RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 21 de 1985 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
08/01/1985
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/02/1985
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 36853 del dia 12 de febrero de 1985.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 21 DE 1985

 

(Enero 8)

 

Por la cual se establecen líneas de crédito para comercialización con cargo al fondo financiero Agropecuario, se crea el fondo de garantías, el comité Administrador del fondo financiero Agropecuario y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El Banco de la República redescontará con cargo al fondo financiero Agropecuario de que trata la ley 5 de 1973 , sujeto a las condiciones y al cupo global de recursos que fije la junta monetaria, Créditos destinados a financiar actividades de comercialización, transformación, primaria y conservación de productos agrícolas pecuarios, pesqueros y de acuicultura, así como la infraestructura física que se requiere con estos fines.

 

ARTÍCULO 2 . A las líneas de crédito de que trata el artículo anterior solo tendrán acceso las cooperativas de 1 y 2 grado de agricultores, ganaderos pescadores y acuicultores y la asociaciones gremiales de productos agropecuarios pesqueros y acuicultura, sin ánimo de lucro debidamente registradas en el Ministerio de Agricultura.

 

El Ministerio fijará las condiciones para la inscripción y vigencia del registro.

 

ARTÍCULO 3. de igual manera se redescontará, en los mismos términos el artículo 1, los créditos destinados a financiar empresas, de acuicultura aspersión aérea y de construcción de obras para el aprovechamiento de agua, a nivel predial o veredal que no tenga acceso a otras líneas de inconstitucionales de crédito de fomento.

 

ARTÍCULO 4 . La asignación global de los cupos de redescuento para los bonos de prenda, de los productos agrícolas, acuiculturales, pesqueros y las condiciones de los mismos será fijada por la junta monetaria. La determinación de los productos beneficiarios y la asignación de los cupos individuales de los bonos de prenda, estará a cargo del comité administrador del fondo financiero Agropecuario, que se crea por medio de la presente ley. La Administración de los mismos estará a cargo de la dirección de fondos financiero agropecuario.

 

PARÁGRAFO. Serán beneficiados de los bonos de prenda de que trate la presente disposición el Instituto de Mercadeo agropecuario, Ideam, Los agricultores ganaderos pescadores, y acuicultores, sus cooperativas de 1 y 2 grado, sus asociaciones gremiales, la industria procesadora de productos agropecuarios y las empresas comercializadoras de los mismos productos. Los usuarios de los bonos de prenda deberán cumplir los requisitos que establezca el comité administrador del Fondo Financiero Agropecuario.

 

ARTÍCULO 5. El director del fondo financiero agropecuario podrá prorrogar los créditos vigentes, en caso de pérdida por causa imprevisible, naturales o de mercadeo, previos conceptos favorables del comité administrador del mismo fondo, que se pronunciará por vía general, señalando los productos, la zona geográfica, afectada y lo requisitos a que debe someterse cada solicitud.

 

ARTÍCULO 6. Créase un fondo de garantías en el banco de la república para respaldar los créditos otorgados por el fondo financiero agropecuario, a los usuarios que no pueden ofrecer las garantías exigidas normalmente por los intermediarios financieros.

 

La Junta monetaria fijara el monto y origen de los recurso del fondo creado por esta ley, lo mismo que las comisiones que podrán cobrarse y el comité administrador del fondo financiero agropecuario establecerá y verificara las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos, la cobertura de la garantía y los demás aspectos necesarios para asegurar la operatividad de este fondo.

 

PARÁGRAFO. Mientras se determina el volumen de los recursos del fondo de garantías, con arreglo al presente artículo fijase su monto inicial en el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente del fondo financiero agropecuario en la fecha de expedición de la presente ley.

 

ARTÍCULO 7. Créase el comité administrador del fondo financiero agropecuario el cual estará integrado por las siguientes personas.

 

El Ministro de agricultura o su delegado quien lo presidirá;

 

El gerente general del banco de la república o su delegado;

 

El gerente general del instituto de mercadeo agropecuario Ideam o su delegado;

 

Un representante de los bancos vinculados al ministerio de Agricultura, que será escogido por el gobierno nacional;

 

El jefe de la oficina de planeamiento del sector Agropecuario del Ministerio de agricultura o quien haga sus veces.

 

PARÁGRAFO 1. El gobierno determinará la organización y el funcionamiento del comité.

 

PARÁGRAFO 2. La dirección del fondo actuará como secretaria técnica del comité y en las reuniones de éste el director del fondo tendrá derecho a voz pero no a voto.

 

ARTÍCULO 8. Las funciones del comité administrador del fondo financiero agropecuario son.

 

a) Distribuir el presupuesto del fondo nacional agropecuario, teniendo en cuenta el monto global de recursos para producción y comercialización, la estructura de plazos establecidos por la junta monetaria y los programas específicos de producción señalados por el ministerio de agricultura,

 

b) Autorizar los traslados presupuestales de crédito dentro de los programas establecidos y solicitar a la junta monetaria las condiciones presupuestales cuando la junta lo requiera.

 

c) Recomendar a la junta monetaria la refinanciación de créditos otorgados cuando se reduzcan considerablemente o se pierda la inversión por razones de fuerza mayor o caso fortuito;

 

d) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Agricultura las pautas a las cuales deberá sujetarse el instituto colombiano agropecuario ICA, en la administración del fondo de asistencia técnica para los pequeños agricultores y ganaderos y la supervisión del respectivo servicio

 

e) Someter a la consideración del Ministerio de agricultura la reglamentación de los honorarios por concepto de asistencia técnica;

 

f) Establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los bonos de prenda;

 

g) Revisar las formas documentarías y los trámites establecidos por el fondo financiero agropecuario y disponer las modificaciones del caso, de manera que se logre agilizar el trámite de las solicitudes de crédito;

 

h) controlar la ejecución del presupuesto de crédito programado y estudiar el presupuesto de gasto del fondo que se presente a su consideración para someterlo a la aprobación del Banco de la República;

 

i) Definir las actividades que puedan considerase como transformación primaria para los fines de esta ley.

 

ARTÍCULO 9. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agrícolas pecuarios, pesqueros y acuicultores será supervisada por el ICA y estará a cargo de las entidades crediticias, de los fondos ganaderos, de las entidades gremiales e instituciones oficiales del nivel nacional o departamental que autoriza el Ministerio de Agricultura. Tales entidades prestarán dichos servicios directamente o mediante contrato de prestaciones de servicios, con profesionales o técnicos en las modalidades de formación tecnológica y universitaria, según lo determine el gobierno nacional, teniendo en cuenta entre otros factores, la naturaleza del cultivo el monto de la inversión y las exigencias técnicas de la producción.

 

ARTÍCULO 10. La presente ley rige desde la fecha de su sanción y deroga las normas contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes... de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

JOSE NAME TERAN

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

DANIEL MAZUERA GOMEZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de enero del año 1985.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ROBERTO JUNGUITO BONNET.

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

GUSTAVO CASTRO GUERRERO.