RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 338 de 1992 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/05/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/07/1992
Medio de Publicación:
Registro Distrital 693 de julio 13 de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 338 DE 1992

DECRETO 338 DE 1992

(mayo 25)

 

por el cual se reglamenta el tratamiento de actualización que se asigna a las diferentes áreas de reglamentación de Santa Fe de Bogotá, D.C.,

 

La Alcaldesa Mayor (E) de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 49 de 1987, artículo 5 numeral 2 y,

 

CONSIDERANDO:

 

  1. Que el Artículo 385 del Acuerdo 6 de 1990 establece... Que, "los Decretos Reglamentarios comunes son disposiciones idóneas para llenar los vacíos que presenten las Normas Específicas contenidas en los Decretos de Asignación de Tratamiento, pues estos últimos se consideran normas especiales en relación con los primeros".
  2.  

  3. Que el Acuerdo 6 de 1990 previo la necesidad de reglamentar los distintos tratamientos allí establecidos, mediante Decretos expedidos por el Alcalde Mayor, a través de los cuales se adopten Normas Específicas para los diversos sectores de las Áreas urbanas y de las Áreas Suburbanas que sean objeto de incorporación en usos urbanos.
  4.  

  5. Que la definición de Normas Específicas para los diversos sectores de la ciudad es requisito indispensable para la tramitación de áreas, inmuebles, o grupos de inmuebles localizados en su interior y para obtener licencias de urbanización o licencias de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reparación o demolición de edificaciones.
  6.  

  7. Que el Acuerdo 6 de 1990 en su artículo 8 numeral 6 define como objetivos de las políticas de Desarrollo Urbano la creación, rehabilitación, recuperación, administración y aprovechamiento del Espacio Público.
  8.  

  9. Que es también objetivo permitir la densificación de usos, y actividades siempre que se preserven las calidades ambientales del área.
  10.  

  11. Que la Junta de Planeación Distrital en su sesión ordinaria No. 14 de mayo 22 de 1992 aprobó la presente reglamentación.

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Expedir la presente normatividad como Decreto reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, con sujeción a lo dispuesto en el Título Séptimo del mismo Acuerdo relativo a los tratamientos.

 

Artículo 2º.- Las Normas contenidas en el presente Decreto regulan de manera específica el TRATAMIENTO DE ACTUALIZACIÓN y son aplicables a los lotes edificables no edificables y a los lotes cuyas edificaciones puedan ser adecuadas, ampliadas, modificadas, o demolibles para ser reemplazadas por nuevas construcciones en las áreas definidas en los Decretos de asignación de Tratamiento de las diferentes áreas de reglamentación del Distrito Capital.

 

Artículo 3º.- Para efectos de la aplicación de la presente normatividad, se adopta como herramienta guía las siguientes definiciones:

 

ADECUACIÓN. Adecuación es la obra tendiente a hacer viable una estructura para un determinado uso, ya sea porque lo exija la autoridad, o porque lo requiera el interesado.

 

AFECTACIÓN. Se entiende por afectación toda restricción impuesta por el Distrito Capital de Bogotá que limite o impida la obtención de licencias distritales de urbanismo, de parcelación, de construcción, adecuación, ampliación, modificación o de funcionamiento de que trata el Artículo 63 de la Ley 9 de 1989, por causa de una obra pública o por protección ambiental con arreglo a lo establecido por el Artículo 37 de la citada Ley.

 

ALTURA DE EDIFICACIÓN. Es el número de pisos permitidos para el desarrollo de una edificación manteniendo en forma constante sobre el nivel natural del terreno.

 

ALTURA BÁSICA. Es la altura permitida en un área o sector de la ciudad.

 

ALTURA DE EXCEPCIÓN. Es la altura inferior o superior a la altura básica que por motivos de excepción permitan las normas urbanísticas específicas en cada sector de la ciudad.

 

AMPLIACIÓN. Se entiende por Ampliación todo incremento del Área Construida, así se trate de la simple construcción de un techo, como cobertura de azoteas o zonas duras.

 

ANTEJARDINES. Se denomina genéricamente antejardín al área situada entre las fachadas exteriores de la edificación y la línea de demarcación contra una vía, definidas en la demarcación del espacio público.

 

ÁREAS DE ACTIVIDAD. Son las divisiones de las Áreas Urbanas del Distrito Capital para efectos de asignación de usos y demás reglamentaciones urbanísticas. Las áreas urbanas se dividen en Áreas de Actividad Múltiple y Áreas de Actividad Especializada. Esta últimas se dividen a su vez en zonas residenciales, zonas industriales y zonas cívicas o institucionales.

 

ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE. Las áreas de actividad múltiple son aquellas que por su localización estratégica dentro de la ciudad y por las características adquiridas a través del proceso de formación y consolidación de sus estructuras, constituyen sectores de atracción de la actividad citadina. Por lo tanto muestran tendencia a la mezcla de sus usos urbanos y a la intensificación de algunos de ellos, especialmente los comerciales.

 

ÁREAS DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA. Son aquellas que presentan un uso predominante, que las caracterizan, y a partir del cual se establecen las características y restricciones de los otros usos permitidos en el área.

 

ÁREA CONSTRUIDA. Es la parte edificada dentro de las áreas urbanizadas o en proceso de desarrollo y corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.

 

ÁREAS DE COPROPIEDAD. Son aquellas áreas o bienes destinadas a servicio común de los diferentes propietarios de un inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal. Mientras conserven este carácter son invalidades e indivisibles, separadamente de los bienes privados.

 

ÁREAS DESARROLLADAS. Son los terrenos urbanizados o en proceso de urbanización, edificados o no.

 

APTITUD DE ESTRUCTURAS. Es la idoneidad de una urbanización, edificio, inmueble, terreno, o de las estructuras en general, para el funcionamiento de un uso permitido, por estar cumpliendo con las reglamentaciones urbanísticas del sector zonificado.

 

CONJUNTO O AGRUPACIÓN. Es el desarrollo conformado por varias edificaciones constituidas de unidades de un mismo o diferentes usos que comparten además de las estructuras o áreas comunales privadas de cada edificación, o sea las de un propio régimen de comunidad, zonas o servicios comunes a toda la agrupación o conjunto, como vías privadas, zonas de estacionamiento, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, etc.

 

COMPENSACIÓN. Es la retribución en área construida por la previsión de estacionamientos adicionales y áreas adicionales para espacio público.

 

CULATA. Es el muro sin vista de una edificación que colinda lateral o posteriormente con propiedades vecinas.

 

DEMARCACIÓN DE PATRIMONIO DE USO PÚBLICO. Es la fijación de la línea que determina el límite entre un lote de uso privado y los bienes de uso público.

 

DEMARCACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es la fijación de la línea que determina el límite del espacio público.

 

EDIFICACIONES PERMANENTES. Son aquellas construcciones que para efectos de la aplicación de la Norma Específica, deben ser tenidas en cuenta por considerarse estables, y que presentan una o varias de las siguientes situaciones:

 

  1. Edificaciones sometidas al tratamiento de conservación histórica, arquitectónica, edificaciones no demolibles de la conservación urbanística y Monumentos Nacionales.
  2.  

