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Proyecto de Acuerdo 152 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/05/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NO. 152 DE 2005.

Ver Acuerdo Distrital 185 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR EL CUAL SE REALIZAN UNAS MODIFICACIONES AL ACUERDO 105 DE 2003."

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 173 de 2005

INTRODUCCIÓN

1. SUSTENTO JURÍDICO.

1.1. CONSTITUCIONALES.

1.2. LEGALES.

1.3. REGLAMENTARIAS.

2. RAZONES DEL PROYECTO.

2.1 RAZONES DE HECHO DE LAS DEFINICIONES Y LAS TARIFAS.

2.2 MODIFICACIONES EN LA DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS PREDIAL.

2.3 MODIFICACIONES A LAS TARIFAS.

3. ALCANCES DEL PROYECTO.

ANEXO TEXTO PROYECTO DE ACUERDO

COMUNICACIÓN DE SECRETARIA DE HACIENDA

INTRODUCCIÓN:

Dados los efectos económicos y sociales que ha implicado el acuerdo 105 de 2003, "POR EL CUAL DE ADECUAN LAS CATEGORÍAS TARIFARÍAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SE ESTABLECEN Y RACIONALIZAN ALGUNOS INCENTIVOS", en algunos sectores de la comunidad Bogotana, se hace necesaria la presentación del proyecto de acuerdo, "POR EL CUAL SE REALIZAN UNAS MODIFICACIONES AL ACUERDO 105 DE 2003", ya que se vulneran los principios de equidad, progresividad y legalidad, principios estos que sirvieron de fundamento para establecer el impuesto predial, pero que no resultaron desarrollados en forma apropiada en la norma citada, pues se lesionó en forma grave de manera especial a los sectores siguientes:

En primer lugar a los propietarios de inmuebles de vivienda que utilizan en un bajo porcentaje del área construida de la misma como establecimientos de comercio, y que se encuentran ubicados en los estratos 1, 2, 3 y 4, pues se considera como comercial todo el inmueble y el valor del impuesto se aumentó hasta en un 300%, como sucede con los estratos 1 y 2, que pasó de un 2 por mil, a un 8 por mil, norma que viola en forma flagrante las principios precitados.

En segundo lugar, se gravó con dicho impuesto a los propietarios de los inmuebles afectados por normas que limitan la propiedad, al haber sido declarados monumentos artísticos y arquitectónicos, de manera especial los ubicados en el centro de la ciudad, ya que al limitar la propiedad pierden su valor comercial y por otra las modificaciones, que se pueden realizar son mínimas y para cualquier refacción o remodelación se requiere de tramites administrativos prolongados y costosos, de otra parte, el sector tiene muy poco transporte público que acceda al sector y de no tomar medidas que promuevan el sector, por parte del Concejo y la administración, en el corto plazo se verán las consecuencias de deterioro por falta de inversión.

Por coincidir esta propuesta con los postulados sociales que caracterizan a la presente administración y en representación de amplios sectores que le expresaron previamente las inquietudes al Concejal Francisco Noguera y posteriormente a los Concejales Carlos Vicente de Roux y Álvaro Argote, presentamos esta iniciativa ante el Concejo de Bogotá D. C., la cual, no implica un esfuerzo fiscal de muchas implicaciones para el Distrito, pero que si beneficiará de manera significativa a los sectores que resultaron injustamente gravados por el Acuerdo 105 de 2003.

Estamos seguros que este proyecto redundará en beneficio de sectores que en la actualidad son muy sensibles y esta medida se constituirá en un paliativo de apoyo para la situación de crisis que atraviesan; por lo tanto, expresamos nuestra gratitud por el interés y apoyo que le brinden.

El concejal Francisco Noguera viene promoviendo esta iniciativa desde mayo del año 2004, fecha en la cual solicitó el respectivo aval a la Administración Distrital, donde esta respondió que estaban estudiando el tema, posteriormente en un debate realizado en la comisión de presupuesto el día 23 de abril de 2005, estudiamos y debatimos la problemática de los pequeños y medianos comerciantes de la ciudad.

