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Decreto 816 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/04/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 44786 de 1 de Mayo de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 816 DE 2002

 

(Abril 25)

 

Por el cual se dictan normas para el reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan otras disposiciones en materia de pensiones.

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

Artículo . Bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso. El reconocimiento, liquidación, emisión, recepción, expedición, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales del Fondo de Previsión Social del Congreso, se regirán por las disposiciones generales consagradas sobre la materia en la Ley 100 de 1993, la Ley 549 de 1999, los Decretos 1299 de 1994, 1314 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 013 de 2001 y las reglas especiales contenidas en el presente decreto;

 

Para todos los efectos relacionados con los bonos pensionales que de conformidad con el presente decreto corresponde emitir y recibir al Fondo de Previsión Social del Congreso, dicha entidad asumirá las funciones asignadas a las entidades administradoras en el Decreto 1748 de 1995 y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 2º. Emisión de bonos pensionales por parte del Fondo. El Fondo de Previsión Social del Congreso expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes.

 

Artículo . Emisión de bonos pensionales en favor del Fondo. Los bonos que de conformidad con el presente decreto debe recibir el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominarán Bonos tipo "C".

 

Se emitirán bonos pensionales tipo C, a favor del Fondo, por las personas que se trasladen o se hayan afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994.

 

Los bonos tipo C serán emitidos en modalidades 1 y 2, de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes.

 

Parágrafo. A los servidores públicos provenientes del Régimen de Ahorro Individual que se trasladen al Fondo, se les transferirá el valor de la cuenta de ahorro individual. Si se les hubiere emitido un bono tipo A, se sustituirá el bono tipo A por el bono tipo C al momento del reconocimiento de la pensión.

 

La sustitución del bono tipo A por el bono tipo C no tendrá aplicación cuando se trate de bonos tipo A emitidos por empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. En estos casos, se anulará el bono pensional y la porción a cargo de cada uno de estos empleadores se emitirá en un título pensional, calculado en la forma establecida en el Decreto 1887 de 1994. Los demás tiempos de servicio se incluirán en un bono tipo C, el cual se emitirá por el emisor a quien corresponda de acuerdo con la ley.

 

El Fondo podrá recibir directamente los títulos pensionales que corresponda emitir a los empleadores de que trata el inciso anterior. Si los títulos hubieren sido emitidos en favor del ISS, éste procederá a transferirlos al Fondo, al momento del reconocimiento de la pensión. Si el título se hubiere redimido o se hubiese trasladado el valor de la reserva pensional, el ISS transferirá las sumas correspondientes, actualizadas con la tasa de rendimiento de las reservas.

 

Artículo 4º. Reglas especiales para la emisión de Bonos tipo C. Las siguientes reglas especiales aplican a los bonos tipo C:

 

1. Para los fines de expedición del bono se considerarán válidas las vinculaciones laborales del servidor público diferentes a aquellas vinculaciones con afiliación al Fondo y que, de conformidad con las reglas vigentes, deban ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión. No se considerarán válidas para la expedición del bono las vinculaciones que hubieren sido recogidas en un título pensional, ni las que hubieren servido de base para el reconocimiento de una pensión o una indemnización sustitutiva, ni las vinculaciones laborales con afiliación al Régimen de Ahorro Individual, en este último caso, por tratarse del traslado del valor de la cuenta de ahorro individual, de conformidad con el parágrafo del artículo 3º del presente decreto.

 

2. Los bonos tipo C modalidad 1 (C 1) se emitirán para aquellos servidores públicos afiliados al Fondo que no tengan la calidad de congresistas, que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo después del 31 de marzo de 1994, en las mismas condiciones establecidas para los bonos tipo B.

