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Decreto 2010 de 2005 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/06/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45942 de junio 17 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2010 DE 2005

(junio 15)

por el cual se reglamenta el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de Constitución Política y en desarrollo del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 149 de 2004 suprimió la Comisión Nacional de Regalías, Unidad Administrativa Especial y ordenó su liquidación y en el artículo 20 dispuso que "(...) todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías se entenderán referidas a la entidad que el Gobierno Nacional determine que asuma las funciones de la Comisión Nacional de Regalías";

Que el Decreto 195 de 2004 en el artículo 52 estableció que "(...) todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la Comisión Nacional de Regalías, se entenderán referidas, en lo pertinente, al Departamento Nacional de Planeación";

Que el Decreto 1747 de 1995 en el artículo 19 señala que la Comisión Nacional de Regalías redistribuirá los recursos de reasignación de regalías y compensaciones en los siguientes términos: "De conformidad con los artículos 26, 29 y 63, 54 y 55 de la Ley 141 de 1994, la Comisión Nacional de Regalías, redistribuirá los recursos recibidos a título de depósito para los casos de: (...) c) Excedentes después de aplicar los límites a las participaciones en las regalías y compensaciones (escalonamiento) en los términos de la ley";

Que la Ley 141 de 1994 en el artículo 54, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, establece que: "Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce";

Que el artículo 54 de la Ley 863 de 2003 estableció temporalmente una destinación especial para los recursos recaudados por concepto de los parágrafos 2° y 3° del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002;

Que se hace necesario implementar mecanismos de distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento), su procedimiento y requisitos para que las entidades territoriales beneficiarias accedan a estos recursos,

DECRETA:

Artículo 1°. Ambito de aplicación. El presente decreto se aplicará a la reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) pactadas a favor de los departamentos no productores y municipios a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002.

Artículo 2°. Utilizaci ón de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento). Las redistribuciones que el Departamento Nacional de Planeación realice de los recursos de que trata el artículo 1° del presente decreto se utilizarán por las entidades territoriales beneficiarias así:

1. Los departamentos destinarán el noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos prioritarios que estén contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios.

Los departamentos destinarán el cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Los departamentos destinarán el cinco por ciento (5%), para gastos de funcionamiento u operación.

Mientras los departamentos no alcancen las coberturas mínimas establecidas por el Decreto 1747 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o adicionen, en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado deberán asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de los recursos para estos propósitos. El porcentaje restante podrá ser destinado a inversión en proyectos prioritarios en los términos de que trata el presente numeral.

2. Los municipios destinarán el noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construcción y ampliación de la estructura de servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas.

Los municipios destinarán el cinco por ciento (5%) para la interventoría técnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos.

Los municipios destinarán el cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación.

Mientras los municipios no alcancen las coberturas mínimas establecidas por el Decreto 1747 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o adicionen, en indicadores de saneamiento ambiental y servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales deberán asignar no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos para estos propósitos. El porcentaje restante podrá ser destinado a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo en los términos de que trata el presente numeral.

Artículo 3°. Condiciones excepcionales para la aprobación de proyectos. Cuando las entidades territoriales beneficiarias de los recursos de la reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) de que trata el artículo 1º del presente decreto, no alcancen las coberturas mínimas establecidas en el Decreto 1747 de 1995 o en las normas que lo modifiquen o adicionen y, soliciten al Departamento Nacional de Planeación la aprobación de un proyecto de los que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2º del presente decreto, con cargo a los saldos existentes y dispuestos para el cumplimiento de coberturas, el Departamento Nacional de Planeación, por una sóla vez, podrá autorizar tal aprobación, siempre y cuando se verifiquen y cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad territorial beneficiaria, en la cual solicite la aplicación de las condiciones excepcionales de que trata el presente artículo.

2. La entidad territorial beneficiaria debe contar con la autorización impartida por la asamblea o concejo respectivo a iniciativa del gobierno local.

3. El proyecto se debe financiar con cargo a los saldos de recursos pendientes por redistribuir a la respectiva entidad territorial beneficiaria solicitante.

4. El monto total de los recursos destinados a alcanzar las coberturas que sean utilizados temporalmente para financiar un proyecto de los que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 2° del presente decreto, deberá ser compensado en su totalidad para alcanzar las coberturas dentro del respectivo período de gobierno.

5. La entidad territorial beneficiaria solicitante únicamente podrá hacer uso de las condiciones excepcionales para la aprobación de proyectos de que trata el presente artículo, por una sola vez durante el respectivo período de gobierno.