Este día tuvimos unos resultados positivos, el Secretario de Hacienda expuso públicamente que la Administración y la Secretaria de Hacienda Distrital buscaría las maneras puntuales para solucionar la problemática de este grupo y avalaba en este sentido la iniciativa de modificación de las tarifas del predial para predios comerciales para el estrato 1 y 2 y que inclusive podría llegar a ampliarse al estrato 3. Ver cinta magnetofonía (comisión de presupuesto- Abril 23 de 2005).

Entonces el aval y apoyo ya esta dado por parte de la administración, en comunicación posterior al debate ratificaron lo expuesto el día del debate "acorde con los compromisos establecidos en el desarrollo del debate del sábado 23 de abril¿.esta secretaria ha encontrado que en ciertas condiciones relacionadas específicamente con los predios de estrato 1 y 2 con comercio puntuales, en donde los contribuyentes desarrollan actividades comerciales a baja escala y poca productividad, es posible realizar una modificación normativa"

En este sentido presentamos ante el Concejo de Bogotá, el proyecto de acuerdo para estudio del Concejo de Bogotá, con su respectivo aval.

FRANCISCO NOGUERA ROCHA

Concejal de Bogotá

Carlos Vicente de Roux Rengifo

Alvaro Argote Munoz

Concejal de Bogota

Concejal de Bogota

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE ACUERDO NO. _________.

POR EL CUAL SE REALIZAN UNAS MODIFICACIONES AL ACUERDO 105 DE 2003

1. SUSTENTO JURÍDICO.

1.1. CONSTITUCIONALES:

1.1.1. Se debe partir en primer término de la exclusividad que establece la Constitución política de Colombia en su artículo 317, al darle esta facultad de gravar la propiedad inmueble a los Municipios cuando dice: "Solo los Municipios podrán gravar la propiedad inmueble. ..."

1.1.2. La misma Constitución plasma en el artículo 13, la obligatoriedad de que la igualdad sea real y efectiva, cuando manifiesta: "... El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, ..."

1.1.3. El Artículo 313, de la Carta Magma, al darle las atribuciones a los Concejos establece: "...2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas...., 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. ..., 7. Reglamentar los usos del suelo."

1.2. LEGALES:

1.2.1. Decreto Ley 1421 de 1993.

1.2.1.1. Las atribuciones establecidas por este decreto para el Concejo de la Ciudad frente a estos temas tributarios los plasma el articulo 12 así: " Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: 2. Adoptar el Plan General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas. El plan de inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.4. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos."

1.2.1.2. De otra parte la iniciativa está atribuida a los Concejales y a la administración en el artículo 13, que a la letra dice: "Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde." Lo anterior permite concluir que la iniciativa debe ser por parte de la Administración, sin embargo este tipo de proyecto puede ser de iniciativa también de uno o varios concejales, pero para su presentación y tramite requiere del aval de la Administración, para lo cual se surtirá el correspondiente trámite a la Secretaría de Hacienda y de esta forma subsanar jurídicamente el proceso de presentación y trámite ante el Concejo de la Ciudad. Así mismo, le da la facultado al Concejo de la Ciudad, para establecer exenciones tributarias, las cuales han de reunir las condiciones legales y reglamentarias para poder establecerlas.

1.2.2. DECRETO, NO. 352 DE 2002:

El decreto, No. 352 de 2002, recopila las normas sobre el impuesto predial las cuales se encuentran sintetizadas en el artículo 13 que a la letra dice: "Autorización Legal. El impuesto predial unificado, está autorizado por la Ley 44 de 1990 y el Decreto Ley 1421 de 1993 y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes: a) El impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986. b) El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto Ley 1333 de 1986.c) El impuesto de estratificación socio-económica creado por la Ley 9 de 1989. d) La sobretasa de levantamiento"

1.2.3. REGLAMENTARIAS:

El reglamento interno del Concejo de Bogotá, (Acuerdo No. 52 de 2003), faculta al Concejo y reglamenta la iniciativa cuando en su artículo 3 y 62 establece: ARTICULO 3º. ATRIBUCIONES. El Concejo Distrital ejerce las atribuciones, funciones y competencias especialmente en materia normativa y de control político establecidas en la Constitución Política, en el Estatuto Orgánico para Bogotá D. C., en las leyes especiales, y en el régimen legal ordinario aplicable a los municipios y distritos, en todo aquello que no contradiga el régimen especial vigente para Bogotá D.C.. Y el ARTICULO 62º. INICIATIVA. Los Proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los Concejales y por el Alcalde Mayor a través de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El Personero, el Contralor, y las Juntas Administradoras locales los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.

