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Circular 12 de 2004 Veeduría Distrital

Fecha de Expedición:
23/11/2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/11/2004
Medio de Publicación:
No se publicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIRCULAR 012 DE 2004

PARA:

SECRETARIOS DE DESPACHO, DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, DIRECTORES Y GERENTES DE INSTITUTOS, UNIDADES Y EMPRESAS Y ALCALDES LOCALES.

ASUNTO:

REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS A QUE SE REFIEREN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, LOS DECRETOS 777 DE 1992, 1403 Y 2459 DE 1993.

FECHA:

NOVIEMBRE 23 DE 2004

 Ver el Concepto de la Secretaría General 32 de 2004

El desarrollo de la gestión contractual en el nivel distrital involucra la aplicación de diversidad de normas, unas excepcionales y otras especiales, diferentes a las contenidas en el Estatuto General de Contratación y sujetas al cumplimiento de requisitos y procedimientos que deben ser conocidos por las entidades distritales respectivas.

Esta complejidad y amplitud normativa está dada a su vez por varios factores, la naturaleza de algunas entidades distritales; la reglamentación especial de ciertos contratos; y el tratamiento excepcional que la misma ley otorga a algunos de éstos.

En relación con el carácter especial de ciertos contratos es preciso señalar que, el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política y los Decretos reglamentarios 777 de 1992, 1403 y 2459 de 1993 facultan a las entidades públicas para celebrar contratos de apoyo o impulso, con entidades privadas sin ánimo de lucro, para el fomento de programas o proyectos de interés público.

Para la suscripción de los contratos de apoyo a los que aluden las disposiciones señaladas, las entidades distritales deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal será siempre la entidad contratante y la entidad privada sin ánimo de lucro será siempre el contratista.

2. El objeto de estos contratos será el impulso a programas o actividades de interés público, constarán por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre particulares.

3. Expedir el certificado de disponibilidad presupuestal antes de la celebración del contrato y posterior registro presupuestal.

4. Evaluar la reconocida idoneidad de las entidades sin ánimo de lucro y dejar constancia escrita de dicha situación.

5. Como se trata de un apoyo o impulso de la entidad contratante hacia la entidad privada sin ánimo de lucro, debe existir concordancia del programa o actividad de interés público con los Planes Nacionales y Seccionales de Desarrollo.

6. Observar el régimen propio de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 9 del decreto 777 de 1992, de lo cual se deberá dejar expresa constancia, bajo la gravedad del juramento, en el texto del contrato.

7. Exigir a la entidad privada sin ánimo de lucro la constitución de dos (2) pólizas, una de manejo de los recursos recibidos y otra de cumplimiento.

8. Supervisar que los recursos que reciba la entidad sin ánimo de lucro en razón del respectivo contrato, se apliquen únicamente para el cumplimiento del objeto del mismo.

9. Publicar los contratos cuya cuantía sea igualo superior a cien salarios mínimos mensuales en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial.

10. Verificar que la entidad privada sin ánimo de lucro se haya constituido por lo menos seis (6) meses antes de la celebración del contrato, que tenga vigente el reconocimiento de su personería jurídica y que su término de duración no sea inferior al del contrato y un (1) año más.

11. Tramitar, cuando a ello haya lugar, la autorización del representante legal de la nación o la entidad territorial correspondiente para el caso de entidades descentralizadas.

12. Posibilidad de incluir en el texto del contrato las cláusulas exorbitantes previstas en el Decreto 222 de 1983, hoy en día Ley 80 de 1993.

De otra parte es importante señalar que se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto los siguientes contratos y situaciones:

1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes.

Esta disposición hace relación, entre otras, a los contratos de prestación de servicios y de consultoría que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, en la medida en que estos se celebran para garantizar el cabal cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo de las entidades estatales, cuando no cuentan con el personal de planta requerido para ello o cuando se requieren ciertos conceptos o asesorías especializadas. De tal manera que su ejecución representará para la entidad estatal una contra prestación directa a su favor, que consiste en el cumplimiento de la actividad, función u obligación a su cargo a través de la persona natural o jurídica que la ejecuta para la administración.

Lo anterior significa que, bajo ningún punto de vista, es posible que las entidades públicas suscriban contratos de prestación de servicios o de consultoría para los fines descritos en la reglamentación materia de esta circular.

2. Las transferencias que se realizan con los recursos de los Presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya presentación esté a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución política y las normas que la desarrollan.

3. Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes, de acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación.

4. Las transferencias que realiza el Estado a personas naturales en cumplimiento de las obligaciones de asistencia o subsidio previstas expresamente en la Constitución y especialmente de aquellas consagradas en los artículos 43, 44, 46, 51, 368, 13 transitorio y 46 transitorio de la misma.

5. Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas instrucciones que esta última les imparta.

En conclusión, si las entidades estatales celebran contratos que se adecuan a lo dispuesto en las normas aquí referidas, deben someterse íntegramente al régimen especial consagrado en las mismas, lo cual implica que su aplicación solamente puede darse en la medida en que concurran todas las circunstancias que facultan a la entidad para invocarla.

La Veeduría Distrital verificará permanentemente el cumplimiento de lo dispuesto en esta circular.

MARIA CONSUELO DEL RIO MANTILLA

VEEDORA DISTRITAL