INFORME DE CONCILIACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 327 DE 2022 CÁMARA Y NÚMERO 138 DE 2022 SENADO
Por medio del cual se otorgan lineamientos para
la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria,
y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico
Bogotá,
D.C., 3 de abril de 2024
Honorable
Senador
IVÁN
LEONIDAS NAME VÁSQUEZ
Presidente
Senado de la República
Honorable
Representante
ANDRÉS
DAVID CALLE AGUAS
Presidente
Cámara de Representantes
Asunto:
Informe de Conciliación del Proyecto de Ley número 327 de 2022 Cámara y número
138 de 2022 Senado
Señores
Presidentes,
En
cumplimiento con la designación efectuada por las Presidencias del Honorable
Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes, nos
permitimos someter a consideración de las plenarias de Senado y de la Cámara de
Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto
conciliado del Proyecto de Ley número 327 de 2022 Cámara y número 138 de 2022
Senado, por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de
la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la
promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico.
Atentamente,
NADIA BLEL SCAFF
Senadora de la República Partido Conservador
ALEXANDRA VÁSQUEZ OCHOA
Representante a la Cámara Pacto Histórico
INFORME DE CONCILIACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
NÚMERO 327 DE 2022 CÁMARA Y NÚMERO 138 DE 2022 SENADO
Por medio del cual se otorgan lineamientos para
la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación
complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente
anatómico
De
conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley
5ª de 1992, la suscrita Senadora y Representante a la Cámara, integrantes de la
Comisión Accidental de Conciliación, comedidamente nos permitimos someter a
consideración de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, el texto conciliado del proyecto de la referencia, dirimiendo
de esta manera las diferencias existentes entre los textos aprobados por las
respectivas plenarias de las Cámaras.
Para
ello, procedimos a realizar un análisis comparativo entre los textos aprobados
en cada una de las Cámaras, encontrando discrepancias en los dos textos. Por lo
anterior, hemos convenido mantener en su mayoría el texto aprobado en segundo
debate en la Cámara de Representantes, a excepción del artículo 8º y la
definición de donante de leche del artículo 2º, siendo acogidas estas
disposiciones del texto aprobado en segundo debate de Senado. Dicha decisión se
fundamenta en que el texto aprobado por la Cámara de Representantes incorpora
en la mayoría de sus artículos las consideraciones técnicas del Ministerio de
Salud y Protección Social.
En
los anteriores términos, los miembros de la presente Comisión Accidental,
rendimos informe de conciliación del Proyecto de Ley número 327 de 2022
Cámara y número 138 de 2022 Senado, por medio del cual se otorgan
lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna,
alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como
componente anatómico. En consecuencia, para facilitar la discusión, se presenta
un cuadro comparativo de los textos aprobados de manera diferente por las
respectivas plenarias e indicando el texto que se propone adoptar:
TEXTO APROBADO EN PLENARIA DEL SENADO DE LA
REPÚBLICA
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TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES
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TEXTO ACOGIDO
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Título:
“por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política
pública de lactancia materna, incentivo para los bancos de leche humana y
alimentación complementaria”
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Título:
“Por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política
pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de
los bancos de leche humana como componente anatómico”
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Se
acoge el título de Cámara.
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Artículo
1°. OBJETO. El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales
para la creación de política pública sobre lactancia materna, incentivo de
los bancos de leche humana y alimentación complementaria.
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Artículo
1°. Objeto. El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales
para la creación de política pública sobre lactancia materna, alimentación
complementaria, y la promoción de la donación de leche materna, como
componente anatómico para los bancos de leche humana.
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Se
acoge el texto de Cámara.
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Artículo
2°. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
Alimentación
complementaria del lactante: Proceso por el cual se introduce al lactante
alimentos sólidos o líquidos distintos de la leche materna o de una fórmula
infantil como complemento de esta.
Banco
de leche humana: Centro especializado, cuyo objetivo principal es la
supervivencia neonatal e infantil. Responsable de la promoción, protección y
apoyo a la lactancia materna, y de la recolección, procesamiento, control de
calidad y suministro. Garantizan la seguridad alimentaria y nutricional
prioritariamente del prematuro, contribuyendo así a la reducción de la
desnutrición y de la mortalidad neonatal e infantil.
Donante
de leche humana: Toda persona en etapa de lactancia, que cumpla con los
requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para
tal fin.