Hasta tanto el monto de los recursos objeto de destinación temporal se compensen en su totalidad, la entidad territorial beneficiaria deberá destinar el ciento por ciento (100%) de la totalidad de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento) al cumplimiento de coberturas mínimas.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación deberá tener en cuenta las proyecciones de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones que realiza el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 4°. Requisitos para la presentación de proyectos por parte de las entidades territoriales beneficiarias. Los proyectos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto deberán ser presentados por el representante legal de la entidad territorial beneficiaria al Ministerio respectivo para su viabilización, de acuerdo con la metodología y procedimientos establecidos a continuación:

1. Carta de presentación y solicitud de recursos para el proyecto, suscrita por el representante legal de la entidad territorial beneficiaria.

2. El proyecto deberá estar formulado en la metodología del Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, vigente y deberá ser presentado con la respectiva ficha EBI, con los estudios y anexos necesarios según el sector a financiar.

3. Certificado del representante legal del departamento en el cual conste que el proyecto se encuentra incluido en el Plan de Desarrollo Territorial y está acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial.

4. Certificado del representante legal del municipio en el cual conste que el proyecto está dirigido con prioridad a uno de los sectores de que trata el numeral 2 del artículo 2º del presente decreto, y que es prioritario dentro del respectivo sector.

5. Cronograma de actividades y flujo de fondos del proyecto.

6. Presentación de la licencia ambiental según la legislación vigente; en caso de no requerirse, debe adjuntarse el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre el impacto y viabilidad ambiental del proyecto.

7. Presupuesto detallado y análisis de precios unitarios y totales.

8. Planos de localización de las obras a construir, si se requiere.

9. Mapas de localización del proyecto, y

10. Cumplir con los requisitos básicos establecidos en el artículo 17, con excepción de los literales b) y c), y en el artículo 18 del Decreto 1747 de 1995.

11. Contener los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso, que incluyan el impacto social, económico y ambiental.

Artículo 5° . Viabilización de los proyectos presentados por parte de las entidades territoriales beneficiarias. Una vez los proyectos sean viabilizados por los Ministerios competentes de acuerdo con las disposiciones vigentes, los mismos deberán ser cargados en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, de los Ministerios y enviar el reporte de transmisión al BPIN del Departamento Nacional de Planeación para su registro. El proyecto registrado deberá ser remitido a la Subdirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación.

La viabilidad de los proyectos por parte de los Ministerios competentes deberá ser integral para proceder a efectuar la redistribución de los recursos.

Artículo 6°. Requisitos para la aprobación de los proyectos presentados por parte de las entidades territoriales beneficiarias. Para que las entidades territoriales beneficiarias accedan a los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - Escalonamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Concepto de viabilidad del Ministerio competente.

2. Certificación en la cual conste que el proyecto a financiar se encuentra inscrito en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional, BPIN, del Departamento Nacional de Planeación.

3. Certificación del representante legal de la entidad territorial, en la cual conste el cumplimiento los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 4º del presente decreto.

4. Al momento en que el Departamento Nacional de Planeación estudie la aprobación de proyectos cuya financiación exceda el 40% para los departamentos y el 25% para los municipios de los recursos de que trata el artículo 2º del presente decreto, deberá verificar el cumplimiento de las coberturas mínimas a partir de la información más reciente que sobre el particular posea y que provenga de las autoridades de que trata el Decreto 1747 de 1995 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

5. En el caso de los departamentos, certificación del representante legal en el que conste que los proyectos a ser financiados con recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento son prioritarios.

6. Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los recursos para aportar durante la vigencia para cofinanciar el proyecto.

Artículo 7°. Aprobación de proyectos. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 6º del presente decreto, el Director del Departamento Nacional de Planeación procederá a aprobar la redistribución de los recursos de regalías y compensaciones (escalonamiento) al respectivo proyecto mediante resolución.

Parágrafo. Teniendo en cuenta las características de duración, costo, naturaleza de los proyectos, así como el esquema de cofinanciación para la ejecución de proyectos financiados y aprobados Departamento Nacional de Planeación, este Departamento podrá establecer un plan de giros diferente al señalado en la Resolución 1067 de 2004 o las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 8°. Notificación de la resolución mediante la cual se aprueban los proyectos. La Subdirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación procederá a realizar la notificación de la resolución de aprobación del proyecto de que trata el artículo 7º del presente decreto a la respectiva entidad territorial beneficiaria; asimismo informará a la Secretaría General del Depart amento Nacional de Planeación para lo de su competencia.

Artículo 9°. Mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos de reasignacíón de regalías y compensaciones (escalonamiento). El Departamento Nacional de Planeación - Subdirección de Regalías aplicará los mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos por reasignación y compensaciones pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias establecidos en la Resolución 1067 de 2004 o en las normas que la modifiquen o adicionen.

Artículo 10. Interventorías Administrativas y Financieras. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones (escalonamiento), pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4° del artículo 3º de la Ley 141 de 1994.

Artículo 11. Transitorio. Durante la vigencia de que trata el artículo 54 de la Ley 863 de 2003, las entidades territoriales a las cuales se aplica, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, con excepción de lo previsto en los artículos 2º y 3º del mismo.

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de junio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 45942 de junio 17 de 2005.