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Informe de Conciliación PL327 de 2022 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
03/04/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 340 del 04 de abril de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INFORME DE CONCILIACIÓN DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 327 DE 2022 CÁMARA Y NÚMERO 138 DE 2022 SENADO

 

Por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico

 

Bogotá, D.C., 3 de abril de 2024

 

Honorable Senador

 

IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ

 

Presidente Senado de la República

 

Honorable Representante

 

ANDRÉS DAVID CALLE AGUAS

 

Presidente Cámara de Representantes

 

Asunto: Informe de Conciliación del Proyecto de Ley número 327 de 2022 Cámara y número 138 de 2022 Senado

 

Señores Presidentes,

 

En cumplimiento con la designación efectuada por las Presidencias del Honorable Senado de la República y de la Honorable Cámara de Representantes, nos permitimos someter a consideración de las plenarias de Senado y de la Cámara de Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del Proyecto de Ley número 327 de 2022 Cámara y número 138 de 2022 Senado, por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico.

 

Atentamente,

 

NADIA BLEL SCAFF

 

Senadora de la República Partido Conservador

 

ALEXANDRA VÁSQUEZ OCHOA

 

Representante a la Cámara Pacto Histórico

 

INFORME DE CONCILIACIÓN DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 327 DE 2022 CÁMARA Y NÚMERO 138 DE 2022 SENADO

 

Por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico

 

De conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, la suscrita Senadora y Representante a la Cámara, integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, comedidamente nos permitimos someter a consideración de las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, el texto conciliado del proyecto de la referencia, dirimiendo de esta manera las diferencias existentes entre los textos aprobados por las respectivas plenarias de las Cámaras.

 

Para ello, procedimos a realizar un análisis comparativo entre los textos aprobados en cada una de las Cámaras, encontrando discrepancias en los dos textos. Por lo anterior, hemos convenido mantener en su mayoría el texto aprobado en segundo debate en la Cámara de Representantes, a excepción del artículo 8º y la definición de donante de leche del artículo 2º, siendo acogidas estas disposiciones del texto aprobado en segundo debate de Senado. Dicha decisión se fundamenta en que el texto aprobado por la Cámara de Representantes incorpora en la mayoría de sus artículos las consideraciones técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

En los anteriores términos, los miembros de la presente Comisión Accidental, rendimos informe de conciliación del Proyecto de Ley número 327 de 2022 Cámara y número 138 de 2022 Senado, por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico. En consecuencia, para facilitar la discusión, se presenta un cuadro comparativo de los textos aprobados de manera diferente por las respectivas plenarias e indicando el texto que se propone adoptar:

 

TEXTO APROBADO EN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

TEXTO APROBADO EN PLENARIA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

 

TEXTO ACOGIDO

Título: “por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria”

Título: “Por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico”

 

 

 

Se acoge el título de Cámara.

Artículo 1°. OBJETO. El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales para la creación de política pública sobre lactancia materna, incentivo de los bancos de leche humana y alimentación complementaria.

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales para la creación de política pública sobre lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de la donación de leche materna, como componente anatómico para los bancos de leche humana.

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara.

Artículo 2°. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Alimentación complementaria del lactante: Proceso por el cual se introduce al lactante alimentos sólidos o líquidos distintos de la leche materna o de una fórmula infantil como complemento de esta.

 

Banco de leche humana: Centro especializado, cuyo objetivo principal es la supervivencia neonatal e infantil. Responsable de la promoción, protección y apoyo a la lactancia materna, y de la recolección, procesamiento, control de calidad y suministro. Garantizan la seguridad alimentaria y nutricional prioritariamente del prematuro, contribuyendo así a la reducción de la desnutrición y de la mortalidad neonatal e infantil.

 

Donante de leche humana: Toda persona en etapa de lactancia, que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.

 

Lactancia materna exclusiva: Alimentación otorgada al lactante durante los primeros seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos.

 

Lactancia materna óptima: Práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis (6) meses de edad, acompañado de alimentación complementaria para la madre y el lactante.