Lactancia
materna exclusiva: Alimentación otorgada al lactante durante los primeros
seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de
agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.
Lactancia
materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva durante los
primeros seis (6) meses de edad, acompañado de alimentación complementaria
para la madre y el lactante.
Lactante:
Niño o niña que se encuentra en rango de edad de 0 a 12 meses cumplidos.
Leche
humana: Fluido corporal producido por la glándula mamaria.
|
Artículo
2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
Alimentación
complementaria del lactante: Es el proceso que comienza a los 6 meses de
edad, cuando la leche materna como única fuente de alimentación ya no es
suficiente para cubrir las necesidades nutricionales de los niños y niñas. El
rango de edad para dar alimentación complementaria es entre los 6 y 24 meses
de edad, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años o más.
Banco
de leche humana: Son las instituciones privadas sin ánimo de lucro o
instituciones de naturaleza pública, creadas con el objetivo de promover,
proteger, apoyar y fomentar la lactancia materna, y que se encuentran
autorizadas para realizar las siguientes actividades: obtención, control de
calidad, procesamiento, preservación, almacenamiento y distribución de leche
humana, con el propósito de conservarla y suministrarla a la población
infantil, para fines preventivos, terapéuticos, de docencia o de
investigación.
Donante
de leche humana: toda persona en etapa de lactancia con adecuadas condiciones
de salud, que curse secreción láctea superior a lo que requiere su hijo, que
su hijo(a) esté sano, que tenga un adecuado estado nutricional y que además
manifieste su voluntad y libre disposición de donar para uso y
aprovechamiento en favor de niños o niñas que se encuentren en rango de edad
de 0 a 12 meses cumplidos y que requieran de este fluido corporal, de acuerdo
a la información y explicación previamente suministrada otorgue su
consentimiento para donar los excedentes de su leche.
La
persona donante no puede ser fumadora ni consumidora de sustancias
psicoactivas o medicamentos contraindicados durante la lactancia. Mediante
consulta médica se verificará su estado de salud y los exámenes compatibles
con la donación, según lo definido por el Ministerio de Salud y Protección
Social.
Lactancia
materna exclusiva: Alimentación otorgada al lactante durante los primeros
seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de
agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos, a excepción de soluciones
rehidratantes, vitaminas, minerales o medicamentos.
Lactante:
Niño o niña que se encuentra en rango de edad de 0 a 24 meses cumplidos.
Leche humana: Fluido corporal producido por la glándula mamaria.
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Se
acoge el texto de Cámara, a excepción de la definición de “Donante de Leche
Humana”, puesto que dicha definición será acogida del texto de Senado.
|
Artículo
3°. POLÍTICA PÚBLICA DE LACTANCIA MATERNA. El Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, con los lineamientos generales aquí
establecidos, creará la política pública de lactancia materna, incentivo para
los bancos de leche humana y alimentación complementaria en un espacio no
mayor a 1 año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, sin
perjuicio de que permanezca en este ministerio dicha facultad.
|
Artículo
3°. Política pública de lactancia materna. El Gobierno nacional, a través del
Ministerio de Salud y Protección Social, creará la política pública de
lactancia materna, alimentación complementaria, y promoción a la donación de
leche materna como componente anatómico para los bancos de leche humana, con
los lineamientos generales establecidos en esta ley y en el Plan Decenal de
Lactancia Materna y Alimentación Complementaria, en un espacio no mayor a 1
año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de
que permanezca en este ministerio dicha facultad.
Parágrafo
primero. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir un informe
anual relativo al cumplimiento y ejecución de la Política el cual será de
carácter público y será presentado en sesión formal de la Comisión Legal para
la Equidad de la Mujer del Congreso de la República.
Parágrafo
segundo. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, tendrán en
cuenta las zonas rurales, étnicas y los municipios PDET y ZOMAC, para la
implementación de las políticas públicas de lactancia materna, alimentación
complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente
anatómico, teniendo en cuenta el manual de buenas prácticas para los bancos
de leche humana que expida el Ministerio de Salud
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Se
acoge el texto de Cámara
|
Artículo
4°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La política pública de lactancia materna, incentivo
para los bancos de leche humana y alimentación complementaria no podrá ser
limitada en su aplicación por función de nacionalidad, estratificación
social, raza o etnia de la persona donante de leche humana o el lactante.
|
Artículo
4°. Ámbito de aplicación. La política pública de lactancia materna,
alimentación complementaria y promoción de la donación de leche materna como
componente anatómico para los bancos de leche humana, no podrá ser limitada
en su aplicación por función de nacionalidad, estratificación social, raza,
religión, cultura, sexo, orientación sexual o etnia de la persona donante de
leche humana o el lactante.
|
Se
acoge el texto de Cámara.
|
Artículo
5°. REQUISITOS DE DONACIÓN Y CRITERIOS DE EXCLUSIÓN: El Ministerio de Salud y
Protección Social, en desarrollo de la Política Pública, deberá determinar
los siguientes componentes:
1.