Con las anteriores aclaraciones y normas Constitucionales, Legales y reglamentarias, se aclara el panorama de que el Concejo de la Ciudad, es competente para definir, reglamentar, modificar, establecer las tarifas y exenciones de los tributos del Impuesto Predial

2. RAZONES DEL PROYECTO:

2.1. RAZONES DE HECHO DE LAS DEFINICIONES Y LAS TARIFAS:

El Acuerdo No. 105 de 2003, "POR EL CUAL SE ADECUAN LAS CATEGORÍAS TARIFARÍAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y SE ESTABLECEN Y RACIONALIZAN ALGUNOS INCENTIVOS", estableció las diferentes categorías del impuesto predial Unificado, dándole su correspondiente definición, las cuales aparecen descritas en el artículo primero, así como, las tarifas que deben cancelar como impuesto dándoles dos (2) categorías, la primera como predios residenciales urbanos y rurales y la segunda como no residenciales, las cuales aparecen establecidas en el artículo segundo.

Al realizar un parangón de las tarifas de los predios residenciales urbanos y rurales de los estratos 1 y 2, con avalúo Catastral de $6¿400.000.00 y $42¿500.000.00, es de 2 por mil y para los predios de estratos 3, 4, 5 y 6 con base gravable inferior o igual a $142.400.000.00, el rango de tarifa del impuesto oscila entre el 4 y el 7.5 por mil.

Las tarifas comerciales, con base gravable inferior o igual a $50¿000.000.00 millones de pesos se establecieron en 8 por mil, y los predios superiores a la base gravable dada deben pagar una tarifa de 9.5 por mil.

Al efectuar un análisis comparativo entre las tarifas descritas en los dos párrafos anteriores, se concluye que la tarifa diferencial para un predio de estrato uno o dos que pretenda usar su inmueble como comercial, la tarifa se le aumentaría hasta en un 6 por mil, y para uno de estrato 3 y 4, aumentaría la tarifa hasta en 5.5 por mil si desea utilizar su inmueble como comercial.

Si a lo anterior se le adiciona el hecho de que en la mayoría de casos en los estratos antes mencionados, el inmueble solo se utiliza en un bajo porcentaje del área construida como comercial y el resto del área sigue siendo residencial, no es equitativo, ya que toda el área es considerada como comercial y la tarifa se modifica, afectando de manera grave su patrimonio e ingresos, mucho mas, cuando la recesión ha sido tan prolongada.

De otra parte, las familias de estos estratos utilizan este medio como un ingreso adicional para su sostenimiento y en la mayoría de casos como su único sustento, pero al modificarle la tarifa del impuesto predial en una forma tan vertical, los ingresos adicionales o únicos se ven dramáticamente disminuidos, unido al hecho de que los servicios públicos también son cobrados como comerciales, esto afecta de manera significativa el nivel de vida de estas familias y además viola los principios consagrados en la constitución y la ley, frente a las cargas impositivas cuando se establece un impuesto.

Si se observa desde el punto de vista de los principios rectores de este tributo, consagrados en el "Artículo 2. Principios del sistema tributario. El sistema tributario del Distrito Capital de Bogotá, se fundamenta en los principios de equidad horizontal o universalidad, de equidad vertical o progresividad y de eficiencia en el recaudo"; si bien es cierto el principio de equidad Universal o universalidad se desarrolla de forma apropiada, no es lo mismo el de la equidad vertical o progresividad con fundamento en los siguientes criterios:

  • La progresividad es el gravamen en aumento acelerado, cuanto mayor es la riqueza y la renta. Según diccionario jurídico.

  • La equidad implica la relación de armonía de una cosa y aquello que le es propio y se adopta a su naturaleza intima. La equidad no es incompatible con la justicia, sino que al contrario aquilata el valor de esta, la afianza, le da vida; esta definición dada por el diccionario jurídico, establece el parámetro dentro del cual debe estar sustentado el impuesto predial, modificado y establecido por el Acuerdo 105 de 2003, pues este fue el fundamento esencial sobre el cual el legislador lo basó.