 

Lactante: Niño o niña que se encuentra en rango de edad de 0 a 12 meses cumplidos.

 

Leche humana: Fluido corporal producido por la glándula mamaria.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Alimentación complementaria del lactante: Es el proceso que comienza a los 6 meses de edad, cuando la leche materna como única fuente de alimentación ya no es suficiente para cubrir las necesidades nutricionales de los niños y niñas. El rango de edad para dar alimentación complementaria es entre los 6 y 24 meses de edad, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años o más.

 

Banco de leche humana: Son las instituciones privadas sin ánimo de lucro o instituciones de naturaleza pública, creadas con el objetivo de promover, proteger, apoyar y fomentar la lactancia materna, y que se encuentran autorizadas para realizar las siguientes actividades: obtención, control de calidad, procesamiento, preservación, almacenamiento y distribución de leche humana, con el propósito de conservarla y suministrarla a la población infantil, para fines preventivos, terapéuticos, de docencia o de investigación.

 

Donante de leche humana: toda persona en etapa de lactancia con adecuadas condiciones de salud, que curse secreción láctea superior a lo que requiere su hijo, que su hijo(a) esté sano, que tenga un adecuado estado nutricional y que además manifieste su voluntad y libre disposición de donar para uso y aprovechamiento en favor de niños o niñas que se encuentren en rango de edad de 0 a 12 meses cumplidos y que requieran de este fluido corporal, de acuerdo a la información y explicación previamente suministrada otorgue su consentimiento para donar los excedentes de su leche.

 

La persona donante no puede ser fumadora ni consumidora de sustancias psicoactivas o medicamentos contraindicados durante la lactancia. Mediante consulta médica se verificará su estado de salud y los exámenes compatibles con la donación, según lo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Lactancia materna exclusiva: Alimentación otorgada al lactante durante los primeros seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos, a excepción de soluciones rehidratantes, vitaminas, minerales o medicamentos.

 

Lactante: Niño o niña que se encuentra en rango de edad de 0 a 24 meses cumplidos. Leche humana: Fluido corporal producido por la glándula mamaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara, a excepción de la definición de “Donante de Leche Humana”, puesto que dicha definición será acogida del texto de Senado.

Artículo 3°. POLÍTICA PÚBLICA DE LACTANCIA MATERNA. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con los lineamientos generales aquí establecidos, creará la política pública de lactancia materna, incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria en un espacio no mayor a 1 año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que permanezca en este ministerio dicha facultad.

Artículo 3°. Política pública de lactancia materna. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, creará la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y promoción a la donación de leche materna como componente anatómico para los bancos de leche humana, con los lineamientos generales establecidos en esta ley y en el Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria, en un espacio no mayor a 1 año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que permanezca en este ministerio dicha facultad.

 

Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir un informe anual relativo al cumplimiento y ejecución de la Política el cual será de carácter público y será presentado en sesión formal de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República.

 

Parágrafo segundo. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, tendrán en cuenta las zonas rurales, étnicas y los municipios PDET y ZOMAC, para la implementación de las políticas públicas de lactancia materna, alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico, teniendo en cuenta el manual de buenas prácticas para los bancos de leche humana que expida el Ministerio de Salud

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara

Artículo 4°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La política pública de lactancia materna, incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria no podrá ser limitada en su aplicación por función de nacionalidad, estratificación social, raza o etnia de la persona donante de leche humana o el lactante.

Artículo 4°. Ámbito de aplicación. La política pública de lactancia materna, alimentación complementaria y promoción de la donación de leche materna como componente anatómico para los bancos de leche humana, no podrá ser limitada en su aplicación por función de nacionalidad, estratificación social, raza, religión, cultura, sexo, orientación sexual o etnia de la persona donante de leche humana o el lactante.

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara.

Artículo 5°. REQUISITOS DE DONACIÓN Y CRITERIOS DE EXCLUSIÓN: El Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo de la Política Pública, deberá determinar los siguientes componentes:

 

1. Requisitos habilitantes para donar.

 

2. Criterios de exclusión para la donación, incluidos los temporales.

 

3. Definición de límite de tiempo de donación.

 

4. Definición de volumen de donación mínima.

 

5. Beneficiarios de los Bancos de Leche y criterios de priorización.

 

6. Lineamientos para facilitar la donación de leche materna en casos de pérdida gestacional o duelo perinatal.

 

7. Manual de buenas prácticas y condiciones de calidad e inocuidad.

 

8. Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política pública.

Artículo 5°. Requisitos de donación y criterios de exclusión. El Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo de la Política Pública, deberá determinar los siguientes componentes:

 

1. Requisitos habilitantes para donar.

 

2. Criterios de exclusión para la donación, incluidos los temporales.

 

3. Beneficiarios de los Bancos de Leche y criterios de priorización.

 

4. Lineamientos para facilitar la donación de leche materna en casos de pérdida gestacional o duelo perinatal.

 

5. Manual de Buenas Prácticas para Bancos de Leche Humana y condiciones de calidad e inocuidad.

 

6. Requisitos y/o condiciones que deberán cumplir los hospitales o clínicas en las que se ubicarán los bancos de leche humana.

 

7. Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política pública.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara.

Artículo 6°. CARACTERÍSTICAS DE LA DONACIÓN Y GASTOS ASOCIADOS: La donación de leche humana será voluntaria, altruista y gratuita; no pudiéndose percibir contraprestación económica o cualquier tipo de compensación.

 

Parágrafo. La persona donante aportará los últimos exámenes del tercer trimestre de gestación con el fin de certificar adecuadas condiciones de salud para la donación. Esta información será tratada con criterios de confidencialidad, conforme a lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

 

Los gastos adicionales asociados a exámenes de laboratorio o consulta médica que se soliciten con el fin de verificar el estado de salud del donante que busque declararla apta para la donación, deberán ser suministrados por la institución mantenedora del BLH con cargo al aseguramiento en salud de la usuaria, buscando incentivar la donación de leche humana.

Artículo 6°. Características de la donación y costos asociados. La donación de leche humana será voluntaria, altruista y gratuita; no pudiéndose percibir contraprestación económica o cualquier tipo de compensación.

 

Parágrafo. A través del Ministerio de Salud y Protección Social, se adelantarán los trámites correspondientes para que los costos asociados a la selección de la donante, el procesamiento y la distribución de la leche materna que proviene de los bancos de leche humana, sean financiados a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara

Artículo 7°. BANCOS DE LECHE HUMANA. Las infraestructuras de los Bancos de Leche Humana deberán cumplir con requisitos de inocuidad y tendrá funciones de recepción, almacenamiento, reenvase y distribución de leche humana, el funcionamiento de este será definido por el Estado colombiano en el marco de la política pública creada.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar el funcionamiento de los bancos de leche humana, se podrán realizar acuerdo bilateral de cooperación, alianzas público-privadas. Se permite donación de infraestructura, dotación de equipos o implementos por parte de entidades privadas, públicas u organizaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando estas sean a título gratuito y no representen un conflicto de interés con respecto al objeto social que desarrollan.

Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana. Las infraestructuras de los Bancos de Leche Humana deberán cumplir con el certificado de buenas prácticas otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), requisitos de inocuidad y tendrá funciones de recepción, almacenamiento, reenvase y distribución de leche humana. El funcionamiento de estos será definido por el Gobierno nacional, en el marco de la política pública creada.

 

Parágrafo. Con el fin de garantizar el funcionamiento de los bancos de leche humana, se podrán realizar acuerdos bilaterales de cooperación y alianzas público-privadas. Se permite donación de infraestructura, dotación de equipos o implementos por parte de entidades privadas, públicas u organizaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando estas sean a título gratuito y no representen un conflicto de interés con respecto al objeto social que desarrollan

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara.

Artículo 8°. FUNCIONAMIENTO DE BANCOS DE LECHE HUMANA. El funcionamiento interno, manual técnico y lineamientos específicos de trabajo desarrollado por los Bancos de Leche Humana, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con las entidades que el Estado colombiano disponga.

Artículo 8°. Funcionamiento de Bancos de Leche Humana. El funcionamiento interno, manual técnico y lineamientos específicos de trabajo desarrollado por los Bancos de Leche Humana, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con las entidades que el Estado colombiano disponga.

 

Parágrafo transitorio. Este artículo quedará derogado una vez el Ministerio de Salud y Protección Social publique el Decreto de Componentes Anatómicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto del Senado

Artículo 9°. ARTICULACIÓN DE LOS BANCOS DE LECHE HUMANA. Los Bancos de Leche Humana deberán estar articulados con todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como con otras entidades del Estado colombiano, según lo desarrolle la política pública y podrán apoyarse en la Superintendencia de Subsidio Familiar, cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Parágrafo. Con el fin de fortalecer el vínculo territorial e institucional los Bancos de Leche Humana estos se deben articular con las metas e intervenciones de los Planes Territoriales de Salud.

Artículo 9°. Articulación de los Bancos de Leche Humana. Los Bancos de Leche Humana deberán estar articulados con todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como con otras entidades del Estado colombiano, según lo desarrolle la política pública y podrán apoyarse en la Superintendencia de Subsidio Familiar, cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades relacionadas.

 

Parágrafo primero. Con el fin de fortalecer el vínculo territorial e institucional los Bancos de Leche Humana se deberán articular con las metas e intervenciones de los Planes Territoriales de Salud.

 

Parágrafo segundo. Los Bancos de Leche Humana funcionarán en instituciones públicas y privadas acorde con los lineamientos otorgados por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del Sistema Nacional de Salud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara.

Artículo 10. NORMALIZACIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA. Se diseñarán acciones coordinadas intersectoriales para normalizar la lactancia materna dentro de los escenarios que se desenvuelve la persona lactante como lo son el personal, familiar, educativo, laboral y social, con el fin de derribar prejuicios sobre los lugares aptos o no para amamantar y otorgar garantías para que todos los espacios y lugares sean amigables con esta práctica.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge la eliminación de este artículo aprobada en Cámara.

 

Artículo 10. Créase el Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana cuyo coordinador será el Instituto Nacional de Salud. El Invima será la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara

Artículo 11. RUTA DOMICILIARIA. Con el fin de incentivar la etapa de recolección de leche humana se garantizará que los Bancos de Leche Humana cuenten con un sistema de recepción y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los lugares que haya mayor demanda de recepción y distribución.

Artículo 11. Ruta domiciliaria. Con el fin de promover la etapa de recolección de leche humana se garantizará que los Bancos de Leche Humana cuenten con un mecanismo de recepción y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los lugares que haya mayor demanda de recepción y distribución.

 

Parágrafo. Los bancos de leche humana deberán contar con todos los insumos necesarios, de acuerdo a los lineamientos, para asegurar el buen estado de la donación.

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara

Artículo 12. INCENTIVO A LA DONACIÓN. El Estado colombiano, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social coordinará campañas de publicidad y promoción sobre la donación de leche materna y la importancia de la alimentación complementaria, tanto para la persona donante, como para el lactante, esta publicidad y promoción deberá realizarse de manera clara y comprensible para la población en medios de comunicación masivos como televisión, radio y redes sociales, así mismo en establecimientos de salud en el territorio nacional.

 

Parágrafo. Habrá Inclusión de los conocimientos y habilidades en técnicas de consejería en lactancia materna como temática obligatoria desde la formación de pregrado para los profesionales de la salud entre ellas medicina, nutrición y enfermería.

Artículo 12. Promoción a la donación. El Estado colombiano, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, coordinará campañas de publicidad y promoción sobre la donación de leche materna y la importancia de la alimentación complementaria, tanto para la persona donante, como para el lactante. Esta publicidad y promoción deberá realizarse de manera clara y comprensible para toda la población en medios de comunicación masivos como televisión, radio y redes sociales, así como en establecimientos de salud en el territorio nacional. En este sentido, también se deberá difundir la información sobre la dirección física y número de contactos de los Bancos de Leche Humana.

 

Parágrafo primero. Habrá Inclusión de los conocimientos y habilidades en técnicas de consejería en lactancia materna como temática prioritaria desde la formación de pregrado para los profesionales de la salud entre ellas medicina, nutrición, enfermería y para los técnicos en salud pública y auxiliar de enfermería.

 

Parágrafo segundo. Por lo menos una proporción equivalente al quince por ciento (15%) del presupuesto asignado a la pauta oficial de aquellas entidades del Sector Salud tanto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental y Municipal; como del Sector Descentralizado por Servicios, se destinará a promocionar la donación de leche humana, los bancos de leche y la lactancia materna y alimentación complementaria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara

Artículo 13. PLAN DECENAL DE LACTANCIA MATERNA: La política pública que desarrolle el Estado colombiano, por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, consecuencia de esta ley deberá articularse de manera eficaz con el plan decenal de lactancia materna.

Artículo 13. Eliminado.

 

 

 

 

Se acoge la eliminación de este artículo aprobada en Cámara.

Artículo 14. ARTICULACIÓN CON POLÍTICAS PÚBLICAS: El Gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de su autonomía podrá complementar, coordinar y armonizar la Política Pública de Lactancia Materna, incentivo para los bancos de leche humana y alimentación complementaria, con las políticas públicas existentes encaminadas a la seguridad alimentaria de madres y primera infancia; así como con las políticas de formalización, empleo, emprendimiento, promoción y prevención en salud; con el fin de garantizar una ruta integral enfocada en la salud y la sostenibilidad socioeconómica de las madres desde un enfoque de desarrollo y reconocimiento de capacidades, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos establecidos en la presente ley.

 

Para tal fin, el Gobierno nacional podrá coordinar con el ICBF, con el DANE y demás entidades pertinentes, la interoperabilidad de la información necesaria para la formulación de acciones concretas y efectivas, en conjunto con los territorios, especialmente aquellos con mayores índices de natalidad, morbilidad infantil, desnutrición, desempleo e informalidad.

Artículo 14. Articulación con políticas públicas. El Gobierno nacional, dentro de su autonomía, complementará, coordinará y armonizará la Política Pública de Lactancia Materna y alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico, con las políticas públicas existentes como el Plan Decenal de lactancia Materna y Alimentación Complementaria y el Plan Nacional de Salud Pública y las demás que estén encaminadas a la seguridad alimentaria de mujeres, personas lactantes y primera infancia; así como con las políticas de formalización, empleo, emprendimiento, promoción y prevención en salud; con el fin de garantizar una ruta integral enfocada en la salud y la sostenibilidad socioeconómica de las mujeres y personas lactantes desde un enfoque de desarrollo y reconocimiento de capacidades, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos establecidos en la presente ley.

 

Para tal fin, el Gobierno nacional podrá coordinar con el ICBF, con el DANE, DNP, el Consejo Nacional de Política Social y demás entidades pertinentes, la interoperabilidad de la información necesaria para la formulación de acciones concretas y efectivas, en conjunto con los territorios, especialmente aquellos con mayores índices de natalidad, morbilidad infantil, desnutrición, desempleo e informalidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara.

Artículo 15. INICIATIVAS LEGISLATIVAS ARTICULADAS CON LA POLÍTICA PÚBLICA. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social presentará a consideración del Congreso de la República iniciativas legislativas para crear un marco jurídico de protección al lactante y la madre donante, que incluya incentivos para la creación de bancos de leche humana y alimentación complementaria de forma integral.

 

Parágrafo 1°. El Gobierno nacional realizará avances concretos en normativa sancionatoria con respecto a las estrategias de mercadeo perjudiciales que se dirigen a la población lactante y personal de salud con relación a productos sucedáneos de la leche materna.