 

3. Los bonos tipo C modalidad 2 (C 2) se emitirán para los servidores públicos que se hubieren trasladado o afiliado al Fondo con posterioridad al 31 de marzo de 1994, que tengan o hubieren tenido la calidad de congresistas y reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para pensionarse en tal calidad, teniendo en cuenta en todo caso, si se trata de congresistas beneficiarios del régimen de transición de congresistas (RT) o congresistas afiliados al Régimen General de Pensiones (RG). Para el cálculo de los bonos se seguirán las reglas establecidas en los artículos 5º a 10 del presente decreto.

 

4. El procedimiento para la liquidación provisional y emisión de los bonos tipo C será el establecido en el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, para lo cual el Fondo deberá remitir al emisor la liquidación provisional con sus soportes, para que éste le dé su aprobación. En caso de ser aprobada la liquidación, el emisor emitirá y pagará el bono de acuerdo con lo previsto en el numeral 7 de este artículo.

 

5. Las certificaciones laborales que expidan los empleadores se ajustarán a los requisitos de los artículos 23 y 48 del Decreto 1748 de 1995 y el Decreto 013 de 2001.

 

6. Los bonos tipo C no serán negociables.

 

7. Los bonos tipo C se emitirán y redimirán simultáneamente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que el Fondo comunique al emisor el reconocimiento de la pensión.

 

Artículo 5°. Definición de variables para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensión de vejez. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2 para pensión de vejez, se utilizarán las siguientes variables:

 

FR Fecha de Referencia. 

 

Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre: 

 

(i) 

Fecha en que cumplió la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994;  

(ii) 

Fecha en que completó el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR;  

(iii) 

Fecha en que solicitó la pensión si cuando cumplió requisitos era congresista y continúa siendo congresista.  

  

Para congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre:  

(i) 

Fecha en que cumplió 60 años de edad si son hombres, o 55 años si son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014, de lo contrario, fecha en que cumplió 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;  

(ii) 

Fecha en que completó 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.  

te 

Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FR.  

t 

Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FR, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.  

tr 

Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, incluyendo los tiempos que no se incluyen en el bono, los incluidos en título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin tener en cuenta tiempos simultáneos con dos o más empleadores.  

SB 

Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FR  

  

Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.  

  

Para congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será el salario promedio mensual correspondiente al año calendario anterior a FR.  

  

Para congresistas en Régimen General (RG), será el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias aplicables.  

  

fFactor de pensión  

  

Para congresistas en RT: f = 0.75  

  

Para congresistas en RG:  

  

· Si t 8400, f=0.65 + 0.02 * [(t -7000)/350]  

  

· Si 8400 < t 9800, f = 0.73 + 0.03 * [(t - 8400)/350]  

  

· Si t > 9800, f=0.85  

PR 

Pensión de Referencia. Constituye el valor de la pensión que recibiría el afiliado.  

  

PR = f * SB  

AR 

Auxilio funerario de referencia.  

  

AR = PR con un mínimo de cinco veces el salario mínimo legal mensual en FR y un máximo de 10 veces dicho salario.  

  

FAC9 

  

Para efectos del cálculo de las cuotas partes, se define como:  

  

FAC9 = t / tr.  

 

Artículo 6°. Factores Actuariales. Se definen los factores actuariales FAC7 y FAC8, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR. 

 

A continuación, se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

 

FAC7 

FAC8 

EDAD 

HOMBRES 

MUJERES 

HOMBRES 

MUJERES 

30  

299.2370  

291.0701  

0.1852  

0.1754  

31  

297.7237  

289.2459  

0.1919  

0.1817  

32  

296.1523  

287.3532  

0.1988  

0.1882  

33  

294.5210  

285.3900  

0.2059  

0.1949  

34  

292.8277  

283.3536  

0.2133  

0.2018  

35  

291.0701  

281.2426  

0.2209  

0.2090  

36  

289.2459  

279.0545  

0.2287  

0.2163  

37  

287.3532  

276.7874  

0.2368  

0.2239  

38  

285.3900  

274.4392  

0.2452  

0.2317  

39  

283.3536  

272.0074  

0.2538  

0.2398  

40  

281.2426  

269.4903  

0.2626  

0.2481  

41  

279.0545  

266.8855  

0.2718  

0.2566  

42  

276.7874  

264.1912  

0.2811  

0.2654  

43  

274.4392  

261.4059  

0.2908  

0.2744  

44  

272.0074  

258.5277  

0.3007  

0.2837  

45  

269.4903  

255.5555  

0.3108  

0.2932  

46  

266.8855  

252.4870  

0.3212  

0.3029  

47  

264.1912  

249.3207  

0.3319  

0.3129  

48  

261.4059  

246.0556  

0.3428  

0.3232  

49  

258.5277  

242.6904  

0.3539  

0.3337  

50  

255.5555  

239.2230  

0.3653  

0.3445  

51  

252.4870  

235.6529  

0.3769  

0.3556  

52  

249.3207  

231.9806  

0.3888  

0.3670  

53  

246.0556  

228.2085  

0.4008  

0.3786  

54  

242.6904  

224.3372  

0.4131  

0.3905  

55  

239.2230  

220.3690  

0.4254  

0.4026  

56  

235.6529  

216.3061  

0.4380  

0.4149  

57  

231.9806  

212.1499  

0.4506  

0.4274  

58  

228.2085  

207.9001  

0.4634  

0.4401  

59  

224.3372  

203.5577  

0.4763  

0.4531  

60  

220.3690  

199.1256  

0.4893  

0.4663  

61  

216.3061  

194.6048  

0.5023  

0.4797  

62  

212.1499  

190.0042  

0.5153  

0.4933  

63  

207.9001  

185.3338  

0.5284  

0.5069  

64  

203.5577  

180.6052  

0.5415  

0.5206  

65  

199.1256  

175.8290  

0.5546  

0.5343  

66  

194.6048  

171.0181  

0.5677  

0.5479  

67  

190.0042  

166.1753  

0.5808  

0.5613  

68  

185.3338  

161.3050  

0.5939  

0.5747  

69  

180.6052  

156.4115  

0.6069  

0.5880  

70  

175.8290  

151.5009  

0.6199  

0.6012  

71  

171.0181  

146.5740  

0.6328  

0.6144  

72  

166.1753  

141.6327  

0.6456  

0.6275  

73  

161.3050  

136.6782  

0.6584  

0.6406  

74  

156.4115  

131.7093  

0.6710  

0.6538  

75  

151.5009  

126.7291  

0.6834  

0.6670  

76  

146.5740  

121.8144  

0.6957  

0.6798  

77  

141.6327  

116.9357  

0.7078  

0.6925  

78  

136.6782  

112.1004  

0.7197  

0.7050  

79  

131.7093  

107.3194  

0.7314  

0.7173  

80  

126.7291  

102.6009  

0.7429  

0.7293  

 

Artículo 7º. Valor del bono para pensión de vejez (BR). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono tipo C2 se calculará utilizando la siguiente fórmula:

 

BR = [(PR * FAC7) + (AR * FAC8)] * FAC9 

 

El valor de la cuota parte será igual a BR * te / t

 

Parágrafo. Para el cálculo de los bonos pensionales tipo C2, un año de cotización o tiempo de servicios equivale a 365.25 días. El tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos.

 

La cuota parte correspondiente a tiempos cotizados al ISS, se calculará de la siguiente manera: se calcula el valor total de la cuota parte por tiempos cotizados al ISS, discriminando los tiempos cotizados con posterioridad al 1 de abril de 1994, los cuales darán lugar a la devolución de cotizaciones con sus rendimientos, calculada como un bono tipo A modalidad 1. La diferencia entre el valor total de la cuota parte y el valor resultante de la devolución de cotizaciones, estará a cargo de la Nación.

 

Artículo 8°. Definición de variables para el cálculo de bonos tipo C modalidad 2 para pensión de invalidez y sobrevivientes. Para el cálculo de bonos pensionales tipo C2, se utilizarán las siguientes variables para pensión de invalidez y sobrevivientes:

 

FS 

Fecha de ocurrencia del siniestro, si en ese momento el servidor es congresista

FR 

Fecha de Referencia.  

 

Para Congresistas en Régimen de Transición de Congresistas (RT), será la más tardía entre:  

(i)  

Fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión, de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994;  

(ii)  

Fecha en que cumpliría el tiempo de servicios requerido de acuerdo con el régimen legal que lo cobijaba a 1° de abril de 1994, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FR.  

 

Para Congresistas en Régimen General (RG), será la más tardía entre:  

(i)  

Fecha en que cumpliría 60 años de edad, sin son hombres, o 55 años sin son mujeres, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario, fecha en que cumpliría 62 años si son hombres, o 57 años si son mujeres;  

(ii)  

Fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo del bono.  

n 

Tiempo en días desde FS hasta la víspera de FR.  

ts 

Tiempo total de vinculaciones laborales que se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión, en días hasta FS, incluyendo los tiempos que no se incluyen el bono, los incluidos en un título pensional, los tiempos con cotización al Régimen de Ahorro Individual y los tiempos con cotización al Fondo, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.  

t 

Tiempo total de vinculaciones laborales válidas para la expedición del bono en días a la víspera de FS, sin acumular tiempos simultáneos con dos o más empleadores.  

te 

Tiempo de vinculación laboral continua o discontinua en días con el empleador específico e, tenido en cuenta para la expedición del bono, llegando hasta la víspera de FS.  

SB 

Salario Base. Salario promedio mensual devengado, vigente en FS.  

  

Para estos efectos se tendrán en cuenta, además del sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.  

f 

Factor de pensión. El factor de pensión para invalidez y sobrevivientes será el establecido en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el SB definido anteriormente.  

P 

Pensión  

  

P= f * SB  

AR 

Auxilio funerario de referencia  

  

AR = P, con un mínimo de 5 veces el salario mínimo legal mensual en FS y un máximo de 10 veces dicho salario.  

 

FAC12 Se define como: 

  

FAC12 = [{1.04 ^ (ts / 365.25)} -- 1] / [{1.04 ^ ((n + ts) / 365.25)} - 1] 

  

FAC13 Se define como: FAC 13 = t / ts 

  

 

Artículo 9. Factores Actuariales. Se definen los factores actuariales FAC10 y FAC11, los cuales dependen del sexo del afiliado y la edad en FR. 

  

A continuación, se establecen los valores para edades enteras. Para edades no enteras, se interpolará entre los valores correspondientes al cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

 

FAC10 

FAC11 

EDAD 

HOMBRES 

MUJERES 

HOMBRES 

MUJERES 

30  

299.2370  

291.0701  

0.1852  

0.1754  

31  

297.7237  

289.2459  

0.1919  

0.1817  

32  

296.1523  

287.3532  

0.1988  

0.1882  

33  

294.5210  

285.3900  

0.2059  

0.1949  

34  

292.8277  

283.3536  

0.2133  

0.2018  

35  

291.0701  

281.2426  

0.2209  

0.2090  

36  

289.2459  

279.0545  

0.2287  

0.2163  

37  

287.3532  

276.7874  

0.2368  

0.2239  

38  

285.3900  

274.4392  

0.2452  

0.2317  

39  

283.3536  

272.0074  

0.2538  

0.2398  

40  

281.2426  

269.4903  

0.2626  

0.2481  

41  

279.0545  

266.8855  

0.2718  

0.2566  

42  

276.7874  

264.1912  

0.2811  

0.2654  

43  

274.4392  

261.4059  

0.2908  

0.2744  

44  

272.0074  

258.5277  

0.3007  

0.2837  

45  

269.4903  

255.5555  

0.3108  

0.2932  

46  

266.8855  

252.4870  

0.3212  

0.3029  

47  

264.1912  

249.3207  

0.3319  

0.3129  

48  

261.4059  

246.0556  

0.3428  

0.3232  

49  

258.5277  

242.6904  

0.3539  

0.3337  

50  

255.5555  

239.2230  

0.3653  

0.3445  

51  

252.4870  

235.6529  

0.3769  

0.3556  

52  

249.3207  

231.9806  

0.3888  

0.3670  

53  

246.0556  

228.2085  

0.4008  

0.3786  

54  

242.6904  

224.3372  

0.4131  

0.3905  

55  

239.2230  

220.3690  

0.4254  

0.4026  

56  

235.6529  

216.3061  

0.4380  

0.4149  

57  

231.9806  

212.1499  

0.4506  

0.4274  

58  

228.2085  

207.9001  

0.4634  

0.4401  

59  

224.3372  

203.5577  

0.4763  

0.4531  

60  

220.3690  

199.1256  

0.4893  

0.4663  

61  

216.3061  

194.6048  

0.5023  

0.4797  

62  

212.1499  

190.0042  

0.5153  

0.4933  

63  

207.9001  

185.3338  

0.5284  

0.5069  

64  

203.5577  

180.6052  

0.5415  

0.5206  

65  

199.1256  

175.8290  

0.5546  

0.5343  

66  

194.6048  

171.0181  

0.5677  

0.5479  

67  

190.0042  

166.1753  

0.5808  

0.5613  

68  

185.3338  

161.3050  

0.5939  

0.5747  

69  

180.6052  

156.4115  

0.6069  

0.5880  

70  

175.8290  

151.5009  

0.6199  

0.6012  

71  

171.0181  

146.5740  

0.6328  

0.6144  

72  

166.1753  

141.6327  

0.6456  

0.6275  

73  

161.3050  

136.6782  

0.6584  

0.6406  

74  

156.4115  

131.7093  

0.6710  

0.6538  

75  

151.5009  

126.7291  

0.6834  

0.6670  

76  

146.5740  

121.8144  

0.6957  

0.6798  

77  

141.6327  

116.9357  

0.7078  

0.6925  

78  

136.6782  

112.1004  

0.7197  

0.7050  

79  

131.7093  

107.3194  

0.7314  

0.7173  

80  

126.7291  

102.6009  

0.7429  

0.7293  

 

Artículo 10º. Valor del bono para pensión de invalidez y sobrevivientes (BS). Una vez aplicadas las variables anteriores, el valor del bono para invalidez y sobrevivientes se calculará utilizando la siguiente fórmula:

 

BS = [(FAC10 * P) + (FAC11 * AR)] * FAC12 * FAC13

 

El valor de la cuota parte será igual a BS * te / t

 

Para el cálculo de estos bonos se tendrá en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 7 del presente decreto.

 

Artículo 11º. Liquidación de la pensión para congresistas en régimen de transición de congresistas. Para los congresistas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la liquidación de la pensión y la pensión que corresponda a sus sustitutos pensionales no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

 

Cuando durante el último año de servicios el congresista haya prestado servicios o cotizado en calidad diferente a la de congresista, para determinar el promedio base de liquidación deberán tomarse también, en todo caso, los ingresos recibidos por concepto de dichos servicios.

 

Parágrafo. De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, no tienen derecho a la aplicación del régimen de transición de congresistas las personas que:

 

a) Se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual;

 

b) Hubieren sido elegidos como congresistas por primera vez para la legislatura de 1998 y posteriores o que, habiendo sido elegidos en legislaturas anteriores, no hubiesen tomado posesión del cargo;

 

c) Los congresistas que hubieren tenido tal calidad con anterioridad a la legislatura de 1998 pero al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se encontraban vinculados a otro régimen;

 

d) Quienes teniendo el régimen de transición de congresistas no se pensionen como congresistas, salvo el caso previsto en el artículo 14 del presente decreto.

 

Artículo 12º. Reliquidación de pensiones para congresistas en régimen de transición de congresistas. Para las personas que se encuentren en régimen de transición de congresistas, la reliquidación de la pensión por concepto de nuevos servicios no podrá ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el último año calendario de servicio haya percibido dicho congresista. Para estos efectos el ingreso promedio mensual estará constituido por el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima de servicios.

 

De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 19 de 1987, las personas en régimen de transición de congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir, la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones. Para que tengan derecho a esta reliquidación, será necesario que el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. Para estos efectos, el Fondo dará aplicación al artículo 9 del Decreto 1359 de 1993 y las reservas que se deban trasladar por parte de la entidad que originariamente hubiere decretado la pensión serán las correspondientes a la pensión que el congresista percibía con anterioridad.

 

En consecuencia, la reliquidación de la pensión dará lugar al reajuste de las cuotas partes pensionales y de los bonos pensionales o cuotas partes de los mismos. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 33 de 1985, las entidades concurrentes podrán conmutar la porción a su cargo con el Fondo de Previsión Social del Congreso. 

 

Artículo 13º. Reajuste de pensiones. De conformidad con el inciso 1 del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, las pensiones de los congresistas se aumentarán cada año, en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal mensual.

 

Artículo 14º. Congresistas retirados del Fondo. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas, que hubiesen cumplido en calidad de congresistas veinte años o más de servicios y que se retiren del Fondo sin haber cumplido la edad para acceder a la pensión, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión de congresista una vez alcancen la edad requerida. En este caso la pensión se liquidará sobre el promedio mensual que la persona hubiere percibido en el último año de servicios como congresista, actualizado de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

 

Dicha pensión será reconocida por el Fondo, quien solicitará, además del bono pensional tipo C 2 cuando a él hubiere lugar, la devolución de las cotizaciones realizadas a la entidad o entidades a las que el congresista hubiere realizado aportes con posterioridad a su retiro del Fondo.

 

Esta disposición no se aplicará a aquellos congresistas que se hubieren afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quienes tendrán derecho a la emisión del Bono pensional Tipo A.

 

Artículo 15º. Congresistas con veinte o más años de servicios. Las personas beneficiarias del régimen de transición de congresistas que se hubieren afiliado al Fondo habiendo cumplido veinte o más años de servicios o cotizaciones en otras entidades, sin tener la calidad de pensionados, tendrán derecho a que el Fondo les reconozca la pensión de congresista, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales para acceder a la pensión de congresista, siempre y cuando el lapso de vinculación al Congreso o de aporte al Fondo no sea inferior a un (1) año y el requisito de edad se cumpla en calidad de congresista.

 

Artículo 16º. Cuotas partes pensionales. Cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del Fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas.

 

A los servidores públicos que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones se encontraban afiliados al Fondo y lleguen a cumplir los requisitos de pensión en condición de afiliados al Fondo, se les reconocerá la pensión una vez cumplan los requisitos establecidos en las normas aplicables y el Fondo cobrará las cuotas partes pensionales respectivas, las cuales podrán cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades. La misma regla se aplicará en relación con los servidores que se hubieren retirado del Fondo de Previsión Social del Congreso habiendo cumplido los requisitos para pensión antes del 1º de abril de 1994.

 

Artículo 17º. Congresistas en el Régimen General de Pensiones. A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenían la calidad de congresistas, o se encontraren en alguno de los casos previstos en el parágrafo del artículo 11 de este decreto, se les aplicará el Régimen General de Pensiones. La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales previsto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas.

 

La tasa de cotización de estos servidores será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales.

 

En todo caso, a partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.

 

Artículo 18º. Comisión de Administración. El monto de la comisión de administración que podrá percibir el Fondo de Previsión Social del Congreso será determinado por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993.

 

Artículo 19º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 25 días del mes de abril del año 2002.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 

ANGELINO GARZÓN.