  • La justicia que no es otra cosa que la voluntad libre y constante de dar a cada cual lo suyo o el recto proceder conforme a derecho y razón; estas son formas de definir este principio conforme a derecho.

Si los anteriores principios fueron el fundamento sobre el cual se sustentó el proyecto de acuerdo No. 105 de 2003, el cual estableció las tarifas de impuesto predial es necesario que estos se plasmen en la realidad o de lo contrario, serian principios y normas muertas; es decir, que la norma creada no refleja de manera transparente y diáfana el desarrollo de estos principios por lo tanto deben ajustarse al contenido de los principios rectores o por lo menos no vulneren de manera flagrante estos principios, como quedó estipulado en el acuerdo materia de estudio.

Por otra parte, el análisis tarifario efectuado en el presente documento, permite concluir que los principios precitados fueron vulnerados, por una parte en la definición de los predios y por otra en la tarifa establecida para cada uno de los casos mencionados con anterioridad.

Así las cosas, es necesario modificar el acuerdo para de esta forma se de aplicación y plena vigencia a los principios descritos, y de otra parte, se restablezca la injusticia cometida con estos contribuyentes que quedaron cobijados en forma onerosa por esta norma.

Para el logro de este cometido, se propone al Honorable Concejo de Bogotá, se modifique el acuerdo precitado, dándole una categoría distinta a ese grupo de contribuyentes, para lo cual se propone cambiar las definiciones de los predios residencial y comercial afectados, creando uno nuevo que se denomine "COMERCIAL RESIDENCIAL O MIXTO", y establecer unas tarifas diferenciales para este tipo de predios.

2.2. MODIFICACIONES EN LA DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS DE PREDIAL.

En cuanto a las definiciones que se propone modificar las de los numerales 1 y 2 del artículo primero y adicionar un numeral que será el tres (3) quedando la definición en estos tres tipos de predios las cuales quedarán así:

Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

  1. Predios residenciales. Son predios residenciales los que hasta en un ochenta 80 por ciento (80%), inclusive, del área construida están destinados a la vivienda habitual de personas.

  2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que en más de un 60 por ciento (60%) del área construida, se utilizan para ofrecer, transar o almacenar bienes y servicios.

  3. Predios comercial ¿ residencial o mixto. Son Predios comercial, residencial o mixto los que desde un 20 por ciento (20%) y hasta en un 60 por ciento (60%), máximo del área construida, se utilizan para ofrecer, transar o almacenar bienes y servicios, y el porcentaje complementario es utilizado como vivienda habitual de personas.

    Los numerales siguientes del artículo primero cambian pero las definiciones del artículo primero del acuerdo 105 de 2003, permanecen con el mismo texto.

    De esta forma se restablecen los principios de progresividad, justicia y equidad vulnerados por la norma anterior.

    2.3. MODIFICACIONES A LAS TARIFAS.

    Con el propósito de desarrollar y concretar estas definiciones y principios es necesario modificar el Artículo 2° del acuerdo No. 105 de 2003, en cuanto a las tablas en las cuales se establecen las tarifas, creando un numeral que quede como 2°, en el que se determinen las tarifas para los predios Comercial -residencial o mixto.

    Se modificará la forma de expresar el descuento (segunda columna). Actualmente en el Acuerdo 105 esta definido el monto en dinero, por ejemplo: para predios de estrato 3 con base gravable superior a $22.500.000 millones de pesos el descuento es de $45.000 pesos. Se propone entonces calcular este monto basados en los salarios mínimos legales vigentes diarios, que le corresponderían a cada monto (S.M.L.V.D). Para el mismo ejemplo, quedaría en 3.5 S.M.L.V.D. Se aproxima al número más cercano, bien sea hacia arriba o hacia abajo, entero o medias fracciones, ejemplo: 3.0 , 3.5, 5.0. 5.5.

    Utilizando esta forma de calculo, evitamos que se desactualizen los descuentos y que siempre este en precios constantes el calculo. Así es posible eliminar el parágrafo 4 del artículo 2, que dicta que las cifras deben ser reajustadas anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras.

    Es importante mencionar que en el Acuerdo 105 de 2003, no se estableció claramente la tarifa y la base gravable para predios de estrato 3, y se propone que la categoría quede definida así: "Predios residenciales estratos 1 y 2 con avaluó catastral superior a $42.500.000 y de estrato 3 con base gravable inferior o igual a $22.500.000 " pagarán una tarifa del 4 por mil. Así mismo,: "los predios de estrato 3 con base gravable superior a $22.500.000" pagaran una tarifa del 6 por mil.

    De la misma forma aclarar el parágrafo segundo del artículo segundo, excluyendo los predios residenciales de la asimilación contemplada allí. Así como, el parágrafo cuarto debe indicar que la vigencia se contará a partir del año 2004; para lo cual se propone que el artículo segundo de ese acuerdo 105 de 2003, se modifique con el texto siguiente:

    Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

    1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

    Categorías de predios

    Tarifa Por Mil

    Menos

    S.M.L.V.D

    Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

    Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000

    2.0

    0

    Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral superior a $42.500.000 y de estrato 3 con base gravable inferior o igual a $22.500.000

    4.0

    0

    Predios de estrato 3 con base gravable superior a $22.500.000

    6.0

    3.5

    Residenciales urbanos estrato 4

    Con base gravable inferior o igual a $53.700.000

    6.0

    0

    Con base gravable superior a $53.700.000

    7.5

    6.5

    Residenciales urbanos estratos 5 y 6

    Con base gravable inferior o igual a $142.400.000

    7.0

    0

    Con base gravable superior a $142.400.000

    9.5

    28

    Residenciales rurales

    Con base gravable inferior o igual a $18.000.000

    4.0

    0

    Con base gravable superior a $18.000.000

    7.0

    4

    2. Predios Comercial - residencial o mixto.

    Categorías de predios

    Tarifa Por Mil

    Menos

    S.M.L.V.D

    Comercial ¿ Residencial o mixto

    Predios comercial ¿ residencial o mixto estratos 1 y 2, con avalúo catastral inferior o igual a $50.000.000.00

    2.0

    0

    Predios comercial ¿ residencial o mixto estratos 1 y 2, con avalúo catastral superior a $50.000.000.00 y estrato 3 con base gravable inferior o igual a $50.000.000.00

    6.0

    0

    Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 3 con base gravable superior a $50.000.000.00

    7.0

    0

    Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 4 con base gravable inferior o igual a $50.000.000.00

    7.0

    0

    Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 4 con base gravable superior a $50.000.000.00

    8.5

    0

    Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 5 y 6 con base gravable inferior o igual a $50.000.000.00

    8.0

    0

    Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 5 y 6 con base gravable superior a $50.000.000.00

    9.5

    6

    3. Predios no residenciales:

    Categorías de predios

    Tarifa Por Mil

    Menos

    Comerciales en suelo rural o urbano

    Comerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000

    8.0

    0

    Comerciales con base gravable superior a $50.000.000

    9.5

    6

    Financieros

    15.0

    0

    Industriales en suelo rural o urbano

    Industriales bajo impacto

    8.5

    0

    Industriales medio impacto

    9.0

    0

    Industriales

    10.0

    0

    Predios rotacionales

    De propiedad de particulares

    6.5

    0

    De propiedad de entes públicos

    5.0

    0

    Depósitos y parqueaderos

    Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $2.400.000

    5.0

    0

    Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.400.000

    8.0

    0.5

    Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

    Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000

    12.0

    0

    Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000

    33.0

    25

    Predios no urbanizables

    No urbanizables

    4.0

    0

    Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

    Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

    4.0

    0

    Predios rurales

    Predios rurales

    10.0

    0

    Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.

    Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional, residencial o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

    Parágrafo tercero. A partir del año 2004 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2004, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de 1993.

    Parágrafo cuarto: Los valores contenidos en el presente artículo son año base 2004 y serán reajustados anualmente con base en la metodología legal vigente de ajuste de cifras.

    3. ALCANCES DEL PROYECTO.

    Honorables Concejales, esta iniciativa pretende de manera fundamental, restablecer y brindarle a las personas que utilizan parte de su vivienda como establecimientos de comercio, en su mayoría utilizan un bajo porcentaje del área construida, pero que sin embargo por este hecho, se cataloga toda el área como comercial, situación cuando menos injusta e inequitativa y se requiere que se le dé aplicación a los principios de equidad, justicia y progresividad, que están contemplados como rectores en la implementación del impuesto predial y que resultan vulnerados por el Acuerdo 105 de 2003.