  3. Edificaciones destinadas al uso trifamiliar o multifamiliar.
  4.  

  5. Agrupaciones de vivienda.
  6.  

  7. Edificaciones institucionales especializadas de cobertura zonal o metropolitana.

 

Cuando no se presente ninguna de las anteriores situaciones, se consideran construcciones de carácter permanente aquellas que tengan las siguientes condiciones de altura en relación a la altura básica permitida.

 

  1. Edificaciones de tres (3) pisos, cuando la altura básica sea de 4 a 6 pisos.
  2.  

  3. Edificaciones de cuatro (4) pisos, cuando la altura básica sea de 7 pisos en adelante.

 

EJES DE TRATAMIENTO. Corresponde a vías arterias del plan vial o vías locales principales que atraviesan áreas o zonas de actividad y que independientemente de ser o no límites entre ellas, o entre sectores diferenciados de un mismo tratamiento, requieren de un manejo propio, ya sea para consolidarlas como ejes de actividad dentro del sector, ya para preservarlas como corredores de circulación metropolitana.

 

EMPATES. Es la armónica integración de los paramentos, voladizos, planos de fachadas u otras cubiertas de una edificación con edificaciones contiguas de carácter permanente.

 

ESPACIO PÚBLICO. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes.

 

ESTACIONAMIENTO EN BAHÍA. Es el lugar público destinado al aparcamiento temporal del vehículo en áreas de espacio público.

 

ESTACIONAMIENTOS DE SERVICIO AL PÚBLICO. Son los estacionamientos de visitantes de los inmuebles residenciales y los destinados a los usuarios de los establecimientos comerciales o de servicios profesionales, administrativos, o institucionales ubicados en un sitio de fácil acceso al público.

 

ESTACIONAMIENTOS DE USO DETERMINADO USUARIO O PROPIETARIO. Son los estacionamientos privados contemplados como anexidades de las unidades residenciales y los de uso privado de los complejos comerciales, industriales e institucionales.

 

IDONEIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. La idoneidad del espacio público se define como la capacidad y calidad de los elementos urbanos, arquitectónicos y naturales, existentes o requeridos en la ciudad, o en un sector de ésta, para el uso y desarrollo de las actividades colectivas de los ciudadanos.

 

IDONEIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA Y OBRAS DEL SISTEMA VIAL LOCAL. Es la aptitud de la Malla Vial Arterial o local, y de las redes de servicios públicos de un sector de la ciudad, para soportar determinados usos e intensidades de usos y la localización de los respectivos establecimientos, de manera tal que puedan desarrollarse normalmente sin sobrepasar densidades o niveles de saturación.

 

LEGALIZACIÓN. Es el procedimientos mediante el cual se adoptan las medidas administrativas encaminadas a reconocer oficialmente la existencia de un asentamiento o edificio, a dar la aprobación a los planos correspondientes y a expedir la reglamentación respectiva.

 

LÍNEA DE DEMARCACIÓN. Es el lindero entre un predio de propiedad privada y las áreas de uso público.

 

MODIFICACIÓN EXTERNA. Son los cambios introducidos a una edificación en cualquiera de sus fachadas o elementos arquitectónicos.

 

MODIFICACIÓN INTERNA. Son los cambios introducidos en el interior de una edificación, sin incrementar el área construida con el fin de aumentar la Densidad Predial o la de Unidades Habitacionales o la de Unidades de Uso o Usos para los cuales esté destinado un edificio o conjunto de Edificios.

 

NIVEL DE EMPATE. Es el plano que permite emparejar o igualar los elementos volumétricos con la construcción contigua de carácter permanente.

 

OBRA NUEVA. Es la construcción de una nueva edificación, en un lote edificable, para el cual es posible obtener licencia de construcción.

 

PARAMENTO DE CONSTRUCCIÓN. Es el plano vertical que limita el avance máximo de la fachada de una edificación contra el espacio público.

 

RETROCESO. Es el área situada entre la fachada exterior de una edificación y la línea de demarcación contra zonas de uso público diferentes a las vías tales como parques, rondas de río, etc.

 

SUBDIVISIÓN. Es la participación material de una edificación o lote existentes.

 

TRASLADO VOLUMÉTRICO. Es la super posición de un volumen de mayor altura sobre otro de menor altura, produciendo un escalonamiento dentro de un mismo bloque o edificación.

 

USO. Es la destinación que se le da a los elementos materiales de la estructura urbana en las distintas actividades ciudadanas.

 

USO PERMITIDO. Es el tipo de utilización asignado a un sector de la ciudad, a un terreno, a una edificación, a un inmueble o conjunto de inmuebles o a parte de éstos por las reglamentaciones urbanísticas.

 

USO PRINCIPAL. Es el señalado como uso predominante, que determina el carácter asignado a áreas o zonas de actividad especializada y pueden aparecer, sin restricciones especiales en cuanto a intensidad o variación.

 

USOS COMPLEMENTARIOS. Son usos complementarios:

 

  1. Los indispensables como factor de soporte y consolidación de las actividades inherentes a las del uso predominante.
  2.  

  3. Los que sin constituir factor de soporte y consolidación de las actividades inherentes al uso predominante, contribuyan al mejor funcionamiento de los usos principales de un área de actividad especializada por cuanto suplen demandas funcionales o económicas generadas por dichos usos.

 

USOS COMPATIBLES. Son aquellos no requeridos para el buen funcionamiento de los usos principales, que pueden desarrollarse en área o zona de actividad, siempre y cuando puedan controlarse los impactos negativos que puedan producir.

 

VIVIENDA UNIFAMILIAR. Corresponde al Desarrollo residencial en el cual un lote de terreno está ocupado por una unidad predial destinada a dicho uso y que no comparte con los demás inmuebles de la zona ningún tipo de Área o servicio comunal de carácter privado.

 

VIVIENDA BIFAMILIAR Y TRIFAMILIAR. Corresponde al Desarrollo residencial en el cual un lote de terreno ocupado por dos o tres unidades prediales que comparten en común y proindiviso la propiedad de acceso y aislamiento y cuentan con reglamentos de propiedad horizontal o de copropiedad.

 

VIVIENDA MULTIFAMILIAR. Corresponde a edificaciones residenciales desarrolladas sobre un lote de terreno que comprende más de tres (3) unidades prediales independientes, generalmente en edificios de varios pisos. Este tipo de edificación prevee áreas y servicios comunales cuya propiedad y utilización privadas se definen en reglamentos de propiedad horizontal.

 

VIVIENDA COMPARTIDA. Está constituida por edificaciones que albergan espacios aptos como unidades de vivienda, que no están segregados predialmente ni sometidos a régimen de propiedad horizontal o de copropiedad, a pesar de compartir áreas y servicios.

