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Fallo 5427 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
02/12/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCION "Tercera"

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Ref: Proceso No. 2002-5427

Actor: JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA

BOGOTA D.C.

Designación Curador Urbano

El señor JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante está Corporación, visible en los folios 2 a 13 del cuaderno principal, con las siguientes

PRETENSIONES

1. "Que se declare la nulidad de las partes subrayadas en la transcripción que del artículo primero del decreto 918 del 14 de diciembre de 2001, se hace a continuación:

Artículo 1°. Designar como curadores urbanos de Bogotá D.C., por un periodo individual de cinco años a las siguientes personas:

Curador

Nombre

Cédula de Ciudadanía

2

Brianda Reñis Caballero

22.392.037 de B/qlla

3

Ignacio Restrepo Manrique

19.055.102 de Bogotá

1

Jaime Rodríguez Azuero

17.148.318 de Bogotá

4

Germán Ruiz Silva

17.157.588 de Bogotá

5

Mariano Pinilla Poveda

19.229.638 de Bogotá

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se reubique al doctor Mariano Pinilla Poveda en la Curaduría Cuarta de Bogotá, D. C. y

3, Que se declare, como restablecimiento del derecho violado, que el doctor JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA fue reelegido como Curador Urbano 5 de Bogotá D. C."

Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

1, "El arquitecto JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA fue designado Curador Urbano de Bogotá para un periodo de cinco años por medio del decreto 757 de septiembre 4 de 1998, aclarado mediante el decreto 796 de septiembre 16 de 1998, con fundamento en los resultados del concurso de méritos adelantado en septiembre de 1996.

2. El arquitecto SUAREZ MEDINA ejerce el mencionado cargo desde el 9 de noviembre de 1998, hasta la fecha de esta demanda.

3. El arquitecto ...SUAREZ, como lo reconoce la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en comunicación dirigida al señor MARIANO PINILLA POVEDA, oficio identificado con la Radicación #1-2002-01303 del 16 de enero de 2002, tiene derecho a permanecer en tal cargo hasta el día 9 de noviembre de 2003.

4. El artículo 1 del Decreto 1347 de julio de 2001 ordena que para proveer las vacantes que se produzcan en las curadurías urbanas durante el respectivo quinquenio, la autoridad nominadora deberá convocar el correspondiente concurso de méritos con una antelación no menor a cinco (5) meses.

5. El Distrito convocó Concurso de Méritos para proveer las cinco curadurías, según avisos publicados en el diario El Tiempo de Bogotá, ediciones del 18 (página 1-10= y del 25 de septiembre de 2001 (pagina 1-10), sección Bogotá

6. El doctor JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA participó en el mencionado concurso y en el obtuvo una calificación de 68.200, en virtud de lo cual fue incluido en "la lista de elegibles", de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 918 de 2001.

7. El arquitecto SUAREZ MEDINA formuló reparos por la convocatoria a entrevista hecha a la señora AURORA PACHON REINA y al señor GERMAN RUIZ SILVA, por no ajustarse a las reglas del concurso.

8. Publicado el resultado de las calificaciones de la prueba escrita, se citó a 12 y no a 10, como estaba previsto, de conformidad con lo establecido en las Bases del Concurso, punto 6, III Etapa: Prueba Escrita (páginas 19 y 20)

9. El equipo de Selección del Concurso incluyó, entre los convocados a entrevista, al señor Germán Ruiz Silva y a la señora AURORA PACHON REINA, quienes obtuvieron un puntaje de 40 y 30.20, respectivamente.

10. La convocatoria irregular a entrevista de los mencionados señores produjo la no reelección del arquitecto JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA, y su ubicación como el primero de los opcionados en la "lista de elegibles". .

11- Mediante oficio con Radicación #2-2001-125929 de fecha 27 de diciembre de 2001, la doctora CAROLINA BARCO DE BOTERO remitió copia del Decreto 918, demandado, en el cual se adoptaron los resultados del concurso antes descritos.

12. En el diario EL TIEMPO de esta ciudad, edición de:l 24 de diciembre de 2001, bajo el titulo "ELIGEN CURADORES URBANOS", se informaron y comentaron los resultados del concurso, generando confusión sobre el ejercicio actual del cargo del Curador Urbano No. 5 por parte del arquitecto JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA, afectando la credibilidad de esa función pública.