Requisitos habilitantes para donar.
2.
Criterios de exclusión para la donación, incluidos los temporales.
3.
Definición de límite de tiempo de donación.
4.
Definición de volumen de donación mínima.
5.
Beneficiarios de los Bancos de Leche y criterios de priorización.
6.
Lineamientos para facilitar la donación de leche materna en casos de pérdida
gestacional o duelo perinatal.
7.
Manual de buenas prácticas y condiciones de calidad e inocuidad.
8.
Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el
marco del interés general y la política pública.
|
Artículo
5°. Requisitos de donación y criterios de exclusión. El Ministerio de Salud y
Protección Social, en desarrollo de la Política Pública, deberá determinar
los siguientes componentes:
1.
Requisitos habilitantes para donar.
2.
Criterios de exclusión para la donación, incluidos los temporales.
3.
Beneficiarios de los Bancos de Leche y criterios de priorización.
4.
Lineamientos para facilitar la donación de leche materna en casos de pérdida
gestacional o duelo perinatal.
5.
Manual de Buenas Prácticas para Bancos de Leche Humana y condiciones de
calidad e inocuidad.
6.
Requisitos y/o condiciones que deberán cumplir los hospitales o clínicas en
las que se ubicarán los bancos de leche humana.
7.
Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el
marco del interés general y la política pública.
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Se
acoge el texto de Cámara.
|
Artículo
6°. CARACTERÍSTICAS DE LA DONACIÓN Y GASTOS ASOCIADOS: La donación de leche
humana será voluntaria, altruista y gratuita; no pudiéndose percibir
contraprestación económica o cualquier tipo de compensación.
Parágrafo.
La persona donante aportará los últimos exámenes del tercer trimestre de
gestación con el fin de certificar adecuadas condiciones de salud para la
donación. Esta información será tratada con criterios de confidencialidad,
conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012.
Los
gastos adicionales asociados a exámenes de laboratorio o consulta médica que
se soliciten con el fin de verificar el estado de salud del donante que
busque declararla apta para la donación, deberán ser suministrados por la
institución mantenedora del BLH con cargo al aseguramiento en salud de la
usuaria, buscando incentivar la donación de leche humana.
|
Artículo
6°. Características de la donación y costos asociados. La donación de leche
humana será voluntaria, altruista y gratuita; no pudiéndose percibir
contraprestación económica o cualquier tipo de compensación.
Parágrafo.
A través del Ministerio de Salud y Protección Social, se adelantarán los
trámites correspondientes para que los costos asociados a la selección de la
donante, el procesamiento y la distribución de la leche materna que proviene
de los bancos de leche humana, sean financiados a través del Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
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Se
acoge el texto de Cámara
|
Artículo
7°. BANCOS DE LECHE HUMANA. Las infraestructuras de los Bancos de Leche
Humana deberán cumplir con requisitos de inocuidad y tendrá funciones de
recepción, almacenamiento, reenvase y distribución de leche humana, el
funcionamiento de este será definido por el Estado colombiano en el marco de
la política pública creada.
Parágrafo.
Con el fin de garantizar el funcionamiento de los bancos de leche humana, se
podrán realizar acuerdo bilateral de cooperación, alianzas público-privadas.
Se permite donación de infraestructura, dotación de equipos o implementos por
parte de entidades privadas, públicas u organizaciones sin ánimo de lucro, siempre
y cuando estas sean a título gratuito y no representen un conflicto de
interés con respecto al objeto social que desarrollan.
|
Artículo
7°. Inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana. Las
infraestructuras de los Bancos de Leche Humana deberán cumplir con el
certificado de buenas prácticas otorgado por el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), requisitos de inocuidad y
tendrá funciones de recepción, almacenamiento, reenvase y distribución de
leche humana. El funcionamiento de estos será definido por el Gobierno
nacional, en el marco de la política pública creada.
Parágrafo.
