudadas, se logra evidenciar con certeza la existencia de una verdadera relación sentimental con su compañero permanente, la cual reitera que se extendió desde 1995 hasta el momento en que acaeció el infortunado fallecimiento de aquel, y en la que mediaron lazos de acompañamiento, apoyo mutuo, solidaridad económica y trabajo mancomunado, propios de una relación familiar, y no como si lo fuera simplemente de «socios», como advierte que lo asevera de manera imprecisa la entidad recurrente. 

 

Circunstancias anteriores sobre las que asegura, acreditan su condición de beneficiario de la prestación pensional solicitada, dado el cabal cumplimiento del requisito de la cohabitación por alcanzar el quinquenio legalmente requerido; y por lo que, en últimas refiere, no le asiste razón a la casacionista, pues en nada derruye a las intelecciones arribadas por los cognoscentes, singular y plural, en el curso de las instancias.

 

Ahora bien, en este punto es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.

 

En este sentido, corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el canon 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.

 

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.

 

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL273-2023; CSJ SL1004-2023; CSJ SL1716-2023; CSJ SL2264-2022; CSJ SL645-2022; CSJ SL2334-2021; CSJ SL2894-2021 y CSJ SL3570-2021, que memoran, lo señalado en la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad.

11111, donde se anotó:

 

El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.

 

Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

 

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).  

 

Luego, emerge con claridad, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y, en consecuencia, no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

 

En efecto, mediante el proveído CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar que, en lo que respecta a la vía indirecta, se abre paso cuando:

 

[…] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

 

Por lo tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS. 

 

En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, reiterada en la CSJ SL29242022, y recientemente en la CSJ SL1716-2023, en la que precisó:

La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

 

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. (Delineado de la Sala, fuera del texto original). 

 

Bajo el panorama que antecede, se debe resaltar que la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses.

 

 Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si el Tribunal se equivocó al considerar que el demandante —en su condición de compañero permanente supérstite— era beneficiario del derecho a la sustitución pensional reclamada, por cuanto logró demostrar una convivencia real y efectiva dentro de los cinco años que precedieron al deceso del causante.

 

 Sentado lo anterior, se debe tener presente que, no obstante haberse fundado el cargo por la vía indirecta, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, contenidos expresamente en la decisión del ad quem:

 

1. La calidad de pensionado que ostentaba el señor JOSE (sic) LYNTON RODRIGUEZ (sic), como se cita en la Resolución GNR 28050 del 2016, (f.º 17) donde se indica que al causante se le había concedido la pensión de vejez mediante el acto administrativo 113922 del 29 de mayo de 2013.

 

2. El deceso del señor JOSE (sic) LYNTON RODRIGUEZ (sic), acaecido el 17 de mayo de 2015, como se observa con la copia del acta de defunción, que se acompañó a folio 28.

 

3. El reconocimiento que hizo COLPENSIONES a favor de la señora ABIGAIL RODRIGUEZ (sic) DE ORTIZ, de la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución GNR 215753 del 19 de julio de 2015, como se cita en el acto administrativo GBR 28050 del 2016 (f.º 17).

 

Al hilo de lo expuesto, se procede a dilucidar el cuestionamiento planteado. Para tal efecto, es importante destacar que esta Corte, mediante el proveído CSJ SL46502017, recordó lo adoctrinado en torno a que, la normatividad llamada a regular la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; de esta manera, en el caso bajo examen, son llamados a aplicarse los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el señor Lynton Rodríguez falleció el 17 de mayo de 2015.

 

Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en la CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL140682016.

 

Doctrina que, a su vez fue cimentada, en la sentencia CSJ SL1730-2020 —reemplazada mediante la CSJ SL43182021, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional CC SU-149-2021, y reiterada en otras, como la CSJ SL17162023 y CSJ SL2706-2023—, según las cuales, la Sala aclaró que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en el caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere acreditar un lapso básico de convivencia. 

 

Sin embargo, en tratándose del deceso de un pensionado, en el que se reclama el reconocimiento de la sustitución pensional, mantuvo como requisito esencial demostrar la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido de cinco años; lo que resulta ser una obligación exclusiva y predicable, tal como se trata de este asunto bajo estudio. Intelección que, vale la pena resaltar, surge a fin de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última hora con quien está próximo a fallecer para así acceder a la prestación de quien venía disfrutándola.  

 

En la primera de las providencias enlistadas con antelación, la Corte precisó: 

 

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto)

 

Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes

 

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

 

Establecidos los requisitos —desde el enfoque jurídico y jurisprudencial— para acreditar la condición de beneficiario de la prestación pensional sustitutiva, mencionados en precedencia, considera relevante esta Sala que no se debe pasar por alto la situación particular que enmarca la relación afectiva de la pareja Ramírez-Lynton, pues desde una perspectiva de género, se debe integrar la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de las parejas del mismo sexo. 