13. El señor MARIANO PINILLA POVEDA, designado Curador Urbano 5 mediante el citado Decreto 918, aceptó la designación y solicitó a la Alcaldía Mayor se le aclarara en qué momento debía posesionarse, y en oficio con radicación #2-2002-01303, de fecha enero 16 de 2002, la directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le precisó que sólo podía producirse tal diligencia al vencerse el periodo del doctor SUAREZ MEDINA." ,

En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS:

"La norma violada es la contenida en el numeral 6 de las Bases del Concurso III Etapa, Prueba Escrita (páginas 19 y 20), que establece:

"En la fecha señalada en el cronograma, el DAPD llevará a cabo una prueba escrita para los espirantes clasificados en la etapa anterior.

Solamente los aspirantes que hayan obtenido más de setenta (70) puntos en la prueba escrita, serán convocados a entrevista y considerados para designación. En caso de que un mínimo de diez (10) aspirantes no alcancen el puntaje mínimo señalado, serán convocados a la entrevistas, estricto orden descendente, los aspirantes que hayan obtenido un puntaje menor, hasta completar el número mínimo de aspirantes establecidos (10), sí los hubiere. "

El CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN se resume al considerarse en los folios 6 a 11, así:

. La ley estructuró un sistema de selección de los curadores sui generis, ya que no es asimilable de ninguna manera a los procedimientos de carrera administrativa ni a otras formas de reclutamiento de personal para la función pública.

. El sistema de elección de personal, se desenvuelve en las etapas sucesivas pero independientes, y cada una condiciona la opción de participar en la siguiente, procedimiento que es aplicación de lo dispuesto en los artículo 1 y 2 del Decreto 1347 del 6 de julio de 2001, los artículo 1 y 2 del Decreto Distrital 672 del 30 de agosto de 2001 y las reglas 5, 6 Y 7 de las Bases del Concurso.

. En el desarrollo del Concurso de méritos convocado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital como delegado del Alcalde Mayor, se incurrió en flagrante violación del reglamento adoptado para seleccionar los curadores urbanos para el periodo quinquenal del 2002 al 2006.

. Debían seleccionarse 10 aspirante para entrevista y al final fueron 12.

. Se dio una interpretación incorrecta y que no debía hacerse, a las reglas del concurso.

. No puede aceptarse la tesis del Equipo cuando afirma que limitar la invitación a entrevista personal a solo 10 concursantes sería dar a la prueba escrita, que solo representa el 25% del puntaje ponderado, un carácter definitorio del concurso, restando con ello fuerza al puntaje de la propuesta representativo del 65% del valor, y no es aceptable ese punto de vista porque el sistema diseñado por la ley para este concurso no es acumulativo, ya que cada fase del concurso tiene calificación y ponderación propias habilitantes para participar en la siguiente fase.

. La designación como Curador Urbano No.4 del señor Germán Ruiz Silva es ilegal y debe ser declarada nula.

. La situación creada además viola el principio constitucional de eficacia administrativa, ya que hay dos curadores quintos designados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Bogotá D.C. -Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante apoderado judicial, contesto la demanda dentro del termino como se lee en los folios 134 a 143 y planteó lo que se resume a continuación:

. Las afirmaciones de la demanda no son ciertas.

. El equipo de selección en su reunión del 20 de noviembre, según constan en el acto No.5 , en relación con los aspirantes que serían llamados a entrevista consideró;

a) El Decreto Nacional 1347 de 2001 al regular el concurso para designación de curadores urbanos determina los factores y requisitos de calificación y ponderación, señalando el peso específico de tendrá cada uno; para la prueba escrita se dio un 25% y un 10% para la entrevista.

b) En las bases del concurso se determinaron los factores de ponderación.

c) El mismo Decreto establece que el puntaje total no podrá superar los 100 puntos y para ser designado curador el concursante deberá obtener un puntaje igualo superior a 60 puntos.

d) El sistema calificativo previsto es acumulativo. Por lo que no puede establecerse que con base en los resultados de la prueba escrita se elimine a un proponente negándole la posibilidad de seguir con las demás pruebas, sin que ello implique establecer una causal de descalificación autónoma y no prevista en las bases del concurso.

e) El numeral 6 de las bases del concurso III etapa, determina que la prueba escrita está destinada a todos los aspirantes clasificados en la etapa anterior, y para el efecto son aspirantes clasificados, todos los que sean hábiles y no estén descalificados.

f) Las causales de descalificación están previstas en el numeral 5.2.1 .

g) El objeto del concurso es conformar una lista de elegibles en estricto orden descendente. Tendrán derecho a conformar la lista todos los proponentes cuya propuesta haya sido clasificada como hábil. Las demás pruebas unidas al puntaje obtenido en la primera solo sirven para establecer una posición en la clasificación. y no para su descarte.

h) Interpretar que solo podían ser invitados a la entrevista los 10 mejores puntajes conllevaría a una modificación del peso de la prueba. desconociendo el 65% restante.

