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Proyecto de Ley 35 de 2004 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
--//2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE LEY No

PROYECTO DE LEY No. _____

"Por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"

El Congreso de la Republica de Colombia

DECRETA:

Artículo 1. De la definición de entidades estatales. El artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Para los solos efectos de esta ley:

1. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el organismo administrador de los recursos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las Corporaciones Autónomas Regionales, el organismo administrador de la Televisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Corporación Autónoma del Río Grande de la Magdalena, las contralorías departamentales y municipales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

c) Las universidades públicas, las cuales se someterán para el desarrollo de su actividad contractual a la presente ley, salvo en aquellas contrataciones relacionadas directamente con su actividad científica, académica y docente, respecto de las que podrán dictar su propio reglamento.

2o. Se denominan servidores públicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

3o. Se denominan servicios públicos:

Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

Parágrafo 1º. Las asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterán a la presente ley.

La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participarán en igualdad de condiciones con los particulares.

Parágrafo 2º. Las entidades estatales de manera independiente al régimen legal al que estén sometidas y los particulares que administren recursos públicos en relación con estos, deberán aplicar en desarrollo de su actividad contractual, los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política y el deber de selección objetiva.

Artículo 2. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. El artículo 9º de la Ley 80 de 1993 tendrá un inciso 4º del siguiente tenor:

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene después de la adjudicación y antes de la celebración del contrato, el acto de adjudicación se revocará.

Artículo 3. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público, entes gubernamentales extranjeros o con recursos provenientes de cooperación internacional, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades. El mismo tratamiento se dará a los recursos de contrapartida vinculados a estas operaciones, en las condiciones que para el efecto señale el reglamento, y a los contratos financiados con recursos de créditos concesionales.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 352 de la Constitución Política y en las normas orgánicas de presupuesto, las entidades estatales cuando celebren contratos con organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional, para la ejecución de ingresos corrientes, de capital o propios, aplicarán las normas y procedimientos previstos en la presente ley para la selección del contratista y para la ejecución y liquidación de los contratos.

Los contratos a que se refiere el presente artículo estarán sometidos a la vigilancia de los organismos de control.

Parágrafo. Los contratos para la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se celebren con entes gubernamentales extranjeros podrán someterse a los reglamentos de tales entidades, en las condiciones que señale el reglamento.

Artículo 4. De las cláusulas excepcionales. El segundo inciso del numeral 2º del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los demás contratos.

Artículo 5. Del poder de hacer efectivas las multas y las garantías. El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 3º del siguiente tenor:

3. Podrán imponer las multas pactadas, con el propósito de apremiar el cumplimiento del contrato.

Igualmente, podrán pactar la declaratoria de incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal y las garantías del contrato. Estas podrán hacerse efectivas hasta la liquidación del contrato.

El acto administrativo que declare las multas y el incumplimiento será constitutivo de los siniestros correspondientes.

Artículo 6. De la interpretación unilateral. El artículo 15 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que afecten gravemente la ejecución del contrato o puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

Artículo 7. De la modificación unilateral. El primer inciso del artículo 16 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato y para evitar que se afecte gravemente la ejecución del contrato o se paralice el servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Artículo 8. De la reversión. El artículo 19 de la Ley 80 de 1993 tendrá un segundo inciso del siguiente tenor:

En los pliegos de condiciones o términos de referencia se individualizarán los bienes afectados a la concesión y las condiciones bajo las cuales revertirán al Estado, en la medida en que sea previsible que estos se encuentren al servicio de la misma.

Artículo 9. De los registros de proponentes. El artículo 22 de la ley 80 de 1993, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro, compraventa de bienes muebles, y los demás que defina el reglamento, se inscribirán en el registro único de proponentes del registro único empresarial de la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

En dicho registro constará la información relacionada con la capacidad jurídica, financiera, administrativa y operacional, así como con la experiencia del proponente.

Con base en la información y los documentos presentados por el interesado las cámaras de comercio procederán a comprobar la veracidad de la documentación que soporta la calificación y clasificación que presenta el proponente, a efecto de verificar su idoneidad y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite. Cuando la información presentada ante la cámara de comercio no sea suficiente o sea inconsistente ésta se abstendrá de realizar la inscripción, renovación o modificación que corresponda, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

El Gobierno Nacional definirá las características y alcance de los factores de calificación y clasificación en el registro. De igual manera, adoptará un formulario único, determinará los documentos indispensables que los proponentes deberán presentar para realizar la inscripción y adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las cámaras de comercio.

Cuando se demuestre que el inscrito presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación, o clasificación, que no correspondan a la realidad y que afecten la calificación y clasificación del proponente, se ordenará mediante acto administrativo motivado y previo debido proceso, la cancelación del registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

El interesado, las entidades públicas o cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la cámara de comercio donde esté inscrito. Será competente para conocer de la impugnación la correspondiente cámara de comercio, de conformidad con el procedimiento que regula las actuaciones administrativas previsto en el Titulo I del Código Contencioso Administrativo.

La información deberá mantenerse actualizada y renovarse en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

La calificación y clasificación certificada de conformidad con el presente artículo será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar. En tal sentido, las entidades estatales en los procesos de contratación no podrán exigir, ni los proponentes aportar, documentación que deba utilizarse para efectuar la inscripción en el registro.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las cámaras de comercio por concepto de la inscripción en el registro, así como por su renovación, modificación y actualización y, por las certificaciones que le sean solicitadas en relación con el mismo. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo en que incurran las cámaras de comercio para la operación del registro, así como para la expedición de certificados, y para los trámites de impugnación.

Parágrafo 2º. Las entidades estatales enviarán semestralmente a la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación, incurrirá en falta disciplinaria.

Las condiciones de remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro serán señalados por el Gobierno Nacional.

Artículo 10. Del derecho al debido proceso. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993, tendrá un segundo inciso así:

El debido proceso será un principio de las actuaciones contractuales.

Artículo 11. Del principio de transparencia. El artículo 24 de la Ley 80 de 1993, quedará así

1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso público, salvo en los siguientes casos en los que se podrán utilizar procedimientos de selección abreviada:

a) Menor cuantía. El Gobierno Nacional a través de reglamento establecerá de forma general, el monto de la menor cuantía, teniendo la posibilidad de establecer cuantías diferenciales en razón al objeto de la contratación o al nivel administrativo al que pertenezca la entidad.

En todo caso, la menor cuantía no podrá ser superior a mil quinientos (1.500 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b) Empréstitos;

c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro y de los contratos celebrados con asociaciones y cooperativas conformadas por entidades territoriales;

d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas;

e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles;

f) Urgencia manifiesta.

g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso;

h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación;

i) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;

j) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional;

k) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud;

l) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta y,

ll) Adquisición de bienes muebles de características uniformes, de conformidad con la definición que para el efecto señale el reglamento y,

2. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.

3. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.

4. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.

5. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección;

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras, precisas y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso;

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato;

d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren;

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad, y

f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.

6. Los mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades cumplirán con las obligaciones de publicidad de los procesos de selección serán señalados por el Gobierno Nacional. En el marco de lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 190 de 1995, los recursos que se generen por el pago de los derechos de publicación de los contratos se podrán destinar a la operación del Sistema Integrado de Contratación Electrónica que se crea en esta ley.

7. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de selección.

8. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.

9. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.