    Por ultimo esta iniciativa pretende estar a tono con las políticas que enmarcan la presente administración la cual pretende brindarle oportunidades de crecimiento y desarrollo a sectores afectados social y económicamente propuesta por la cual votaron la mayoría de los bogotanos.

    Cordialmente,

    FRANCISCO NOGUERA ROCHA

    Concejal de Bogotá

    Carlos Vicente de Roux Rengifo

    Alvaro Argote Munoz

    Concejal de Bogota

    Concejal de Bogota

    PROYECTO DE ACUERDO NO. _________.

    POR EL CUAL SE REALIZAN UNAS MODIFICACIONES AL ACUERDO 105 DE 2003

    El Concejo de Bogotá D. C., en uso de sus atribuciones Constitucionales, legales y reglamentarias,

    ACUERDA

    Artículo 1°.- Modificase el artículo primero del acuerdo 105 de 2003, el cual quedará así:

    Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial.

  4. Predios residenciales. Son predios residenciales los que hasta en un ochenta 80 por ciento (80%), inclusive, del área construida están destinados a la vivienda habitual de personas.

  5. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que en más de un 60 por ciento (60%) del área construida, se utilizan para ofrecer, transar o almacenar bienes y servicios.

  6. Predios comercial ¿ residencial o mixto. Son Predios comercial, residencial o mixto los que desde un 20 por ciento (20%) y hasta en un 60 por ciento (60%), máximo del área construida, se utilizan para ofrecer, transar o almacenar bienes y servicios, y el porcentaje complementario es utilizado como vivienda habitual de personas.

  7. Predios financieros. Son predios financieros aquellos donde funcionan establecimientos de crédito, sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguros, conforme con lo establecido en el Capítulo I del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

  8. Predios industriales. Son predios industriales aquellos donde se desarrollan actividades de producción, fabricación, preparación, recuperación, reproducción, ensamblaje, construcción, transformación, tratamiento y manipulación de materias primas para producir bienes o productos materiales. Incluye los predios donde se desarrolle actividad agrícola, pecuaria, forestal y agroindustrial.

  9. Depósitos y parqueaderos. Se entiende por depósito aquellas construcciones diseñadas o adecuadas para el almacenamiento de mercancías o materiales hasta de 30 metros cuadrados de construcción. Se entiende por parqueadero para efectos del presente acuerdo aquellos predios utilizados para el estacionamiento de vehículos. Para ambos casos no clasificarán aquí los inmuebles en que se desarrollen las actividades antes mencionadas con fines comerciales o de prestación de servicios y que no sean accesorios a un predio principal.

  10. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos como estadios, coliseos, plaza de toros, clubes campestres, polideportivos, canchas múltiples y dotaciones deportivas al aire libre, parques de propiedad y uso público; equipamientos urbanos básicos tipo seguridad ciudadana, defensa y justicia, abastecimiento de alimentos como mataderos, frigoríficos, centrales de abastos y plazas de mercado, recintos fériales, cementerios y servicios funerarios, servicios de administración pública, servicios públicos y de transporte. Para el suelo rural incluye los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos como dotacionales administrativos, de seguridad, de salud y asistencia, de culto y educación y de gran escala incluyendo los predios de carácter recreativo.

  11. Predios urbanizables no urbanizados. Son predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.

  12. Predios urbanizados no edificados. Son predios en los cuales se culminó el proceso de urbanización y que no han adelantado un proceso de construcción o edificación.

  13. Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Son predios pertenecientes a la pequeña propiedad rural los ubicados en los sectores rurales del Distrito, destinados a la agricultura o ganadería y que, por razón de su tamaño y el uso de su suelo, sólo sirven para producir a niveles de subsistencia. En ningún caso califican dentro de esta categoría los predios de uso recreativo.

  14. Predios no urbanizables. Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios.

Parágrafo 1. Los predios que hagan parte del suelo de expansión se acogerán a las clasificaciones del suelo rural hasta tanto culminen los planes parciales que los incluyan en el suelo urbano.