 

Parágrafo 2°. En el marco de desarrollo normativo para la política pública el Gobierno nacional trabajará en garantías de derechos para que la persona y mujer lactante pueda acceder a un empleo digno

Artículo 15. Iniciativas legislativas articuladas con la política pública. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social propenderá por iniciativas legislativas que creen un marco jurídico de protección al lactante y la persona donante, que incluya incentivos para la creación de bancos de leche humana y alimentación complementaria de forma integral.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional podrá realizar avances concretos en materia regulatoria y sancionatoria con respecto a las estrategias de publicidad y mercadeo perjudiciales que se dirigen a la población lactante y personal de salud con relación a productos sucedáneos de la leche materna

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara

 

Artículo 16. Los lineamientos de la política pública de lactancia materna y alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico deberán estar sujetos a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

 

 

 

 

 

Se acoge el texto de Cámara

 

Artículo nuevo. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará estrategias y proyectos de investigación e innovación científica y tecnológica con el propósito de avanzar en la promoción de la leche humana.

 

 

 

 

Se acoge el artículo nuevo aprobado en Cámara.

Artículo 16°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

 

 

Se acoge el texto de Cámara.

 

En atención con las consideraciones descritas, los suscribientes conciliadores, solicitamos a las plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes aprobar el texto de conciliación del Proyecto de Ley número 327 de 2022 Cámara y número 138 de 2022 Senado, por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico.

 

Atentamente,

 

NADIA BLEL SCAFF

 

Senadora de la República Partido Conservador

 

ALEXANDRA VÁSQUEZ OCHOA

 

Representante a la Cámara Pacto Histórico

 

TEXTO FINAL PARA SOMETER A CONCILIACIÓN

 

Por medio del cual se otorgan lineamientos para la creación de la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico

 

El Congreso de la República de Colombia

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es otorgar lineamientos generales para la creación de política pública sobre lactancia materna, alimentación complementaria, y la promoción de la donación de leche materna, como componente anatómico para los bancos de leche humana.

 

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Alimentación complementaria del lactante: Es el proceso que comienza a los 6 meses de edad, cuando la leche materna como única fuente de alimentación ya no es suficiente para cubrir las necesidades nutricionales de los niños y niñas. El rango de edad para dar alimentación complementaria es entre los 6 y 24 meses de edad, manteniendo la lactancia materna hasta los dos años o más.

 

Banco de leche humana: Son las instituciones privadas sin ánimo de lucro o instituciones de naturaleza pública, creadas con el objetivo de promover, proteger, apoyar y fomentar la lactancia materna, y que se encuentran autorizadas para realizar las siguientes actividades: obtención, control de calidad, procesamiento, preservación, almacenamiento y distribución de leche humana, con el propósito de conservarla y suministrarla a la población infantil, para fines preventivos, terapéuticos, de docencia o de investigación.

 

Donante de leche humana: Toda persona en etapa de lactancia, que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social para tal fin.

 

Lactancia materna exclusiva: Alimentación otorgada al lactante durante los primeros seis (6) meses de vida exclusivamente con leche materna, sin el agregado de agua, jugos, té u otros líquidos o alimentos, a excepción de soluciones rehidratantes, vitaminas, minerales o medicamentos.

 

Lactante: Niño o niña que se encuentra en rango de edad de 0 a 24 meses cumplidos.

 

Leche humana: Fluido corporal producido por la glándula mamaria.

 

Artículo 3°. Política pública de lactancia materna. El Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección social, creará la política pública de lactancia materna, alimentación complementaria, y promoción a la donación de leche materna como componente anatómico para los bancos de leche humana, con los lineamientos generales establecidos en esta ley y en el Plan Decenal de Lactancia Materna y Alimentación Complementaria, en un espacio no mayor a 1 año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, sin perjuicio de que permanezca en este Ministerio dicha facultad.

 

Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir un informe anual relativo al cumplimiento y ejecución de la Política el cual será de carácter público y será presentado en sesión formal de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República.