Con el fin de garantizar el funcionamiento de los bancos de leche humana, se
podrán realizar acuerdos bilaterales de cooperación y alianzas
público-privadas. Se permite donación de infraestructura, dotación de equipos
o implementos por parte de entidades privadas, públicas u organizaciones sin
ánimo de lucro, siempre y cuando estas sean a título gratuito y no
representen un conflicto de interés con respecto al objeto social que
desarrollan
|
Se
acoge el texto de Cámara.
|
Artículo
8°. FUNCIONAMIENTO DE BANCOS DE LECHE HUMANA. El funcionamiento interno,
manual técnico y lineamientos específicos de trabajo desarrollado por los
Bancos de Leche Humana, serán definidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social en conjunto con las entidades que el Estado colombiano
disponga.
|
Artículo
8°. Funcionamiento de Bancos de Leche Humana. El funcionamiento interno,
manual técnico y lineamientos específicos de trabajo desarrollado por los
Bancos de Leche Humana, serán definidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social en conjunto con las entidades que el Estado colombiano
disponga.
Parágrafo
transitorio. Este artículo quedará derogado una vez el Ministerio de Salud y
Protección Social publique el Decreto de Componentes Anatómicos.
|
Se
acoge el texto del Senado
|
Artículo
9°. ARTICULACIÓN DE LOS BANCOS DE LECHE HUMANA. Los Bancos de Leche Humana
deberán estar articulados con todos los actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, así como con otras entidades del Estado colombiano,
según lo desarrolle la política pública y podrán apoyarse en la
Superintendencia de Subsidio Familiar, cajas de compensación familiar,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Parágrafo.
Con el fin de fortalecer el vínculo territorial e institucional los Bancos de
Leche Humana estos se deben articular con las metas e intervenciones de los
Planes Territoriales de Salud.
|
Artículo
9°. Articulación de los Bancos de Leche Humana. Los Bancos de Leche Humana
deberán estar articulados con todos los actores del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, así como con otras entidades del Estado colombiano, según lo
desarrolle la política pública y podrán apoyarse en la Superintendencia de
Subsidio Familiar, cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y demás entidades relacionadas.
Parágrafo
primero. Con el fin de fortalecer el vínculo territorial e institucional los
Bancos de Leche Humana se deberán articular con las metas e intervenciones de
los Planes Territoriales de Salud.
Parágrafo
segundo. Los Bancos de Leche Humana funcionarán en instituciones públicas y
privadas acorde con los lineamientos otorgados por el Ministerio de Salud y
Protección Social en el marco del Sistema Nacional de Salud.
|
Se
acoge el texto de Cámara.
|
Artículo
10. NORMALIZACIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA. Se diseñarán acciones coordinadas
intersectoriales para normalizar la lactancia materna dentro de los
escenarios que se desenvuelve la persona lactante como lo son el personal,
familiar, educativo, laboral y social, con el fin de derribar prejuicios
sobre los lugares aptos o no para amamantar y otorgar garantías para que
todos los espacios y lugares sean amigables con esta práctica.
|
|
Se
acoge la eliminación de este artículo aprobada en Cámara.
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|
Artículo
10. Créase el Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana cuyo coordinador
será el Instituto Nacional de Salud. El Invima será la entidad encargada de
la inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana.
El
Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará, en un término no
superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley,
la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Bancos de Leche
Humana
|
Se
acoge el texto de Cámara
|
Artículo
11. RUTA DOMICILIARIA. Con el fin de incentivar la etapa de recolección de
leche humana se garantizará que los Bancos de Leche Humana cuenten con un
sistema de recepción y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los
lugares que haya mayor demanda de recepción y distribución.
|
Artículo
11. Ruta domiciliaria. Con el fin de promover la etapa de recolección de
leche humana se garantizará que los Bancos de Leche Humana cuenten con un
mecanismo de recepción y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los
lugares que haya mayor demanda de recepción y distribución.
Parágrafo.
Los bancos de leche humana deberán contar con todos los insumos necesarios,
de acuerdo a los lineamientos, para asegurar el buen estado de la donación.
|
Se
acoge el texto de Cámara
|
Artículo
12. INCENTIVO A LA DONACIÓN. El Estado colombiano, en cabeza del Ministerio
de Salud y Protección Social coordinará campañas de publicidad y promoción
sobre la donación de leche materna y la importancia de la alimentación
complementaria, tanto para la persona donante, como para el lactante, esta
publicidad y promoción deberá realizarse de manera clara y comprensible para
la población en medios de comunicación masivos como televisión, radio y redes
sociales, así mismo en establecimientos de salud en el territorio nacional.
Parágrafo.
Habrá Inclusión de los conocimientos y habilidades en técnicas de consejería
en lactancia materna como temática obligatoria desde la formación de pregrado
para los profesionales de la salud entre ellas medicina, nutrición y
enfermería.
|
Artículo
12. Promoción a la donación. El Estado colombiano, en cabeza del Ministerio
de Salud y Protección Social, coordinará campañas de publicidad y promoción sobre
la donación de leche materna y la importancia de la alimentación
complementaria, tanto para la persona donante, como para el lactante. Esta
publicidad y promoción deberá realizarse de manera clara y comprensible para
toda la población en medios de comunicación masivos como televisión, radio y
redes sociales, así como en establecimientos de salud en el territorio
nacional. En este sentido, también se deberá difundir la información sobre la
dirección física y número de contactos de los Bancos de Leche Humana.
Parágrafo
primero. Habrá Inclusión de los conocimientos y habilidades en técnicas de
consejería en lactancia materna como temática prioritaria desde la formación
de pregrado para los profesionales de la salud entre ellas medicina,
nutrición, enfermería y para los técnicos en salud pública y auxiliar de
enfermería.
Parágrafo
segundo. Por lo menos una proporción equivalente al quince por ciento (15%)
del presupuesto asignado a la pauta oficial de aquellas entidades del Sector
Salud tanto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental y
Municipal; como del Sector Descentralizado por Servicios, se destinará a
promocionar la donación de leche humana, los bancos de leche y la lactancia
materna y alimentación complementaria.
|
Se
acoge el texto de Cámara
|
Artículo
13. PLAN DECENAL DE LACTANCIA MATERNA: La política pública que desarrolle el
Estado colombiano, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección
Social, consecuencia de esta ley deberá articularse de manera eficaz con el
plan decenal de lactancia materna.
|
Artículo
13. Eliminado.
|
Se
acoge la eliminación de este artículo aprobada en Cámara.
|
Artículo
14. ARTICULACIÓN CON POLÍTICAS PÚBLICAS: El Gobierno nacional por intermedio
del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de su autonomía podrá
complementar, coordinar y armonizar la Política Pública de Lactancia Materna,
incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria, con
las políticas públicas existentes encaminadas a la seguridad alimentaria de
madres y primera infancia; así como con las políticas de formalización,
empleo, emprendimiento, promoción y prevención en salud; con el fin de
garantizar una ruta integral enfocada en la salud y la sostenibilidad
socioeconómica de las madres desde un enfoque de desarrollo y reconocimiento
de capacidades, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos establecidos
en la presente ley.
Para
tal fin, el Gobierno nacional podrá coordinar con el ICBF, con el DANE y
demás entidades pertinentes, la interoperabilidad de la información necesaria
para la formulación de acciones concretas y efectivas, en conjunto con los
territorios, especialmente aquellos con mayores índices de natalidad,
morbilidad infantil, desnutrición, desempleo e informalidad.
|
Artículo
14. Articulación con políticas públicas. El Gobierno nacional, dentro de su
autonomía, complementará, coordinará y armonizará la Política Pública de
Lactancia Materna y alimentación complementaria, y promoción de los bancos de
leche humana como componente anatómico, con las políticas públicas existentes
como el Plan Decenal de lactancia Materna y Alimentación Complementaria y el Plan
Nacional de Salud Pública y las demás que estén encaminadas a la seguridad
alimentaria de mujeres, personas lactantes y primera infancia; así como con
las políticas de formalización, empleo, emprendimiento, promoción y
prevención en salud; con el fin de garantizar una ruta integral enfocada en
la salud y la sostenibilidad socioeconómica de las mujeres y personas
lactantes desde un enfoque de desarrollo y reconocimiento de capacidades,
siempre y cuando se cumpla con los lineamientos establecidos en la presente
ley.
Para
tal fin, el Gobierno nacional podrá coordinar con el ICBF, con el DANE, DNP,
el Consejo Nacional de Política Social y demás entidades pertinentes, la
interoperabilidad de la información necesaria para la formulación de acciones
concretas y efectivas, en conjunto con los territorios, especialmente
aquellos con mayores índices de natalidad, morbilidad infantil, desnutrición,
desempleo e informalidad.
|
Se
acoge el texto de Cámara.
|
Artículo
15. INICIATIVAS LEGISLATIVAS ARTICULADAS CON LA POLÍTICA PÚBLICA. El Gobierno
nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social presentará a
consideración del Congreso de la República iniciativas legislativas para
crear un marco jurídico de protección al lactante y la madre donante, que
incluya incentivos para la creación de bancos de leche humana y alimentación
complementaria de forma integral.
Parágrafo
1°. El Gobierno nacional realizará avances concretos en normativa
sancionatoria con respecto a las estrategias de mercadeo perjudiciales que se
dirigen a la población lactante y personal de salud con relación a productos
sucedáneos de la leche materna.
Parágrafo
2°. En el marco de desarrollo normativo para la política pública el Gobierno
nacional trabajará en garantías de derechos para que la persona y mujer
lactante pueda acceder a un empleo digno
|
Artículo
15. Iniciativas legislativas articuladas con la política pública. El Gobierno
nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social propenderá
por iniciativas legislativas que creen un marco jurídico de protección al
lactante y la persona donante, que incluya incentivos para la creación de
bancos de leche humana y alimentación complementaria de forma integral.
Parágrafo.
El Gobierno nacional podrá realizar avances concretos en materia regulatoria
y sancionatoria con respecto a las estrategias de publicidad y mercadeo
perjudiciales que se dirigen a la población lactante y personal de salud con
relación a productos sucedáneos de la leche materna
|
Se
acoge el texto de Cámara
|
|
Artículo
16. Los lineamientos de la política pública de lactancia materna y
alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como
componente anatómico deberán estar sujetos a las disponibilidades
presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de
Mediano Plazo.
|
Se
acoge el texto de Cámara
|
|
Artículo
nuevo. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el
Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará estrategias y
proyectos de investigación e innovación científica y tecnológica con el
propósito de avanzar en la promoción de la leche humana.
|
Se
acoge el artículo nuevo aprobado en Cámara.
|
Artículo
16°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
|
Artículo
17. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
|
Se
acoge el texto de Cámara.
|
En
atención con las consideraciones descritas, los suscribientes conciliadores,
solicitamos a las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes aprobar el texto de conciliación del Proyecto de Ley número
327 de 2022 Cámara y número 138 de 2022 Senado, por medio del cual se
otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia
materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche
humana como componente anatómico.
Atentamente,
NADIA BLEL SCAFF
Senadora de la República Partido Conservador
ALEXANDRA VÁSQUEZ OCHOA
Representante a la Cámara Pacto Histórico
TEXTO FINAL PARA SOMETER A CONCILIACIÓN
Por medio del cual se otorgan lineamientos para
la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación
complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente
anatómico
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. Objeto.
El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales para la creación
de política pública sobre lactancia materna, alimentación complementaria, y la
promoción de la donación de leche materna, como componente anatómico para los
bancos de leche humana.
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
Alimentación
complementaria del lactante: Es el proceso que comienza a los 6 meses de
edad, cuando la leche materna como única fuente de alimentación ya no es suficiente
para cubrir las necesidades nutricionales de los niños y niñas. El rango de
edad para dar alimentación complementaria es entre los 6 y 24 meses de edad,
manteniendo la lactancia materna hasta los dos años o más.
Banco
de leche humana:
Son las instituciones privadas sin ánimo de lucro o instituciones de naturaleza
pública, creadas con el objetivo de promover, proteger, apoyar y fomentar la
lactancia materna, y que se encuentran autorizadas para realizar las siguientes
actividades: obtención, control de calidad, procesamiento, preservación,
almacenamiento y distribución de leche humana, con el propósito de conservarla
y suministrarla a la población infantil, para fines preventivos, terapéuticos,
de docencia o de investigación.
Donante
de leche humana:
Toda persona en etapa de lactancia, que cumpla con los requisitos establecidos
por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.
Lactancia
materna exclusiva: Alimentación
otorgada al lactante durante los primeros seis (6) meses de vida exclusivamente
con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o
alimentos, a excepción de soluciones rehidratantes, vitaminas, minerales o
medicamentos.
Lactante: Niño o niña que se
encuentra en rango de edad de 0 a 24 meses cumplidos.
Leche
humana:
Fluido corporal producido por la glándula mamaria.