  

Sobre este asunto medular, en lo que respecta al concepto incluyente de familia, la Corte en la providencia CSJ SL4549-2019, explicó: 

 

En aplicación de los mandatos constitucionales previstos por los artículos 1.º y 13, esta corporación ha considerado que cuando la Constitución en el artículo 42 consagra el derecho que tienen las personas a constituir una familia, «debe entenderse que dicha garantía debe ser reconocida y amparada no sólo a las parejas heterosexuales sino también a las del mismo sexo que tengan «“la voluntad responsable de conformarla”» (CSJ SL5524-2016), tal y como aconteció en el sub-lite. 

 

Para ello, ha tenido en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia CC C-577-2011, acogió un criterio amplio de familia que incluye también las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original).

 

Sobre el particular, también es importante destacar que, desde el ámbito del derecho internacional se contempla la tipificación en varios instrumentos normativos, de la crucial importancia de no discriminar a las parejas conformadas por personas del mismo sexo. Estos esfuerzos alcanzados por los organismos internacionales se dirigen a asegurar que los individuos homosexuales gocen plenamente de sus derechos fundamentales, incluyendo la seguridad social y la igualdad. Postulados que merecen protección, dado que hay una relación inquebrantable entre la prestación económica pensional post mortem y las necesidades primordiales de los beneficiarios del causante.

 

En este sentido, el marco jurídico internacional tendiente a proteger los derechos de quienes deciden conformar un vínculo afectivo independientemente de su orientación sexual, frente a la materia bajo examen, se encuentra conformado, entre las más relevantes, por los artículos: 

            

(i) 1.°, 2.°, 7.°, 21(1) y 23(2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 1948; 

 

(ii) 2.°(1) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución n.º 2200A del 16 de diciembre de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley

74 de 1968; 

 

(iii) 2.°(2), 3.° y 7.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, aprobado por la Ley 74 ibidem

 

(iv) 1.°, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972 y vigente en el país a partir del

30 de diciembre de la misma anualidad;   

 

(v) 3.° y 7.° del Protocolo de San Salvador (PSS) de 1988, aprobado por la Ley 319 de 1996; y, finalmente, 

 

(vi) la Opinión Consultiva OC-24 emitida el 24 de noviembre de 2017 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que establece las pautas sobre discriminación y otorgamiento de derechos a todas las personas sin distinción alguna. 

 

Colofón de lo expuesto, es dable resaltar que el referido compendio de regulaciones hace parte del denominado ius cogens en nuestro país.

 

De esta manera, se impone al juez identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, «ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos» (CSJ SC5039-2021).

 

Por consiguiente, es válido reiterar la postura jurisprudencial cimentada por esta Sala de la Corte a partir de la sentencia CSJ SL5524-2016, reiterada en otras como la SL4549-2019; CSJ SL3522-2020; SL1744-2021; y recientemente en la CSJ SL2517-2023; que desarrolló los lineamientos esbozados por el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional a través de la sentencia CC  SU-214-2016, según la cual, las parejas heterosexuales y homosexuales, a la hora de evidenciar la convivencia permanente legalmente exigida para hacerse beneficiario de la prestación periódica por muerte, gozan de la misma libertad probatoria, cuyo principio se encuentra reconocido por la jurisdicción laboral a través del artículo 61 del CPTSS, ante la ausencia de requerimientos formales o pruebas solemnes contempladas por ley para sustentar dicha circunstancia.

 

En consonancia con lo señalado, es posible acudir a diferentes medios de convencimiento, solo que, la asunción de tales elementos por parte del juez, debe estar mediada por la observancia de las particulares circunstancias sociales, culturales, religiosas, laborales, familiares y personales que rodearon la relación de pareja o convivencia preconizadas. 

 

Pues bien, una vez establecido el límite del interregno temporal de cohabitación real y efectiva que se debe demostrar en aras de reconocer al compañero o compañera permanente como acreedores de la prestación pensional sustitutiva, junto al ejercicio equitativo en la valoración del acervo probatorio, procede la Sala a verificar si el Tribunal incurrió en los desaciertos señalados, a partir del análisis efectuado sobre los elementos de convicción señalados por la censura como indebidamente apreciados o no valorados, siempre que se trate de medios idóneos en esta sede extraordinaria.

 

Al respecto,sobre las documentales relacionadas como «Resolución GNR 28050 del 26 de enero de 2016; Resolución 2015-4658012; historia laboral del accionante del 14 de julio de 2017; comprobantes de pago, créditos de hipoteca; contratos y comprobantes allegados por el demandante para desvirtuar la calidad de beneficiaria de la madre», de dichos medios no se extrae información alguna que deje sin soporte lo expuesto por el sentenciador colegiado; pues no derruyen la enrostrada convivencia efectiva con lazos de solidaridad y afecto que se decantó ante las instancias entre el actor y el causante. 

 

Contrario a ello, específicamente, frente a la insistente aseveración contenida en la demanda casacional, formulada por la administradora recurrente, alusiva a que entre los señores Ramírez Vanegas y Lynton Rodríguez «se mantuvo una relación de socios, incluso de trabajador/empleador»,  es claro para la Sala que, en línea con lo argüido por el fallador plural de instancia, la presencia de recibos de préstamo y de pago entre dos individuos dentro de un vínculo sentimental se interpreta como una manifestación documentada de la voluntad compartida de brindarse apoyo económico mutuo, en el que se establecen compromisos financieros serios y recíprocos. Por lo tanto, reflejan la transparencia y legalidad en las transacciones dinerarias efectuadas entre las partes involucradas, que inclusive pueden llegar a ser fundamentales para determinar la naturaleza de los recursos compartidos y de las responsabilidades económicas mutuas en el contexto de la relación de pareja.

 

De otro lado, en lo que respecta a la afiliación al Sistema General de Pensiones, perpetrada entre los aludidos señores como trabajador-empleador, ello bien denota simplemente la existencia de derechos y responsabilidades en el marco de una relación laboral que pudo haber surgido entre aquellos. No obstante, a juicio de la Sala, la presencia de aspectos laborales entre las partes involucradas en una relación sentimental, no conlleva necesariamente a que se excluya la posibilidad de que emerja un vínculo amoroso, pues su prohibición carece de respaldo normativo y depende de la regulación expresa que cada extremo patronal establezca, bien sea dentro de las políticas particulares empresariales contempladas en el código de ética o dentro de las normas que conforman el reglamento interno de trabajo; elementos cuya ausencia es notoria dentro del presente asunto. 

 

En tal contexto, al no haberse demostrado una indebida valoración o no apreciación de los elementos de convicción referidos, tampoco puede la Sala abordar el análisis sobre los medios probatorios acusados en torno a las «declaraciones extrajuicio de César Hugo Barboza / José González Vega y Diego Levin Legarda», y a la denominada «entrevista escrita presentada por el accionante», sobre la que máxime que no comportó una confesión, pues debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, no corresponden a pruebas calificadas en esta esfera casacional. En consecuencia, —memórese— solo si se demuestra un error manifiesto de hecho a través de alguna de las consideradas como hábiles, es dable acudir a aquellas que no lo son (CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021).

 

En todo caso, el análisis que hace la entidad recurrente, contrapuesto al del Tribunal, en relación con los elementos probatorios reseñados en líneas precedentes, no es idóneo para derruir la decisión atacada, pues antes que plantear una visión personal de lo que dichas piezas documentales permiten deducir, debía indicar en qué consistieron los errores en los que incurrió el juzgador plural, y, además, señalar la trascendencia de los mismos en el resultado de su decisión; pero como esas cargas no las cumplió la casacionista, no es viable establecer ninguno de los yerros fácticos que le increpa a la sentencia censurada, a partir de estos elementos.

 

Al tenor de lo expuesto, también es importante señalar que le asiste razón al opositor en sus alegaciones, pues lo que surge de las consideraciones contenidas en la decisión que ahora se estudia, es que el colegiado, en la búsqueda de la certeza respecto del deber jurídico de probar la exigencia legal de vida en común dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, formó libremente su convencimiento, atendiendo a los principios de la lógica y la sana crítica; y para ello, realizó un ejercicio de valoración probatoria —básicamente— a partir de las declaraciones extrajuicio traídas al plenario y de las pruebas testimoniales practicadas en el curso de la primera instancia; sobre las que no sobra aclarar, no constituyen prueba hábil en casación laboral.

 

Sobre este aspecto, ha sido reiterativa la corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al extremo recurrente (CSJ SL4141-2019).

 

 En suma, el entendimiento impartido por el ad quem no es equivocado, en la medida que, de los elementos de convicción allegados al expediente, logró inferir la existencia de un vínculo afectivo entre el promotor del juicio y el señor Lynton Rodríguez, del cual se evidenció la convivencia real y efectiva entre compañeros permanentes durante no menos de cinco años continuos con anterioridad al momento del óbito de este último —como lo exige la regulación previamente citada-; teniendo en cuenta que el aludido causante era pensionado. De allí que, de las probanzas reseñadas en el libelo casacional como erróreamente apreciadas o no valoradas, no puede derivarse ningún equívoco en la línea que buscaba desarrollar la censura.  

 

En el anterior contexto, por no quebrar los pilares de la sentencia confutada —que conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida—, ni acreditarse los yerros en las pruebas que sirvieron de báculo para la decisión adoptada por el fallador colegiado, el cargo no prospera.

 

Las costas del recurso extraordinario quedan a cargo de Colpensiones y a favor del opositor Mauricio Ramírez Vanegas. Como agencias en derecho, se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

 

IX. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO RAMÍREZ VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue integrada como litisconsorte por pasiva ABIGAIL RODRÍGUEZ DE ORTIZ.

 

Costas como se alude en la parte considerativa.

 

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

 

OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA

 

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMENÉZ

 

Nota: Ver norma original en Anexos.