10. De conformidad con las reglas y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional, las entidades estatales, para la adquisición de bienes muebles de características uniformes, podrán hacer uso de mecanismos de conformación dinámica de la oferta, procedimientos de subasta e instrumentos de compra por catálogo.

Parágrafo 1º. Se entiende por selección abreviada, la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, deban adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual, de conformidad con las reglas y condiciones que para el efecto señale el reglamento.

Parágrafo 2º. El Gobierno Nacional expedirá un reglamento de selección abreviada, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de transparencia, eficiencia y selección objetiva.

Parágrafo 3º. Las entidades estatales podrán enajenar todos los bienes que no requieran o no sean adecuados para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transferencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento. Igualmente el Gobierno señalará la forma de determinar el valor mínimo al cual podrán ser enajenados. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre si, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos o titularizarlos.

Igualmente las entidades podrán celebrar cualquier contrato autorizado por el derecho privado para explotar los bienes de su propiedad, siempre y cuando lo hagan en condiciones que garanticen la transparencia y la selección objetiva en la forma que señale el reglamento.

Parágrafo 4º. Los casos de selección a que se refiere el numeral 1º del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.

Artículo 12. De la publicación de proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia. El numeral 7º del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 tendrá un inciso 2º del siguiente tenor:

En las condiciones que señale el reglamento, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección.

Artículo 13. De las garantías en la contratación estatal. El numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

19. Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. Tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales.

El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos y determinará la posibilidad de acudir a otros mecanismos de cobertura del riesgo existentes, así como los casos en los que sea posible no prestar garantía única.

Las entidades estatales en los pliegos de condiciones o términos de referencia señalarán las garantías que resulten necesarias para amparar los riesgos más relevantes para la celebración y ejecución del contrato.

Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos, en los de seguros y en los demás que establezca el reglamento.

Artículo 14. Aplicación del artículo 36 del C.C.A. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 9 del siguiente tenor:

9. Se aplicará el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 15. De la responsabilidad por indebida adjudicación de procesos de selección. El artículo 26 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 10 del siguiente tenor:

10. Al momento de estimar el monto de los perjuicios causados a un proponente por la indebida adjudicación del contrato a otro, tendrá como criterios orientadores, entre otros, la equidad, el grado de responsabilidad de la Administración Pública, el carácter resarcitorio de la indemnización, el hecho de que el proponente no hubiere ejecutado el contrato del que se derivaba su derecho a obtener una utilidad, el riesgo que el contratista hubiera debido asumir y la utilidad percibida por el proponente por la ejecución de otros contratos estatales durante el mismo período de tiempo del contrato que dio origen a la controversia.

Artículo 16. De la ecuación contractual. El artículo 27 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de presentar la oferta o de contratar. Para el efecto se deberá incluir dentro de los pliegos de condiciones o términos de referencia, la estimación, tipificación y asignación previa de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

En los pliegos de condiciones o términos de referencia las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los interesados en la contratación, la entidad y el interventor o coordinador del futuro contrato, revisarán la asignación de riesgos con el fin de determinar la distribución definitiva de los mismos.

Ante la materialización de un riesgo previsible no incluido dentro del contrato, éste será de responsabilidad del contratista.

Si durante la ejecución del contrato y como consecuencia del acaecimiento de un hecho imprevisible se produce una alteración que haga excesivamente oneroso el cumplimiento del contrato para una de las partes, la entidad de oficio o a solicitud del contratista deberá examinar y valorar las circunstancias que dieron lugar al hecho para adoptar las medidas que garanticen la ejecución del contrato, así como la distribución de las cargas resultantes entre la entidad y el contratista. Si tales medidas resultan excesivamente onerosas para el contratista o contrarias al interés público involucrado en la contratación, la entidad podrá dar por terminado el contrato en forma motivada. Las partes adoptarán las medidas necesarias para asegurar los pagos y reconocimientos que de ello se deriven.

Cuando el desequilibrio se presente por un acto legítimo de la Administración ajeno al contrato, la entidad pública deberá restablecer la ecuación económica del contrato siempre que el desequilibrio no se origine en un hecho que deba soportar el contratista en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Artículo 17. Del deber de selección objetiva. El artículo 29 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

La selección del contratista será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores económicos o técnicos de selección, y la ponderación precisa y detallada de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia cuando a ello hubiere lugar, resulte ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos.

El menor plazo que se ofrezca no será objeto de evaluación, con excepción de los contratos para la adquisición de bienes muebles.

En aquellos casos en que la entidad estatal considere indispensable que el contratista cuente con determinadas condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera, éstas no serán objeto de evaluación, sino de verificación de cumplimiento, de conformidad con la información contenida en el registro único de proponentes a que se refiere el artículo 22 de la presente ley.

La entidad podrá verificar directamente el cumplimiento de requisitos adicionales del proponente, en aquellos casos en que tal información no se encuentre contenida en el registro único de proponentes.

La entidad efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los ofrecimientos recibidos y la consulta de precios o condiciones del mercado.

Parágrafo. Las entidades estatales al consultar el Registro Único de Precios de Referencia (RUPR . SICE) a que se refiere la Ley 598 de 2000 tendrán en cuenta los valores de fletes, seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó declararlo desierto, caso en el cual deberá darse inicio a uno nuevo.

Cuando la entidad carezca de infraestructura tecnológica de conectividad para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia, RUPR-SICE, o no esté inscrita en el SICE, se realizará el correspondiente estudio de precios de mercado, el cual servirá de base para efectuar la contratación, de lo cual la entidad deberá dejar constancia por escrito.

Artículo 18. De la estructura de los procedimientos de selección. Los numerales 3,4,5,7,8 y 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, quedarán así:

3o. De manera previa a la apertura de la licitación o concurso y por lo menos, dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores, la entidad deberá publicar avisos en los que señale el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.

4º. Dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar, hasta tres (3) días antes del cierre del proceso de selección, aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.

5º. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado los pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

No obstante lo anterior, si antes del vencimiento de este último plazo, la entidad advierte la existencia de una duda técnica que pudiere inducir a error a los proponentes, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso por el tiempo que razonadamente se requiera para que los proponentes puedan ajustar las ofertas a las condiciones requeridas, sin que en ningún caso se pueda prorrogar por un plazo superior al inicialmente establecido.

Durante esta etapa y de conformidad con lo establecido en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se deberá cumplir con la revisión de la asignación de riesgos a que se refiere el inciso 2º del artículo 27 de la presente ley.

7º. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalara el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dicho plazo antes de su vencimiento por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

8o. Las entidades harán públicos los informes de evaluación de las propuestas, como mínimo por un término de cinco (5) días hábiles, con el fin de que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.

Las condiciones e instrumentos a través de los cuales las entidades darán a conocer esos informes, serán señalados por el Gobierno Nacional.

11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que deberá ser notificada al proponente favorecido. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.

Artículo 19. De los contratos estatales. Los numerales 1º y 2º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedarán así:

1o. Contrato de Obra.

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación, la entidad estatal determinará la necesidad de hacer la interventoría en forma externa a la entidad, salvo en los casos que señale el reglamento.

La interventoría podrá participar en la elaboración de los pliegos o términos de referencia de la futura contratación, con el fin de garantizar la calidad técnica de los mismos.

Los interventores serán responsables por los hechos y omisiones que les fueren imputables en los términos previstos en el artículo 532364 del presente estatuto.

