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Decreto 118 de 2005 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
15/04/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 118 DE 2005

(Abril 15)

"Por el cual se implementa la retención en la fuente por percepción de dividendos y participaciones en el impuesto de industria y comercio y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el artículo 127-5 y 128 del Decreto Distrital 807 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que el Acuerdo 65 de 2002, introduce para Bogotá el sistema de retenciones en el impuesto de industria y comercio, estableciéndose en el artículo , que los agentes de retención del impuesto deberán practicar retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.

Que mediante Sentencia No. 13385 del 3 de diciembre de 2003 el Consejo de Estado precisó que "(...) los dividendos y participaciones representan las utilidades que percibe el inversionista por las acciones, cuotas o partes de interés social que posee en sociedades bien sea de responsabilidad limitada, por acciones, colectivas o comandita simple; además, estos dividendos y participaciones se relacionan con el acto de vinculación como accionista o socio, que es un acto mercantil, por lo cual su naturaleza jurídica, será mercantil por conexidad, de conformidad con la previsión del articulo 21 del Código de Comercio, que como ya se anotó, establece que los actos relacionados con actividades o empresas de comercio, son de carácter mercantil, lo anterior en atención a la estrecha relación con la empresa o el acto de comercio; interpretación que la doctrina adopta cuando de clasificar los actos de comercio se trata".

De acuerdo con lo anterior, se observa que en el caso concreto no existe fundamento legal para excluir los ingresos por concepto de dividendos. En este sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias de marzo 3 de 1994, Expediente 4548, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva; de marzo 22 de 1996, Expediente 7444, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos y de septiembre 24 de 1999, Expediente 9486 y noviembre 10 de 2000, Expediente 10066, ambas con ponencia del Dr. Daniel Manrique Guzmán.(...)".

Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, se requiere incluir mecanismos procedimentales que simplifiquen el cumplimento de las obligaciones tributarias a quienes la obligación de pago del tributo a cargo se haya cumplido con el pago a través de las retenciones que le hayan efectuado.

Que el artículo 127-5 del Decreto Distrital 807 de 1993 inciso 3, autoriza al Alcalde a señalar los valores mínimos no sometidos a retención.

Que el anterior Decreto en el artículo 128 (modificado por el artículo 60 del decreto 401 de 1999) faculta al gobierno distrital para que cuando se establezca el mecanismo de recaudo de retención en la fuente, pueda establecer grupos de contribuyentes no obligados a presentar la declaración, para quienes el impuesto del respectivo período sea igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.

Que de acuerdo a lo anterior, se requiere establecer reglas claras y específicas en la aplicación del mecanismo de recaudo de retención del impuesto de industria y comercio autorizado por el Acuerdo 65 de 2002, en la percepción de dividendos y participaciones.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTICULO  PRIMERO. Retención en la fuente por dividendos y participaciones. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio cuyo domicilio social sea el Distrito Capital, practicarán la retención por el impuesto de industria y comercio sobre los dividendos y/o participaciones, cuando estos les sean pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles a sus accionistas o socios, lo que ocurra primero.

NOTA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de este artículo, mediante providencia de septiembre 08 de 2005 (Exp. 2005-0803), la que fue confirmada por el Consejo de Estado en providencia de abril 06 de 2006.

ARTICULO  SEGUNDO. Tarifa. De conformidad con el Acuerdo 65 de 2002, la tarifa de retención en la fuente aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y/o participaciones es del 11.04%o, correspondiente a demás actividades comerciales.

NOTA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de este artículo, mediante auto de mayo 11 de 2006 (Exp. 05-00640-01), el cual fue confirmada por el Consejo de Estado mediante Auto de fecha 21 de junio de 2007.  

ARTICULO TERCERO. Monto mínimo de retención. No estarán sometidos a retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio los pagos o abonos en cuenta en calidad de exigibles de los dividendos y/o participaciones a favor de un mismo beneficiario por valores inferiores a quinientos veintiún mil pesos ($521.000). (Valor base año 2005)

ARTICULO  CUARTO. Obligación de registro y declaración para quienes solo obtienen ingresos gravados objeto de retención en la fuente. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen simplificado no están obligados a declarar, cuando en el respectivo período su impuesto sea igual a las retenciones en la fuente que le hubiesen efectuado.

Los contribuyentes que no están obligados a presentar declaración en los términos de este artículo, cumplirán con la obligación de registro como contribuyentes del impuesto de industria y comercio, mediante el reporte que realicen los agentes retenedores a la administración tributaria distrital, en los términos y condiciones que esta señale.

NOTA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de este artículo, mediante auto de mayo 11 de 2006 (Exp. 05-00640-01), revocada por el Consejo de Estado mediante Auto de fecha 21 de junio de 2007 

ARTICULO QUINTO. Facultades de investigación. La administración tributaria distrital adelantará las investigaciones que se requieran para detectar las maniobras fraudulentas tales como cambio de domicilio social, que se adelanten por parte de los contribuyentes o las entidades agentes de retención con el objeto de evitar que se

practique retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio, e impondrá las sanciones que de conformidad con la legislación le sean aplicables.

ARTÍCULO SEXTO. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C. a los 15 días del mes de abril de 2005

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

PEDRO ARTURO RODRÍGUEZ TOBO

Secretario de Hacienda