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Proyecto de Acuerdo 216 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/06/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 216 de 2005

Ver Acuerdo Distrital 189 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN NORMAS QUE PROPENDEN POR LA MITIGACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL PARA LA APROBACIÓN DE PLANES DE IMPLANTACIÓN."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con base en lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 388 de 1997 y 29 del Decreto Reglamentario No. 879 de 1998, el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital, mediante el Decreto 619 del 28 de Julio del 2000, Decreto que tiene fuerza de Acuerdo Distrital.

El Artículo 223, del Decreto 619 de 2000, "Plan de Implantación", establece que: "Los equipamientos de escala metropolitana o urbana se regularán mediante Planes Especiales de Implantación que se adoptan para complementar la normativa general del sector en donde estén localizados.

Esos planes tendrán como objetivo lograr que los proyectos de este sistema de equipamientos de nivel metropolitano y Urbano, trasciendan el proyecto arquitectónico puntual y se incorporen como operaciones urbanas específicas, en donde se debe intervenir el espacio público, la red vial intermedia y las condiciones de accesibilidad. Este debe plasmar la estrategia territorial, la definición de los objetivos y directrices urbanísticas específicas que orienten la correspondiente intervención urbana, así como la definición de la propuesta hacía la ciudad."

A su vez, el artículo 224 del mismo decreto estable los lineamientos para Planes de Implantación, así:

"Los planes especiales y la normativa específica de cada tipo de dotación deben estar soportados por un estudio urbanístico del área de influencia. Debe contemplar como mínimo los siguientes criterios:

1. Plan de ocupación de cada predio, volumetría y disposición de áreas libres final, incluyendo etapas de desarrollo y construcción del proyecto.

2. Definir los compromisos y programación de las obras acordadas con las autoridades Distritales competentes, tendientes a:

    1. Mejoramiento y articulación del Espacio Público
    2. Desarrollo de servicios complementarios que no puedan solucionarse individualmente.
    3. La adecuación o ampliación de la red vial intermedia y local.
    4. Condiciones de acceso vehicular y peatonal.
    5. Exigencia adicional de estacionamientos.
    6. Mitigación de impactos ambientales.
    7. Relación con el Sistema de Transporte Público

3. Las normas urbanísticas establecidas para edificaciones dotacionales según área de actividad dotacional y tratamiento de consolidación de Sectores Urbanos Especiales.

El Decreto 619 de 2000, fue adicionado a este respecto por el artículo 224 del Decreto Distrital 469 de 2003, así:

Artículo  176. Adicionar al Artículo 224 del Decreto 619 de 2000, los siguientes parágrafos:

"Parágrafo 1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), establecerá dentro de dichos planes, la obligatoriedad de las cesiones de uso público de los equipamientos, de acuerdo con su escala.

En los casos en que los equipamientos no puedan cumplir con los porcentajes de cesión y estacionamientos que se definan en la reglamentación específica, las compensaciones deberán consignarse en el fondo para el pago compensatorio de cesiones públicas y parqueaderos.

Parágrafo 2. Una vez adoptados los Planes Maestros de Equipamiento, los planes de implantación y los planes de regularización y manejo se enmarcarán dentro de las directrices urbanísticas generales y especificas que establezca cada Plan Maestro, con el fin de garantizar la correcta localización y articulación dentro del sistema de la unidad de servicio a la que pertenece, bajo los principios de equidad, eficiencia, calidad y equilibrio territorial."

Por su parte el Artículo 459, del POT de Bogotá, establece también que: "Los planes de implantación, adoptados mediante resoluciones que para el efecto expida el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, son instrumentos

para la aprobación y reglamentación de grandes superficies comerciales o de dotaciones de escala metropolitana y urbana, con el fin evitar los impactos urbanísticos negativos en las posibles zonas de influencia.

Los planes de implantación deberán fundamentarse en estudios de impacto urbanístico a cargo del interesado, con el fin de que la Administración Distrital pueda disponer de elementos de juicio para definir la conveniencia del proyecto y en caso de ser viable establecer el tipo de acciones para mitigar los impactos negativos." (subrayado fuera del texto).