2o. Contrato de Consultoría.

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales en relación con los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

La gerencia de obra corresponde al contrato en virtud del cual la entidad estatal encomienda a un contratista el desarrollo de una obra con recursos de la entidad para dirigir su ejecución, teniendo por esta actividad derecho al pago de la administración. La ejecución de la obra es de su responsabilidad.

Para la selección del gerente de obra, las entidades estatales deberán observar las condiciones y factores de selección requeridos para la ejecución de la misma.

Ninguna orden del interventor podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.

Artículo 20. De la iniciativa privada en proyectos de concesión. El parágrafo segundo del artículo 32 quedará así:

Parágrafo 2º. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión o de obra podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental.

Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso de ser viable, la entidad estudiará la conveniencia de dar apertura al proceso de selección, debiendo reconocer en tal caso los costos en que hubiere incurrido el proponente, en las condiciones que para el efecto señale el reglamento.

La entidad en el proceso de selección correspondiente, reconocerá los incentivos que señale el reglamento, incluyendo la posibilidad de otorgar un porcentaje adicional al puntaje obtenido por la propuesta del promotor de la iniciativa.

Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.

La responsabilidad de los miembros de las sociedades a que se refiere el inciso anterior se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 7º de la presente ley.

Artículo 21. De los aportes de recursos públicos a las concesiones de obra pública. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 tendrá un parágrafo 4º del siguiente tenor:

Parágrafo 4º. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, los municipios, los departamentos, los distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado. Tales aportes constituyen parte del precio del contrato de concesión y en consecuencia su entrega al concesionario se hará a título de pago del contrato correspondiente.

Dichos recursos deberán administrarse utilizando instrumentos contractuales y financieros que aseguren el manejo transparente de los recursos y su destinación exclusiva al proyecto contratado.

Artículo 22. De las formalidades del contrato estatal. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. El Gobierno Nacional señalará las formalidades que deban revestir los contratos en razón a su valor y en concordancia con las cuantías que sean adoptadas para el manejo de los procesos de selección.

Artículo 23. Del contenido del contrato estatal. El parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta (50%) del valor del respectivo contrato.

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, con excepción de los contratos de interventoría y los interadministrativos. Los bienes, actividades u obras adicionales deberán guardar relación directa con el objeto del contrato principal. No podrá utilizarse el mecanismo de la adición para evadir la realización de un determinado proceso de selección.

Para el caso de los contratos de seguro de los bienes del Estado que se celebren a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades estatales podrán pactar la renovación de tales contratos hasta por cuatro años y las condiciones para que opere la misma.

En los contratos que celebren las entidades estatales no se podrán pactar pagos anticipados. Se exceptúan de esta disposición los contratos relacionados con seguridad y defensa nacional y aquellos que señale el reglamento.

Artículo 24. Operaciones de crédito público. El parágrafo 2º del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso último del siguiente tenor:

En concordancia con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 781 de 2002, las empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales y mixtas, así como aquellas que tengan una participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social, se sujetarán para efectos de la celebración de operaciones de crédito público y relacionadas, a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo.

Artículo 25. La responsabilidad de los actos de los subcontratistas. El artículo 41 de la Ley 80 de 1993, tendrá un parágrafo 4º del siguiente tenor:

Parágrafo 4º. La responsabilidad de los actos de los subcontratistas, así como de las obligaciones con ellos pactadas es del contratista, en consecuencia, éste será el único responsable frente a la entidad.

Artículo 26. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

El artículo 65 de la Ley 80 de 1993, quedará de la siguiente manera:

De la Intervención de las Autoridades que ejercen control fiscal.

El control fiscal a los procesos contractuales celebrados por las entidades y particulares que manejen fondos o bienes públicos, independientemente de su naturaleza, será ejercido en forma posterior en las diferentes etapas del proceso contractual, aplicando los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados y de revisión de cuentas.

Una vez, suscrito el contrato, con respecto de la etapa precontractual se verificará la aplicación de las normas, principios y procedimientos de selección contenidos en la presente ley, del Sistema de Vigilancia para la Contratación Estatal SICE, de las disposiciones civiles y comerciales pertinentes, del cumplimiento de las normas especiales, cuando sean aplicables, y de las normas presupuestales.

Una vez, realizados pagos en un contrato o cumplido el plazo para su realización, o terminado el contrato según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los contratos cuya naturaleza no impliquen pagos o erogaciones, la vigilancia fiscal se realizará una vez la respectiva entidad rinda la cuenta fiscal a la contraloría correspondiente.

El Contralor General de la República y los contralores en sus respectivos ordenes, podrán advertir a la administración sobre los riesgos de la actividad contractual que puedan generar un detrimento al Erario, sin que la advertencia constituya un elemento vinculante y decisorio de la administración.

Las contralorías podrán demandar en acción contractual la nulidad absoluta del contrato, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además de las causales que establece el Código Contencioso Administrativo cuando se evidencie que el desarrollo del mismo pueda generar un grave riesgo que afecte el patrimonio estatal. En virtud de esta causal podrá, solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la suspensión del contrato.

Parágrafo. Además de las responsabilidades que establece este Estatuto en materia contractual, los contratistas, en su condición de colaboradores de la administración pública, serán responsables fiscalmente.

Artículo 27. De la participación comunitaria. El inciso 3º del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas, para lo cual podrán sufragar los gastos administrativos directos en que aquellas incurran, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el reglamento.

Artículo 28. De la utilización de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales. El parágrafo del artículo 68 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. Tanto en la negociación directa como en el acuerdo conciliatorio y con el fin de satisfacer el interés público presente en la actividad contractual, las partes podrán hacerse concesiones mutuas, pudiendo las entidades si fuere del caso revocar los actos administrativos contractuales.

Artículo 29. Del juez competente. El primer inciso del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive en relación con los contratos celebrados con arreglo al derecho privado por entidades estatales, con excepción de los asuntos a que se refiere el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 30. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. El artículo 77 de la Ley 80 de 1993, tendrá un parágrafo 3o del siguiente tenor:

Parágrafo 3º. El ejercicio de la acción popular a que se refiere el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, en aquellos casos en que se refiera a procesos contractuales, será subsidiario de la acción a que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación.

Artículo 31. Del Sistema Integrado de Contratación Electrónica. El artículo 78 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Crease el Sistema Integrado de Contratación Electrónica .SICE-, el cual incorpora la información contractual, presupuestal y contable, los sistemas de control de las entidades públicas y privadas que administren recursos públicos. El sistema permitirá la interacción de las entidades contratantes, los contratistas, la comunidad y los órganos de control, suministrando instrumentos para facilitar la contratación en línea, garantizar la selección objetiva, divulgar los procesos contractuales y permitir un control posterior con transparencia y eficiencia. Este sistema se integrará con el sistema de vigilancia para la contratación estatal creado por la ley 598 de 2002, sin perjuicio de la autonomía para ejercer el control por parte de la Contraloría General de La República.

El Gobierno Nacional definirá la tarifa que deba adoptarse para el uso del sistema, y que deba sufragarse a favor del operador del mismo, por los conceptos de registro,  renovación o actualización, así como por las transacciones y participación en el sistema de compras electrónicas que realicen los proveedores y terceros usuarios del sistema.

Parágrafo. El Sistema Integrado de Contratación Electrónica será administrado por la entidad que designe el Gobierno Nacional y funcionará de acuerdo con las pautas que para tal efecto se señalen, pudiendo para el efecto contratarse en calidad de operador a una persona jurídica de naturaleza pública o privada.

El Gobierno Nacional tendrá a su cargo la definición de los criterios para la integración de los sistemas de información existentes en materia de contratación estatal.

Artículo 32. De la utilización de medios electrónicos. El artículo 79 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

De conformidad con lo dispuesto en la ley 527 de 1999, la actividad contractual, los contratos, la sustanciación de las actuaciones y la expedición de los actos administrativos podrá tener lugar por medios electrónicos. Para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.

Artículo 33. De la agregación de demanda. El artículo 80 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

El Gobierno definirá las reglas conforme a los cuáles las entidades realizarán la agregación de demanda.

Artículo 34. De la selección abreviada. Se reemplaza la expresión contratación directa por la expresión selección abreviada en el numeral 8º del artículo 4º y en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 35. De la aplicación de la ley. Los procesos de contratación en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación.

Artículo 36. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: inciso 2º del artículo 3º y el numeral 14 del artículo 25.

También se derogan las siguientes disposiciones: artículo 3 del Decreto 591 de 1991, artículo 33 de la Ley 98 de 1993, artículo 5 de la Ley 109 de 1994, artículo 6 Decreto 2469 de 2000, artículos 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, numeral 6 del artículo 195 y numeral 2 del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, parágrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, artículo 11 de la Ley 37 de 1993, artículo 37 del Decreto 741 de 1993 modificado por el artículo 4 del Decreto 2061 de 1993, artículos 39 y 40 decreto 741 de 1993, artículo 5 y artículo 9 de la Ley 555 de 2000, artículo 6 del decreto 2123 de 1992, artículo 32 e incisos 1 y 2 del artículo 54 de la Ley 105 de 1993, inciso 1º del artículo 66 de la ley 454 de 1998, inciso primero del artículo 19 de la Ley 161 de 1994, parágrafo 2 del artículo 65 de la Ley 101 de 1993 modificado por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995, artículo 145 del Decreto 1421 de 1993, el literal e del artículo 5 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones, el inciso 3 del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 en lo que se refiere a la regulación del régimen de contratación de los canales regionales de televisión, el inciso 1 del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la facultad de la Comisión Nacional de Televisión de reglamentar los requisitos de las licitaciones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, el inciso 6 del artículo 49 de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996 en lo que se refiere a la competencia de la Comisión Nacional de Televisión de determinar las condiciones, requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes a ser concesionarios de los espacios de televisión, el parágrafo del artículo 1º de la Ley 789 de 2002 en cuanto al régimen de derecho privado para la celebración de contratos del Fondo de Protección Social, el artículo 50 de la Ley 789 de 2002, el articulo 27 del Decreto 2150 de 1995 y el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Artículo 37. Vigencia. La presente ley empieza a regir a los seis (6) meses de su promulgación.

Por el Gobierno Nacional:

SABAS PRETELT DE LA VEGA

ANDRES URIEL GALLEGO HENAO

Ministro del Interior y de Justicia

Ministro de Transporte

Por la Contraloría General de la República

ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA

Contralor General de la República

Por la Procuraduría General de la Nación

CARLOS DARIO GOMEZ PAVAJEAU

Procurador General de la Nación (e)

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables miembros del Congreso de la República:

Presentamos a su consideración, una iniciativa legislativa de gran importancia para la reforma del Estado, representada en la modificación al Estatuto General de Contratación para la Administración Pública que construya las bases de una política pública que haga del mecanismo contractual un hito de eficiencia en la administración del recurso público y un terreno adverso al accionar de la corrupción.

El proyecto de ley que hoy se presenta es fruto del trabajo realizado por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Transporte, el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República y la Vicepresidencia de la República, con la colaboración de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación que se han comprometido con el Gobierno en su esfuerzo de lucha contra la corrupción.

Teniendo en cuenta que esta iniciativa ha sido presentada anteriormente a consideración del Congreso y que en la pasada legislatura su conocimiento fue avocado por la Comisión I de la Cámara de Representantes, en la cual se realizó una audiencia pública el 6 de mayo del presente año que contó con la presencia del Contralor General de la República, gremios, representantes de la academia, funcionarios y contratistas, el Gobierno Nacional reconociendo el camino avanzado en el proceso de discusión de la iniciativa hasta hoy adelantado, presenta el mismo texto puesto a consideración en la pasada legislatura y adicionalmente incluye una iniciativa de modificación del alcance del control fiscal en materia de contratación pública propuesto por la Contraloría General de la República que se encuentra en el artículo 26 del proyecto de ley.

I. CONSIDERACIONES GENERALES

Uno de los asuntos esenciales de la administración pública en cualquier Estado está relacionado con la contratación, en cuanto constituye el principal instrumento de ejecución del gasto público y en consecuencia es el principal medio para la satisfacción de los cometidos estatales.

En tal sentido el actual Estatuto General de Contratación de la Administración Pública . Ley 80 de 1993- representa un avance en la definición de un marco normativo para la contratación estatal.

Contratación y corrupción

La corrupción en materia de contratación del Estado está generando altos sobre costos que afectan la transparencia y credibilidad de los procesos, así como la eficiencia en el manejo del gasto público, comprometiendo de manera especial la legitimidad del Estado, lo que conlleva a afirmar la necesidad de promover una serie de iniciativas que propendan por dotar de transparencia el desarrollo de los procesos contractuales.

En consecuencia, la contratación es un objetivo prioritario para lograr transparencia en el gasto de los recursos del Estado. Tenemos que hacer de las nuestras, instituciones sólidas, capaces de oponer un freno eficaz a los tráficos y operaciones ilegales pactadas entre el poder político con particulares -individuos o empresas- en busca de un enriquecimiento rápido que hace más pobres a millones de colombianos.

En tal sentido el objetivo del proyecto es muy claro: impulsar y apoyar los escenarios de visibilidad de la gestión contractual, para garantizar la vigilancia permanente por los órganos de control, por los interesados y por los demás ciudadanos de todas las etapas del proceso. Este esfuerzo se verá acompañado de una serie de instrumentos para garantizar la transparencia en la realización de los procesos de selección de las entidades, referidos a la generación de instancias de participación de la comunidad a través de veedurías ciudadanas, la nueva definición del alcance de algunos de los principios y deberes señalados dentro de la Ley 80 de 1993, especialmente el de selección objetiva, y en general la promoción del uso de tecnologías de la información que mejorarán la eficiencia en la actividad contractual de las entidades, reducirán sus costos de transacción y limitarán la realización de prácticas corruptas.

Ley de aplicación general

Al hacer un balance de la aplicación del Estatuto General de Contratación Ley 80 de 1993, se aprecia el carácter exceptivo de su aplicación, que se genera a partir de la escasa adaptabilidad de algunos de sus preceptos a las necesidades de contratación de las entidades y a las características de los diferentes sectores a los que va dirigido, de donde es válido concluir que en algunos casos la ley incurre en un excesivo reglamentarismo que pasa por una definición demasiado precisa de procedimientos e instancias, sin tener en consideración las diferencias derivadas de la diversidad de objetos sobre los que puede recaer la contratación con recursos públicos.

A lo anterior se suma la falta de estructura y criterio en la producción de reglamentos, lo que denota la ausencia de una política pública en la materia, que permita la definición de lineamientos para su manejo, manteniendo la necesaria unidad con el contenido legal.1

Por otra parte, los funcionarios responsables del manejo contractual deben sortear un sinnúmero de dificultades relacionadas con la gestión de los contratos, para las cuales no cuentan con herramientas que desde la ley, les faciliten el manejo de los procesos contractuales y respondan de manera adecuada a sus necesidades puntuales. En ese orden de ideas, resulta necesario que algunos temas de la ley de contratación tengan un tratamiento general en la norma que permita adaptarlos, bien sea a través del reglamento o de la aplicación de la regla general por parte del funcionario en una situación específica.

En consecuencia, el objetivo de la reforma que se propone es señalar unas bases que habiliten un escenario institucional adecuado para la adopción de decisiones en materia contractual, que apunten a las que consideramos deben ser características fundantes de la actividad contractual del Estado: eficiencia y transparencia.

II. PRINCIPALES LINEAMIENTOS DE LA REFORMA

Desde la perspectiva de un Estado en donde se debe administrar lo público con eficiencia, honestidad y por resultados, adquiere gran relevancia dotar a la contratación de los mecanismos e instrumentos que le permitan alcanzar en condiciones de transparencia y eficiencia en el uso de los recursos, los bienes, obras o servicios que mejor respondan a sus necesidades.

En desarrollo de lo anterior, una de las reformas propuestas tiene como fin neutralizar la utilización de figuras previstas en el actual Estatuto General de Contratación, que se han prestado para que las entidades estatales, bajo esquemas de intermediación de recursos, evadan los principios y procedimientos que gobiernan la ley.

Por otra parte, el proyecto de ley apunta a consolidar un verdadero estatuto general, eliminando para ello las restricciones que imponen hoy a su aplicación, otras normas legales que han creado excepciones, con el propósito de aplicar a una materia específica las normas de contratación propias del derecho privado. En este sentido, con el proyecto se busca derogar todas aquellas normas que, sin que exista una justificación clara, excluyen a un determinado sector o entidad de la subordinación de las normas generales de contratación de la Administración Pública.

Con el propósito de que las entidades implementen mecanismos que garanticen la transparencia en su gestión, dentro de la estructura del proyecto es particularmente importante el establecimiento de normas que habiliten escenarios para la contratación a través de medios electrónicos, buscando con ello maximizar el principio de publicidad de la función administrativa por las ventajas que brinda la tecnología en el acceso a la información, bien sea para efectos de control social o para quienes se encuentran interesados en proveer bienes o servicios al Estado.

Como parte del esfuerzo por modernizar y hacer más eficiente a la contratación del Estado se crea el Sistema Integrado de Contratación Electrónica en donde confluirán los esfuerzos que han realizado instituciones como la Contraloría General de la República y el propio Gobierno Nacional con el fin de entregar al ciudadano un esfuerzo integrado desde la perspectiva de la gestión y del control.

Además de la publicidad, los avances tecnológicos aplicados a la contratación electrónica son un medio de intercambiar información con los proponentes eliminando barreras de acceso en los procedimientos de selección, al tiempo que permite realizar durante la ejecución del contrato diferentes actuaciones en línea, como el seguimiento presupuestal del contrato, la presentación de los informes de ejecución, reportes de pagos, el manejo de garantías del contrato, etc.

En materia de procedimientos de selección se cambia la denominación de la contratación directa por la de selección abreviada con el fin de resaltar la agilidad de este tipo de procedimientos, pero dejando a salvo la obligación de las entidades de garantizar en cada caso el principio de selección objetiva de los contratistas.

De una manera desafortunada la expresión que hoy se encuentra en la ley .contratación directa- dio a entender erradamente que la selección del contratista era "a dedo" o basada en condiciones subjetivas. Con el concepto de selección abreviada se espera que de la mano de los procedimientos ágiles, las entidades públicas privilegien en sus procesos de selección, la idoneidad de ofertas y de oferentes.

Se introduce también un cambio importante en la delimitación de cada uno de los procedimientos de selección. Además de las causales que tradicionalmente dan lugar a la selección abreviada, ahora será fundamental para establecer el procedimiento que se debe seguir el tipo de bien objeto de la contratación. De esta manera, los bienes muebles de características uniformes, de conformidad con la definición que de ellos haga el reglamento serán adquiridos a través de mecanismos especiales de selección abreviada

Otro de los aportes del proyecto está representado en la eliminación de la garantía de utilidad para los contratistas, a través de la redefinición del concepto del equilibrio económico de los contratos, conforme a la cual, las entidades estimarán los riesgos involucrados en el contrato, que serán revisados por los proponentes a efecto de limitar la posibilidad de reclamaciones por rompimiento del equilibrio económico del contrato.

Por último debe resaltarse el nuevo entendimiento del deber de selección objetiva que está representado, en el mandato de que la evaluación de las ofertas se concentre en los aspectos técnicos y económicos, de forma que las condiciones del proponente (capacidad administrativa, operacional, financiera, experiencia) no sean objeto de evaluación, sino de verificación de cumplimiento, es decir, se conviertan en requisitos de habilitación para participar en el proceso (pasa no pasa).

III. EL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley que hoy se presenta no tiene por objeto dictar un nuevo estatuto general de contratación, sino por el contrario, corregir aspectos puntuales de la Ley 80 de 1993 con el ánimo de subsanar algunas fallas que se han presentado en su aplicación y que han derivado en espacios que son aprovechados por la corrupción para desviar los recursos de las finalidades estatales a los que se encuentran destinados.

Con base en las consideraciones expuestas, a continuación se presentan los principales temas desarrollados en el proyecto de ley:

El artículo 1º redefine el ámbito de aplicación de la ley, conforme al cual los destinatarios de la ley serán los órganos y entidades que conforman las ramas del poder público, la organización electoral, los órganos de control, y todas aquellas entidades que cuentan con un régimen legal autónomo por previsión constitucional y legal, y dentro de las que pueden enunciarse de manera principal, la Comisión Nacional del Servicio Civil, las Universidades Oficiales, las Corporaciones Autónomas Regionales y la Corporación del Río Grande de La Magdalena. De igual manera, se ratifica que sin perjuicio de la existencia de un régimen especial de contratación las entidades públicas y los particulares que administran recursos públicos se deben ceñir a los postulados del artículo 209 de la Constitución Política y al deber de selección objetiva.

Lo que aquí se propone refleja el interés que gobierna a esta reforma de acabar de una vez por todas con los regímenes excepcionales a la aplicación del Estatuto, razón por la cual el artículo en mención debe ser complementado con el de derogatorias (Art. 36), en el que se propone la eliminación de aquellas normas que han creado mecanismos especiales de selección de contratistas para determinados sectores.

Dentro del propósito de lucha contra la corrupción que reivindica este proyecto, en el mismo artículo se dispone la vinculación de las administraciones públicas cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, con el fin de acabar con la práctica de estas entidades que valiéndose de las ventajas que comporta para la selección y entrega de recursos tener el carácter de entidad estatal por vía de los llamados convenios interadministrativos y a pesar de no contar con la idoneidad y experiencia requerida para la ejecución de contratos, se han venido convirtiendo en los grandes contratistas del Estado, en especial a nivel territorial.

En ese sentido, tales entidades deberán participar en los procesos de selección en igualdad de condiciones con los particulares.

El artículo 2º referido a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes busca solucionar una dificultad que enfrentan las entidades en su gestión en aquellos casos en que con posterioridad a la adjudicación del contrato y antes de la celebración del mismo, surge una inhabilidad o incompatibilidad para el futuro contratista, permitiendo que las entidad pueda revocar el acto de adjudicación.

El artículo 3º, en la línea de dar mayor transparencia a la asignación y entrega de recursos públicos por vía de contratos, elimina la excepción de aplicación de los procedimientos y principios de la Ley 80 de 1993, existente hoy en cabeza de organismos de asistencia, ayuda o cooperación internacional y establece de manera específica que cuando las entidades estatales contraten a este tipo de entes para la ejecución de recursos públicos, deberán aplicarse las disposiciones de la ley.

En consecuencia, la excepción de aplicar los principios y procedimientos de la ley a que se refiere el actual artículo 13, estará construida alrededor del objeto y no del sujeto, es decir, para los contratos financiados con recursos provenientes de banca multilateral, de personas extranjeras de derecho público, de cooperación internacional o derivados de créditos concesionales.

La delimitación que se propone cobra especial importancia por la práctica de muchas entidades estatales de entregar a este tipo de organizaciones por vía del concepto de "administración de recursos", el manejo de importantes partidas presupuestales, administración que amparada en la posibilidad de que los organismos de ayuda, asistencia o cooperación técnica internacional den aplicación a sus reglamentos para la celebración de contratos por encima de la normatividad nacional, se convierte en una oportunidad para direccionar el manejo de recursos desde las entidades, en flagrante violación a los principios que orientan la contratación estatal.

Con base en el artículo 4º se trata de redefinir la posición del Estado en relación con los poderes de dirección y control del contrato, representados en la existencia de cláusulas excepcionales al derecho común que le otorgan poderes de dirección sobre el contrato, de tal manera que se autorice legislativamente la inclusión de ellos en todo tipo de contrato estatal -excepto en los prohibidos actualmente por la ley 80 y que se hallan relacionados en el parágrafo del art. 14- de la Ley 80 de 1993.

La razón que puede soportar con mayor fuerza este cambio es que el Estado es el mismo en todo tipo de contrato, y en este sentido el interés general representado en ellos se pone en juego tanto en los contratos en que hoy es obligatorio pactarlo como en los dos en que es posible hacerlo -prestación de servicios y suministro-, al igual que en los demás contratos que no se mencionan en absoluto en ese artículo de la ley 80.

De esta manera se busca garantizar efectivamente, pero con racionalidad, el papel de Dirección del Estado en los contratos cuando quiera que se den las condiciones establecidas para ello.

Dicho en otras palabras, no se justifica que tan sólo en algunos contratos sea posible que el Estado pueda con efectividad ejercer su poder público para hacer prevalecer el interés general o común puesto en juego en los contratos que celebra en aras de garantizar la prestación de los servicios a su cargo, sino que es necesario dotarlo racionalmente de este mismo poder en todos los contratos que sean necesario, para lo cual se autoriza ahora que en el contrato sea posible pactar por acuerdo entre las partes los poderes excepcionales.

El artículo 5 propone con base en la jurisprudencia en materia de multas, que a partir de la estipulación de éstas y de la cláusula penal en los contratos sea posible su imposición por parte de las entidades.

En este punto vale la pena resaltar que con la norma propuesta se da claridad a la posibilidad de constituir el siniestro para hacer efectivas las garantías, frente a incumplimientos parciales del contratista.

En los artículos 6 y 7 se propone eliminar algunas condiciones excesivas que hoy establece la ley 80 de 1993 para la utilización de los poderes exorbitantes referidos a la interpretación y modificación unilateral del contrato por parte de las entidades. En efecto, la ley dice que para interpretar unilateralmente o para modificar, es necesario que exista, no sólo un incumplimiento grave -en algunos supuestos de aplicación de poderes- sino también el riesgo de que se paralice la prestación del servicio, lo cual no debería ser tan extremo, pues frente a la necesidad de que el Estado tome decisiones que traten de precaver un problema grave que no necesariamente paralice la prestación del servicio debe estar dotado de capacidad para hacerlo, pues en esos casos se en juego el interés general es decir el interés de la comunidad.

En este sentido se considera que no es preciso llegar hasta el extremo de evidenciar una parálisis en la prestación del servicio para que sea posible utilizar los poderes públicos de orientación de la actividad estatal, sino que basta con que halla un incumplimiento grave, sin perjuicio desde luego del derecho a indemnización al contratista cuando ello sea del caso.

En el artículo 8 se regula la reversión de bienes en las concesiones, exigiendo su individualización desde la celebración del contrato procurando con ello darle mas certeza a los bienes que serán entregados al Estado.

De otra parte, y en consonancia con la motivación del proyecto de ley de generar escenarios de transparencia y dotar a las entidades de instrumentos para la eficiencia en su contratación, en el artículo 9 del proyecto de ley se proponen cambios importantes en la concepción del registro de proponentes actualmente establecido en la Ley 80 de 1993.

Según las normas vigentes el registro de proponentes informa sobre la clasificación y calificación de los proponentes de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, sin perjuicio de que las entidades verifiquen la información para cada caso particular, lo que además de generar duplicidad en la información genera altos costos administrativos y de tiempo en los procesos de selección.

La redacción propuesta entrega a las cámaras de comercio la carga de la verificación de la información contenida en el registro, a efecto de que ésta sea la fuente de las entidades para la verificación de la capacidad jurídica del proponente y de las condiciones referidas a su capacidad administrativa, operacional y financiera, con el objeto de que la valoración de las propuestas de las entidades se centre en los aspectos técnicos y económicos, de conformidad con lo dispuesto actualmente en los numerales 1º y 2º del artículo 4º del Decreto 2170 de 2002, que se refuerza con el contenido normativo propuesto para el deber de selección objetiva, que corresponde al artículo 18 del proyecto de ley.

Con el artículo 10 se busca ratificar un principio que a pesar de ser obligatorio para todas las actuaciones muchas veces se pretermite como es el derecho al debido proceso con lo que dentro de las actuaciones contractuales debe garantizarse en todo momento la contradicción, el derecho de audiencia y defensa, la posibilidad impugnación de decisiones, entre otros.

El artículo 11 del proyecto se refiere a la modificación del artículo 24 de la ley 80 de 1993 que incluye como modificaciones novedosas, un cambio al entendimiento del principio de transparencia, expresado en aspectos tales como el hecho de simplificar el sistema actual de cuantías para definir la menor cuantía buscando que se facilite la homologación y tratamiento de las necesidades contractuales de las entidades.

En el mismo sentido se propone la creación de una nueva causal para la selección abreviada, referida a la adquisición de bienes con características uniformes en procura de que la selección de contratistas para la compra de bienes que ya se encuentran estandarizados en el mercado pueda realizarse eficientemente en atención a las condiciones económicas de la propuesta.

La inclusión de este tipo de causales, así como la posibilidad de que las entidades hagan uso de subastas y mecanismos de conformación dinámica de la oferta, de conformidad con las reglas que para el efecto señale el Gobierno Nacional, busca dar un marco dinámico y flexible al reglamento para la confección de las reglas y condiciones para el desarrollo de los procesos.

Otra de las grandes innovaciones propuestas alrededor del principio de la transparencia está señalada en el fomento a la utilización y creación de mecanismos e instrumentos legales para la administración y enajenación de los bienes del Estado en la búsqueda de que éste al igual que los particulares pueda percibir rentabilidad de sus bienes y productos, para lo cual se difiere al Gobierno Nacional el señalamiento de las pautas y condiciones para la utilización de esta clase de instrumentos.

Por su parte, el artículo 12 del proyecto de ley eleva a rango legal la previsión del artículo 1º del decreto 2170 de 2002 que obliga la publicación de los proyectos de pliegos y de términos de referencia con el fin de evitar el direccionamiento de los procesos de selección y permitirle a la entidad por conducto de todos los interesados en el proceso de selección perfeccionar las bases de cada uno de los concursos.

En materia del régimen de garantías de los contratos estatales y atendiendo a las dificultades existentes en la actualidad en el mercado asegurador y en las continuas trabas a que se vienen enfrentando tanto entidades como proponentes para acceder a las pólizas de amparo de cumplimiento de los contratos, que encuentran su origen de manera principal en la situación pública del país, parece más que necesario repensar el esquema actual de garantías, razón por la cual en el artículo 13 del proyecto de ley propuesto se asigna al Gobierno Nacional la tarea de reglamentar la materia dentro de un esquema que abra espacios para las diferentes modalidades de garantía existentes a nivel legal.

Conscientes de las serias limitaciones que en su actuar tiene el funcionario público por los constantes juicios de valor a que ve enfrentada la toma de sus decisiones por parte de agentes externos a la entidad, en el artículo 14 del proyecto de ley se ratifica la posibilidad de que los funcionarios públicos apliquen el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, en el propósito de reconocer su capacidad de gestión, interpretación y valoración de los contenidos normativos frente a las circunstancias de hecho que se producen con ocasión de la ejecución de los procesos contractuales.

No cabe duda que esta disposición no sólo aclarará el ámbito del ejercicio de la labor gerencial pública, sino que al mismo tiempo verificará el que constituye uno de los principales fines del presente proyecto, cual es el de darle a la administración y a quienes la representan, la mayor cantidad posible de instrumentos para obrar como verdaderos gerentes en la ejecución de las tareas públicas contractuales.

En el artículo 15 del proyecto de ley, se proponen una serie de criterios para orientar al juez al momento de determinar el monto de la indemnización por concepto de indebida adjudicación del proceso de selección, con el objeto de darle un límite a estas indemnizaciones que implican una importante erogación de recursos a cargo del Estado y sin ninguna contraprestación a cargo del proponente no favorecido con la adjudicación.

La actual redacción de la Ley 80 en materia del equilibrio económico de los contratos por la multiplicidad de normas en que se trata (inciso 2º art. 3º, num. 1º art. 5º y art. 27) ha generado diversas complicaciones para su interpretación, toda vez que en algunos casos engloba dentro del concepto del equilibrio la ocurrencia de imprevistos y los eventos de incumplimiento de la entidad contratante, y en otros le da un espectro mayor al que ha caracterizado a esta institución, conforme al cual corresponde a las entidades proteger y garantizar el margen de utilidad del contratista, con las implicaciones que a nivel de responsabilidad y de manejo presupuestal comporta esta interpretación.

En ese orden de ideas, en el artículo 16 del proyecto de ley se busca dar un giro respecto de la normatividad actual, toda vez que la aplicación de la ecuación contractual se suscribe a la ocurrencia de hechos imprevisibles y le da la posibilidad a la entidad de revisar las circunstancias que dieron origen al hecho a fin de valorar y determinar, bien sea las medidas que sea necesario tomar para garantizar la ejecución del contrato o definir si es más conveniente al interés público darlo por terminado.

En concordancia con lo anterior se erige como regla general para la adecuada marcha de la gestión contractual, y con el fin de contar con una justa repartición de los riesgos del contrato, la obligación de la entidad de incluir en los pliegos de condiciones o términos de referencia, la estimación y tipificación de los riesgos previsibles involucrados en su desarrollo y la asignación de los mismos en cabeza de la entidad y del contratista y la determinación de una etapa dentro del procedimiento de selección se revise esta asignación.

Como complemento al rediseño de las modalidades de selección, en el artículo 17 del proyecto de ley se propone una nueva redacción y contenido para el deber de selección objetiva que tiene como objetivo principal la depuración de los factores de escogencia en los procesos de selección, de tal manera que se privilegien las condiciones técnicas y económicas de la oferta, y la valoración de las ofertas se concentre en dichos aspectos.

Las condiciones del oferente referidas a su capacidad administrativa y financiera, así como a su experiencia, no podrán ser utilizadas para darle un mayor puntaje. Serán simplemente factores habilitadores para la participación en un determinado proceso de selección, con lo cual se limitará la posibilidad de diseñar procesos "a la medida" de proponentes determinados. La única excepción a este criterio está constituida por la contratación para la prestación de servicios especializados, en la cual serán objeto de valoración las condiciones subjetivas del proponente, por la naturaleza del objeto a contratar.

Adicionalmente el artículo establece la posibilidad, en los procesos de selección de algunos contratos la posibilidad de calificar el menor plazo ofrecido por el proponente, así como que la entidad evalúe directamente algún tipo de experiencia específica que considere necesario evaluar y que no conste en el Registro Único de Proponentes.

En cuanto la selección objetiva de la propuesta más favorable involucra la necesidad de consultar los precios o condiciones del mercado, a efecto de establecer cual es la mejor propuesta a los intereses de la entidad, el parágrafo del mismo artículo señala como criterio auxiliar de dicha consulta, el Registro Único de Precios de la Referencia RUPR del SICE creado por la Ley 598 de 2000, estableciendo las pautas para su utilización.

En relación con la estructura del proceso de licitación pública, el artículo 18 del proyecto de ley se ocupa de revisar algunas de las etapas del proceso con el objeto de eliminar las trabas que hoy existen para la implementación de procesos de contratación en línea, así como los plazos que por su rigidez habían sido utilizados como una excusa para acudir a procedimientos exceptivos de selección.

En el entendido de que este artículo con la aplicación de la Ley 80 se ha convertido en un mecanismo garantista para operadores y usuarios del sistema contractual, los plazos establecidos se han mantenido como mínimos.

De otro lado, en relación con la tipología de los contratos, se propone una redefinición de aspectos específicos de algunos tipos de contratos regulados en el artículo 32 actual de la Ley 80 de 1993, en el artículo 19 del proyecto de ley, con el objeto de aclarar problemáticas prácticas y con el propósito de mejorar la aplicación de los mismos en la práctica contractual. Es así como se sugiere redefinir el tema de la interventoría en los contratos de obra para hacerla más práctica y menos rígida, y en la consultoría se explican los elementos de un tipo de actividad que la compone como lo es la gerencia de obra.

El artículo 21 del proyecto de ley da claridad respecto la naturaleza de los aportes que pueden efectuar las entidades públicas a proyectos de concesión viales, señalando que estos constituyen parte del precio de los contratos y la entrega por parte de la Nación y de sus entidades públicas se hace a título de pago del precio del contrato.

