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Proyecto de Acuerdo 5 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
13/01/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/01/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 005 DE 2005

"POR EL CUAL SE PROHIBE EN EL DISTRITO CAPITAL LA DISCRIMINACION LABORAL POR EDAD"

ISAAC MORENO DE CARO

Concejal De Bogotá

BOGOTA, ENERO DE 2005

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2005

"POR EL CUAL SE PROHIBE EN EL DISTRITO CAPITAL LA DISCRIMINACION LABORAL POR EDAD"

EXPOSICION DE MOTIVOS

En Colombia la mayor masa poblacional se encuentra entre los 25 y 55 años. Este rango alberga cerca de 8 millones de personas empleadas en el país y en Bogotá a cerca del 77% de la población de la ciudad, es decir, a cerca de 5.350.000 habitantes.

Aplicando la tasa de desempleo 2004 para la ciudad, determinaríamos que alrededor de 855.000 bogotanos se encuentran desempleados y 1.600.000 se encuentran en la informalidad.

Ante tan grave panorama diariamente se encuentra en los diarios locales y nacionales ofrecimientos de empleo como el siguiente: "Se solicita Ingeniero Industrial, Economista, Administrador de Empresas, para laborar en prestigiosa empresa nacional, no mayor de 30 años". Avisos como el anterior se encuentran adicionalmente en revistas y todo tipo de medios impresos en el país.

La vida laboral del colombiano prácticamente tiene como punto de inflexión los 35 años. Persona que llegue a esa edad desempleada, puede decirse que ve limitadas en un 90% sus oportunidades laborales, independientemente de sus cualidades, conocimientos y experiencias.

Las empresas han establecido como requisito para desempeñar un cargo, la edad, y no cualquier edad, sino los 35 años, cuando se supone que el ser humano comienza una etapa de plena madurez psíquica e intelectual, una mayor serenidad espiritual y sobre todo, cuando ha acumulado una experiencia que lo hace apto para desempeñar cualquier trabajo.

Esa práctica totalmente discriminatoria atenta contra los derechos constitucionales de las personas. En efecto, en la Constitución Política de Colombia, se encuentran los siguientes artículos que defienden de alguna manera el derecho al trabajo y las plenas garantías laborales.

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO 54. ... El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.

Los anteriores preceptos constitucionales son claros en la protección del trabajo. Su violación por parte de las empresas, puede llevar incluso a que desconozcan otros derechos ciudadanos como por ejemplo el derecho a la vivienda, la salud y la educación.

Determina la Constitución en el Artículo 51, que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. Asímismo, establece que se "garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Igualmente prescribe que la educación es un derecho de la persona ...

Pero, si la persona no tiene trabajo, obviamente no dispone de capacidad de pago para adquirir vivienda y acceder a servicios de salud, educación y seguridad social, desprendiéndose de la violación del derecho al trabajo, el menoscabo de los demás derechos constitucionales de los ciudadanos.

Es más, el Artículo 53 de la Constitución Política, textualmente lo dice:

"El Congreso expedirá el estatuto de trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles", sin que observe acotación alguna sobre la edad del trabajador.

El no tener en cuenta lo anterior es claramente violatorio de la Constitución, y así lo ratifica el mencionado artículo 53 que en su parte final indica que: "la Ley, los Contratos, los Acuerdos y Convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".

Sinembargo, a pesar de todo lo anterior, la mayoría de las empresas del país, consideran inválido laboral a quien llegue a los 35 años, pasando por alto la Constitución.

Lo anterior es clara demostración del subdesarrollo cultural del país, que incluso puede tener connotaciones más graves que el propio subdesarrollo económico y social. Es una visión miope del enorme aporte que una fuerza laboral experimentada puede proporcionar al desarrollo productivo del país. La acumulación de conocimientos adquiridos a través de la experiencia laboral y capacitación permanente, sustentan el crecimiento económico de los países más desarrollados del mundo.

A la par con la existencia de recursos naturales y financieros, la apropiación de una fuerza laboral experimentada y capacitada conducen a elevar la productividad y competitividad de los países.

Es más, las más modernas teorías acerca de la administración, otorgan una importancia vital al recurso humano. La Nueva economía potencia a su máxima expresión, al aporte que el conocimiento le entrega a los procesos productivos. La famosa teoría Z, basaba sus fundamentos principales en la existencia de una fuerza laboral capacitada, dinámica y sobre todo estable, en su permanencia en la empresa, más no en los cargos.

Esa es otra de las características de la fuerza laboral en los países desarrollados. Es decir, aprovechan la permanencia del trabajador para capacitarlo y promoverlo a cargos superiores, entendiéndole, como una inversión en capital humano, al cual hay que sacarle utilidades, y no como un gasto improductivo.

William Ouchi, en su comentado libro indica que "la clave de una mayor productividad está en implicar a los trabajadores en el proceso".1

A mediados de los años 80, la productividad en los Estados Unidos estaba en claro retroceso frente a los avances ocurridos en Japón. "El problema de la productividad en los EE.UU no se resolverá ni a través de políticas monetarias ni mediante inversiones más cuantiosas en programas de investigación y desarrollo. La solución llegará cuando aprendamos a dirigir a las personas a tal manera que puedan trabajar juntas más eficazmente".2

Los años de alguna manera le han dado la razón a Ouchi. Cada vez es más preponderante dentro de las organizaciones empresariales el papel desempeñado por los círculos de calidad y por todos aquellos procesos productivos que involucran al factor humano en su desarrollo.