La administración Distrital, reglamento mediante el DECRETO 1119 DE 2000, los procedimientos para el estudio y aprobación de planes de implantación. Dicho decreto menciona en su articulado:

"ARTICULO 1. DEFINICIÓN Y OBJETO.

Los planes de implantación son instrumentos para la aprobación y reglamentación del comercio metropolitano y del comercio urbano, las dotaciones de escala metropolitana y urbana, los servicios automotores, la venta de combustible y las bodegas de reciclaje.

El plan de implantación tiene por objeto evitar los impactos urbanísticos negativos en las zonas de influencia de los predios en los que se vayan a desarrollar los usos contemplados en el presente artículo.

ARTICULO  .  Modificado por el artículo 1 del Decreto Distrital 276 de 2004: "Se deberá obtener la aprobación previa de un plan de implantación para desarrollar los usos clasificados como compatibles por las normas anteriores al Decreto 619 de 2000, en predios ubicados en urbanizaciones ya desarrolladas y en predios no desarrollados que tengan un área menor a 10 hectáreas de área neta urbanizable, cuando se pretenda desarrollar los usos referidos en el Artículo 1º del presente Decreto".

ARTICULO 4º. PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE PLANES DE IMPLANTACION

El procedimiento para la aprobación de los planes de implantación tendrá las siguientes etapas:

  1. Consulta Preliminar
  2. Formulación.

La consulta preliminar se reglamenta en el ARTICULO 5º, del mencionado decreto de la siguiente forma:

"La consulta preliminar es la etapa que tiene por objeto el análisis y la definición de la viabilidad de la solicitud para la adopción de un plan de implantación y el suministro de la información básica para su formulación por el interesado. Esta consulta se regirá por el siguiente trámite.

1. Radicación: La consulta preliminar se inicia por solicitud del interesado ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual debe acompañarse de los siguientes documentos:

  1. Plancha IGAC escala 1:2000 que contenga la localización del predio (s) sobre el que se desarrollará el uso objeto del plan de implantación.
  2. Un documento donde se describa el tipo de uso que se pretende implantar especificando los servicios que se prestarán y el tipo y número de usuarios.

2. Respuesta: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación, dará respuesta al interesado, en la cual definirá si es viable o no la aplicación del plan de implantación. En el caso de ser viable, la respuesta contendrá adicionalmente lo siguiente:

  1. La determinación del área de influencia sobre la cual se deberá realizar el diagnóstico que establece el artículo 6º. Del presente decreto.
  2. El señalamiento de los indicadores urbanísticos y arquitectónicos que debe suministrar el interesado para evaluar la funcionalidad del proyecto.
  3. Las afectaciones por los componentes de la estructura ecológica principal y los sistemas generales (vial, transporte, equipamientos, entre otros), definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, así como la capacidad de las redes para soportar el uso.
  4. La norma del sector, acorde con lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial en lo relativo a:

  • Las áreas de actividad y definición de usos.
  • El tratamiento urbanístico.

e. Las recomendaciones para el desarrollo del plan de implantación.

Durante el término mencionado, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en caso de considerarlo necesario, oficiará a las diferentes entidades Distritales dispondrán de un término improrrogable de 10 días.

PARAGRAFO: El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá realizar exigencias adicionales a las contempladas en las normas previstas en la respectiva ficha reglamentaria y demás concordantes, cuando las características del proyecto lo ameriten, para garantizar su adecuada implantación."

La etapa de formulación se reglamenta en el artículo 6º, de la siguiente manera: "La etapa de formulación tiene por objeto el estudio y la decisión sobre la adopción de la propuesta, las acciones y las actuaciones urbanísticas para el o los predios objetos del plan de implantación.