 

Parágrafo segundo. Las entidades a que se refiere el artículo anterior, tendrán en cuenta las zonas rurales, étnicas y los municipios PDET y ZOMAC, para la implementación de las políticas públicas de lactancia materna, alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico, teniendo en cuenta el manual de buenas prácticas para los bancos de leche humana que expida el Ministerio de Salud.

 

Artículo 4°. Ámbito de aplicación. La política pública de lactancia materna, alimentación complementaria y promoción de la donación de leche materna como componente anatómico para los bancos de leche humana, no podrá ser limitada en su aplicación por función de nacionalidad, estratificación social, raza, religión, cultura, sexo, orientación sexual o etnia de la persona donante de leche humana o el lactante.

 

Artículo 5°. Requisitos de donación y criterios de exclusión. El Ministerio de Salud y Protección Social, en desarrollo de la Política Pública, deberá determinar los siguientes componentes:

 

1. Requisitos habilitantes para donar.

 

2. Criterios de exclusión para la donación, incluidos los temporales.

 

3. Beneficiarios de los Bancos de Leche y criterios de priorización.

 

4. Lineamientos para facilitar la donación de leche materna en casos de pérdida gestacional o duelo perinatal.

 

5. Manual de Buenas Prácticas para Bancos de Leche Humana y condiciones de calidad e inocuidad.

 

6. Requisitos y/o condiciones que deberán cumplir los hospitales o clínicas en las que se ubicarán los bancos de leche humana.

 

7. Los demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política pública.

 

Artículo 6°. Características de la donación y costos asociados. La donación de leche humana será voluntaria, altruista y gratuita; no pudiéndose percibir contraprestación económica o cualquier tipo de compensación.

 

Parágrafo. A través del Ministerio de Salud y Protección Social, se adelantarán los trámites correspondientes para que los costos asociados a la selección de la donante, el procesamiento y la distribución de la leche materna que proviene de los bancos de leche humana, sean financiados a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana. Las infraestructuras de los Bancos de Leche Humana deberán cumplir con el certificado de buenas prácticas otorgado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), requisitos de inocuidad y tendrá funciones de recepción, almacenamiento, reenvase y distribución de leche humana. El funcionamiento de estos será definido por el Gobierno nacional, en el marco de la política pública creada. Parágrafo. Con el fin de garantizar el funcionamiento de los bancos de leche humana, se podrán realizar acuerdos bilaterales de cooperación y alianzas público-privadas. Se permite donación de infraestructura, dotación de equipos o implementos por parte de entidades privadas, públicas u organizaciones sin ánimo de lucro, siempre y cuando estas sean a título gratuito y no representen un conflicto de interés con respecto al objeto social que desarrollan.

 

Artículo 8°. Funcionamiento de Bancos de Leche Humana. El funcionamiento interno, manual técnico y lineamientos específicos de trabajo desarrollado por los Bancos de Leche Humana, serán definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con las entidades que el Estado colombiano disponga.

 

Artículo 9°. Articulación de los Bancos de Leche Humana. Los Bancos de Leche Humana deberán estar articulados con todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como con otras entidades del Estado colombiano, según lo desarrolle la política pública y podrán apoyarse en la Superintendencia de Subsidio Familiar, cajas de compensación familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás entidades relacionadas.

 

Parágrafo primero. Con el fin de fortalecer el vínculo territorial e institucional los Bancos de Leche Humana se deberán articular con las metas e intervenciones de los Planes Territoriales de Salud.

 

Parágrafo segundo. Los Bancos de Leche Humana funcionarán en instituciones públicas y privadas acorde con los lineamientos otorgados por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del Sistema Nacional de Salud.

 

Artículo 10. Créase el Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana cuyo coordinador será el Instituto Nacional de Salud. El Invima será la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de los bancos de leche humana.

 

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará, en un término no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, la conformación y funcionamiento del Sistema Nacional de Bancos de Leche Humana.