. Según lo anterior el equipo de selección consideró que los 12 concursantes clasificados tenían derecho a presentar entrevista.

. Acoger la teoría del demandante según la cual la prueba escrita debe ser la medida de conocimiento, habría descalificado a todos los participantes con excepción de uno que obtuvo el puntaje por encima de los 70 puntos.

. Se está frente a la conformación de una lista que determina el orden de elegibilidad para ocupar vacantes de curadores y en consecuencia todos los finalistas tienen la vocación de ocupar dicho cargo en la medida en que se produzcan vacantes en los próximos cinco años.

. No es cierto que existan dos curadores designados, toda vez que lo que le da la investidura de curador urbano a una persona, no es el hecho de haber ganado el concurso y haya sido designado o haya quedado en lista de elegibles respecto del mismo, sino la posesión real y efectiva del cargo, la que se cumple prestando juramento.

Igualmente se formuló la excepción de Inepta demanda por Falta de Requisitos formales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante los presentó, reiterando los argumentos de la demanda como se lee en los folios 191 a 193, haciendo énfasis en que la declaratoria de nulidad el acto acusado no es cuantificable.

El apoderado de la parte demandada allegó su escrito ratificando lo expuesto en la contestación a la demanda, tal como se considera en los folios 194 a 197.

El Ministerio Público, no emitió concepto.

Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado la Sala entra a decidir mediante las siguientes

CONSIDERACIONES

Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo entra la Sala a resolver la excepción propuesta por la entidad demandada así:

INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, pues el requisito de estimación razonada de la cuantía no fue cumplido.

Se debe tener en cuenta que la carencia del requisito relativo a la cuantía de la acción, no se considera generada por la voluntad del demandante ya que la acción inicialmente presentada fue la de simple nulidad, en la que como se sabe no es necesario el cumplimiento de tal formalidad, ahora, teniendo en cuenta que la demanda fue remitida por competencia a esta Sección, habiendo sido admitida sin reparo por la Sala de origen de la Sección Segunda, no es ahora oponible tal carencia para generar inhibición de un pronunciamiento de fondo, pues de ser necesaria en algún momento la determinación razonada de la cuantía se podría establecer con precisión tomando simplemente las sumas que para la época devengara un curador urbano; adicional mente por principio constitucional para la administración de justicia debe prevalecer siempre el derecho sustancial sobre el procesal, y aceptándolo así, la excepción ha de ser desestimada.

Ahora, para resolver el asunto de fondo se encuentra que el demandante pretende la nulidad del artículo primero del Decreto 918 del 14 de diciembre de 2001, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en los apartes en los que se designaron a los Curadores Urbanos de Bogotá No. 4 y 5.

Para resolver la controversia fundamentada en los expuesto por las partes en sus actuaciones se estima pertinente realizar el análisis de las normas aplicables para el caso en concreto así:

El Decreto 1052 del 10 de junio de 1998 "por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas", en el capitulo relativo a los curadores urbanos, en el artículo 39 determinó que:

"Designación del Curador Urbano. El Alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos para periodos individuales de cinco (5) años, previo concurso de méritos, en el orden que señale la lista de elegibles.

En el caso de los municipios que conforman la asociación o de aquellos municipios que han celebrado convenios interadministrativos, los alcaldes deberán designar conjuntamente los curadores urbanos previo concurso de méritos en el orden que señale la lista de elegibles. Sin embargo, si uno o más de los municipios que se asocian o celebran un convenio cuentan con curador urbano, las partes podrán convenir que él o los curadores ya designados sean designados como curador o curadores de la asociación o convenio, sin que medie para la designación de estos curadores nuevo concurso de méritos y sin que ello modifique el periodo para el cual fue o fueron designados inicialmente.

Parágrafo. Vencido el término para el cual fue designado el curador urbano, previo concurso de méritos podrá ser designado nuevamente para el mismo cargo." (Negrillas de la Sala)

Por su parte el artículo 41 del mismo Decreto 1052 de 1998, estipuló para los concursos de méritos que:

"Concurso de méritos: Los alcaldes y sus delegados fijarán las bases de cada concurso, determinarán los requisitos y factores de evaluación que se tendrán en cuenta para calificar, el puntaje correspondiente a cada requisito y factor, la conformación del equipo de selección y los criterios de calificación, la forma de acreditar los requisitos, fecha del concurso, lugares de inscripción y realización todo lo cual se informará mediante convocatoria pública.