En esta etapa el interesado deberá presentar lo siguiente:

1. Un documento de diagnóstico del área de influencia definida en la consulta preliminar, que incluya:

  1. Los antecedentes normativos del sector.
  2. La descripción precisa de la condición actual de las vías y os espacios públicos, el tráfico, los estacionamientos, los usos existentes y la infraestructura pública.
  3. La ocupación actual de los predios adyacentes, especificando la volumetría y la disposición de áreas libres, dimensionando los antejardines y los aislamientos.

2. La formulación del plan de implantación, con los respectivos documentos y la planimetría, en los que se suministre:

  1. La integración con los sistemas generales que contempla el Plan de Ordenamiento Territorial.
  2. La descripción general del proyecto, incluyendo el plan de ocupación, especificación de los usos y servicios complementarios, la volumetría, las alturas y la disposición de áreas finales, dimensionando antejardines y aislamientos.
  3. El programa de áreas y usos.
  4. Los índices de ocupación y construcción.
  5. Las etapas de desarrollo previstas.
  6. El desarrollo de los indicadores urbanos y arquitectónicos que se establecieron en la consulta preliminar.

3. Una detallada descripción de las operaciones y de las acciones planteadas para el adecuado funcionamiento del uso, las cuales se deben referir como mínimo a:

  1. El mejoramiento y al articulación del espacio público.
  2. El desarrollo de servicios complementarios.
  3. La adecuación o ampliación de la red intermedia o local.
  4. Las condiciones de acceso vehicular y peatonal.
  5. La exigencia adicional de estacionamientos, si se requiere.
  6. El cronograma detallado que discrimine el plan de ejecución del proyecto y sus etapas de desarrollo.

Documentos anexos

  1. Los folios de matrícula inmobiliaria de los predios materia del Plan, expedidos con anterioridad no superior a 30 días desde la fecha de la solicitud.
  2. El certificado de existencia y representación legal expedido con anterioridad no superior a 30 días desde la fecha de la solicitud, cuando se trata de personas jurídicas.

PARAGRAFO 1. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá requerir al interesado, por una sola vez, para que presente documentación adicional o estudios especiales necesarios para la evaluación de la propuesta. En este caso se aplicará en lo pertinente, lo establecido en los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 2. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá requerir a la autoridad ambiental concepto sobre el proyecto que presente el interesado, cuando las características de este lo ameriten"

Finalmente, en el artículo 7º, se reglamenta lo relacionado con la expedición de la resolución: "El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, se pronunciará definidamente sobre la misma. El acto mediante el cual se adopta el Plan de implantación contendrá:

  1. La norma y compromisos que regirán los predios objeto de implantación.
  2. La obligación de obtener la licencia de urbanismo y construcción.

PARÁGRAFO. En las licencias de urbanismo y construcción que se expidan con fundamento en el plan de implantación, se incluirán las obligaciones a cargo del interesado que se hayan fijado en el mencionado plan."

CONCLUSIÓN:

Los planes de implantación son instrumentos para la aprobación y reglamentación del comercio metropolitano y del comercio urbano, las dotaciones de escala metropolitana y urbana, los servicios automotores, la venta de combustible y las bodegas de reciclaje, usos que, por su actividad y escala, son de alto impacto ambiental para la ciudad.

El objeto de dichos planes de implantación es evitar los impactos urbanísticos negativos en las zonas de influencia de los predios en los que se vayan a desarrollar dichos los usos.

Sin embargo, a pesar que el Decreto Distrital con fuerza de Acuerdo No. 619 de 2000, por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, D.C., establece que los planes de implantación deben contemplar como mínimo ciertos criterios entre los cuales se encuentra "la mitigación de impactos ambientales", siendo entonces este criterio esencial para aprobar dichos planes; en el decreto reglamentario 1119 de 2000, en ninguna de las dos etapas por medio de las cuales se desarrolla dicho plan (consulta preliminar y formulación), se encuentra exigencia alguna de un requisito o documento que permita comprobar que los planes de implantación propenden por la minimización de impactos ambientales, limitándose a indicar en un parágrafo, que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, podrá requerir a la autoridad ambiental concepto sobre el proyecto que presente el interesado, cuando las características de este lo ameriten, pero, al no habérsele exigido estudio ni documento alguno al solicitante, referente al tema del impacto ambiental, la autoridad encargada no tendría soporte para verificar idóneamente el impacto ambiental que podría causar un proyecto de tal magnitud.