 

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

 

SUBCAPÍTULO I

ASPECTOS NORMATIVOS BÁSICOS QUE REGULAN LAS ÁREAS PÚBLICAS Y PRIVADAS EN MATERÍA DE ESPACIO PÚBLICO

 

Artículo 4º.- Sin perjuicio de las demás normas que reglamentan el Espacio Público y el desarrollo de los predios, los elementos normativos básicos que regulan aspectos físicos relacionados con el Espacio Público, en nuevas edificaciones, adecuaciones, ampliaciones, remodelaciones o modificaciones son los siguientes:

 

  1. Aspectos Físicos del Espacio Público relacionados con el Uso Público.

 

  1. Andenes.
  2. Empadrización y arborización.
  3. Bahías de estacionamiento.
  4. Mobiliario urbano, avisos y anuncios.
  5. Conexiones domiciliarias.

 

  1. Aspectos Físicos del Espacio Público Relacionados con el Uso Privado.

 

  1. Antejardines.
  2. Sótanos, Semisótanos, Rampas y Escaleras.
  3. Estacionamientos en antejardines y áreas privadas que se integren al espacio público.
  4. Cerramientos.
  5. Empradización y arborización en áreas privadas.
  6. Paramentación, pórticos y retrocesos.

 

Parágrafo 1º.- El cumplimiento de las normas que regulan estos elementos básicos en cada ámbito de aplicación normativa, es condición para la obtención de las respectivas licencias. La transgresión de la normativa en estas materias es causal de nulidad de las licencias de construcción, remodelación, ampliación, adecuación o modificaciones y de las patentes o licencias de funcionamiento de los respectivos establecimientos, sin perjuicios de las demás sanciones contempladas por la Ley.

 

Parágrafo 2º.- Los elementos del espacio público descritos en el Numeral 1 del presente artículo se regulan por las disposiciones contempladas en el Decreto General del Espacio Público. Los elementos descritos en el Numeral 2 se regulan por las normas contempladas en el presente Decreto.

 

Artículo 5º.- Normas Sobre Antejardines. El Área de Antejardín constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles de dominio público o privado, incorporado al manejo del espacio público y en consecuencia, regido por normas jerárquicamente superiores a las que regulan los demás aspectos del predio privado.

 

Por definición el área de antejardín no es en ningún caso edificable, ni puede ser cubierta o anexada para el ejercicio de las actividades que deben ser desarrolladas dentro del área edificada de cada predio.

 

Por norma general, el Área de Antejardín debe ser empradizada, excepto en las áreas requeridas para el acceso peatonal a las edificaciones, el acceso o garajes y la localización de parqueo, en cuyo caso se puede tratar un porcentaje en materiales duros. En ningún caso el área empradizada puede ser inferior al 30% del área de antejardín, y debe localizarse en un solo globo de terreno.

 

No obstante lo anterior en área de Actividad Múltiple y Ejes de Tratamiento, el área empradizada puede tener proporciones inferiores según los diseños específicos para el tratamiento y manejo del Espacio Público que adopte el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

Artículo 6º.- Definición de Antejardines. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinará la exigencia o no de los antejardines y las dimensiones de los mismos cuando se exijan en las diferentes sub-áreas, sub-zonas y ejes de tratamiento o tramos de ejes, mediante demarcación del espacio público, por costado de manzana, o tramo de eje, según el desarrollo del sector, teniendo en cuenta las siguientes pautas generales.

 

  1. En los casos por costado de manzana no existan construcciones de carácter permanente y se conserven los antejardines con las dimensiones originales de la urbanización, debe mantenerse dicha dimensión para el desarrollo de las nuevas edificaciones.
  2.  

  3. En los casos que por costado de manzana no existan construcciones de carácter permanente y existan antejardines con dimensiones variables, para las nuevas edificaciones se determina el antejardín por el de mayor dimensión existente en el costado de manzana.
  4.  

  5. Cuando en un costado de manzana existan construcciones de carácter permanente que hayan previsto antejardines con dimensiones variables, para las nuevas edificaciones se determina el antejardín por el de mayor dimensión de las construcciones permanentes, siempre y cuando no exista predominio de construcciones permanentes con antejardines de menor dimensión.
  6.  

  7. Los casos que no se enmarquen dentro de las pautas anteriores, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá definirlos teniendo en cuenta el desarrollo de los antejardines de las manzanas próximas.
  8.  

  9. Empates en Antejardines: Cuando un predio colinde con construcciones adyacentes de carácter permanente que presenten antejardines con igual dimensión, se debe empatar con estos antejardines. En caso que las construcciones colidantes presenten dimensiones variables de antejardines, se debe garantizar el antejardín predominante del costado de manzana y solucionar el empate con una longitud de fachada no mayor a 3.00 metros.

 

Parágrafo 1º.- Se considera dimensión predominante de antejardines aquella desarrollada en un 60% mínimo de la longitud total del costado de manzana.

 

Parágrafo 2º.- Cuando en un costado de manzana, existan edificaciones no permanentes con dimensiones de antejardín, mayores a 7.00 metros ó edificaciones con áreas adicionales para previsión de estacionamientos en áreas edificables contra el espacio público, estas dimensiones no se consideran pautas para la definición de los antejardines reglamentarios.

 

Artículo 7º.- Normas para el Desarrollo de Sótanos, Semisótanos, Rampas y Escaleras de Acceso:

 

  1. En predios localizados frente a ejes de tratamiento.

 

  1. Semisótanos.
  2. En los predios localizados con frente a los Ejes de Tratamiento en las obras nuevas no pueden desarrollar semisótanos contra la fachada de la edificación; los cuales deben iniciar su desarrollo a una distancia mínima de 3.00 metros de interior del paramento de construcción, a excepción de edificaciones con uso exclusivo de la vivienda.

     

  3. Sótanos.
  4. En los predios localizados con frente a los Ejes de Tratamiento, el sótano debe iniciar su desarrollo a mínimo 1.00 metro al interior de la línea de demarcación del predio. A excepción de los predios localizados con frente a los ejes Arteriales de enlaces primarios de Transporte Colectivo Racionalizado de que trata el Decreto de Plan Vial; en los cuales el sótano debe iniciar su desarrollo mínimo a una distancia de 2.50 metros al interior de la línea de demarcación. En los predios localizados con frente a los Ejes de Tratamiento de cuenten con diseños específicos para el manejo del espacio público, el sótano debe iniciar su desarrollo en el punto indicado en los respectivos planos de espacio público. Cuando no se exija antejardín, el sótano puede iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.

     

  5. Localización y Desarrollo de Rampas y Escaleras. Las rampas de acceso o sótanos y semisótanos y las escaleras o rampas de acceso a las edificaciones deben desarrollarse dentro del paramento de construcción de la edificación. Se permite el desarrollo de estos elementos en el área de antejardín únicamente por empate estricto con edificaciones de carácter permanente colidantes que los hayan previsto en dicha área, localizados contra el lindero común.

 

  1. En predios Localizados al Interior de Sub-zonas o Sub-áreas.

 

  1. Semisótanos.
  2.  

    En todos los casos deben iniciar su desarrollo mínimo a 1.00 metro al interior de la línea de demarcación del predio, siempre y cuando no se planteen estacionamientos en el área del antejardín, no se presenten muros contra el andén con altura superior a 0.60 metros y la cubierta del semisótano en el área del antejardín sea tratada en forma escalonada o en talud.

     

    En ningún caso se puede superar el plano inclinado entre el nivel superior del muro localizado a un 1.00 metro al interior de la línea de demarcación y el nivel superior de la placa del primer piso.

     

    Cuando no se exija antejardín el semisótano puede iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.

     

    En ningún caso se permiten aperturas o ventanas de semisótano contra el andén.

     

  3. Sótanos.
  4.  

    En todos los casos los sótanos pueden iniciar su desarrollo mínimo 1.00 metro al interior de la línea de demarcación del predio. Cuando no se exija antejardín, el sótano podrá iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción.

     

  5. Localización y Desarrollo de Rampas y Escaleras.

 

Las rampas de acceso vehicular a sótanos y semisótanos y las escaleras de acceso al semisótano o al primer piso de las edificaciones pueden localizarse en el área del antejardín siempre y cuando se inicie su desarrollo mínimo a 1.00 metro al interior de la línea de demarcación del predio.

 

  1. Alturas del Semisótano y Sótano.

 

La altura máxima del semisótano sobre el nivel del andén es de 1.50 metros medidos contra la fachada o paramento de construcción, en el nivel superior de la placa del primer piso.

 

El sótano en ningún caso puede sobrepasar la altura de 0.60 metros respecto al nivel del terreno, contabilizados hasta el nivel superior de la placa que lo cubre.

 

Artículo 8º.- Normas Generales Sobre Estacionamiento de Vehículos en Antejardines o Áreas Privadas que se Integren al Espacio Público:

 

  1. En predios localizados con frente a Ejes de Tratamiento. Se permiten únicamente los estacionamientos de visitantes o de servicio al público, en área de antejardín o áreas privadas integradas al espacio público, que contemplen los diseños específicos del Espacio Público que sean adoptados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
  2.  

  3. En predios localizados al interior de subzonas o subáreas. Se permiten los estacionamientos privados, de visitantes o de servicio al público, en área de antejardín o áreas privadas integradas al espacio público que tengan una profundidad mínima de 5.00 metros.

 

Las áreas de antejardín o áreas privadas que se integren al espacio público destinadas para estacionamientos, deben ser tratadas con las siguientes características.

 

  1. Que sean continuas con el andén, tanto en materiales como en el nivel de la rasante del mismo.
  2.  

  3. La proporción de las zonas de acceso, rampas, escaleras y zonas de estacionamiento no debe superar el 70% del frente del predio y el 30% restante debe ser tratado como zona verde empradizada y arborizada, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 5 del presente Decreto.
  4.  

  5. Se deben prever franjas verdes o de protección contra el paramento de construcción no menores de 0.50 metros de ancho.
  6.  

  7. El desarrollo y diseño de estas áreas deben cumplir con las especificaciones de los anexos gráficos que hacen parte de la presente reglamentación.

 

Parágrafo 1º.- Los estacionamientos resultantes en las áreas de antejardín o áreas privadas integradas al espacio público se pueden contabilizar dentro de la cuota exigida por las normas de estacionamiento.

 

Parágrafo 2º.- Por ningún motivo los estacionamientos resultantes en estas áreas pueden ser cerrados, o controlados con elementos fijos o removibles como: cadenas, vallas, talanqueras, etc., para hacer de estos usufructo privado. Excepto los estacionamientos privados de los predios localizados al interior de subzonas y subáreas.

 

Artículo 9º.- Normas Sobre Elementos Ambientales. Para toda obra nueva o adecuación en áreas sometidas al tratamiento de actualización, todos los predios deben prever un árbol por predio o un árbol por cada 15 metros de frente. La localización y el tipo de especie a ser sembrada será definida por el Taller del Espacio Público. En los casos que no se exijan antejardines el Taller del Espacio Público determinará la conveniencia de localizarlos o no exigirlos en el área de andén.

 

Parágrafo.- En los sectores que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital considere que poseen valores ecológicos, tales como arborización, zonas verdes y demás elementos naturales que hacen parte del paisaje urbano, podrá determinar la conservación de estos elementos; para tal efecto el planteamiento de desarrollo de cada predio deberá incluir el levantamiento de arborización y áreas verdes.

 

Artículo 10º.- Normas Sobre Paramentación. Los paramentos de construcción del primer piso de las nuevas edificaciones serán definidos según las siguientes situaciones:

 

  1. Por Paramento Reglamentario.
  2. Definido de acuerdo con las pautas generales establecidas en la norma sobre antejardines en el presente Decreto.

     

  3. Por Paramento de Afectación Vías o Elementos del Primer Nivel de Zonificación.
  4. Definido por planos, Decretos, Resoluciones o demás actos administrativos que fijaren las zonas de reserva de diverso tipo cumpliendo además con las normas de antejardines en los casos que se requieran.

     

  5. Por Retrocesos Adicionales, pórticos o Rectificación de Paramentos.
  6. Definidos por normas o disposiciones vigentes, orientadas a regularizar paramentos, o conformar zonas de circulación peatonal cubiertas.

     

  7. Casos Especiales.

Serán definidos por del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para aquellos predios que no queden cobijados en las modalidades señaladas en algunos de los numerales anteriores. La definición del paramento se hará mediante estudio del costado de manzana y la solución adoptada se incorporará a las normas específicas del sector mediante acto administrativo emanado de la Unidad de Desarrollo Urbanístico del D.A.P.D., teniendo en cuenta las pautas generales establecidas para la definición de antejardines en la presente Reglamentación.

 

Parágrafo.- Las adecuaciones pueden mantener el paramento de construcción existente, siempre y cuando no se encuentren afectadas por vías del Plan vial, elementos del Primer Nivel de Zonificación o proyectos que contemplen retrocesos o pórticos adicionales para la conformación del Espacio Público, en cuyo caso deberán ubicar el paramento de construcción según lo indicado en los respectivos proyectos específicos.

 

Artículo 11º.- Los diseños de espacio público del Departamento Administrativo de Planeación Distrital establecerán el diseño y tratamiento de las áreas de andén y antejardines en forma integral; igualmente establecerá las condiciones dentro de las cuales se permite la localización de pérgoras y estructuras de cubierta temporales para protección de los peatones siempre y cuando no generen o trasladen las actividades que se desarrollan en el interior del área edificada, sobre la zona del antejardín. Así mismo establecerán la posibilidad de uso del área de antejardín como terraza de servicios para establecimientos como restaurantes, cafés o similares que de manera ocasional puedan ofrecer servicios al peatón, mediante mobiliario diariamente removible sobre el antejardín.

 

Artículo 12º.- Los diseños específicos del espacio público vigentes con anterioridad a este Decreto, se adoptan como diseños específicos en la presente reglamentación. No obstante el Taller del Espacio Público puede actualizarlos, introducir modificaciones o ajuste a los mismos con sujeción a la presente norma y en especial a la Norma General del Espacio Publico, mediante Resolución del director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

 

SUBCAPÍTULO II

ASPECTOS NORMATIVOS BÁSICOS QUE REGULÁN LA DENSIDAD Y LA VOLUMETRÍA

 

Artículo 13º.- Normas sobre Densidad y Viabilidad de la Edificación para el Uso de Vivienda. La densidad habitacional es la resultante por la aplicación de las normas sobre área mínima permisible por unidad de vivienda, volumetría permitida, equipamiento comunal y estacionamientos requeridos.

 

En los Decretos de asignación de Tratamiento de normas específicas definen el área mínima permisible por unidad de vivienda, según los lineamientos establecidos en el Acuerdo 6 de 1990.

 

Artículo 14º.- Normas sobre Alturas.

 

  1. Alturas Básicas y de Excepción.

 

Las normas específicas definen el tope máximo de estas alturas en número de pisos, en las diferentes subzonas, subáreas o ejes de tratamiento, teniendo en cuenta los siguientes aspectos en forma integral.

 

  1. Idoneidad del Espacio Público.

 

  • Capacidad de la estructura vial, que soporte la densidad resultante de construcción.

 

  • Posibilidad de integración de áreas privadas al espacio público, antejardines, sobreanchos de andén, área aporticadas, que mejoren las condiciones del perfil de la estructura vial.

 

  • Capacidad de las redes de servicio público actuales y su posible ampliación que permitan regular la densificación de los diferentes usos.

 

  1. Aptitud de la Estructura Predial.
  2. Proporción del frente y el área de los predios que den la capacidad requerida para cumplir con la totalidad de las normas.

     

  3. Perfil Volumétrico.

Las alturas predominantes que garanticen la consolidación del perfil urbano, en las subáreas o ejes de tratamiento.

 

  1. Alturas de Excepción por Compensación.

 

Las normas específicas definen el tope máximo de estas alturas, en las diferentes subzonas, subáreas o ejes de tratamiento, teniendo en cuenta los aspectos contemplados en el numeral 1 en forma integral.

 

Para el desarrollo de las alturas de excepción se permiten las siguientes modalidades de compensación:

 

  1. Compensaciones por Parqueo Adicional:

 

  • Ubicado en áreas edificables cubiertas en semisótanos o sótanos, se permiten 70 M² adicionales por cada cupo de parqueo adicional.

 

  • Ubicado en áreas edificables descubiertas o cubiertas, en superficies del primer piso se permiten 90 M² adicionales por cada cupo de parqueo adicional.

 

  1. Compensaciones por desarrollo de parqueos adicionales en altura, en edificaciones de oficinas:
  2.  

    Se permite un aumento igual al área total construida en estacionamientos adicionales.

     

  3. Compensación por Desarrollo de áreas aporticadas en la totalidad del frente del predio que contemplen mínimo los dos (2) primeros pisos de la edificación y hasta la altura básica definida, como máxima.

 

Se permite un área equivalente al doble del área aporticada del primer piso multiplicada por el número de pisos aporticados.

 

  1. Alturas de Excepción por Integración Predial.

 

En todas aquellas subzonas, subáreas o ejes de tratamiento que la Norma Específica no defina alturas de excepción o alturas de excepción por compensación, se permiten dos (2) pisos adicionales a la altura básica definida, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

 

  1. Que la integración predial sea del 50% del área de la manzana como mínimo.
  2.  

  3. Que la integración predial resultante este rodeada por espacios públicos continuos por tres de sus lados como mínimo.
  4.  

  5. Desarrollar antejardines con dimensión equivalente al doble del antejardín reglamentario para la manzana o costado de manzana. En caso de no exigirse antejardines, desarrollar antejardines con dimensiones mínimas de 5.0 metros.

 

Parágrafo 1º.- En las modalidades de compensación por áreas adicionales al espacio público, estas áreas deben garantizar su uso público.

 

Parágrafo 2º.- Para efecto del cálculo de las áreas de compensación en ningún caso se pueden contabilizar las áreas de antejardines o aislamientos reglamentarios.

 

Todas las áreas producto de compensación deben cumplir con las cuotas de estacionamiento establecidas y las demás normas requeridas para su desarrollo.

 

Parágrafo 3º.- En los casos que la norma específica defina altura de excepción por capacidad predial, se permite un margen de aproximación a una de las dos dimensiones definidas (frente o área del predio), del 20% como máximo.

 

Parágrafo 4º.- En los casos que la Norma específica lo defina, cuando se destine el 100% de la primera planta incluyendo el área de los aislamientos para equipamento comunal o estacionamientos, esta planta no se contabiliza dentro de las alturas permitidas en las normas específicas.

 

En estos casos cuando se plantee semisótano, este debe estar retrocedido del paramento de construcción a una distancia no menos de 3.00 metros.

 

Artículo 15º.- Altura de Pisos. Para efectos del cómputo de las alturas permitidas el desarrollo de éstas deben cumplir con las siguientes dimensiones:

 

  1. Altura mínima Libre 2.20 metros máxima libre 2.80 metros, contabilizados entre el acabado fino de piso y del nivel inferior del entrepiso siguiente o de la cubierta de la edificación.
  2.  

  3. Altura máxima de la Cumbrera. 3.0 metros contabilizados entre el nivel inferior de la cubierta y el nivel superior de la misma, cuando supere las alturas máximas permitidas. Las cubiertas que sobrepasen las alturas máximas permitidas deben inscribirse dentro de un ángulo de 45 grados cuyo vértice se localiza en el nivel superior del último piso, contra las fachadas de la edificación.

 

Parágrafo.- Las áreas resultantes dentro de las cubiertas inclinadas sobre las alturas máximas permitidas no se pueden destinar para ningún uso excepto espacios para la localización de tanques de agua, remates de puntos fijos o instalaciones especiales de la edificación.

 

Artículo 16º.- Desarrollo de Mezanines. En los casos que la norma específica permita el desarrollo de mezanines, estos deben cumplir con las siguientes características en forma integral:

 

  1. Estar integrado volumétricamente al primer piso, o hacer parte del mismo.
  2.  

  3. Desarrollarse dentro de una altura máxima de 5.00 metros, contabilizados ente el acabado fino de piso y el nivel inferior del entrepiso del segundo piso.
  4.  

  5. No exceder el 75% del área del primer piso.

 

Artículo 17º.- Normas Sobre Aislamientos. Los aislamientos para obras nuevas y ampliaciones se regulan por las siguientes disposiciones:

 

  1. Aislamientos Laterales.
    1. Tipologías.

 

Los aislamientos laterales, se determinan de acuerdo a la tipología predominante de edificaciones existentes en un sector según la conformación de la estructura predial por manzana, costado de manzana, sub-área, sub-zona, eje de tratamiento o tramo de eje de tratamiento.

 

Se consideran como tipologías básicas las siguientes:

 

  1. Tipología continúa: Es aquella que da lugar a una volumetría de fachada corrida o continua sobre el costado de manzana o tramo de un eje de tratamiento.
  2.  

  3. Tipología Aislada: Es aquella cuyas edificaciones presentan aislamientos laterales en uno o varios de sus costados a partir del nivel de terreno, del primer piso inclusive o del nivel de empate en pisos superiores.
  4.  

  5. Tipología de Plataforma: Es aquella que resulta de la combinación de los dos anteriores presentando una plataforma volumétrica continua, sobre la cual se desarrollan torres o edificaciones aisladas.

 

    1. Formas de Aplicación.

 

  1. Para tipología continua los aislamientos laterales se exigen únicamente en los siguientes casos:

  • Para la altura básica reglamentaria el aislamiento lateral no se exige, excepto en el caso de que las construcciones colindantes de carácter permanente hayan contemplado aislamientos laterales. En este evento el aislamiento se exige a partir del nivel de empate.

 

  • Para alturas de excepción se exige a partir de la altura básica reglamentaria o partir del nivel de empate con las construcciones colindantes de carácter permanente que hayan contemplado aislamientos laterales.

 

  1. Para la tipología aislada: Como norma general los aislamientos laterales son obligatorios y rigen para todos los pisos a excepción de la primera planta, o a partir del nivel de empate con las construcciones de carácter permanente que los hayan contemplado.
  2.  

  3. Para la tipología de plataforma los aislamientos laterales se exigen a partir del nivel de la misma.

 

    1. Aplicaciones Especiales.

 

El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante resolución del Director definirá los aislamientos en casos especiales previo estudio específico por manzana en las siguientes situaciones:

 

  1. Cuando en un área o sector la tipología volumétrica sea aislada, y se haya presentado una subdivisión de la estructura predial original que no permita el desarrollo de predios con aislamientos laterales en los dos costados; en tal situación se adoptará la solución arquitectónica de aislamientos pareados por un costado y adosamiento en el otro costado.
  2.  

  3. Cuando no se pueda generar un pareamiento regular por existir un número impar de predios por costado de manzana, el predio impar resultante podrá adosarse con sus colindantes o generar tipología continua.

 

Los predios con frente igual o menor a 12.00 metros que colinden a ambos costado con construcciones de carácter permanente que hayan previsto aislamientos laterales del 2 piso en adelante, deben desarrollar una altura máxima de tres (3) pisos. En este caso los dos primeros pisos de la edificación pueden desarrollarse sin aislamientos laterales y el tercer piso debe inscribirse lateralmente en un ángulo de 45 grados, cuyo vértice se localiza en el nivel superior de la placa del 2 piso. En ningún caso se permite servidumbre de vista a una distancia menor de 3.00 metros.

 

    1. Dimensiones.
    2.  

      Las dimensiones de los aislamientos laterales se regulan de acuerdo al número de pisos adicionales a la primera planta, al nivel de empate o a la altura básica, según el caso específico y de acuerdo a la siguiente tabla:

       

      Pisos Adicionales

       

      Dimensión Mínima

      1 a 3 pisos

      3.00 metros

      4 y 5 pisos

      4.00

      6 y 7 pisos

      5.00

      8 y 9 pisos

      6.00

      10 y 11 pisos

      7.00

      12 pisos o más

      1/4 de la altura total adicional.

       

      En todos los casos las dimensiones de los aislamientos laterales reglamentarios se toman sobre la perpendicular al lindero o costado que lo genera y rige para la totalidad del plano de fachada lateral. En consecuencia no se permite la aplicación de estos en forma escalonada.

       

      El piso adicional logrado por la previsión de equipamento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta, no se cuenta como piso para efectos de la aplicación de la presente tabla.

       

      En el caso que una misma edificación contemple alturas diferenciales sin presentar traslados volumétricos, se permiten dimensiones de aislamientos en forma diferencial para cada una de las alturas planteadas de acuerdo a la tabla anterior.

       

    3. Promedio Ponderado.

 

Se permiten promedios ponderados de los aislamientos mínimos establecidos en el numeral anterior, únicamente para las dimensiones mayores a 3.0 metros, de la siguiente manera:

 

Avances máximos de 0.50 metros a las dimensiones mínimas establecidas, el cual debe compensarse en la misma longitud y área del avance planteado.

 

En todos los casos la longitud se toma sobre la línea del aislamiento reglamentario.

 

Se permiten avances máximos de 0.50 metros a las dimensiones mínimas establecidas sin compensación, únicamente para elementos tales como chimeneas, buitrones, puntos fijos, nichos, jardineras o remates de fachadas, siempre y cuando sean totalmente cerradas y no superen una longitud de fachada mayor a 2.00 metros, para cada elemento.

 

  1. Aislamientos Posteriores.
  2.  

    1. Tipologías.

Los aislamientos posteriores, se determinan de acuerdo a la estructura predial de la manzana y la tipología de las edificaciones desarrolladas en la misma, sean éstas aisladas pareadas o adosadas.

 

De acuerdo a la estructura predial se adoptan las siguientes tipologías de manzana.

 

  1. Manzanas de Loteo Regular: Son aquellas cuyos predios presentan frentes opuestos y linderos posteriores continuos o alineados que permiten generar un área libre regular al interior o centro de manzana por la unificación y pareamiento de la totalidad de aislamientos posteriores.
  2.  

  3. Manzana de Loteo Irregular: Son aquellas producto de la subdivisión predial irregular o cuya estructura original está definida por lotes cuyos linderos posteriores colinden con linderos laterales de otros predios, de tal manera que no permitan generar áreas libres regulares.
  4.  

  5. Manzanas de Loteo Mixto: Son aquellas que presentan la mezcla de predios que corresponden a las dos tipologías anteriores.

 

    1. Formas de Aplicación.

 

  1. Como norma general la dimensión de los aislamientos posteriores, debe mantenerse para la totalidad del plano de fachada posterior así:

 

  • Para terrenos de topografía inclinada: Se exige a partir del nivel natural del terreno.

 

  • Para terrenos de topografía plana: Se exige en todos los pisos de la edificación que conforman el plano de fachada posterior a excepción de la primera planta. Se exige el aislamiento posterior a partir del nivel del terreno cuando exista arborización o elementos de valor ecológico que ameriten conservarse.

 

  • En edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal o de copropiedad, en las que se hayan previsto aislamientos posteriores, a partir del nivel del terreno como áreas de copropiedad, bien sean de uso privativo o de uso comunal no se permitirá la ocupación de estas áreas.

 

  1. Para predios esquineros: En manzanas de loteo regular e irregular, en las que se hayan definido tipologías de edificaciones aisladas, el aislamiento posterior se considera lateral.
  2.  

  3. Para predios esquineros: En manzanas de loteo regular e irregular en las que se hayan definido tipologías de edificaciones continuas, el aislamiento posterior corresponde a un patio en al esquina interior del predio, con lado no menor a la dimensión mínima establecida de acuerdo a la altura proyectada.
  4.  

  5. Para predios medianeros de manzanas irregulares, en las que se haya definido tipología de edificaciones continúas, que colinden con culatas de edificaciones de carácter permanente, se puede empatar con las mismas, debiendo prever patios de localización libre y área equivalente al área de aislamiento posterior, con lado no menor a la dimensión mínima establecidas de acuerdo a la altura proyectada. Para el cálculo del área del aislamiento, se tomará en todos los casos la dimensión del lindero o posterior.
  6.  

  7. Para predios medianeros o esquineros de manzanas mixtas cada predio o grupo de predios que responda a tipología de manzana regular o irregular, deben acorgerse a las diferentes formas de aplicación de los literales anteriores según sea el caso.

 

    1. Aplicaciones Especiales.
    2.  

      El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dará soluciones a situaciones diferentes a las contempladas en el presente Decreto, por estudio especial de manzana, los cuales se anexarán a las normas específicas mediante acto administrativo del Jefe de la Unidad de Desarrollo Urbanístico.

       

    3. Dimensiones.

 

La dimensión de los aislamientos posteriores está regulada de acuerdo al número de pisos adicionales a la primera planta, al nivel del empate o a la altura básica, según el caso específico y de acuerdo a la siguiente tabla:

 

Pisos adicionales

 

Dimensión Mínima

1 a 2 pisos

3.00 metros

3 y 6 pisos

5.00 metros

A partir de 7 pisos

1.00 metro por piso con un máximo de 12 metros

 

En todos los casos las dimensiones de los aislamientos posteriores reglamentarios, se toman sobre la perpendicular al lindero y rigen para la totalidad del plano de fachada posterior. En consecuencia no se permite la aplicación de estos en forma escalonada.

 

El piso adicional logrado por la previsión de equipamento comunal y estacionamientos en el 100% de la primera planta, no cuenta como piso para efectos de la aplicación de la presente tabla.

 

  1. Aislamientos entre Edificaciones.
  2.  

    Es el equivalente a un tercio (1/3) de la altura total de la edificación más alta, contabilizada a partir del nivel del terreno En caso que el tercio (1/3) sea menor de 5.00 metros la dimensión mínima será de 5.00 metros con o sin vista.

     

    Parágrafo.- Los incrementos de altura en adecuaciones, deben cumplir con los aislamientos conforme a lo establecido en el presente Artículo.

     

    En los casos que se exijan aislamientos laterales o posteriores, las adecuaciones que no presenten incremento de altura pueden conservar los aislamientos existentes.

     

    Parágrafo.- La norma específica define las subzonas, subáreas o ejes de tratamiento en los que no se requiere de aislamientos posteriores.

     

  3. Aislamientos contra Edificaciones con Tratamiento de Conservación Arquitectónica.
  4.  

    Las obras nuevas o ampliaciones que se realicen en predios con tratamiento de actualización, contra construcciones de conservación arquitectónica, deben aislarse de las mismas a partir del nivel natural del terreno, con las dimensiones establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

     

    La localización de semisótanos o sótanos bajo estos aislamientos se permitirá previo concepto favorable de la junta de protección del patrimonio urbano.

     

    En los casos que las construcciones de conservación arquitectónica no se encuentren aisladas de sus linderos de propiedad, la Junta de Protección del Patrimonio Urbano podrá autorizar empates volumétricos.

     

  5. PATIOS

 

Las áreas de patios para iluminación se regulan de acuerdo al número de pisos iluminados y a partir del nivel en que estos se planteen, según la siguiente tabla:

 

No. Pisos Iluminados

Dimensión Mínima lado menor

1 a 3 pisos

3.00 metros

4 pisos

3.50 metros

5 pisos

4.00 metros

6 pisos

4.50 metros

7 pisos

5.00 metros

8 pisos

6.00 metros

9 pisos

7.00 metros

10 pisos

8.00 metros

11 pisos

9.00 metros

12 pisos o más

10.00 metros

 

Artículo 18º.- Normas Sobre Voladizos. Para el desarrollo de voladizos en predios con cualquiera de las tipologías se deben contemplar las siguientes situaciones:

 

  1. En el caso de que existan construcciones de carácter permanente por costado de manzana, se debe prever el voladizo con la dimensión predominante en las mismas.
  2.  

  3. En el caso que existan construcciones colindantes de carácter permanente que hayan previsto voladizos con dimensiones diferentes, en tipología continua se debe solucionar el empate con los mismos tanto en alturas como en su profundidad, en una longitud de fachada no menor a 1.50 metros. En tipología aislada se opta por el voladizo predominante y en caso de empates se aplica la norma como tipología continua.
  4.  

  5. En el caso que las construcciones de carácter permanente colindantes no hayan previsto voladizos para la nueva edificación no se permite el mismo.
  6.  

  7. Cuando en el costado de manzana no existan construcciones de carácter permanente, se permite voladizo, únicamente sobre área de antejardín con las siguientes dimensiones máximas de acuerdo al ancho de la vía así:

 

Ancho de Vía

Dimensión Máxima

10 Mts. a 14.99 Mts.

0.80 Mts.

15 Mts. a 21.99 Mts.

1.00 Mts.

22 Mts. a 35.99 Mts.

1.50 Mts.

Más de 36 metros

2.00 Mts.

 

 

SUBCAPÍTULO II

ASPECTOS NORMATIVOS BÁSICOS QUE REGULA LOS ESTACIONAMIENTOS PRIVADOS DE VISITANTES Y DE SERVICIO AL PÚBLICO, Y EQUIPAMIENTO COMUNAL.

 

Artículo 19º.- Normas Sobre Estacionamientos. Todo proyecto en obra nueva, subdivisión de vivienda, ampliación o adecuación debe cumplir con la cuota de estacionamientos cubiertos o al aire libre, de acuerdo con las exigencias establecidas en el Decreto reglamentario de Estacionamientos.

 

Artículo 20º.´- Normas Sobre Equipamiento Comunal. Todo proyecto en obra nueva, subdivisión o adecuación debe prever áreas de equipamiento comunal en las siguientes situaciones.

 

  • Proyectos con área mayor a 1.200 M².
  • Proyectos con 5 o más unidades habitacionales.

 

La proporción del área de equipamiento comunal es la siguiente:

 

En desarrollos residenciales: 10 metros por cada 80 M² de área neta construida vendible en vivienda.

 

En desarrollos comerciales y de oficinas: 10 M² por cada 120 M² de área neta construida vendible en estos usos.

 

En desarrollos institucionales: 10 M² por cada 120 M² de área neta construida.

 

En desarrollos industriales: 10 M² por cada 160 M² de área neta construida.

 

Para los usos no residenciales el equipamiento comunal se calcula sobre el área neta construida sin incluir puntos fijos ni áreas de estacionamiento, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo.

 

LOCALIZACIÓN DE EQUIPAMENTO COMUNAL

 

El equipamiento comunal debe ubicarse anexo a las áreas comunes y de copropiedad y con acceso directo desde ellas de tal forma que se garantice su posibilidad de utilización por parte de los usuarios. Para su ubicación se debe cumplir con los siguientes aspectos.

 

  1. En Desarrollos Residenciales:
  2.  

    Como mínimo el 70% del área de equipamiento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 30% restante puede localizarse en terrazas o en la cubierta del edificio siempre y cuando sean áreas descubiertas.

     

  3. En Desarrollos con Otros Usos.

 

Como mínimo el 50% del área de equipamento comunal debe localizarse a nivel de terreno o primer piso. El 50% restante puede localizarse en terrazas o en la cubierta del edificio siempre y cuando sean áreas descubiertas.

 

Parágrafo 1º.- Cuando el equipamiento comunal y estacionamientos ocupe la totalidad de la primera planta, incluyendo el área de aislamientos, ésta no se contabiliza dentro de la altura total permitida de la edificación.

 

Parágrafo 2º.- Las áreas de copropiedad de uso privativo, en ningún caso pueden contabilizarse como parte del área de equipamento comunal, a excepción del área de antejardín.

 

Los porcentajes de distribución en los diferentes usos que hacen parte del equipamento comunal son los definidos en la norma específica.

 

SUBCAPÍTULO IV

OTRAS DISPOSICIONES

 

Artículo 21º.- Terrenos Inclinados:

 

  1. Desarrollo y Manejo de la Volumetría en terrenos inclinados. En todos los casos para el desarrollo de la volumetría, las alturas permitidas se deben mantener en cualquier punto del terreno y sentido del proyecto y cualquier nivel situado por debajo de la línea natural del terreno en el que aparezcan espacios habitables, serán contabilizados como piso.
  2.  

  3. Desarrollo y Tratamiento de Terrenos Inclinados. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital reglamentará mediante resolución para los predios de superficies inclinadas, el desarrollo y tratamiento de los terrenos en las diferentes pendientes, para garantizar la estabilidad y seguridad de los mismos.

 

Artículo 22º.- Normas Sobre Cerramientos. Los cerramientos se regulan por las siguientes disposiciones:

 

  1. Cerramientos de predios vacíos no edificados.

 

  1. Contra Espacio Público. Se pueden levantar en el paramento de construcción reglamentario y en ningún caso pueden avanzarse sobre antejardines o retrocesos exigidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con las siguientes características: muros tratados con materiales de fachada y altura máxima de 2.50 metros.
  2.  

  3. Contra Predios Vecinos. Se deben levantar en los linderos de propiedad del predio excepto en las áreas de antejardín, cumpliendo con las características del literal anterior.

 

  1. Cerramientos en Edificaciones.

 

  1. Contra Espacio Público. Cuando exista antejardín se pueden levantar en la línea de demarcación o en los linderos de propiedad del predio con las siguientes características: zócalo con altura de 0.60 metros y a partir del zócalo, elementos en materiales que permitan transparencia visual en un 70% como mínimo, con altura máxima de 1.20 metros.
  2.  

  3. Contra Predios Vecinos o Edificaciones, en primer piso, se deben levantar en los linderos de propiedad del predio, cumpliendo con las características definidas en el numeral 1, literal a.
  4.  

  5. Contra Espacio Público o al Interior en Terrazas de los últimos pisos, se pueden levantar elementos de protección con las siguientes características: antepechos con altura máxima de 0.60 metros y a partir de estos, elementos de protección en materiales que permitan transparencia total, hasta alcanzar una altura de 1.20 metros como máximo.
  6.  

  7. Contra Predios Vecinos o Edificaciones, en terrazas de los últimos pisos cuando se localice en estas equipamento comunal recreativo. Se debe levantar cerramiento en el lindero de propiedad con las siguientes características: muro tratado con materiales de fachada y altura máxima de 1.80 metros, con chaflán contra la fachada que de al espacio público.
  8.  

  9. Contra Espacio Público o Predios Vecinos o Edificaciones en Áreas de Aislamientos Reglamentarios. Se pueden levantar elementos de seguridad sobre los linderos de propiedad con las características establecidas en el numeral 2 literal a.

 

  1. Cerramientos de Predios sin Urbanizar en Áreas con Tratamiento de Actualización.

 

Se pueden levantar sobre linderos de propiedad del predio en malla, alambre de púas o con cualquiera de las características definidas en los numerales 1 y 2.

 

Parágrafo.- Las áreas adicionales al espacio público generadas para compensaciones en alturas, en ningún caso pueden presentar cerramientos, debiendo garantizar su uso público.

 

Artículo 23º.- Usos del Semisótano y Sótano. Las áreas de semisótano y sótano solo pueden destinarse a los siguientes usos:

 

  1. Estacionamientos.
  2.  

  3. Áreas para instalaciones especiales y servicios complementarios del uso al cual se va a destinar las edificaciones tales como:

 

  • Subestaciones eléctricas y plantas eléctricas.
  • Cuartos de máquinas para instalaciones hidráulicas, sanitarias y especiales.
  • Tanques de reserva para el suministro de agua.
  • Fosos de ascensores.
  • Depósitos.
  • Cuartos de ropa.
  • Áreas de servicio sanitario.

 

Artículo 24º.- Iluminación y Ventilación. Las áreas de la vivienda tales como zonas sociales y de habitaciones deben tener iluminación y ventilación directa a través de patios.

 

Las áreas de servicios tales como: cocinas, baños, depósitos, cuartos de ropas, etc., pueden ventilarse a través de rejillas o ductos de ventilación.

 

Artículo 25º.- En todas las edificaciones que aparezcan culatas, estas deben tratarse con material de fachada que no requiera mantenimiento.

 

Artículo 26º.- Instalaciones Especiales.

 

  • La altura máxima de la edificación incluye todo tipo de uso o actividad a excepción de tanques de agua, puntos fijos y elementos de remate. Estos elementos deben incorporarse en el diseño general de edificio en forma integral, sin sobrepasar una altura máxima de 4 metros contabilizados a partir del nivel inferior de la cubierta del último piso de la edificación.

 

  • Ascensores. Toda obra nueva de más de 5 pisos de altura debe prever ascensor excepto en el caso que el 6 piso sea parte integral del 5 piso.

 

  • Para la instalación de antenas parabólicas, de radio difusión, etc., debe cumplirse con las normas vigentes sobre la materia.

 

  • Helipuertos: Todas las edificaciones con alturas superiores de diez (10) pisos deben diseñarse con cubierta que permita posible labores de rescate áereo.

 

  • Subestación Eléctrica. Los proyecto que contemplen más de cinco (5) unidades de vivienda, deben solicitar concepto de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.

 

  • Basuras: Toda edificación debe plantear un sistema de almacenamiento electivo de basuras, con superficies lisas de fácil limpieza y con sistema de ventilación, suministro de agua, drenaje, control y prevención de incendios (Decreto Nacional 2104 de Julio 26 de 1983, Artículo 21 y 22).

 

Artículo 27º.- El diseño estructural de los proyectos debe cumplir con las especificaciones sobre construcciones sismoresistentes, vigentes sobre la materia.

 

Artículo 28º.- Todo proyecto arquitectónico, debe cumplir con las disposiciones vigentes para el desarrollo de condiciones especiales y facilidades para minusválidos.

 

Artículo 29º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 29 de mayo de 1992.

 

La Alcalde Mayor (E), SONIA DURAN DE INFANTE. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, GUSTAVO PERRY TORRES.