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(CÓDIGO CJA20751998) RENTAS CON DESTINACIÓN ESPECÍFICA - ASIGNACIÓN DEL 10% AL IMPUESTO PREDIAL.- El Director Jurídico de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor, mediante oficio No. SH-800-2420 del 18 de septiembre de 1998, conceptuó:................................................................................ Ver la Sentencia de la Corte Constitucional 040 de 1993 1.- El artículo 359 de la Constitución Política preceptúa:
"No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan: 1.- Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios. 2.- Las destinadas para inversión social. 3.- Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarias."
2.- Con respecto a la prohibición del artículo 359 de la Carta, la Jurisprudencia ha hecho suficiente claridad sobre el tema y para una mayor ilustración nos permitimos transcribir los apartes de la sentencia C-040 de 1993 del magistrado Ciro Angarita Barón, por considerarla de especial interés para el desarrollo del tema que se nos plantea:
"Lo que hace el artículo 359, es excluir del presupuesto las rentas nacionales de destinación específica, más no prohibir la creación de contribuciones parafiscales- que por su naturaleza son de destinación específica -, o excluir de los presupuestos de las entidades territoriales distintas de la nación dichas rentas. Uno de los principios de hermenéutica es el de interpretar sistemáticamente un conjunto normativo de manera que sus disposiciones adquieran un sentido dentro del contexto y puedan ser aplicables, debe concluirse que la prohibición a que alude el artículo 359, no incluye a las contribuciones parafiscales contempladas en los artículos 150-12, 179-3, y 338 de la Carta- La prohibición de crear rentas de destinación específica se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales. Entiende la Corte que la prohibición del artículo 359 se aplica con exclusividad a las rentas nacionales de carácter tributario. En ningún caso a las rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales." (Negrillas fuera del texto).
3.- De otra parte, el artículo 362 de la Constitución Política establece en forma perentoria lo siguiente:
"Los bienes y rentas tributarias y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior".
Si analizamos el contenido de la sentencia C-040 la encontramos acorde con lo expresamente ordenado en el artículo 362 anteriormente transcrito, por lo que debemos concluir forzosamente que la prohibición constitucional no aplica para los entes Distritales o Municipales.
Respecto de la aplicación del artículo 7 de la Ley 44 de 1990 y el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 que establecen un porcentaje del 10% con destinación específica, se encuentra que este procedimiento es legal, ya que la razón de ser de las rentas con destinación específica es la de asegurar la afectación de un porcentaje fijo del presupuesto público a un fin determinado, que se considera importante, esta técnica utilizada tradicionalmente por las finanzas públicas ha permitido garantizar un piso mínimo de gasto social.
Por las razones anteriormente expuestas este despacho considera, que la asignación del 10%, de que tratan las normas respecto del Impuesto Predial Unificado son de carácter obligatorio, mientras no se expida una norma que las modifique o derogue.
................................................................................ Firma: MARTÍN ROBERTO MOSCOSO.
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