Parágrafo 2. Entiéndase por predio no edificado al que encuadre en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Al predio urbano que se encuentre improductivo, es decir, cuando encontrándose en suelo urbano no esté adecuado para tal uso (para ser utilizado con fines habitacionales, comerciales, de prestación de servicios, industriales, dotacionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas).

  2. Al predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno.

Se exceptúan de la presente definición, los inmuebles que se ubiquen en suelo de protección, las áreas verdes y espacios abiertos

Artículo 2°.- modifíquese el artículo segundo del acuerdo 105 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 2. Tarifas. Las tarifas del impuesto predial unificado serán las siguientes:

1. Predios Residenciales Urbanos y Rurales:

Categorías de predios

Tarifa Por Mil

Menos

S.M.L.V.D

Residenciales urbanos estratos 1, 2 y 3

Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral entre $6.400.000 y $42.500.000

2.0

0

Predios residenciales estratos 1 y 2 con avalúo catastral superior a $42.500.000 y de estrato 3 con base gravable inferior o igual a $22.500.000

4.0

0

Predios de estrato 3 con base gravable superior a $22.500.000

6.0

3.5

Residenciales urbanos estrato 4

Con base gravable inferior o igual a $53.700.000

6.0

0

Con base gravable superior a $53.700.000

7.5

6.5

Residenciales urbanos estratos 5 y 6

Con base gravable inferior o igual a $142.400.000

7.0

0

Con base gravable superior a $142.400.000

9.5

28

Residenciales rurales

Con base gravable inferior o igual a $18.000.000

4.0

0

Con base gravable superior a $18.000.000

7.0

4

2. Predios Comercial - residencial o mixto.

Categorías de predios

Tarifa Por Mil

Menos

S.M.L.V.D

Comercial ¿ Residencial o mixto

Predios comercial ¿ residencial o mixto estratos 1 y 2, con avalúo catastral inferior o igual a $50.000.000.00

2.0

0

Predios comercial ¿ residencial o mixto estratos 1 y 2, con avalúo catastral superior a $50.000.000.00 y estrato 3 con base gravable inferior o igual a $50.000.000.00

6.0

0

Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 3 con base gravable superior a $50.000.000.00

7.0

0

Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 4 con base gravable inferior o igual a $50.000.000.00

7.0

0

Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 4 con base gravable superior a $50.000.000.00

8.5

0

Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 5 y 6 con base gravable inferior o igual a $50.000.000.00

8.0

0

Predios comercial ¿ residencial o mixto estrato 5 y 6 con base gravable superior a $50.000.000.00

9.5

6

3. Predios no residenciales:

Categorías de predios

Tarifa Por Mil

Menos

S.M.L.V.D

Comerciales en suelo rural o urbano

Comerciales con base gravable inferior o igual a $50.000.000

8.0

0

Comerciales con base gravable superior a $50.000.000

9.5

6

Financieros

15.0

0

Industriales en suelo rural o urbano

Industriales bajo impacto

8.5

0

Industriales medio impacto

9.0

0

Industriales

10.0

0

Predios dotacionales

De propiedad de particulares

6.5

0

De propiedad de entes públicos

5.0

0

Depósitos y parqueaderos

Depósitos y parqueaderos con base gravable inferior o igual a $2.400.000

5.0

00

Depósitos y parqueaderos con base gravable superior a $2.400.000

8.0

0.5

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable inferior o igual a $15.000.000

12.0

0

Predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados con base gravable superior a $15.000.000

33.0

25

Predios no urbanizables

No urbanizables

4.0

0

Pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

Predios de pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

4.0

0

Predios rurales

Predios rurales

10.0

0

Parágrafo primero. Las categorías de predios urbanizables no urbanizados, urbanizados no edificados y no urbanizables solamente aplican a predios ubicados dentro del perímetro urbano.

Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional, residencial o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial.

Parágrafo tercero. A partir del año 2005 el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente a más tardar el 30 de noviembre de cada año, deberá remitir a la Dirección Distrital de Impuestos la información de los predios que obtuvieron la certificación de bajo o medio impacto, los predios que no sean reportados como predios de bajo o medio impacto tributarán con la tarifa diez por mil. Para la vigencia fiscal 2005, los predios industriales tributarán de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 5º del acuerdo 39 de 1993.

Artículo 3°.- Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., a los _______ días del mes de ______ de 2003.