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Radicación 434 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

Fecha de Expedición:
04/08/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/08/2005
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce

Bogotá D.C., Agosto cuatro (4) de dos mil cinco (2005)

Radicación No. 11001031500020050043400

Referencia: Conflicto de competencias administrativas suscitado entre el Consejo Nacional Electoral, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca- Salas Administrativa y Disciplinaria- y el Concejo Distrital de Bogotá.

Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Consejo Nacional Electoral, la Alcaldía Mayor de Bogotá el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca- Salas Administrativa y Disciplinaria- y el Concejo Distrital de Bogotá, referente a la autoridad competente para otorgar licencia al Juez de Paz del Circulo 6 Distrito 2 de Bogotá.

Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 1995, Ver Concepto de la Secretaría General 51 de 2005

I. Antecedentes

El conflicto se origina en la solicitud de licencia por el término de 7 meses, elevada el 22 de noviembre de 2004 al Alcalde Mayor de Bogotá (fl.14) por Iván Alejandro Beltrán Veru, en su condición de juez de paz, Circulo 6, Distrito 2 de Bogotá (elegido para el periodo 2004 2009), para adelantar estudio del idioma ingles en la ciudad inglesa de Brighton.

Por Oficio DHAJ-5300-488, radicado el 15 de diciembre de 2004, la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Alcaldía Mayor dispuso remitir la solicitud a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, invocando los artículos 34 y 36 de la ley 497 de 1999 (fl.13); mediante Oficio No. 149 RELP del 18 de enero de 2005, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corporación, remite por competencia la petición a la Presidenta de la Sala Administrativa del departamento mencionado (fl.10), quien a su turno, por Oficio S.A. 328 del 26 de enero de este año, envía la petición al Presidente del Concejo Distrital de Bogotá , fundada en el artículo 11 de la ley 497 y en el hecho de ser el Concejo representante del electorado de la ciudad.

El Secretario General del Concejo, mediante oficio 1.2.01-304 del 15 de febrero de 2005, sin que se hubiere producido pronunciamiento de la Corporación ni de su Presidente, devolvió la documentación a la Presidenta del Consejo Seccional de Cundinamarca, argumentando que los jueces de paz son miembros de la administración de justicia y cumplen una función pública y que no existe disposición alguna que faculte al Concejo de Bogotá para otorgar dicha licencia. Por Oficio S.A. 961 del 23 de febrero la Presidenta del Concejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dirige la solicitud al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Órgano que por conducto del Magistrado Sustanciador mediante auto del 11 de marzo de 2005 dispuso remitirla al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a fin de tramitar la correspondiente acción de definición de competencias, al considerar que tal Consejo carecía de competencia, pues la única función que cumple en relación con los jueces de paz es la de reglamentar su elección mediante voto popular.

II. Actuación procesal

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 14 de abril de 2005, con apoyo en el artículo 128.15 del C.C.A resolvió remitir a esta Corporación el expediente, por tratarse de un asunto de definición de competencias administrativas entre organismos del orden nacional y territorial.

El negocio correspondió por reparto al doctor Camilo Arciniegas Andrade, quien de conformidad con el artículo 4 de la ley 954 de 2005, mediante auto del 17 de junio de 2005 dispuso enviar el expediente por competencia a esta Sala (fl.31).

Por auto del 25 de julio de 2005, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la ley 954 de 2005- que adicionó el artículo 33 del C.C.A.- se avocó el conocimiento para conocer y definir el presente conflicto de competencias, se ordenó la fijación en lista por el término de tres días hábiles, con el fin de que los representantes de las entidades referidas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones. Sin embargo, guardaron silencio.

III. Consideraciones de la Sala.

Ante las diversas manifestaciones de las autoridades antes mencionadas que se consideraron todas incompetentes para decidir acerca de la licencia solicitada por el Juez de Paz del Círculo 6 Distrito 2 de Bogotá, corresponde a la Sala entrar a definir el conflicto suscitado.

1.Ley 497 de 1999.