Artículo 3°. Política pública de lactancia materna. El Gobierno nacional,
a través del Ministerio de Salud y Protección social, creará la política
pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y promoción a la
donación de leche materna como componente anatómico para los bancos de leche
humana, con los lineamientos generales establecidos en esta ley y en el Plan
Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria, en un espacio no
mayor a 1 año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, sin
perjuicio de que permanezca en este Ministerio dicha facultad.
Parágrafo primero.
El Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir un informe anual
relativo al cumplimiento y ejecución de la Política el cual será de carácter
público y será presentado en sesión formal de la Comisión Legal para la Equidad
de la Mujer del Congreso de la República.
Parágrafo segundo.
Las entidades a que se refiere el artículo anterior, tendrán en cuenta las
zonas rurales, étnicas y los municipios PDET y ZOMAC, para la implementación de
las políticas públicas de lactancia materna, alimentación complementaria, y
promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico, teniendo en
cuenta el manual de buenas prácticas para los bancos de leche humana que expida
el Ministerio de Salud.
Artículo 4°. Ámbito de aplicación. La política pública de lactancia materna,
alimentación complementaria y promoción de la donación de leche materna como
componente anatómico para los bancos de leche humana, no podrá ser limitada en
su aplicación por función de nacionalidad, estratificación social, raza,
religión, cultura, sexo, orientación sexual o etnia de la persona donante de
leche humana o el lactante.
Artículo 5°. Requisitos de donación y criterios de exclusión. El Ministerio de Salud
y Protección Social, en desarrollo de la Política Pública, deberá determinar
los siguientes componentes:
1. Requisitos habilitantes para donar.
2. Criterios de exclusión para la donación, incluidos los temporales.
3. Beneficiarios de los Bancos de Leche y criterios de priorización.
4. Lineamientos para facilitar la donación de leche materna en casos de pérdida
gestacional o duelo perinatal.
5. Manual de Buenas Prácticas para Bancos de Leche Humana y condiciones de calidad
e inocuidad.
6. Requisitos y/o condiciones que deberán cumplir los hospitales o clínicas en las
que se ubicarán los bancos de leche humana.
7. Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el
marco del interés general y la política pública.
Artículo 6°. Características de la donación y costos asociados. La donación de leche
humana será voluntaria, altruista y gratuita; no pudiéndose percibir contraprestación
económica o cualquier tipo de compensación.
Parágrafo. A través del
Ministerio de Salud y Protección Social, se adelantarán los trámites
correspondientes para que los costos asociados a la selección de la donante, el
procesamiento y la distribución de la leche materna que proviene de los bancos
de leche humana, sean financiados a través del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana. Las infraestructuras
de los Bancos de Leche Humana deberán cumplir con el certificado de buenas
prácticas otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos (Invima), requisitos de inocuidad y tendrá funciones de recepción,
almacenamiento, reenvase y distribución de leche humana. El funcionamiento de
estos será definido por el Gobierno nacional, en el marco de la política
pública creada. Parágrafo. Con el fin de garantizar el funcionamiento de los
bancos de leche humana, se podrán realizar acuerdos bilaterales de cooperación
y alianzas público-privadas. Se permite donación de infraestructura, dotación
de equipos o implementos por parte de entidades privadas, públicas u
organizaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando estas sean a título
gratuito y no representen un conflicto de interés con respecto al objeto social
que desarrollan.
Artículo 8°. Funcionamiento de Bancos de Leche Humana. El funcionamiento
interno, manual técnico y lineamientos específicos de trabajo desarrollado por
los Bancos de Leche Humana, serán definidos por el Ministerio de Salud y
Protección Social en conjunto con las entidades que el Estado colombiano
disponga.
Artículo 9°. Articulación de los Bancos de Leche Humana. Los Bancos de Leche
Humana deberán estar articulados con todos los actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, así como con otras entidades del Estado colombiano,
según lo desarrolle la política pública y podrán apoyarse en la
Superintendencia de Subsidio Familiar, cajas de compensación familiar,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades relacionadas.
Parágrafo primero.
Con el fin de fortalecer el vínculo territorial e institucional los Bancos de
Leche Humana se deberán articular con las metas e intervenciones de los Planes
Territoriales de Salud.
Parágrafo segundo.
Los Bancos de Leche Humana funcionarán en instituciones públicas y privadas
acorde con los lineamientos otorgados por el Ministerio de Salud y Protección
Social en el marco del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 10. Créase
el Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana cuyo coordinador será el
Instituto Nacional de Salud. El Invima será la entidad encargada de la
inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana.
El
Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará, en un término no superior
a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, la
conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana.
Artículo 11. Ruta domiciliaria. Con el fin de promover la etapa de recolección
de leche humana se garantizará que los Bancos de Leche Humana cuenten con un
mecanismo de recepción y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los
lugares que haya mayor demanda de recepción y distribución.
Parágrafo. Los bancos de leche
humana deberán contar con todos los insumos necesarios, de acuerdo a los
lineamientos, para asegurar el buen estado de la donación.
Artículo 12. Promoción a la donación. El Estado colombiano, en cabeza del Ministerio
de Salud y Protección Social, coordinará campañas de publicidad y promoción
sobre la donación de leche materna y la importancia de la alimentación
complementaria, tanto para la persona donante, como para el lactante. Esta
publicidad y promoción deberá realizarse de manera clara y comprensible para
toda la población en medios de comunicación masivos como televisión, radio y
redes sociales, así como en establecimientos de salud en el territorio
nacional. En este sentido, también se deberá difundir la información sobre la
dirección física y número de contactos de los Bancos de Leche Humana.
Parágrafo primero.
Habrá inclusión de los conocimientos y habilidades en técnicas de consejería en
lactancia materna como temática prioritaria desde la formación de pregrado para
los profesionales de la salud entre ellas medicina, nutrición, enfermería y
para los técnicos en salud pública y auxiliar de enfermería.
Parágrafo segundo.
Por lo menos una proporción equivalente al quince por ciento (15%) del
presupuesto asignado a la pauta oficial de aquellas entidades del Sector Salud
tanto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental y Municipal; como
del Sector Descentralizado por Servicios, se destinará a promocionar la
donación de leche humana, los bancos de leche y la lactancia materna y
alimentación complementaria.
Artículo 13. Articulación con políticas públicas. El Gobierno nacional,
dentro de su autonomía, complementará, coordinará y armonizará la Política
Pública de Lactancia Materna y alimentación complementaria, y promoción de los
bancos de leche humana como componente anatómico, con las políticas públicas
existentes como el Plan Decenal de lactancia Materna y Alimentación
Complementaria y el Plan Nacional de Salud Pública y las demás que estén
encaminadas a la seguridad alimentaria de mujeres, personas lactantes y primera
infancia; así como con las políticas de formalización, empleo, emprendimiento,
promoción y prevención en salud; con el fin de garantizar una ruta integral
enfocada en la salud y la sostenibilidad socioeconómica de las mujeres y
personas lactantes desde un enfoque de desarrollo y reconocimiento de
capacidades, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos establecidos en la
presente ley.
Para
tal fin, el Gobierno nacional podrá coordinar con el ICBF, con el DANE, DNP, el
Consejo Nacional de Política Social y demás entidades pertinentes, la
interoperabilidad de la información necesaria para la formulación de acciones
concretas y efectivas, en conjunto con los territorios, especialmente aquellos
con mayores índices de natalidad, morbilidad infantil, desnutrición, desempleo
e informalidad.
Artículo 14. Iniciativas legislativas articuladas con la política pública. El Gobierno nacional,
en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social propenderá por
iniciativas legislativas que creen un marco jurídico de protección al lactante
y la persona donante, que incluya incentivos para la creación de bancos de
leche humana y alimentación complementaria de forma integral.
Parágrafo. El Gobierno nacional
podrá realizar avances concretos en materia regulatoria y sancionatoria con
respecto a las estrategias de publicidad y mercadeo perjudiciales que se
dirigen a la población lactante y personal de salud con relación a productos
sucedáneos de la leche materna.
Artículo 15.
Los lineamientos de la política pública de lactancia materna y alimentación
complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente
anatómico deberán estar sujetos a las disponibilidades presupuestales, al Marco
Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.
Artículo 16. El
Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de
Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará estrategias y proyectos de
investigación e innovación científica y tecnológica con el propósito de avanzar
en la promoción de la leche humana.
Artículo 17. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su publicación y
deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.
Atentamente,
NADIA BLEL SCAFF
Senadora de la República Partido Conservador
ALEXANDRA VÁSQUEZ OCHOA
Representante a la Cámara Pacto Histórico
NOTA:
Ver Informe de conciliación del Proyecto de Ley 327 de 2022 publicado en la Gaceta del Congreso en Anexos.