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LEY 2438 DE 2024
(Diciembre 18)
Por medio del cual se regula la especialidad médica de neurocirugía y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la especialidad médica de neurocirugía en el territorio nacional, con la intención de garantizar la idoneidad de los médicos que la ejercen; establece funciones, modalidades de ejercicio y derechos de estos especialistas. Crea un organismo asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 2. DEFINICIÓN. La Neurocirugía es una especialidad de las ciencias médicas fundamentada en las ciencias biológicas, sociales y humanísticas. Estudia las enfermedades del sistema nervioso central, periférico y vegetativo. Esta especialidad estudia los principios anatomofisiológicos, patológicos, farmacológicos, biomecánicos, técnicas quirúrgicas para el diagnóstico y tratamiento de las diferentes enfermedades que comprende el sistema nervioso central, periférico y vegetativo. La neurocirugía, influye en las enfermedades que, de forma directa e indirecta, afectan al sistema nervioso, también interviene en las patologías que deterioran, lesionan, modifican o alteran el funcionamiento del sistema nervioso. El médico especializado en Neurocirugía es el autorizado para la práctica y manejo de esta especialidad
PARÁGRAFO. La neurocirugía es una especialidad de alto riesgo, tomando en cuenta que sus estrategias terapéuticas pueden incluir ensayos clínicos, medicamentos, procedimientos y técnicas quirúrgicas de alta complejidad, exposición a la radiación e intervención en estructuras vitales para la vida.
ARTÍCULO 3. COMPETENCIA Y EJERCICIO. El médico especializado en neurocirugía es el único competente y autorizado para ejercer esta especialidad por el compromiso ético que implica su ejercicio y por ser esta una especialidad de alta y mediana complejidad. El médico que ejerza esta especialidad debe certificar sus competencias y experticia acorde y cumplir con la normatividad legal vigente para su práctica.
TÍTULO II
DE LA ESPECIALIDAD
ARTÍCULO 4. TÍTULO DE ESPECIALISTA. Dentro del territorio nacional, sólo podrá llevar el título de médico especialista en Neurocirugía:
a. El colombiano de nacimiento, nacionalizado o extranjero, que haya obtenido su título universitario en una institución de educación superior, con programa de medicina que cuente con registro calificado acorde a las leyes vigentes en Colombia, y que a su vez haya obtenido el título de especialista en neurocirugía otorgado por una institución de educación superior reconocida según la ley colombiana.
b. El colombiano de nacimiento, nacionalizado o extranjero, que haya adquirido o adquiera el título de médico especializado en Neurocirugía en otro país, y cuente con la convalidación correspondiente otorgada mediante resolución por el Ministerio de Educación de Colombia acorde a la normatividad legal vigente.
PARÁGRAFO 1. Los médicos especialistas en Neurocirugía que visiten nuestro país en misiones científicas o docentes, como consultores o asesores, o asistan a procedimientos quirúrgicos a petición especial y motivada de una institución, facultad o universidad que legalmente opere en el territorio nacional, podrán trabajar en dichas áreas y de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de visas.
Para el caso de que la visita incluya la asistencia a procedimientos quirúrgicos, deberán contar además con el visto bueno de la Asociación Colombiana de Neurocirugía y bajo la responsabilidad de la institución donde se realice el procedimiento, indistintamente del tipo de visado que haya sido otorgado para ingresar al territorio nacional.
PARÁGRAFO 2. Los especialistas en Neurocirugía que no cumplan los requisitos de que trata el parágrafo anterior no podrán ejercer su profesión médica ni su especialidad dentro del sistema de salud nacional, ni realizar procedimientos de intervención quirúrgica, sin cumplir con la normativa vigente en materia de convalidación de títulos y ejercicio profesional de la medicina.
ARTÍCULO 5. DEL REGISTRO Y LA AUTORIZACIÓN. Los títulos expedidos por las instituciones de educación superior colombianas o los refrendados y convalidados de instituciones de educación superior de otros países, de las que habla el artículo 4 de la presente Ley, deberán registrarse ante las autoridades colombianas competentes, Ministerio de Educación Nacional dentro de su competencia, y en el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud - RETHUS, aportando sus datos de títulos académicos, ejercicio, experiencia profesional y demás información que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.
Dicho registro será público con el fin de que los usuarios puedan consultar la formación profesional del médico que le realizará el procedimiento médico y/o quirúrgico.
El Ministerio de Salud y Protección Social garantizará la actualización del registro de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 6. PROMOCIÓN PARA CONTAR CON ESPECIALISTAS. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de alta complejidad, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tengan servicio de urgencias habilitado, deben contar con especialistas en neurocirugía. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de mediana complejidad, pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tengan servicio de urgencias habilitado, en lo posible deberán contar con especialistas en neurocirugía como estrategia de prevención y manejo de las potenciales secuelas asociadas a los procedimientos y tratamientos para el manejo del trauma, así como en cuanto a incapacidad e invalidez.
PARÁGRAFO. El número de especialistas en neurocirugía requeridos por el país podrá basarse en los estándares mundiales de calidad, la necesidad de prestación del servicio y la situación epidemiológica a nivel territorial. Asimismo, se tendrá en cuenta la necesidad de cada región, según el número de habitantes que requieran esta especialidad médica. El Ministerio de Salud y Protección Social determinará el número de especialistas requeridos y recomendará la ampliación de los cupos para la formación de nuevos profesionales, así como el número de residencias médicas avaladas para conseguir este objetivo.
ARTÍCULO 7. Con el fin de garantizar la prestación adecuada y de calidad del servicio de neurocirugía, los prestadores de servicios de salud proporcionarán la infraestructura, instalaciones, dotación, dispositivos médicos y demás elementos necesarios para una atención propicia, que cumpla con los estándares y condiciones definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 8. ORGANISMO CONSULTIVO. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Asociación Colombiana de Neurocirugía y las que en el futuro se establezcan con iguales propósitos gremiales, podrán constituirse como organismo asesor, consultivo y de control del ejercicio de la práctica de la especialidad.
ARTÍCULO 9. FUNCIONES DEL ORGANISMO CONSULTIVO. La Asociación Colombiana de Neurocirugía
tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a. Actuar como asesor y consultor del Gobierno Nacional en materias de su especialidad médica y de la reglamentación y/o control del ejercicio profesional.
b. Ser consultores con las entidades estatales para garantizar que la profesión no sea ejercida por personas no autorizadas ni calificadas legalmente. Asimismo, asesorar al Estado colombiano respecto de la radioprotección y permisos de funcionamiento, certificación y habilitación para neurocirugía, cuando así lo requieran.
c. Ser ente consultor en los Tribunales de Ética Médica para los casos relacionados con la especialidad.
d. Delegar funciones de asesoría, consulta y control en zonas o regionales de la Asociación Colombiana de Neurocirugía.
e. Darse su propio reglamento y asumir las que le llegare a encargar el Estado colombiano o el Consejo Nacional del Ejercicio de la Profesión Médica.
TÍTULO III
VIGILANCIA, CONTROL Y SEGUIMIENTO
ARTÍCULO 10. DEL EJERCICIO DE LA ESPECIALIDAD. El ejercicio de la especialidad de neurocirugía por fuera de las condiciones establecidas en la presente Ley se considera ejercicio ilegal de la medicina.
ARTÍCULO 11. RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. Los médicos mencionados en la presente Ley están sometidos a la normatividad vigente y a los principios generales que rigen la responsabilidad de los profesionales de la salud. En cuanto a conductas éticas, legales, disciplinarias, fiscales o administrativas, serán aplicables las normas generales para los profesionales de la salud y las disposiciones éticas, civiles y penales vigentes.
TÍTULO IV
VIGENCIA Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 12. NORMAS COMPLEMENTARIAS. Aquello que no esté previsto en la presente Ley se regirá por las normas generales para el ejercicio de las profesiones de la salud.
ARTÍCULO 13. FOMENTO PARA LA FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio de Educación, en el marco de la autonomía universitaria, establecerán estrategias que promuevan la formación de nuevos especialistas en neurocirugía.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EFRAIN CEPEDA SARABIA
EL SECRETARIO GENERAL (E) DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
SAUL CRUZ BONILLA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES JAIME RAUL SALAMANCA TORRES
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOURTE PEÑALOZA
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de diciembre del año 2024.
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
LUIS GILBE TO MURILLO URRUTIA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONL,
JOSE DANIEL ROJAS MEDELLIN
Nota: Ver norma original en Anexos |