 

Artículo 11. Ruta domiciliaria. Con el fin de promover la etapa de recolección de leche humana se garantizará que los Bancos de Leche Humana cuenten con un mecanismo de recepción y almacenamiento mediante ruta domiciliaria en los lugares que haya mayor demanda de recepción y distribución.

 

Parágrafo. Los bancos de leche humana deberán contar con todos los insumos necesarios, de acuerdo a los lineamientos, para asegurar el buen estado de la donación.

 

Artículo 12. Promoción a la donación. El Estado colombiano, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, coordinará campañas de publicidad y promoción sobre la donación de leche materna y la importancia de la alimentación complementaria, tanto para la persona donante, como para el lactante. Esta publicidad y promoción deberá realizarse de manera clara y comprensible para toda la población en medios de comunicación masivos como televisión, radio y redes sociales, así como en establecimientos de salud en el territorio nacional. En este sentido, también se deberá difundir la información sobre la dirección física y número de contactos de los Bancos de Leche Humana.

 

Parágrafo primero. Habrá inclusión de los conocimientos y habilidades en técnicas de consejería en lactancia materna como temática prioritaria desde la formación de pregrado para los profesionales de la salud entre ellas medicina, nutrición, enfermería y para los técnicos en salud pública y auxiliar de enfermería.

 

Parágrafo segundo. Por lo menos una proporción equivalente al quince por ciento (15%) del presupuesto asignado a la pauta oficial de aquellas entidades del Sector Salud tanto de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental y Municipal; como del Sector Descentralizado por Servicios, se destinará a promocionar la donación de leche humana, los bancos de leche y la lactancia materna y alimentación complementaria.

 

Artículo 13. Articulación con políticas públicas. El Gobierno nacional, dentro de su autonomía, complementará, coordinará y armonizará la Política Pública de Lactancia Materna y alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico, con las políticas públicas existentes como el Plan Decenal de lactancia Materna y Alimentación Complementaria y el Plan Nacional de Salud Pública y las demás que estén encaminadas a la seguridad alimentaria de mujeres, personas lactantes y primera infancia; así como con las políticas de formalización, empleo, emprendimiento, promoción y prevención en salud; con el fin de garantizar una ruta integral enfocada en la salud y la sostenibilidad socioeconómica de las mujeres y personas lactantes desde un enfoque de desarrollo y reconocimiento de capacidades, siempre y cuando se cumpla con los lineamientos establecidos en la presente ley.

 

Para tal fin, el Gobierno nacional podrá coordinar con el ICBF, con el DANE, DNP, el Consejo Nacional de Política Social y demás entidades pertinentes, la interoperabilidad de la información necesaria para la formulación de acciones concretas y efectivas, en conjunto con los territorios, especialmente aquellos con mayores índices de natalidad, morbilidad infantil, desnutrición, desempleo e informalidad.

 

Artículo 14. Iniciativas legislativas articuladas con la política pública. El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social propenderá por iniciativas legislativas que creen un marco jurídico de protección al lactante y la persona donante, que incluya incentivos para la creación de bancos de leche humana y alimentación complementaria de forma integral.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional podrá realizar avances concretos en materia regulatoria y sancionatoria con respecto a las estrategias de publicidad y mercadeo perjudiciales que se dirigen a la población lactante y personal de salud con relación a productos sucedáneos de la leche materna.

 

Artículo 15. Los lineamientos de la política pública de lactancia materna y alimentación complementaria, y promoción de los bancos de leche humana como componente anatómico deberán estar sujetos a las disponibilidades presupuestales, al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

 

Artículo 16. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación desarrollará estrategias y proyectos de investigación e innovación científica y tecnológica con el propósito de avanzar en la promoción de la leche humana.

 

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

 

Atentamente,

 

 

NADIA BLEL SCAFF

 

Senadora de la República Partido Conservador

 

ALEXANDRA VÁSQUEZ OCHOA

 

Representante a la Cámara Pacto Histórico

 

NOTA: Ver Informe de conciliación del Proyecto de Ley 327 de 2022 publicado en la Gaceta del Congreso en Anexos.