Por lo tanto, la característica que está primando a nivel mundial, es la de considerar al recurso humano como soporte en el cada vez más acelerado crecimiento de la producción, y se le dan todas las garantías a ese recurso humano para que se capacite y desarrolle dentro de la misma empresa.

Japón es uno de los países más avanzados en este sentido. "La característica más importante de la organización Japonesa es que el trabajador cuenta con un empleo de por vida: Más que una política única, resulta un precepto bajo el cual se integran un gran número de facetas de la vida y el trabajo en el Japón".3

El trabajador desarrolla una carrera laboral en la misma empresa, lo que lo hace partícipe de los éxitos y fracasos de la misma.

En Colombia no sucede lo mismo. Desafortunadamente, la inestabilidad laboral es el pan de cada día, perjudicándose la actividad productiva que no dispone de empleados permanentes, que puedan implementar mejoras en los procesos de las empresas.

En Bogotá hay 4.202.825 personas menores de 30 años, y 2.797.175 mayores de esa edad. Si persiste la práctica de discriminar laboralmente a los mayores de 30 años, quiere decir que el 40% de las personas con experiencia y conocimientos estarán siendo desechadas en la actividad empresarial y productiva de la ciudad.

Según la legislación laboral colombiana, la actividad productiva de los trabajadores finaliza alrededor de los 60 años. Por lo tanto, 1.107.000 hombres y 1.257.000 mujeres, entre los 30 y 59 años de edad no serían aprovechados laboralmente.

Es más, ese número de hombres y mujeres equivalen al 45.6% de la población en edad de trabajar del Distrito. .Qué país del mundo se da el lujo de discriminar laboralmente al 45.6% de su P.E.T, desechando la experiencia y conocimientos de esos potenciales trabajadores.

Lo más absurdo del caso es que prácticamente los aspirantes a trabajar que hayan culminado estudios universitarios son pocos. Si se tiene en cuenta que aproximadamente los estudios universitarios finalizan alrededor de los 24 años, en Bogotá solo existen 738.294 personas entre 25 y 29 años que podrían trabajar, por lo que la fuerza laboral entre esas edades con conocimiento y preparación adecuada, disminuye considerablemente.

Lo anterior es preocupante, ya que la sociedad está inmersa o enfrentada a un mundo globalizado donde la productividad y la competitividad son las armas más poderosas para sobrevivir. Pero, productividad y competitividad solo se logran si se cuenta con un recurso humano altamente capacitado.

En el 2004 ha sido sancionada la Ley 931, la cual busca la protección especial por parte del Estado de los derechos que tienen los ciudadanos a ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados en razón de su edad e implementa sanciones para aquellas empresas que violen la misma. El Ministerio de Protección Social impondrá multas de 50 salarios mínimos mensuales vigentes.

Ante la sanción de la ley 931 los expertos están a la expectativa de su desarrollo. "Se trata de una norma de papel por su muy difícil aplicación.

. Y no es que la intención esté equivocada. Su objetivo es caombatir la discriminación, ante la evidencia de que la exclusión de personas de 40 años es una práctica muy común, que convierte en viejos y jubilados, en forma prematura, a un enorme número de colombianos en plena edad productiva y cuando tienen más obligaciones familiares."4

Por lo tanto, en virtud de lo expuesto anteriormente y considerando que se viola la Constitución Política de Colombia, al impedir el acceso al mercado laboral de personas mayores de 35 años, presento este Proyecto de Acuerdo que pretende acabar con esa discriminación en el Distrito Capital.

ISAAC MORENO DE CARO

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2005

"POR EL CUAL SE PROHIBE EN EL DISTRITO CAPITAL LA DISCRIMINACION LABORAL POR EDAD"

EL CONCEJO DE BOGOTA

En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993.

CONSIDERANDO

Que la Ley 931 de 2004 estableció la protección especial por parte del Estado de los derechos que tienen los ciudadanos a ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados en razón de su edad para acceder al trabajo.

Y que el artículo 54 de la Constitución Política de Colombia reza que el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar.

ACUERDA

ARTICULO 1°.- Prohíbase la discriminación laboral en el Distrito Capital, de las personas por razones de edad, acorde a los parámetros que impone la Ley.

ARTICULO 2°.- Para todos los efectos del presente Acuerdo, se entiende por discriminación laboral, la exclusión o restricción sobre las oportunidades laborales otorgadas por empresas públicas y privadas asentadas en Bogotá de personas mayores de 35 años.

ARTICULO 3°.- Con el fin de evitar cualquier clase de discriminación, la Administración Distrital, el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito y demás autoridades gubernamentales, adoptarán las medidas necesarias para incluir en sus estatutos, reglamentos o regímenes internos, la prohibición de exigir límites de edad para la contratación de fuerza laboral. Igualmente establecerán las sanciones a que haya lugar.

ARTICULO 4°.- Las autoridades descritas en el artículo anterior, vigilarán el cumplimiento de la legislación que establece la igualdad de condiciones laborales.

ARTICULO 5°.- El desconocimiento de lo aquí prescrito, es causal de mala conducta, lo cual amerita la aplicación de las sanciones pertinentes.

ARTICULO 6°.- La Administración Distrital, la Veeduría Distrital y la Personería Distrital recibirán las quejas que sobre el asunto interponga la ciudadanía. Estas serán remitidas al Ministerio de Protección Social para su respectivo trámite.

ARTICULO 7°.- La Administración Distrital reglamentara e implementara las medidas necesarias para su cumplimiento.

ARTICULO 8°.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Ouchi William, La teoría Z. Pág.14

2 Ibid. Págs. 14-15

3 Ibid. Pág. 26

4 El Tiempo. Enero 07 de 2005