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Proyecto de Acuerdo 265 de 2005 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/08/2005
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO NO. 265 DE 2005

Ver Acuerdo Distrital 250 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por el cual se modifica el Acuerdo Distrital 20 de 1995."

EXPOSICION DE MOTIVOS

Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 273 de 2005

1. FUNDAMENTO JURÍDICO:

El proyecto de acuerdo se sustenta jurídicamente en las siguientes normas: Constitución Política de 1991, Decreto- Ley 1421 de 1993, Decreto-Ley 1355 y la Ley 232 de 1995.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991

Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (Subrayado y énfasis fuera de texto)

Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 4°. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en la sociedad. (Subrayado fuera de texto)

Artículo 300.8 Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (¿) Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.

Artículo 322. (¿) A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

DECRETO-LEY 1421 DE 1993:

El Artículo 12 establece que al Concejo de Bogotá en ejercicio de su función normativa le corresponde:

12.1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

12.23 Ejercer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a las asambleas departamentales.

2. RAZONES Y ALCANCES DEL PROYECTO:

Existen en Bogotá cientos de establecimientos de comercio que operan como teatros, cines, bares, discotecas, salones de baile, etc., los cuales para su funcionamiento deben observar las normas establecidas en el Código de la Construcción (Acuerdo Distrital 20 de 1995) que define las normas básicas que deben cumplir las edificaciones en relación con la suficiencia estructural, la salubridad, protección y seguridad para los casos de incendio (propagación, evacuación, detección y extinción de incendio) y las normas generales de conducta establecidas en el Código Distrital de Policía para todo tipo de establecimiento comercial.

Estas normas están relacionadas con los comportamientos que favorecen la protección de la vida y bienes de los usuarios así como la libertad de industria y comercio.

Dada la naturaleza de estas normas, se requiere su actualización permanente a efecto de ir adoptando diferentes mecanismos y herramientas que permitan optimizar los fines que persiguen sus disposiciones.

En tal sentido, el Concejo de Bogotá entregó a la Administración Distrital (Departamento Administrativo de Planeación Distrital) la función de evaluar permanentemente la aplicación del Código de la Construcción y proponer las modificaciones o complementaciones que considere necesarias, obviamente, en el entendido de que las disposiciones allí consagradas, establecen unos requisitos mínimos que deben cumplir las edificaciones en que operan los establecimientos de comercio para garantizar y proteger la vida y los bienes de las personas que utilizan los servicios que se ofrecen en estos establecimientos.

Modificaciones, que por supuesto, deben estar orientadas por las normas técnicas nacionales e internacionales que sobre el particular se produzcan, tal y como ocurre en el caso de varios países y ciudades latinoamericanas, que han modernizando sus reglamentos y códigos de la construcción tomando como base las Normas de la National Fire Protection Association NFPA.

Sin embargo, desde que se promulgó el Código de la Construcción (Octubre de 1995) la Administración Distrital no ha presentado al Concejo de Bogotá ninguna iniciativa de modificación o complementación del Código, pese a que Organismos como la NFPA han aprobado diferentes normas que persiguen garantizar la seguridad de las personas que asisten a este tipo de establecimientos.

Por lo tanto, es un deber de esta Corporación en uso de su competencia normativa, presentar las modificaciones que permitan actualizar el Código de la Construcción contenido en el Acuerdo Distrital 20 de 1995, en el entendido, de que tales actualizaciones, superen los requisitos mínimos que allí se exigen y no se restringa su alcance, pues de lo que se trata, con este tipo de normas, es garantizar la vida de las personas.

El presente proyecto se enfoca en aquellos establecimientos que se utilizan como teatros, salas de cine, bares, discotecas y salones de baile, toda vez, que por su naturaleza, concentran gran cantidad de personas en espacios supremamente reducidos.

Lo anterior, siguiendo la experiencia de países como Puerto Rico, República Dominicana y Panamá y de ciudades como Buenos Aires que han dictado normas específicas que regulan la actividad de las discotecas, bares y salas de fiestas.

No sobra agregar, que lamentablemente, estas disposiciones han tenido un carácter reactivo y no preventivo -como debe ser- , pues se han adoptado en respuesta a situaciones trágicas ocurridas en este tipo de establecimientos: En 1.945 en Boston incendio en el club nocturno "Cocoanut Grove" donde mueren 492 personas, en 1.986 perecieron en Puerto Rico 97 personas en el "Hotel Dupont Plaza", en 1.997 en Manila (Filipinas) perecieron 152 personas, en China en la ciudad de Luoyang murieron en el año 2.000, 320 personas, en el 2003 en Estados Unidos en el Estado de Rhode Island 100 muertos y más de 180 heridos, en el 2.002 murieron 43 personas en la provincia indonesa de Sumatra y en Buenos Aires a finales del 2.004, perecieron 193 personas y 700 heridos.

En los operativos que han realizado las alcaldías locales en los últimos años, se ha detectado, que la mayoría de bares y discotecas no cumplen con las mínimas medidas de seguridad. Este año, para tomar sólo un ejemplo, en las visitas de control llevadas a cabo en 27 discotecas de la Localidad de Suba, se encontró que ninguna cumplía los requerimientos mínimos de seguridad, es decir, el 100% no cumple los requisitos mínimos1.

Los establecimientos visitados no cuentan con un plan de evacuación, sus mejoras y aislamientos contra el ruido son realizados con materiales altamente combustibles, no tienen extintores, ni alarmas contra incendio, no existen salidas de emergencia, luces de escape ni seguridad en conectores de electricidad y señalización (iluminada) para evacuaciones y tampoco tienen calculado el número de personas por metro cuadrado.

La situación es aún más grave, si se tiene en cuenta que la mayoría de los sellos se levantan a los pocos días, pues las autoridades administrativas y de policía no cuentan con normas específicas que les permita tomar medidas definitivas en contra de estos establecimientos, que gracias a la laxitud y generalidad normativa, se han convertido en verdaderas trampas mortales.

Por tanto, a efecto de prevenir tragedias de la magnitud de Boston, Luoyang o de Buenos Aires, se hace necesario adicionar el Acuerdo 20 de 1995 para hacer más estrictas las condiciones de seguridad humana en las construcciones donde operan este tipo de establecimientos.

3. REGULACION INTERNACIONAL

En cuanto a regulación comparada, podemos advertir que pese a la terrible experiencia por la que han pasado ciudades en el mundo entero, en las que han muerto calcinadas y asfixiadas centenares de personas por incendios en teatros, bares y discotecas, las medidas de seguridad continúan dispersas en los códigos de policía, en las normas de planeación, de salud y en los reglamentos de bomberos, lo que hace difícil la labor de control y vigilancia.

A nivel latinoamericano países como Puerto Rico y República Dominicana han avanzado en esta materia tomando como base las normas de la NFPA2. En Puerto Rico el "Código de Seguridad Humana y Protección contra Incendios de Puerto Rico" adopta enteramente los Códigos NFPA 1 y 101 y el Gobierno Dominicano ha solicitado a la NFPA el uso de 14 normas.

En Buenos Aires se han venido adoptando una serie de normas que persiguen hacer mas seguros estos establecimientos, pero como se observó, fue en reacción a la tragedia ocurrida en la discoteca "Cromañón" el 31 de diciembre de 2.004, estas normas se encuentran en el Decreto Nº 6-GCBA-05 y el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1, que prohíbe los espectáculos musicales en distintos tipos de locales.

Se aprecia entonces, que estas disposiciones ¿que en su mayoría siguen los lineamientos de la normativa NFPA- han permitido unificar la normatividad que regula la materia.

De tal suerte, consideramos que el Distrito Capital debe contar con instrumentos y mecanismos que permitan garantizar en lo posible, la vida y la integridad de las personas que asisten a estos establecimientos, que por la naturaleza de su actividad, son potencialmente susceptibles de que en ellos sucedan este tipo de emergencias.

4. MODIFICACION QUE SE PROPONE

Se pretende adicionar el Acuerdo 20 de 1995 a efecto de hacer más estrictas las normas de seguridad en las construcciones de los establecimientos donde funcionan salas de teatro, salas de cine, salones de fiestas, bares, discotecas y clubes nocturnos, especialmente, lo relacionado, con la ocupación, evacuación, propagación, detección y extinción de incendios.

DARIO FERNANDO CEPEDA PEÑA

MARIA ISABEL NIETO JARAMILLO

Concejal de Bogotá D.C.

Concejal de Bogotá D.C.

PROYECTO DE ACUERDO____ DE 2004

( )

"Por el cual se modifican algunas disposiciones del Acuerdo Distrital 20 de 1995"

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto-Ley 1421 de 1993

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO.- El Artículo 13 del Acuerdo 20 de 1995 quedará así:

"Sin perjuicio de la iniciativa normativa del Concejo de Bogotá, corresponde al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la función de evaluar permanentemente la aplicación del Código de construcción y proponer las modificaciones o complementaciones, que considere necesarias, las cuales deberán ser adoptadas por Acuerdo del Concejo de Bogotá."

ARTÍCULO SEGUNDO.- Adiciónese el Acuerdo Distrital 20 de 1995 con el siguiente artículo:

"ARTÍCULO B.2.6.5. La totalidad de los revestimientos de las edificaciones correspondientes al Subgrupo de uso lugares de reunión culturales L-2 y Subgrupo de uso Lugares de Reunión Sociales y Recreativos L-3, incluidos los aislamientos acústicos -permanentes o temporales,- existentes en el interior del establecimiento, deben ser elaborados con materiales no combustibles, o en su defecto, con materiales ignífugos o con tratamiento ignífugo. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en esta Sección."