La Ley 497 de 1999 que creó los jueces de paz y de reconsideración reglamentó su organización y funcionamiento. Particularmente- el Título III- reguló el proceso de elección, periodo, requisitos, dispuso su elección mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral correspondiente, conforme a la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral- art. 11-. Estos jueces toman posesión ante el alcalde municipal o distrital del lugar- art. 12-; son elegidos para un periodo de cinco (5) años y pueden ser reelegibles en forma indefinida.

En relación con la naturaleza del cargo la ley estableció que los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la ley, que desempeñan ad honores el cargo, requieren ser mayores de edad, ciudadanos en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección ¿ art. 14.-

La Ley 497 de 1999 no reguló de ninguna manera las situaciones administrativas en las cuales aquellos se podrían encontrar- y, particularmente, las licencias-.

2. Normatividad aplicable al caso concreto.

El constituyente de 1991 dispuso que dentro del marco de las jurisdicciones especiales la ley podría crear jueces de paz, encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, y ordenar su elección por votación popular- art. 247-.

Expresamente la ley estatutaria de administración de justicia- 270 de 1996-, en el Capítulo I, Título II, que se ocupa de la estructura general de la administración de justicia y particularmente de la integración y competencia de la rama judicial, establece distintas jurisdicciones, una de ellas, la Jurisdicción de la Paz constituida por los Jueces de Paz (art. 11.d), modificado por el art. 1 de la ley 585 de 2000), investida de la función jurisdiccional, la que se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de atribución legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Politica y en la Ley Estatutaria (art. 12).

Los jueces de paz por tanto están sometidos a las previsiones de la ley estatutaria en materia de administración de personal, actividad que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a las que les está atribuida la función de "(¿) conceder o negar las licencias solicitadas por los jueces" (art. 101), en el entendimiento de que los funcionarios y empleados pueden separarse temporalmente del servicio de sus funciones por licencias remuneradas y no remuneradas- art. 135; éstas últimas hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. La licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario y el superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Si bien podría objetarse que los jueces de paz por ser particulares y ejercer ad honores su cargo no podrían ser calificados de funcionarios judiciales, razón por la cual no les serían aplicables las normas en mención, atendiendo a la naturaleza de la función ejercida- jurisdiccional-, a la calidad atribuida- la juez-, la índole de sus decisiones ¿ fallos-, a la Sala no le cabe duda de que en ellos milita tal condición, calidad que para otros efectos les reconoce el artículo 74 de la ley 270 al regular la responsabilidad patrimonial del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, cuando dispone:

"Artículo 74. Aplicación: Las disposiciones del presente capitulo se aplicaron a todos los agentes del estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior."

Además, el artículo 125 ibídem señala que por la naturaleza de sus funciones "Tiene la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República, y los Fiscales", calidad que puede predicarse de los jueces de paz, dentro de las condiciones atípicas de su vinculación a la Rama Judicial, sin contraprestación y sin la exigencia de requisitos profesionales.

De otra parte, el parágrafo del artículo 13 de la ley 497 de 1999, establece:

"Parágrafo. El respectivo Concejo Municipal informará dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la elección del juez de paz y de los jueces de reconsideración, a la Sala Administrativa del Concejo Seccional de la Judicatura respectivo, para efectos de conformar una base de datos que posibilite su seguimiento."

En este mismo orden de ideas, compete al Consejo Superior de la Judicatura incluir dentro del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial, las partidas necesarias para la financiación de la Justicia de Paz- art. 20-, así como organizar y ejecutar el Programa General de Formación de Jueces de Paz y de reconsideración ¿art.21-.

No escapa a la Sala la connotación de los anteriores preceptos que armonizados con las disposiciones antes citadas permite concluir que subjetiva y objetiva o materialmente los jueces de paz están sujetos para los efectos del conflicto a las normas de la ley 270 y a la administración de personal por parte de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,

RESUELVE:

1.- Declarar que el competente para conceder o negar la licencia solicitada por Iván Alejandro Beltrán Veru, en su condición de Juez de Paz, Circulo 6, Distrito 2 de Bogotá , es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

2-. Comuníquese esta decisión al Consejo Nacional Electoral, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca- Salas Administrativa y Disciplinaria- y al Concejo Distrital del Bogotá.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha

GUSTAVO APONTE SANTOS

Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria