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Decreto 418 de 2004 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2004
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3245 de diciembre 23 de 2004
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 418 DE 2004

(Diciembre 23)

"Por el cual se modifican los artículos 14 y 18 del Decreto 114 de 2003"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular con fundamento en lo dispuesto por los artículos 315 numerales 1 y 3 y 365 de la Constitución Política; Artículo 2 inciso 1 literales b) y e) y Artículo 3 numerales 2, 6 y 7 de la Ley 105 de 1993; Artículos 5, 6, 9, 10,11,12,13,14,15,16, 22, 34, 35 y 36 de la Ley 336 de 1996; Artículos 12, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del Decreto 170 de 2001; y

C O N S I D E R A N D O

  1. Que por mandato del artículo 315, en sus numerales 1 y 3 de la Constitución Política, es atribución de los Alcaldes "cumplir y hacer cumplir, entre otras normas, la Ley, y asegurar la prestación de los servicios públicos…."

  2. Que corresponde a las autoridades locales de transporte dentro de su jurisdicción, como parte integrante del sistema nacional de transporte, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, en orden a verificar las condiciones de seguridad, comodidad y acceso requeridas para garantizarle a los habitantes de la ciudad la eficiente prestación del servicio.

  3. Que la seguridad de los usuarios constituye prioridad esencial en la actividad de transporte de pasajeros.

  4. Que conforme a lo dispuesto por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como por el Decreto 170 de 2001, sólo pueden prestar el servicio de transporte público colectivo de pasajeros las empresas habilitadas para ello que hayan obtenido los correspondientes permisos para la operación de rutas.

  5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 336 de 1996, "La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar acto alguno que de cualquier manera, implique que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente, a la que inicialmente le fue concedida, salvo los derechos sucesorales".

  6. Que de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, el permiso para prestar el servicio público de transporte también es intransferible, y obliga a su beneficiario a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él establecidas.

  7. Que el Decreto 170 de 2001 en sus artículos 12 y siguientes, reglamenta las condiciones que deben cumplir las empresas que deseen prestar el servicio público de pasajeros; requisitos orientados a establecer que ellas se encuentran debidamente organizadas y cuentan con capacidad económica y técnica para prestar el servicio autorizado, siendo entendido que dicha autorización no se extiende a cualquier empresa sino a aquellas que pueden prestar directamente el servicio en condiciones de comodidad, seguridad y accesibilidad.

  8. Que el artículo 22 de la ley 336 de 1996 expresa que el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo.

  9. Que el Artículo 34 de la Ley 336 de 1996 establece que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

  10. Que el Artículo 35 Incisos 2º y 3º de la Ley 336 de 1996, establece que "Las empresas de transporte deberán desarrollar a través del Instituto de Seguros Sociales o de las E.P.S. autorizadas, los programas de medicina preventiva establecidos por el Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la idoneidad mental y física de los operadores de los equipos prestatarios del servicio."

  11. Que según el artículo 35, inciso 3° de la Ley 336 de 1996 "Las empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de capacitación a través del Sena de las entidades especializadas, autorizadas por el Ministerio de Transporte, a todos los operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de garantizar la eficiencia y tecnificación de los operarios."

  12. Que según el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte.

  13. Que de acuerdo con el artículo 36 inciso 2° de la ley 336 de 1996, la jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte, será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.

  14. Que tanto la habilitación como el permiso de operación de rutas para el servicio público colectivo de pasajeros, son intransferibles total o parcialmente, temporal o definitivamente, por cualquier medio a terceros, lo cual implica que el mismo sólo puede ser utilizado para prestar servicios de transporte, por las empresas beneficiarias de dichas autorizaciones.

  15. Que el objetivo de los contratos de vinculación es permitir a las empresas integrar el parque automotor necesario para la prestación del servicio con vehículos de propiedad de terceros, sin que dicho contrato en manera alguna constituya una autorización a la empresa de transporte para ceder directa o indirectamente las responsabilidades y obligaciones que se derivan de la operación del servicio de transporte público colectivo.

  16. Que las condiciones bajo las cuales se viene vinculando la flota a la operación del transporte público colectivo en Bogotá D.C., han derivado en que las empresas de transporte público terrestre automotor trasladen tanto la responsabilidad como los riesgos propios de la prestación del servicio al propietario del vehículo y/o al conductor.

  17. Que esta situación genera deficiencias en la prestación del servicio, afectando la calidad del mismo, y en especial comprometiendo la seguridad de los pasajeros, toda vez que la empresa habilitada y con permiso de operación no se encuentra suficientemente comprometida en el ejercicio de un control adecuado sobre el comportamiento de los conductores en la vía, que compiten para lograr un mayor recaudo, y como consecuencia, una mejor remuneración.

  18. Que la Corte Constitucional en Sentencia C-539 de 1995, manifestó que "corresponde a las autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal, ejercer la potestad reglamentaria para dar concreción y especificidad a la normación legal, de modo que con sujeción a sus parámetros, dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos según sean las características de las necesidades locales."

  19. Que el Consejo de Estado, en Sentencia de fecha 2 de julio de 1995, Expediente No. 3057. Magistrado Ponente Ernesto Ariza, manifestó que "corresponde al reglamento hacer expedita la Ley, de hacer explícito lo que está implícito en ella, y siendo los Alcaldes la máxima autoridad en su jurisdicción, no puede resultar ajena a su función la ejecución de las medidas legales que en materia de tránsito y transporte puedan afectar a su localidad."

  20. Que se hace necesario ejercer un mayor seguimiento y control sobre la celebración y ejecución de los contratos de vinculación, en orden a garantizar que sea la empresa habilitada quien asuma la responsabilidad legal de la operación que implican los permisos otorgados, evitando el traslado de riesgos a terceras personas.

  21. Que la Resolución 416 de 2003 emitida por la Secretaria de Tránsito y Transporte orientó el ajuste de los mecanismos de vinculación de los vehículos a las empresas de transporte público colectivo y reglamentó el sistema centralizado de recaudo de la tarifa del servicio de transporte público colectivo de pasajeros en la ciudad de Bogotá

  22. Que el anterior acto administrativo estableció un plan progresivo para la implementación del recaudo centralizado y el contrato de vínculo, sin que fuera posible realizar la totalidad del seguimiento por los tramos planteados por parte de las empresas de transporte.

  23. Que se requiere continuar con el seguimiento del proceso de vinculación a las empresas de transporte público en forma continua y paralela, sin considerar los tramos y porcentajes contenidos inicialmente

En virtud de lo anterior,

DECRETA

ARTICULO  1°. Modificar el artículo 14 del Decreto 114 de 2003 en el siguiente sentido:

"ARTICULO 14. AJUSTE DE LOS CONTRATOS DE VINCULACIÓN VIGENTES. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las empresas habilitadas para la prestación del servicio público colectivo de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C., estarán obligadas a ajustar los contratos de vinculación que hoy tengan vigentes a las previsiones del presente Decreto hasta el 31 de julio de 2005, lo cual se verificará conforme a los plazos que establezca la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, y con sujeción a un programa progresivo de ajuste de los contratos de vinculación que pactará cada una de las empresas con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.

En todo caso, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., garantizará que la adecuación de los contratos de vinculación se haga progresivamente durante el tiempo, verificando que se establezcan y cumplan metas mensuales determinadas por número de buses, por rutas en circulación, por vías o zonas de la ciudad, o de cualquier otra manera que permita verificar la progresividad del proceso.

ARTICULO  2°. Modificar el artículo 18 del Decreto 114 de 2003 en el siguiente sentido:

ARTÍCULO 18. TRANSICIÓN. La Secretaría de Tránsito y Transporte establecerá las condiciones y términos para que las empresas de transporte habilitadas para la prestación de los servicios de transporte público colectivo en la ciudad de Bogotá, D.C., adopten un programa de transición para ser ejecutado hasta el 31 de julio de 2005 orientado a desarrollar las habilidades que le permitan a las empresas de transporte público colectivo asumir plenamente las responsabilidades y gestiones asociadas a la operación del servicio de transporte público colectivo, conforme lo disponen las normas de transporte y el presente Decreto.

ARTÍCULO 3°. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que les sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días de diciembre de 2004

LUIS EDUARDO GARZÓN

Alcalde Mayor

CARLOS EDUARDO MENDOZA LEAL

Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C.