En el caso de los curadores urbanos que tienen jurisdicción en los municipios que conforman una asociación o hacen parte de un convenio interadministrativo, el grupo de selección lo conformarán los alcaldes de los municipios de la asociación o convenio o sus delegados.

En todo caso en el concurso de méritos los alcaldes o sus delegados deberán exigir:

1. El formato único de la hoja de vida establecido por la Ley 190 de 995...

2. Acreditación de las calidades y experiencia del equipo de apoyo técnico y administrativo.

3. Descripción de los equipos, sistemas y programas que utilizará el candidato en caso de ser designado curador, los cuales deberán ser compartidos con los equipos, sistemas y programas de la administración municipal o distrital.

4. La práctica de exámenes escritos, sobre conocimientos y manejo de las normas urbanisticas y de uso del suelo del respectivo municipio o distrito.

5. La práctica de una entrevista personal.

Parágrafo. La convocatoria para el concurso de méritos la harán los alcaldes por aviso, el cual se insertará en un periódico de amplia circulación local, regional o nacional dos veces con un intervalo de una semana.

En el caso de los curadores urbanos que tienen jurisdicción en los municipios que conforman la asociación o convenio, los alcaldes de esos municipios, harán conjuntamente la convocatoria para el concurso de méritos, sujetándose a los términos previstos en este articulo."

Entonces, con arreglo a las normas mencionadas la administración distrital el 12 de septiembre de 2001, determinó tal como se evidencia en los folios 28 a 52 las bases del concurso para la " selección de curadores urbanos para el próximo periodo y conformación de una lista de elegibles para llenar las vacantes definitivas que se presenten en las curadurías urbanas de Bogotá -Distrito Capital, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006. ". Documento en el que como reglas del concurso en lo relativo a la etapa de la prueba escrita se determinó en el Numeral 6 III. ETAPA: PRUEBA ESCRITA que:

"... Solamente los aspirantes que hayan obtenido más de setenta (70) puntos en la prueba escrita serán convocados a entrevista y considerados para designación. En caso de que un mínimo de diez (10) aspirantes no alcancen el puntaje mínimo señalado, serán convocados a entrevista, en estricto orden descendente, los aspirantes que hayan obtenido un puntaje menor hasta completar el número mínimo de aspirantes establecido (10), si los hubiere,"

Entonces, y de conformidad con lo anterior, se resalta la precisión con la que se estableció que para la siguiente etapa dentro del concurso, que era la entrevista, únicamente serían convocados diez (10) aspirantes, teniendo en cuenta para ello, dos posibilidades a saber: (i) que los aspirantes se escogieran de los 10 primeros puntajes entre los aspirantes que superaran los 70 puntos en la prueba escrita, y (ii) si no se da el caso de 10 aspirantes que hubiesen obtenido los mencionados 70 puntos en la prueba escrita, se daría prevalencia en orden descendente a los que en la escala tuviesen un puntaje menor; sin que para el efecto hubiera lugar a interpretaciones más amplias que permitieran alguna excepción a lo acordado por la misma administración para el concurso, siendo inaceptable en el caso que la entidad adoptara un sistema calificativo acumulativo, cuando las normas no habían establecido nada al respecto.

Es claro entonces, por la forma en que se generaron los acontecimientos, que se hacía necesario para completar el número mínimo de "hasta 10" aspirantes, acudir a la segunda opción para convocar a nueve (9) aspirantes al cargo de Curador Distrital, pues por la primera alternativa adquirió el derecho únicamente una aspirante quien en la prueba escrita superó el puntaje exigido.

Se debe precisar como lo ha establecido el H. Consejo de Estado que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso, sin que le sea dable a la administración interpretar abiertamente lo que allí se establece con precisión, para violentar los derechos de los administrados.

Se considera adicional mente que tal como se fijaron los parámetros para la selección de los curadores urbanos, se entendía que el cumplimiento de las etapas pretendía la depuración de los aspirantes, ya que en particular la etapa de la prueba escrita era eliminatoria.

Corolario de lo anterior, los aspirantes que debían ir superando las etapas o por lo menos mantenerse dentro de los parámetros que se fueran estableciendo; para el caso en concreto, acumular por lo menos alguno de los 10 mejores puntajes para poder ser convocado a la siguiente etapa de la entrevista, lo que impide interpretar alguna situación contraria que permitiera actuaciones distintas.

Es así como dentro del expediente obra en acta No. 06 del 27 de noviembre de 2001, de la Reunión del Comité de Selección (fls. 60 a 61), en la que consta que una vez analizadas las observaciones formuladas por los concursantes frente a la prueba escrita, resultó que en los puntajes obtenidos el señor Juan Reinaldo Suarez Medina quedó en el cuarto lugar dentro de la escala, habiendo obtenido sobre 100 puntos 55.80, aclarándose que la única aspirante que superó los 70 puntos requeridos fue la señora Brianda Reniz con 89.90 puntos.

