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Resolución 1500 de 2005 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
27/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 45953 de junio 28 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 001500 DE 2005

(Junio 27)

Por la cual se reglamentan las categorías de la Licencia de Conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002.

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, cuyas normas rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas abiertas al público, así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito;

Que los principios rectores del nuevo Código son: Seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización;

Que el artículo 20 del Código Nacional de Tránsito Terrestre faculta al Ministerio de Transporte para definir las categorías de la licencia de Conducción que deben portar los conductores de vehículos automotores;

Que los vehículos a que se refiere la presente reglamentación son aquellos considerados vehículos terrestres automotores,

Ver  Resoluciones del Min. Transporte 1555 y 1600 de 2005

RESUELVE:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º. Objeto. La presente resolución tiene por objeto definir las nuevas categorías de las Licencias de Conducción, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 2º. Definiciones. Para la comprensión integral de la presente reglamentación, además de las previstas en el Código Nacional de Tránsito, se incluyen las siguientes definiciones:

Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de cinco (5) personas sentadas, con distancia entre ejes hasta de tres (3) metros.

Camioneta de pasajeros: Vehículo automotor destinado al transporte de personas, con capacidad máxima de nueve (9) personas sentadas.

Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de nueve (9) pasajeros o tres cuartos (3/4) de tonelada.

Motociclo: Vehículo automotor con estabilidad propia y capacidad máxima hasta de un (1) pasajero.

Vehículo articulado: Conjunto integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.

Vehículo automotor: Todo vehículo provisto de un motor propulsor, que circula por las vías terrestres, públicas o privadas abiertas al público y destinado para transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.

CAPITULO II

De la Licencia de Conducción

Artículo 3º. Clasificación de las Licencias de Conducción. Las Licencias de Conducción se clasifican así:

1. Licencias de Conducción para vehículos automotores destinados al servicio particular. Dentro de esta clasificación quedan comprendidos los vehículos de servicio oficial, diplomático, consular y de misiones especiales.

2. Licencias de Conducción para vehículos automotores destinados al servicio público.

Artículo 4º. Categorías de la Licencia de Conducción de vehículos automotores de servicio particular. Las licencias de conducción de los vehículos de servicio particular tendrán las siguientes categorías, subdivididas por nomenclatura:

A1 Para la conducción de motocicletas con cilindrada hasta de 125 c.c.

A2 Para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos con cilindrada mayor a 125 c.c.

B1 Para la conducción de automóviles, motocarros, cuatrimotos, camperos, camionetas y microbuses.

B2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses.

B3 Para la conducción de vehículos articulados.

Parágrafo 1°. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior.

Parágrafo 2º. Cuando los vehículos agrícolas y montacargas transiten por las vías públicas, su conductor deberá portar licencia de conducción como mínimo B1.

Parágrafo 3º. Los pequeños remolques y semirremolques que son enganchados o halados por un automotor, se le exigirá a su conductor categoría de Licencia de Conducción de acuerdo con el vehículo automotor que conduzca.

Artículo 5°. Categorías de las Licencias de Conducción de vehículos automotores de servicio público. Las Licencias de Conducción de los vehículos de servicio público tendrán las siguientes categorías, dentro de una nomenclatura única:

C1 Para la conducción de automóviles, camperos, camionetas y microbuses.

C2 Para la conducción de camiones rígidos, busetas y buses.

C3 Para la conducción de vehículos articulados.

Parágrafo 1°. Dentro de una misma nomenclatura, el titular de la Licencia de Conducción de mayor categoría podrá conducir vehículos de categoría inferior.

Parágrafo 2º. Los conductores que posean Licencia de Conducción para vehículos de servicio público, podrán conducir vehículos particulares de similar o menor categoría.

Artículo  6°. Equivalencias.  Modificado por la Resolución del Min. Transporte 035 de 2006. Las categorías de las Licencias de Conducción actualmente en circulación, adoptadas en la legislación anterior, tendrán las siguientes equivalencias respecto a las categorías de las licencias que se establecen en el presente reglamento:

CATEGORIAS (Legislación Anterior)

NUEVAS CATEGORIASAnterior

01

A1

02

A2

03

B1

04

C 1

05

B1 o B2 particular o C1 o C2 servicio público

06

B3 particular o C2 o C3 servicio público

Parágrafo 1°.  Modificado por el art. 2, Resolución del Min. Transporte 035 de 2006. Los titulares de las actuales Licencias de Conducción de Categorías 05 ó 06, podrán optar, por renovar su licencia por categorías equivalentes de servicio particular o de servicio público, según el caso.

Parágrafo 2º. La conducción de motocicletas se efectuará indispensablemente con las categorías A1 o A2, según el caso.

Parágrafo 3º. Las personas que obtengan Licencia de Conducción por primera vez para conducir vehículos de servicio particular a los 16 años cumplidos, deberán cambiarla después de los 18 años sin exigirle los exámenes teórico-prácticos y de actitud física y mental previstos en el artículo 19 de la Ley 769 de 2002.

Artículo 7º. Disposiciones transitorias. Los Organismos de Tránsito continuarán expidiendo Licencias de Conducción bajo los parámetros establecidos en el Decreto-ley 1344 de 1970 y sus disposiciones complementarias, hasta tanto entre en vigencia la presente reglamentación.

CAPITULO III

Disposiciones varias

Artículo 8°. Vigilancia y control. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que haga sus veces, vigilará que los Organismos de Tránsito cumplan y hagan cumplir todo lo establecido en la presente resolución.

Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución entrará a regir a partir del 1º de enero de 2006 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias a partir de esta fecha.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2005.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

(C.F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 45953 de junio 28 de 2005.