DECRETO 967 DE 2000
(Mayo 31)
Por el cual se adopta el
Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y se fijan los términos y
condiciones para su operación
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los
artículos 1º y 12 de la Ley 101 de 1993, del artículo 1º y 35 de la Ley 16 de
1990 y del artículo 40 del Decreto 955 de 2000,
CONSIDERANDO:
Que son objetivos de la
política sectorial reactivar la producción agropecuaria y promover la
integración y eficiencia de las cadenas productivas, impulsando la ejecución de
proyectos de significativo impacto económico y social a nivel regional;
Que el sector agropecuario
afronta severas dificultades en su desempeño productivo, siendo una de sus
manifestaciones la crisis en la atención de las deudas que tienen los
productores para con el sector financiero;
Que corresponde al Gobierno
establecer mecanismos, como el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria
que se adopta en este decreto, para destinar sus recursos a la reactivación y
fomento agropecuarios dentro de un programa de financiamiento del sector;
Que el objetivo de Finagro
es la financiación de las distintas fases del proceso de producción y/o
comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o
complementaria en la explotación de actividades agropecuarias, piscícolas,
apícolas, avícolas, forestales, afines o similares y en la acuicultura, y que
su participación como entidad de financiamiento es fundamental para el logro de
los objetivos señalados en los considerandos anteriores;
Que el sector agropecuario
constituye la principal fuente de empleo y seguridad económica para la
población rural, y por tanto su reactivación y desarrollo son necesarios para
consolidar la paz,
DECRETA:
Artículo 1º. De la adopción del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria
y su objeto. Se adopta el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, en
adelante PRAN, para la reactivación y fomento agropecuario. En desarrollo de
este objeto, a través del programa PRAN se podrá, entre otras actividades de
reactivación, comprar cartera crediticia agropecuaria a cargo de pequeños y
medianos productores interesados en acogerse a este programa y a favor de los
intermediarios financieros, vigilados por la Superintendencia Bancaria, siempre
que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.
Artículo 2º.De los recursos del programa. El PRAN
contará con los recursos que, para este efecto, se apropien en el Presupuesto
General de la Nación. También podrán ser recursos del PRAN, entre otros, los
provenientes de la recuperación de la cartera a que se refiere este decreto.
Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán
ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de
la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 3º. Los Fondos Departamentales de Reactivación y Fomento Agropecuario,
en adelante Fondear, podrán acogerse al PRAN, para lo cual deberán atender los
lineamientos de dicho programa. Para estos efectos, los Fondear deberán
establecer, como instancia de dirección, un órgano integrado por el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, el gobernador del departamento
o su delegado quien deberá ser el Secretario de Agricultura o quien haga sus
veces, un representante de los gremios de la producción, un representante de
las organizaciones campesinas, un representante del conjunto de municipios que
participen en su financiación, un representante de los productores que se
acojan a lo dispuesto en este decreto y un representante de las Umatas, elegido
entre ellas mismas. Las recomendaciones y decisiones que tome este órgano,
deberán contar con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural o su delegado.
Artículo 4º. De
la administración de los recursos. Los recursos del PRAN serán administrados
por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, previa
lacelebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, para cuyos efectos Finagro queda debidamente facultado. Finagro, en su
calidad de administrador de los recursos del PRAN, podrá suscribir convenios
con los Departamentos.
Parágrafo. De conformidad con las normas legales que
rigen la materia, Finagro podrá destinar recursos a través de operaciones de
tesorería, para dar liquidez temporal al PRAN, sin exceder las apropiaciones
presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se
cubrirán los costos financieros, con cargo a los recursos del PRAN.
Artículo 5º.De la distribución de los recursos. Finagro,
en su condición de administrador de los recursos del PRAN, los distribuirá para
efectuar la negociación y compra de cartera, estimulando a las entidades
territoriales que efectúen aporte a sus respectivos Fondear, con criterios de
equidad. Las entidades territoriales que no estuvieren en condiciones de
efectuar aportes a sus respectivos Fondear, podrán acceder a los recursos del
PRAN, siempre que suscriban convenios con Finagro, en los cuales se obliguen a
conformar preferencialmente, esquemas asociativos de producción y a prestar
asistencia técnica a los beneficiarios de la compra de cartera, y a procurar la
comercialización de sus productos, durante la ejecución del proyecto productivo
de que trata el numeral 2 literal a) del artículo 7º de este decreto.
Parágrafo. Los Fondear podrán comprar cartera
crediticia agropecuaria, con los aportes que a estos fondos hubieren efectuado
las respectivas entidades territoriales, para lo cual se sujetarán a lo
establecido en el presente decreto.
Artículo 6º. De la identificación de los productores interesados, de las deudas
y de las opciones productivas: Para la ejecución del PRAN, los Fondear y las
Umatas, o quien haga sus veces, deberán establecer previamente:
a) El mecanismo de registro e identificación de los productores
interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de
sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos
en mora, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia en
el establecimiento de crédito, clase y valor de las garantías otorgadas e
identificación de las causales que llevaron, en cada caso, a los
incumplimientos de pago;
b) La identificación de las opciones productivas, tecnológicas y
de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de las
mismas.
Artículo 7º. De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de
cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y
podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados
inicialmente por los Fondear y las Umatas, o quien haga sus veces, al momento
de realizar la inscripción.
1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del
PRAN, estuviere en mora el 29 de julio de 1999.
2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el
presente decreto, una vez identificados en los términos previstos en el
artículo 6º del mismo, acrediten el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva
agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada
en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar
enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario,
departamental o municipal;
b) La capacidad de pago para atender la deuda contraída como
resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del
proyecto productivo;
c) El pago de los productores a Finagro como administrador del
PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños
productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento
(10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con
condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del
suelo, fuentes de agua y accesos, sobre el valor de la obligación
adquirida.
Las tierras que reciba Finagro, en su condición de administrador
de los recursos del PRAN, se negociarán preferiblemente con el Incora por su
valor comercial, para ser destinadas a proyectos de reforma agraria;
d) Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales
estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por
las Umatas y el Fondear al momento de realizar la inscripción o quien haga sus
veces. Para la obtención de garantías adicionales, Finagro podrá celebrar
convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las
garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere
necesario.
Parágrafo 1º. Se podrá negociar la compra de
cartera hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por
cobrar por concepto de intereses contabilizados, no contingentes.
Parágrafo 2º. Los productores interesados deberán
pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva
cartera, los porcentajes establecidos en el literal c) del presente
artículo.
No obstante, para productores que carezcan de los recursos
económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje
establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para
el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En
este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo
dispuesto en el artículo séptimo de este Decreto, será para los pequeños
productores del 5% y del 20% para los medianos productores.
Parágrafo 3º. Para los efectos del presente decreto, se
entenderá por pequeño productor, lo definido en el Decreto 312 de 1991.
Artículo 8º. De las condiciones para el
pago de la cartera adquirida por el PRAN, por parte de los beneficiarios del
programa. Las condiciones para el pago de la cartera comprada, serán las
siguientes:
a) El monto de la deuda será el valor correspondiente al saldo del capital
adeudado al intermediario financiero, más los intereses contabilizados no
contingentes;
b) Plazos totales de hasta diez (10) años para cancelar la obligación y periodos
de gracia de hasta tres (3) años. Para efectos del Programa de Reactivación
Agropecuaria Nacional, se entenderá por periodo de gracia un término de hasta
tres (3) años, en el cual no se causarán intereses, de tal forma que los abonos
a capital e intereses se podrán iniciar a partir del vencimiento de dicho
período;
c) Forma de pago de intereses a definir, según el flujo de fondos proyectado;
d) Tasa de interés del IPC nacional más tres (3) puntos contingentes, expresados
ambos en términos efectivos anuales. Estos tres puntos se descontarán de su
cobro en cada pago, cuando éste se efectúe en la fecha estipulada o con
antelación a ésta, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural;
e) Estímulo de prepago parcial de la obligación, montos que de ser parciales,
reducirán el plazo total del pago. Dicho estímulo consistiría en la reducción
de la obligación en el doble del valor prepagado, sin que el valor final de la
deuda a cargo del productor, termine siendo inferior al incurrido por el PRAN
para comprar la deuda, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 9º.De la vigencia. El presente decreto
rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá,
D. C., a los 31 días del mes de mayo de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo
Salazar.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba Mosquera.