Se evidencia igualmente que el señor Germán Ruiz Silva dentro del puntaje de la prueba escrita obtuvo únicamente 30.20 puntos sobre 100, ubicándose en el último puesto de la escala establecida, en el décimo segundo lugar, por lo que en el criterio de la Sala no podía ni debía ser convocado para la cuarta etapa del concurso, es decir la entrevista.

Se observa igualmente que en el orden de elegibilidad establecido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, allegado a folio 22 del expediente, se fijo la escala de funcionarios según el puntaje total obtenido una vez cumplidas todas la etapas, encontrándose el ahora demandante en sexto (6°) lugar, siendo apenas obvio que si la entidad hubiese cumplido a cabalidad con las bases establecidas para el concurso, el señor Suarez, se encontraría ahora ocupando el cargo de Curador Quinto, pues el funcionario que fue designado, no debía haber sido convocado a la etapa de la entrevista y por tal circunstancia su puntaje no hubiera alcanzado algunos de los cinco primero lugares en los resultados consolidados como ocurrió, y excluyéndose dicho aspirante, sería el actor quien fuera seleccionado como Curador Urbano.

Se entiende que se haya dispuesto que a la entrevista se convocaran hasta 10 aspirantes en el concurso, pues la finalidad era designar cinco (5) Curadores Urbanos en el Distrito y realizar también la lista de los elegibles opcionados para suplir los funcionarios designados en caso de presentarse alguna vacante definitiva que se pudiera presentar en alguna Curaduría.

Por lo anterior, deberá esta Sala acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar que se realice la correcta designación de los Curadores Urbanos, declarándose la nulidad del artículo 1 del Decreto 918 del 14 de diciembre de 2001, por encontrarse que se violaron las bases del concurso, la convocatoria y la Ley en relación con los curadores cuarto y quinto, para lo cual se deberá realizar una nueva reubicación de los mismos,

Se evidencia que los Curadores fueron designados en el Decreto 918 de 2001, según el puntaje, en escala de superior a inferior en su orden, siendo así como en el artículo primero, quedó el señor Germán Ruiz Silva como Curador Cuarto y Mariano Pinilla Poveda como Quinto, sin embargo al haberse determinado ya, que el señor Ruiz, no se debía haber designado como se hizo, -pues no debía ser convocado a entrevista-, es consecuencia lógica, que al declararse la nulidad en su designación, quien ahora se desempeñe como Curador Quinto deba pasar a ser Curador Cuarto, y el demandante, siendo el primero en la lista de elegibles sea designado como Curador Quinto Urbano de Bogotá D,C"

Para el efecto se ordenará únicamente como restablecimiento del derecho que se realice la designación del señor Mariano Pinilla Poveda como Curador Cuarto de Bogotá, declarándose que Juan Reinaldo Suarez Medina fue reelegido como Curador Urbano No, 5 del Bogotá D,C., de conformidad con el petitum de la demanda.

La Sala no se pronunciará sobre ningún otro aspecto que podría acarrear el restablecimiento del derecho vulnerado al accionante, de conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado que ha señalado:

"La justicia administrativa es rogada, razón por la cual el juez administrativo debe proferir sus decisiones en concordancia con las pretensiones de la demanda. En el evento de que vaya más allá de lo pedido, puede incurrir en una decisión afectada de incongruencia. Por esa razón debe ajustar su fallo a las pretensiones formuladas en el escrito de demanda". (Resaltado fuera de texto).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Se declara no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del artículo primero del Decreto No. 918 del 14 de diciembre de 2001, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en cuanto designó a los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., Cuarto y Quinto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena la expedición del artículo primero del mencionado Decreto No. 918 del 2001, en el que se ordene la nueva y correcta designación de los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., Cuarto y Quinto.

CUARTO: En la Curaduría Urbana Cuarta de Bogotá D.C., deberá ser designado MARIANO PINILLA POVEDA, o quien haya ocupado su cargo en caso de presentarse la vacante definitiva.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho violado, se ordena la designación de JUAN REINALDO SUAREZ MEDINA, como Curador Quinto Urbano de Bogotá D.C., por el lapso que haga falta para el cumplimiento del periodo para el que ha debido ser nombrado.

Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Aprobada en acta No 65

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

PATRICIA ESPERANZA CARRILLO GUTIERREZ

CARLOS ENRIQUE PALACIOS ALVAREZ