PARAGRAFO B.2.6.5.1. Exceptúese de la aplicación de este artículo los teatros al aire libre."

ARTÍCULO TERCERO.- Adiciónese el Acuerdo Distrital 20 de 1995 con el siguiente artículo:

"B.3.15.5. Además de los requisitos específicos establecidos en esta Sección, las edificaciones correspondientes al Subgrupo de uso lugares de reunión culturales L-2 y Subgrupo de uso Lugares de Reunión Sociales y Recreativos L-3, deberán cumplir los siguientes:

  1. Presentación de un Plan de Evacuación, en el que se debe indicar los responsables de llevarlo a cabo y el cronograma de simulacros de incendio y emergencia sísmica que deben realizarse por lo menos dos veces al año con la aprobación de las autoridades respectivas.

    El plan debe ser elaborado con la asesoría de un profesional idóneo en la materia, en las condiciones que para el efecto establezca el Cuerpo Oficial de Bomberos.

  2. Los responsables de llevar a cabo el plan de evacuación deben contar con la constancia de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias que acredite la asistencia a la capacitación sobre amenazas sísmicas y preparación para atender emergencias.

  3. El establecimiento debe contar con salidas de emergencia que deberán abrirse hacia el exterior a 180 grados.

  4. Los pasillos, corredores y accesos a salidas, deberán contar con las señales iluminadas que indiquen la dirección hacía las puertas y salidas de emergencia.

  5. En el frente del local, en todas las puertas de acceso y al interior del mismo, debe fijarse el plano del local que brinde la información al público sobre el plan de evacuación y las medidas de seguridad del establecimiento.

  6. En la entrada y al interior del establecimiento deberán fijarse chapas o avisos que informen sobre la capacidad máxima de ocupación.

La ocupación no podrá exceder de un factor superior a dos (2) personas por metro cuadrado de superficie destinada a los concurrentes, exceptuando para el cálculo, sectores de ingreso y egreso, pasillos de circulación y evacuación, escaleras, barras, guardarropas, depósitos, oficinas y sectores administrativos, cabinas de iluminación y sonido, sanitarios y todo otro sector con similares finalidades."

ARTÍCULO CUARTO.- Adiciónese el Acuerdo Distrital 20 de 1995 con el siguiente artículo:

"B.4.5.2. Especial: A excepción de los teatros al aire libre, las edificaciones correspondientes al Subgrupo de uso lugares de reunión culturales L-2 y Subgrupo de uso Lugares de Reunión Sociales y Recreativos L-3, deberán contar con sistemas adecuados de ventilación, de detección y alarmas contra incendio, sistemas de control de incendio por medios automáticos de rociadores, extintores portátiles y equipos necesarios para extinguir el fuego y permitir la ventilación y evacuación del lugar."

ARTÍCULO QUINTO.- El Artículo D.7.5.3 del Acuerdo 20 de 1995 quedará así:

"ARTÍCULO D.7.5.3. Edificaciones con sistemas de rociadores automáticos. Deben instalarse sistemas de rociadores automáticos en las siguientes edificaciones:

a) Edificaciones del grupo de uso alta peligrosidad (P);

b) Espacios o áreas del subgrupo de uso almacenamiento con riesgo moderado (A-1), con un área superior a 50 m2;

c) Espacios o áreas del subgrupo de uso almacenamiento con riesgo bajo (A-2), con un área superior a 500 m2;

d) Espacios o áreas del subgrupo de uso comercial de bienes y productos (C-2), con un área superior a 750 m2;

e) Corredores y pasajes de salidas en las edificaciones del subgrupo de uso institucional de salud o incapacidad (I-2), y

f) Edificaciones donde no se disponga de aberturas exteriores de por lo menos 1.8 m2 por cada 15 m de fachada exterior. Las aberturas o ventanas deben tener una dimensión mínima de 55 cm y ser fácilmente accesibles al cuerpo de bomberos desde el exterior de la edificación.

g) Edificaciones correspondientes al Subgrupo de uso lugares de reunión culturales L-2 y Subgrupo de uso Lugares de Reunión Sociales y Recreativos L-3"

ARTÍCULO SEXTO.- Aquellas edificaciones que a la entrada en vigencia del presente acuerdo no cumplan con estos requisitos, tendrán un plazo de seis meses para ajustar los establecimientos a los requisitos exigidos en este acuerdo.

ARTÍCULO SEPTIMO.- El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Declaraciones Alcalde Local de Suba. Boletín de Prensa Caracol Radio. 30 de enero de 2005.

2 Datos tomados de "Journal Latinoamericano NFPA Junio de 2005.