El propósito del artículo 22 del proyecto de ley, es eliminar la distorsión que hoy se creado entre el parágrafo del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, referido al establecimiento de unos rangos presupuestales para la determinación de que el contrato se celebre o no con formalidades y el literal a del numeral 1º del artículo 24, que señale los rangos presupuestales para el establecimiento de la menor cuantía en las entidades, que por no ser coincidentes han generado un sinnúmero de dificultades en su interpretación, de manera especial en entidades que tienen presupuestos muy pequeños, como es el caso de los municipios de quinta y sexta categoría, que tras adelantar procesos complejos de selección deben celebrar órdenes de compra o de servicios.

Al examinar el manejo de los pagos anticipados y los anticipos en la contratación de las entidades estatales, bien como modalidad de remuneración para el primer caso, y como esquema de financiación del contratista, se aprecia el desgreño administrativo con el que se han venido manejando, lo cual ha permitido que en muchos de los casos, los recursos así entregados al contratista sean de imposible recuperación para la entidad. En no pocas ocasiones el porcentaje de recursos entregados no se compadece con las garantías de la entidad respecto de la entrega del objeto contratado.

En ese orden de ideas, el articulo 23 del proyecto de ley propone una nueva redacción para el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993 en la que se elimina la posibilidad de pacto de pago anticipado en los contratos estatales con algunas excepciones y se señalan precisas reglas para el otorgamiento de anticipos en materia contractual, lo que redundará en el fortalecimiento a los procesos de planeación contractual de las entidades.

Una de las mayores dificultades con las que se enfrenta la Contraloría General de la República, en ejercicio de su función fiscalizadora a la contratación que efectúan las entidades públicas, es la descripción que hace el artículo 65 de la Ley 80 de 1993 y concretamente los incisos primero y segundo, en relación con los momentos a partir de los cuales la Contraloría puede ejercer el control posterior, razón por la cual, el artículo 26 del proyecto de ley se ocupa de dar claridad sobre estos aspectos.

Teniendo en cuenta que una de las principales aspiraciones del proyecto de ley, esta representada en el fortalecimiento a los mecanismos de participación ciudadana se ha considerado la necesidad de ordenar por regla general que la adjudicación de los procesos de licitación sea realizada en audiencia pública y con la participación de los proponentes, organizaciones de veeduría ciudadana y comunidad en general, tal y como se señala en el artículo 27 del proyecto de ley.

Este tipo de instancias no son más que la expresión legal de lo dispuesto en el artículo 270 de la Constitución Política, conforme al cual "La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados".

El alto costo que representa para la administración pública deferir a instancias judiciales la decisión de un conflicto, justificaría por sí mismo la búsqueda del fortalecimiento de los mecanismos alternos de solución de conflictos basados en mecanismos directos o mediados de negociación. Con todo, existe a este respecto otra justificación tal vez más apremiante desde la perspectiva de la gerencia pública, cual es la de que una buena administración de los contratos conlleva la capacidad de solucionar conflictos que se puedan presentar en aras del cumplimiento del interés general involucrado en el cumplimiento del objeto contractual.

El gerente público contractual debe tener la capacidad de solucionar conflictos con la finalidad de honrar los fines públicos de la contratación y, en esa medida, tener cierto margen de maniobra para negociar soluciones ante la presencia de inconvenientes, razón por la cual en el artículo 28 del proyecto de ley se señalan la posibilidad de que en desarrollo de la negociación directa o del acuerdo conciliatorio, las entidades puedan si fuere del caso, revocar los actos administrativos contractuales.

En la medida en que uno de los principales propósitos del proyecto de ley, radica en la eliminación de los regímenes excepcionales, se considera necesario señalar con claridad el juez competente del contrato estatal de forma independiente al régimen legal aplicable a la entidad contratante, por lo cual el artículo 29 del proyecto de ley se ocupa de atribuir la competencia al juez de lo contencioso administrativo, en razón a la naturaleza de la entidad ejecutora.

De otra parte, en el artículo 30 del proyecto de ley se dispone que el ejercicio de la acción popular relativa a un proceso contractual sea subsidiario a la acción prevista en el Código Contencioso Administrativo para las controversias contractuales, con el fin de limitar la práctica de presentar acciones populares alegando el desconocimiento al principio de moralidad administrativa, que tiene como verdadero objeto atacar y solicitar la nulidad de un proceso contractual, bajo el argumento de que las acciones populares cuentan con un trámite más expedito.

Una de las principales aspiraciones de la reforma presentada, radica en el fortalecimiento a la eficiencia y la transparencia en la contratación estatal, y la propuesta de creación e implementación de un Sistema Integrado de Contratación Electrónica contenida en el artículo 31 del proyecto de ley materializa de manera clara estas aspiraciones, toda vez que la implementación del Sistema conlleva la utilización de las herramientas ofrecidas por las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

Así, siguiendo de cerca la experiencia de otros estados, la nueva regulación en materia de contratación estatal debe sustentar la formulación de los mecanismos e instrumentos necesarios para la celebración de los contratos de las entidades a través de la Internet.

Toda vez que Colombia no cuenta con el soporte legal mas adecuado para celebrar contratos a través de la Internet, este proyecto de ley dicta las normas que proporcionarán la seguridad jurídica necesaria a estas operaciones, dando plena aplicación en la contratación pública a los postulados de la Ley 527 de 1999 sobre comercio electrónico. En el mismo sentido se proponen una serie de reformas al procedimiento de licitación pública o concurso contenido en el artículo 30 de la normativa actual, a efecto de eliminar todos aquellos obstáculos que hoy no permiten la contratación por medios electrónicos.

Adicionalmente, el proyecto recalca que el punto de partida de un sistema electrónico de contratación estatal, tal como varios ejemplos internacionales lo demuestran, es el correcto manejo, almacenamiento y administración de la información sobre contratación con recursos públicos.

El uso de herramientas tecnológicas a través de este sistema apoyará la selección objetiva y la celebración de contratos estatales y hará más fácil el desarrollo de los principios de transparencia y eficiencia para la contratación estatal. Así, en un futuro no muy lejano se abrirán las puertas para que el sector público colombiano entre a los mercados digitales aprovechando sus beneficios, ahorros y bondades.

El artículo 35 del proyecto de ley señala que los procesos de contratación en curso a la entrada en vigencia de la ley continuarán sujetos a las normas vigentes al momento de su iniciación, con el objeto de generar un régimen de transición para la aplicación de una y otra ley.

Los artículos 36 y 37 del proyecto de ley señalan la vigencia y derogatoria del mismo, señalando para el primer caso un término de seis meses contados a partir de la promulgación de la ley.

Por el Gobierno Nacional:

SABAS PRETELT DE LA VEGA

ANDRES URIEL GALLEGO HENAO

Ministro del Interior y de Justicia

Ministro de Transporte

Por la Contraloría General de la República

ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA

Contralor General de la República

Por la Procuraduría General de la Nación

CARLOS DARIO GOMEZ PAVAJEAU

Procurador General de la Nación (e)

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Prueba de esta situación se aprecia claramente en lo que tiene que ver con la estructura de los procedimientos de selección creados en la ley. Por una parte, se encuentra la licitación pública cuyas reglas y criterios de aplicación se encuentran definidos desde la ley, y por otra se encuentra la contratación directa, respecto de la cual la ley solamente se pronuncia en lo que tiene que ver con causales de ocurrencia, dejando en manos del Gobierno la reglamentación de su desarrollo, lo que hasta antes de la expedición del Decreto 2170 de 2002 tenía como consecuencia que los procedimientos de la contratación directa estuvieran diseñados a la medida de la entidad, sacrificando en algunos casos la selección objetiva.