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Proyecto de Acuerdo 221 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/06/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/06/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Control de Correspondencia de SALIDA . año 2004

PROYECTO DE ACUERDO No. 221 de 2005

Por medio del cual se dispone el pago de cánones por uso del espacio público a las empresas generadoras, distribuidoras y comercializadoras de Servicios públicos domiciliaros, se reglamentan y se controlan sus actividades y se dictan otras disposiciones.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Políticamente se ha discernido sobre la posición del Distrito Capital respecto a las Empresas prestadoras, generadoras, administradoras y comercializadoras de los servicios públicos domiciliarios. Estas disquisiciones han llevado a obtener una irrisoria favorabilidad para el Distrito Capital, que siempre ha dimitido de sus posibles ingresos como administrador del espacio público de su influencia.

Es entonces pertinente corroborar la posición de igualdad ante la Ley a todas las personas naturales y jurídicas que habitan nuestro territorio y que corresponsabilizan para que todos seamos cobijados con las mismas normas y bajo los mismos conceptos jurídicos. Este pensamiento cobra realidad cuando es posible entender que se tenga que cancelar valorización, utilización de calles y aceras, permanencia transitoria en un sitio público, etc. por el uso y usufructo de aquellos lugares y sitios que pertenecen a la nación. En forma indirecta también se cancelan dichas actividades cuando pagamos impuestos que propenden por el uso y mantenimiento de los lugares públicos etc. Luego es indispensable que las entidades que directamente usa y usufructúan elementos administrados por el Distrito Capital (llámense postes y ductos), cancelen esos derechos de uso de bienes ajenos a favor de los Administradores jurídicamente constituidos y legalmente aceptados, sin miramientos de índole patrimonial que desdibujen la profundidad del significado de bienes de la nación, bienes de uso público y espacio público.

No es el momento de discutir sobre la propiedad o no, de una postería y ductería que ha implicado a diversas personas en su intención e insistencia de adueñarse de ella a pesar de la historia incontrovertible de su tradición y a quienes se les ha otorgado la posibilidad y ánimus domini. Eso es otra perspectiva. Lo que si debemos ajustarnos en esta

motivación es a la incontrovertible realidad que demuestra que los postes y los ductos (Infraestructura de los servicios públicos domiciliarios) se encuentran en espacio público y han sido adheridos a su suelo y como tal se debe corresponder a su servicio con una contraprestación que sea acorde con el usufructo dado.

No son controvertibles las sentencias ajustadas a derecho, pero definidas por procedimiento de forma y no de fondo. Los diferentes fallos establecidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, no definen textualmente el motivo de su anulación al Decreto 1197 de 1998 en su fondo, sino que procedimentalmente ha surtido el fallo, llegando a la conclusión de que su expedición no es competencia de un ente administrativo (IDU), sino que tiene que nacer de un Ente Legislativo (Congreso, Asamblea, Concejo). Así las cosas no es posible darle curso a una decisión de fondo.

Con lo anterior se significa la importancia de utilizar los mecanismos legislativos para que se de la norma que reglamentaría con justicia y equidad una situación que no ha sido posible obtener para beneficio de Bogotá D.C. y que generaría ingresos que permitirían cubrir otros espacios de necesidad urgente y que por falta de recursos no ha sido posible hacerlo.

Las Empresas de Servicios Públicos de carácter privado (Sociedades Anónimas), deben acogerse a la norma positiva y deben destinar sus utilidades para que ellas se dirijan a tantas actividades que tiene El Distrito Capital y que sus pobladores lo necesitan con tanta urgencia. El medio para realizarlo esta a disposición del H. Concejo de la ciudad, quien SÍ tiene la facultad para reglamentar el uso y usufructo del espacio utilizado por las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios y hacer el cobro respectivo (Decreto Ley 1421 artículos 12

numerales 1 y 3 y artículo 69 numeral 6º. Acuerdo 095 del 2003 artículos 27 numerales 1, 9, 14, 28 numerales 2 y 4.).

El conflicto histórico que ha citado la relación administración . Empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que utilizan el espacio público para su beneficio, se ha tornado en una permanente discusión en la cual siempre ha llevado las de perder el Distrito Capital, que nunca ha usufructuado de su capacidad de administrador y de preservador de aquel.

Como consecuencia de todo lo relacionado, es necesario y casi una alternativa imperiosa , el de hacer el cobro metódico y de tracto sucesivo, que conlleve a obtener los recursos que pueden otorgar las Empresas domiciliarias de servicios públicos de sus ostensibles utilidades y que NO DEBEN SER ADJUDICADAS, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS, COMO CONSUMIDOR FINAL. Debe surtirse inequívocamente de las utilidades propias de la Empresa, sin que su costo sea llevado al pago del servicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Desde las opciones establecidas en los acuerdos 060 de 1959, 006 de 1990, 007 de 1993, y de todos los P.O.T. (679 del 2001, 400 del 2002 y 190 del 2004) destacados y relacionados con el tema del espacio público, siempre ha primado el interés de utilizarlo intentando diluir la apropiación que debe incluir contraprestación favorable a los beneficios que pueden acarrear su producido económico y su beneficio general en pro de actividades prioritarias que necesiten las comunidades del Distrito Capital.

Constitucionalmente los bienes de uso público son inembargables e imprescriptibles (art. 63). El territorio, con los bienes públicos que de él

forman parte, pertenecen a la nación (art. 102). Con lo anterior se estructura jurídica y constitucionalmente la propiedad de los bienes de uso público y de su espacio y garantiza su integridad y su destinación (art. 82).

La propiedad de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, tiene su origen en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994 ("La propiedad de los elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado".

La postería y ductería que han sido "sembradas" en el espacio público era un elemento mueble que al momento de su colocación en la tierra y su fijación permanente en ella. Después de esta, se convierte en Inmueble por adhesión (Código Civil arts. 656 y s.s. y clasificación legal de los bienes inmuebles por adherencia). Como lo accesorio accede a lo principal, la postería y la ductería quedarían indefectiblemente bajo la tutela de quien ostenta la calidad de Administrador DE LOS BIENES DE LA UNIÓN. En este caso EL DISTRITO CAPITAL.

Ante la capacidad de administrar los bienes de la nación (fiscales y de la unión), es necesario establecer su importancia en cuanto al cobro de un peaje o canon para las empresas de servicios públicos, por cuanto de ellos se surten estos, para la prestación de su servicio y en definitiva para la consecución de su objetivo (llevar el servicio de energía a sus usuarios).

Este motivo da margen a establecer el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO No. DEL 2005

POR MEDIO DEL CUAL SE DISPONE EL PAGO DE CÁNONES POR USO DEL ESPACIO PÚBLICO A LAS EMPRESAS GENERADORAS, DISTRIBUIDORAS Y COMERCIALIZADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, SE REGLAMENTAN Y SE CONTROLAN SUS ACTIVIDADES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

El CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En uso de sus facultades Constitucionales, especialmente las consagradas en el artículo 313, numeral 10 y de la asignación y atribuciones que le otorga el Decreto Ley 1421 de 1993, contempladas en el artículo 12 numerales 5, 6 y 7, y

CONSIDERANDO;

1.- Que el espacio público es un bien de todos, para todos y en beneficio de todos, sin utilización de particulares para su propio beneficio.

2.- Que la utilización del espacio público debe estar regida por la Administración Distrital para beneficio de la ciudad capital y de sus ciudadanos en general.

3.- Que la Constitución nacional impone una plusvalía y una regulación de la utilización del suelo y del espacio público.

4.- Que la Ley 142 de 1994, estableció una necesidad de inversión en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, estando sujetos a las normas generales sobre planeamiento urbano y sobre uso del espacio público.

5.- Que las normas, decretos y acuerdos, siempre han defendido la utilización del espacio público y de sus bienes, como un bien de carácter general, para uso y beneficio común, posibilitando la explotación de aquel para desarrollar acciones que redunden en beneficio de todos.

6.- Que los bienes de uso público y su espacio deben comprender la posibilidad de ser posicionados por todos para beneficio de todos y no por empresas particulares para beneficio de ellas.

7.- Que las empresas de servicios públicos han diversificado sus actividades de tal manera que no solamente se han usufructuado de la venta de los servicios públicos a los ciudadanos, sino que han realizado otras actividades comerciales, con la utilización de la infraestructura en el espacio público, para, económicamente, lucrarse de su producido.

8.- Que viendo la imperiosa necesidad de buscar medios alternativos para obtener legalmente y bajo normas específicas, la capacidad económica del Distrito para recuperar malla vial y realizar otras inversiones esenciales en la vida de sus ciudadanos, y observando la posibilidad de hacer una transacción legal con las empresas de servicios públicos que explotan otras actividades, además de la prestación, del servicio público, con el uso de espacio público, se debe lograr un ingreso por esta circunstancia.

ACUERDA:

Artículo Primero.- Establecer una contraprestación de tracto sucesivo a las Empresas de Servicios públicos domiciliarios, por utilizar y beneficiarse del espacio público perteneciente a la nación y bajo la tutela de la Administración Distrital, con las redes de distribución de las líneas que llevan su servicio a los usuarios intermedios y finales y que utilizan para beneficio de ellas.

Artículo Segundo.- Revestir al Alcalde mayor de precisas facultades protémpore para que reglamente el presente acuerdo, complementando su ordenamiento para hacer el procedimiento que se precise con tal fin e incluyendo su contenido en el Plan Maestro del espacio público, teniendo como base normativa para aplicar la correspondiente tarifa, este Acuerdo.

Artículo Tercero.- Vigilar el compromiso de las Empresas Prestatarias de servicios públicos domiciliarios, de tal manera que no redunde el cobro aquí ordenado en el incremento de las tarifas de servicios y en alguna otra erogación de los usuarios a favor de las Empresas.

Artículo Cuarto.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 24, numeral 24.1 de la Ley 142 de 1994, señalar que esta contribución es de tracto sucesivo y como tal no se considera como una tasa, contribución o impuesto, sino que corresponde explícitamente a un cánon de arrendamiento del espacio público.

Artículo Quinto.- Dar precisas facultades pro-témpore al señor Alcalde Mayor de la ciudad, para que surta la contratación necesaria y establezca los términos y condiciones contractuales para llevar a efecto dicho cobro, estableciendo las prioridades esenciales de un servicio público domiciliario y el uso permanente y necesario de la infraestructura.

Artículo Sexto.- Dar a esta contratación una excepcionalidad por su contenido y la necesidad del servicio, limitando la proliferación posible de las contrataciones adicionales sobre el espacio público y teniendo en cuenta lo esencial de la contratación.

Artículo Séptimo.- Las autoridades Distritales y las autoridades de policía deberán vigilar que estas condiciones se cumplan. En caso de inobservancia de los anteriores postulados, dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el libro Tercero, título III del Código de Policía de Bogotá D.C., sin detrimento de las acciones civiles y penales que se puedan iniciar.

Artículo Octavo.- El presente Acuerdo rige a partir de su promulgación.

Dado en Bogotá a los días del mes de del año 2005.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HIPOLITO MORENO

Presidente Concejo de Bogotá D.C.

GUSTAVO ALONSO PAEZ MERCHAH.

Primer Vicepresidente

Wilson Duarte R.

Segundo Vicepresidente