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Concepto 1687 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd

Fecha de Expedición:
17/05/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/05/2005
Medio de Publicación:
No se puiblicó
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OAJ

OAJ - 01687

Bogotá D.C., 17 Mayo 2005

Doctor

ORLANDO BARBOSA SILVA

Director (E.)

Orquesta Filarmónica de Bogotá

Calle 39 Bis No. 14 57

Teléfonos: 288 34 66 .288 55 34

Bogotá D.C.,

ASUNTO: 1490-05- Pago Incapacidades

Damos atenta respuesta a su consulta de la referencia la cual fue trasladada por competencia de la Subdirección de conceptos de la Alcaldía Mayor, a este Departamento donde se radicó bajo el número 1490 del 21 de abril de 2005, en los siguientes términos:

El Artículo 6 de la Constitución Política consagra: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

Según el artículo 150, de la Constitución Política, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas "(...) fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos" (subrayas fuera de texto)

El artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1. 993, preceptúa: "Regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1.992(...)".

El Consejo de Estado . Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de fecha 18 de julio de 2002, Radicación 1393, sobre las prestaciones de los servidores de las entidades descentralizadas, expresó: "Las prestaciones y los factores salariales que se tienen en cuenta para efectos de su reconocimiento son los establecidos por el gobierno nacional conforme con la ley. " (Subrayas fuera de texto).

El artículo 5 del Decreto 1045 de 1978 "Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional", contiene el listado de prestaciones sociales pagaderas a los empleados públicos y entre ellas contiene en su literal f), el auxilio por enfermedad.

El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, bajo el título de "AFILIADOS AL SISTEMA", consagra: " A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud (...). Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo subsidiado (...) A. Afiliados al sistema de Seguridad Social. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud.

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, (...)"

A su vez, el artículo 206, ibídem, consagra: " Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (...) Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud(...)"

El artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, consagra: "Prestaciones económicas. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad (...) tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas:

a) Subsidio por incapacidad temporal; (...) "

Sobre el tema de las prestaciones sociales de los empleados públicos, el artículo 1 del Decreto 1919 de 2002, "Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial", dispone: "A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, (...) gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional."

El Departamento Administrativo de la Función Pública, con ocasión de la vigencia del mencionado Decreto 1919, expidió la Circular No. 001 del 28 de Agosto de 2002, en la cual bajo el título de PRESTACIONES SOCIALES A QUE TENDRÁN DERECHO LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL Y MÍNIMAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL MISMO", señaló, entre otras, el auxilio por enfermedad. Más adelante, la citada circular consagra: "Normatividad: Las anteriores prestaciones sociales se rigen por la Ley 100 de 1993 y las normas que la adicionan y reglamentan."

CONCEPTO:

Con base en los apartes normativos y jurisprudenciales transcritos, tenemos que la competencia para la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, es exclusiva del Congreso de la República, y que el auxilio o subsidio por enfermedad, está clasificado como una prestación social económica.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Decreto 1919 de 2002, fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, y que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá -, señala que regirán en el Distrito y sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, no cabe duda que a la Orquesta Filarmónica de Bogotá, en calidad de entidad descentralizada del Distrito Capital, se le aplican las disposiciones contenidas en el Decreto 1919 de 2002.

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el auxilio por enfermedad a que alude su consulta, hace parte de las prestaciones sociales de carácter económico a que tienen derecho los servidores públicos, su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por las normas del orden nacional, vigentes, como lo es para el caso el artículo 9° del Decreto 1848 de 1969, es decir, a razón de 2/3 partes del salario devengado por el incapacitado, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare.

El presente concepto no compromete la responsabilidad del Departamento, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 01 de 1984. (C.C.A.).

Cordial Saludo,

MARIELA DEL SOCORRO BARRAGÁN BELTRÁN

Directora