Además, siendo la defensa del medio ambiente un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho, en cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las

generaciones futuras; que el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado "Constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.

Ahora bien, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente.

Aunado esto a que, conforme a las normas de la Carta que regulan la materia ecológica, a su vez inscritas en el marco del derecho a la vida cuya protección consagra el artículo 11 del mismo ordenamiento, la Honorable Corte Constitucional ha entendido que el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para el hombre y que el Estado, con la participación de la comunidad, es el llamado a velar por su conservación y debida protección, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación.

Y, dado el gran impacto ecológico y ambiental que pueden tener para la ciudad los usos que pretenden aprobarse mediante los planes de implantación, se hace necesario, que el Concejo de Bogotá dicte una norma, mediante un Acuerdo Distrital, que asegure el cumplimiento del deber legal y social de que dichos planes propendan por la minimización de tales impactos.

COMPETENCIA

1. DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

El artículo 12, del Decreto 1421 de 1993, establece como atribuciones del Concejo De Bogotá, entre otras: "Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de servicios a cargo del

Distrito" y "Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente."

2. DEL DAMA

El Concejo de Bogotá aprobó, mediante el Acuerdo 9 de 1990, la creación del Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) como entidad de carácter eminentemente científico y técnico, siendo actualmente la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital y la entidad rectora de la política ambiental distrital y coordinadora de su ejecución.

Por su parte, la Ley 99 de 1993, que crea el Ministerio del Medio Ambiente y organiza el Sistema Nacional Ambiental, en el artículo 55 y 66 estableció un tratamiento especial para las ciudades con población superior a un millón de habitantes, las cuales ejercen dentro del perímetro urbano las mismas funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, creándose la Autoridad Ambiental Urbana, reestructurándose las funciones del DAMA, entidad que asumió sus competencias como autoridad ambiental en septiembre de 1995.

Atentamente,

___________________________________

MARIA SUSANA GONZALEZ RONCANCIO

PROYECTO DE ACUERDO No. ___ DE 2005

"Por medio del cual se dictan normas que propenden por la mitigación de impactos ambientales para la aprobación de planes de implantación."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el Decreto 1421 de 1993 en su artículo 12, numerales 1o y 7º Y con base en las razones expuestas en la exposición de motivos que hace parte de este Acuerdo.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1º. Que previamente a la aprobación por parte de la autoridad de planeación de los planes de implantación a que se refieren los artículos 223, 224 y 259 del Decreto Distrital 619 de 2000 y el Decreto Distrital 1141 de 2000, mediante los cuales las autoridades de Planeación del Distrito autoricen y reglamenten el comercio metropolitano, el comercio urbano, las dotaciones de escala metropolitana y urbana, los servicios automotores, la venta de combustible y las bodegas de reciclaje, se requerirá que el solicitante aporte un Estudio Previo de Impacto Ambiental aprobado por el Departamento Administrativo del Medio Ambienta ¿ DAMA ¿.

ARTÍCULO 2º. El Departamento Administrativo Del Medio Ambiente ¿ DAMA -, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de este Acuerdo,

reglamentará cuál debe ser el contenido de dichos Estudios de Impacto Ambiental y los procedimientos que deberán seguir los solicitantes para su aprobación.

ARTÍCULO 3º. En las licencias de urbanismo y construcción que se expidan con fundamento en el plan de implantación, se incluirán las obligaciones de cumplir con los requisitos y procedimientos que se hayan establecido en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por el Departamento Administrativo del Medio Ambienta ¿DAMA-.

ARTÍCULO 3º. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y derogan las normas de igual o menor jerarquía que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE