![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
SENTENCIA C-818/05 Referencia: Expediente
D-5521. Asunto:
DEMANDA DE INCONSTITUCIONA-LIDAD CONTRA EL ARTÍCULO 48 NUMERAL 31 DE LA LEY 734
DE 2002. Demandante:
ERNESTO MATALLANA CAMA-CHO. Magistrado Ponente: DR.
RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., nueve
(9) de agosto de dos mil cinco (2005). LA SALA PLENA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. El ciudadano Ernesto Matallana Camacho, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 48
numeral 31 de la Ley 734 de 2002. El magistrado
sustanciador, mediante Auto del veintinueve (29) de noviembre de 2004, admitió
la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al
señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Ministro del Interior y La Justicia, al Defensor del Pueblo, al
Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, al Director de la Comisión Colombiana de
Juristas y a los Decanos de la Facultades de Derecho de las Universidades
Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia. II. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA. A continuación se
transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 44.699 del martes 5 de febrero de 2002, subrayando el
aparte demandado: "LEY 734 de
2002 (Febrero 5) Por la cual se expide
el Código Disciplinario Único. El Congreso de
Colombia DECRETA: Artículo 48. Faltas
gravísimo. Son faltas gravísimas las siguientes: (...)
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en
detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los
principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados
en la Constitu-ción y en la ley". III. LA DEMANDA. 3.1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas. Considera el actor que
la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. 3.2. Fundamentos de la
demanda. Según el actor, la
norma demandada desconoce los principios de legalidad, tipicidad y debido
proceso consagrados en el artículo 29 Superior, por cuanto la descripción de la
conducta contenida en el numeral acusado es indeter-minada,
vaga y ambigua. Así las cosas, considera que dicha disposición a pesar de
establecer una conducta merecedora de sanción disciplinaria, "deja
a discrecionalidad del operador jurídico la adecuación de la conducta a la
violación o no de un principio constitucional o de contratación administra-tiva, (...) la labor del funcionario investigador debe ser
única y exclusi-vamente la de verificar si una
conducta concreta se adecua o no a la descripción abstracta realizada por la
ley; sin embargo para el caso en concreto, la norma al no definir la conducta
por ser un concepto jurídico abierto lo obliga [al funcionario] a consultar
otros regímenes, y al remitirse a las normas complementarias no le concretan la
conducta y no le permiten al funcionario esta verificación, y por el contrario,
lo obligan a especular sobre cómo interpretar un principio, ya que su misma
naturaleza es de postulado o valor orientador de las autoridades
públicas". Adicionalmente, el
accionante afirma que el tipo disciplinario contenido en el numeral 31 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no puede complementarse con otra norma
jurídica que permita su correcta interpretación y aplicación, pues por ser una
infracción disciplinaria derivada de la inobservancia de principios
generales, ellos no pueden establecerse o determinarse de manera concreta
como lo exige el derecho punitivo del Estado mediante prohibi-ciones,
incumplimiento de deberes o extralimitación de funciones, dada su vocación
general y su reconocimiento jurídico como mandatos de optimi-zación.
En este orden de ideas, el actor concluye que: "[El] numeral 31
del artículo 48 no cumple con los presupuestos exigidos por el mismo Código
Disciplinario en cuanto a la definición de falta disciplinaria, pues esta misma
ley considera falta disciplinaria toda conducta del funcionario que conlleve el
incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, y al revisar el
contenido de la norma en cuestión, junto con las normas a que remite, no
encontramos que se trate de deberes, funciones o prohibiciones, sino unos
principios que tienen por objeto señalar un camino a la administración para que
los realice en la mayor medida de lo posible y dentro de las posibilidades
jurídicas y reales que se lo permitan, o dicho de otra manera, que se entienda
como un propósito de la administración su realización.// En esos términos
consideramos que siendo el contenido del numeral 31 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002 una norma vaga y ambigua que no le permite al funcionario
investigador adecuar la conducta al presupuesto de la norma, pues en la
remisión a los otros ordenamientos no se la concretan; en caso de hacerlo
vulnera el contenido del principio de legalidad y por ende el principio
constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional cuando
se trata de normas vagas y ambiguas aprobadas por el Congreso". IV. INTERVENCIONES. 4.1. Universidad del
Rosario. Dentro del término
legal previsto, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del
Rosario, presentó escrito de intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada. Sostiene el
interviniente que el cargo contenido en la demanda que se analiza resulta
equivocado, en primer lugar, porque existen normas que traducen en deberes
específicos y concretos los principios de la contratación estatal y de la
función administrativa, lo cual permite una razonable seguridad jurídica en
cuanto a las conductas sancionables; y en segundo término, porque la norma
demandada corresponde a un tipo disciplinario "en blanco",
es decir, que debe ser complementado a partir del contenido normativo previsto
en otras disposiciones. Señala que si
existiera vaguedad en el tipo disciplinario contenido en la norma demandada,
ello no daría lugar a su inexequibilidad sino a una
declaratoria de exequibilidad condicionada. En
efecto, en su opinión, el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, debe
complementarse necesariamente con aquellas normas constitucionales y legales
que definen y concretan los principios de la contratación estatal y la función
administrativa. En esta medida, la norma acusada se ajusta al artículo 29
Superior y resulta aplicable, si y solo si se entiende que tales principios se
traducen en deberes y/o prohibiciones claras y específicas, a partir de la
incorporación de las normas legales que establecen su desarrollo normativo en
cada caso en concreto. De conformidad con lo
expuesto, señala que en forma parcial le asiste razón al demandante, cuando
afirma que el tipo disciplinario contenido en el numeral 31 del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002 es ambiguo y se presta para interpretaciones subjetivas, que
precisamente por ser subjetivas, violan el principio de legalidad contenido en
el artículo 29 Superior. Sin embargo, dicha norma puede ser objeto de
complementación, en la medida en que se entienda que el tipo disciplinario involucra
el desarrollo legislativo que determina el alcance de cada uno de los
principios de la contratación estatal y de la función administrativa. 4.2. Comisión
Colombiana de Juristas. El ciudadano Gustavo
Gallón Giraldo, en calidad de Miembro de la Comisión Colombiana de Juristas,
presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte
declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada. Para el interviniente,
los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 describen claramente unas conductas
que desarrollan el contenido de los principios de transparencia, economía y
responsabilidad en la contratación estatal, lo cual permite a los funcionarios
tener certeza sobre cómo adelantar sus actuaciones y los motivos que dan lugar
a la sanción. En ese contexto, no resulta contrario al principio de legalidad
establecer como falta gravísima el desconocimiento de los principios que el
legislador ha desarrollado adecuadamente. Por otra parte, indica
que la Constitución se refiere a los principios de economía, igualdad,
moralidad, celeridad, imparcialidad y publicidad en la función administrativa,
frente a los cuales, sólo el primero se encuentra desarrollado en la Ley 80 de
1993. Los demás no han tenido desarrollo legal. Por ello, a su juicio, su incumplimiento
no puede ser invocado como falta gravísima a la luz de la norma demandada. En opinión del
interviniente, le asiste razón al actor en cuanto no es posible imponer una
sanción a quien actúe de manera contraria a un principio de la contratación estatal
y de la función administrativa, sin que exista precisión y claridad respecto de
lo que este principio significa y de las conductas que se consideran
violatorias del mismo. En esta medida, resultaría contrario a las garantías del
debido proceso imponer una sanción a quien, por ejemplo, a juicio de un
funcionario, desconozca los principios de moralidad, celeridad o eficiencia,
teniendo en cuanta que ninguna norma leal desarrolla esos principios haciendo
explícito qué conductas se adecuan a él y cuáles no. Así las cosas, el
interviniente concluye sosteniendo que: "la norma debe
interpretarse, en relación con los principios ¿que regulan la contratación
estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la
ley¿, en el sentido de que únicamente son faltas gravísimas aquellas conductas
contrarias a los principios de transparencia, economía y responsabilidad
desarrollados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993." V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. Dado que mediante Auto
de enero 25 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó los
impedimentos manifestados por el Procurador y el Viceprocurador General de la
Nación1, para emitir concepto en relación con la presente demanda de
inconstitucionalidad. El Procurador General de la Nación, a través de
Resolución No. 051 del 22 de febrero de 2005, designó a la señora Sonia
Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
para que rindiera el concepto requerido. En cumplimiento de dicho encargo, por
intermedio del concepto No. 3783 del 31 de marzo del presente año, la
funcionaria designada intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad condicionada de las normas demandadas,
conforme a las razones que se resumen a continuación: Señala que el
contenido de los preceptos que contienen faltas disciplinarias pueden limitarse
a describir conductas que afectan el desarrollo normal de la función pública y
que se concretan en el incumplimiento por acción o por omisión de otras normas,
pues se trata de tipos disciplinarios en blanco. Sin embargo,
destaca que, en todo caso, el precepto que describe la falta debe tener un
contenido mínimo de especificación normativa para garantizar a los
disciplinados la protección frente a posibles arbitrariedades, y a su vez, para
asegurar la igualdad de los ciudadanos en cuanto a la aplicación de la ley. Al analizar el numeral
31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sostiene que la constitucionalidad de
la norma debe sujetarse a una interpretación de la misma, conforme a la cual se
entienda que por tratarse de un precepto de carácter sancionador, cuando se
hace referencia "a los principios contempla-dos en la Constitución
o en la ley", se trata de principios con un grado de desarrollo tal
que permita verificar su inobservancia, en el momento en que una conducta sea
evaluada por parte del investigador, pues, si se trata únicamente de principios
a los que se alude de manera vaga, general y abstracta, no podría aplicarse la
norma dada falta de determinación o determinabilidad
de la conducta y, por lo tanto, de la sanción correspondiente. De ahí que para la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en la valoración de cada
caso deban analizarse sistemáticamente varios preceptos que desarrollan los
principios en juego y a partir de los cuales se evaluará la conducta del
funcionario. Lo anterior, significa que "la observancia del prin-cipio de tipicidad, debe verificarse de manera
particular con cada uno de los principios de que se trate, para evaluar si el
grado de desarrollo normativo de los mismos permite o no configurar la falta,
resultando así mismo de gran utilidad remitirse a la interpretación
judicial". En relación con los
principios que rigen la función administrativa, señala que aquellos se encuentran
consagrados en el artículo 209 Superior, el cual sirve de marco a la actuación
del legislador y de criterio guía para la interpretación judicial, pero no
puede admitirse como tipo disciplinario, "porque no define el
contenido de los principios allí enunciados, resultando su descripción de tal
generalidad que no cumpliría con los requisitos desarrollados por la
jurisprudencia constitucional para admitirla como tipo disciplinario
cerrado". Así las cosas, indica
que como los principios constitucionales que rigen la actuación administrativa
han sido objeto de un desarrollo legislativo diverso, no puede pretenderse que
el investigador disciplinario haga una aplicación directa de ellos, pues
previamente debe determinar, en cada caso concreto, si se configura o no el
tipo disciplinario, tanto desde el punto de vista de la conducta como de la
sanción, de conformidad con las normas existentes al momento de comisión de la
infracción disciplinaria. En suma, en cuanto a
la tipicidad de la sanción disciplinaria consagrada en la expresión acusada
contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la Vista
Fiscal concluye que ella corresponde a un tipo en blanco "que se
complementa con una serie de normas del ordenamiento jurídico y que como tal no
vulnera el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones y de contera
el debido proceso, por cuanto su aplicación, si bien no puede hacerse
directamente en razón del grado de abstracción que ella se consagra, puede
determinarse o ser determinable". En este contexto, el
Ministerio Público solicita a la Corte declarar la constitu-cionalidad
de la norma acusada, por cuanto en sí misma no resulta contraria al
ordenamiento jurídico. Sin embargo, en aras de la protección del principio de
legalidad de las faltas disciplinarias y de las correspondientes sanciones,
solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de tal manera que
puedan distinguirse las siguientes situaciones: *Tipo
en blanco. En este caso, como ocurre con los principios de transparencia,
economía y responsabilidad, (...), puede verificarse la concreción del
principio en su desarrollo legal de tal manera que la conducta resulta
determinada o determinable por remisión a la Constitución, las leyes, los
reglamentos y demás normas del ordenamiento, que materializan dichos
principios, lo que permite que en un caso concreto, pueda determinarse tal
conducta con un grado de objetividad que garantice los derechos del
disciplinado. *Principios
generales no desarrollados. Cuando el principio que rige la función
administrativa o específicamente la actividad contractual enunciado en una
norma, no se encuentra desarrollado de manera suficiente para permitir la
determinación clara de la conducta que lo vulnera ni de la correspondiente
sanción, no podrá aplicarse el correspondiente tipo disciplinario. De conformidad con lo
expuesto, se solicita declarar la exequibilidad
condicionada del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 724 de 2002, en el
sentido de que los principios a que él hace referencia, se encuentren
desarrollados al punto de permitir la determinación de las conductas que
resulten violatorias del mismo. VI. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE. Competencia. 1. Conforme
al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el artículo
48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de una disposición
contenida en una ley de la República. Problemas jurídicos. 2. Con
fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas
intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde
a esta Corporación establecer, si la consagración como falta disciplinaria
gravísima del desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa (Ley 734 de 2002. art. 48. num. 31), vulnera o no los principios constitucionales de
legalidad, tipicidad y reserva de ley, previstos en los artículos 6°, 29 y 124
del Texto Superior. 3. Para
el efecto la Sala (i) analizará el alcance de la potestad sancionadora del
Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario;
(ii) se detendrá en la delimitación conceptual de los principios, con el
propósito de establecer si los mismos pueden ser utilizados en materia
disciplinaria para describir los comportamientos reprochables, esto es,
aquellas conductas constitutivas de falta disciplinaria; y finalmente, (iii) defi-nirá la exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal demandado. La potestad
sancionadora del Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el
derecho disciplinario. 4. Esta
Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del
Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como
género, al menos cuatro especies2, a saber: el derecho penal
delictivo3, el derecho contravencional4, el derecho
disciplinario5 y el derecho correccional6. Salvo la
primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden
al denominado derecho administrativo sancionador7. El derecho
administrativo sancionador, en términos de la doctrina y la jurisprudencia
constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la represión de
los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más
concretamente a la justicia penal8. En efecto, el modelo absoluto de
separación de funciones del poder público9, se reveló como
insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares,
como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su
incumplimiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las
infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento, pues en atención a los
intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del derecho
punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de sanción
directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la
justicia penal. En la actualidad, es
innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende
garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante
la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la
realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en
esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades
administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que
las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades
públicas10. Es entonces en la
existencia de una pena o castigo, en donde se distinguen el derecho
administrativo sancionador de otras instituciones que se proponen defender y
amparar el mantenimiento del orden jurídico, como lo son, por ejemplo, las
acciones públicas en defensa de la Constitución, frente a las cuales las
órdenes de protección pueden limitarse a la simple exigencia de una acción u
omisión de determinados actos (C.P. arts. 86 y 88)11. La doctrina ius publicista reconoce que la potestad
sancionadora de la Administración forma parte de las competencias de gestión
que constitu-cionalmente se le atribuyen, pues es
indudable que si un órgano tiene la facultad jurídica para imponer una obligación
o para regular una conducta con miras a lograr la realización del interés
general, el incumplimiento de ese mandato correlativamente debe implicar la
asignación de atribuciones sancionatorias bien sea al mismo órgano que impuso
la obligación o a otro distinto, con el propósito de asegurar la vigencia del
orden jurídico mediante la imposición de los castigos correspondientes. Sobre
la materia, esta Corpo-ración ha establecido que: "[La] potestad
sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el
adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues
(...) permite realizar los valores del orden jurídico institucional, mediante
la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer
a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por
medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a
la realización de sus cometidos (...)"12. De otro lado, la
facultad sancionadora de la Administración ha sido objeto de comparación y
distinción con los conceptos de poder de policía y función de policía, en los
siguientes términos13: - Por una parte, se
distingue del poder de policía, en cuanto éste lejos de pretender
preservar la vigencia del orden jurídico mediante la represión o sanción de
comportamientos contrarios al mismo, se limita a regular el alcance de la
libertad ciudadana mediante normas generales e impersonales, a fin de asegurar
la estabilidad del orden público conforme a los parámetros de la salubridad,
moralidad, seguridad y tranquilidad pública. - Por la otra, la
potestad sancionadora es distinta de la función de policía, pues
ésta supone el ejercicio de facultades asignadas a las autoridades
administrativas en ejercicio del poder de policía, con miras a garantizar el
orden público en sus diversas facetas, y no a consagrar los distintos
instrumentos de coacción que permitan sancionar el incumplimiento de los
mandatos impuestos por las normas jurídicas a sus destinatarios. En consecuencia, a
juicio de esta Corporación, la potestad sancionadora de la Administración
permite asegurar la realización de los fines del Estado, al otorgarle a las
autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante
el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado
comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de
preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la
organización estatal (C.P. arts. 1°, 2°, 4° y 16). 5. Ahora
bien, en el terreno del derecho disciplinario, el derecho sancionador de la
Administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes
públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios. Con esta potestad
disciplinaria se busca particularmente asegurar el cumplimiento de los
principios que regulan el ejercicio de la función pública, como lo son los de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
(C.P. art. 209). Desde esta
perspectiva, la Corte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama
esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra
orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los
deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus
derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen
de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses,
que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta
disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos
constituidos para aplicarlas14. Haciendo énfasis en lo
anterior, esta Corporación en sentencia C-417 de 199315, agregó que
el derecho disciplinario está "integrado por todas aquellas normas
mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea
el órgano o la rama a la que pertenezcan"16. Lo anterior ocurre
porque todos los servidores públicos deben propender por el logro del objetivo
principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la
comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución,
la ley y el reglamento (C.P. arts. 6° y 122). De donde resulta que cualquier
funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de responsabilidad
pública de índole disciplinaria, no sólo cuando en su desempeño vulnera el
ordenamiento superior y legal vigente, sino también cuando incurre en omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6° y 123)17. En virtud de lo
anterior, resulta indiscutible que la finalidad del derecho disciplinario es la
de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de
los servidores públicos18. Es precisamente allí, en la realización
del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad
disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de
los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas,
en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que
resulten aplicables19. Sobre esta materia, en reciente providencia,
la Corte manifestó: "El derecho
disciplinario valora la inobservancia de normas positivas en cuanto ello
implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de
la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple
funciones públicas. En este sentido también ha dicho la Corte que si los
presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el
cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los
servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser
otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales
presupuestos, conductas que -por contrapartida lógica- son entre otras, la
negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos
generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia"20. 6. El
derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se
caracteriza por su aproximación al derecho penal delictivo, pues
irremediable-mente el ejercicio deius puniendi debe someterse a los mismos principios y
reglas constitutivos del derecho del Estado a sancionar. En relación con esta
conexidad, textualmente esta Corporación ha precisado que: "El derecho
disciplinario que respalda este poder está compuesto por un conjunto de normas
y principios jurídicos que permiten imponer sanciones a los servidores públicos
cuando éstos violan sus deberes, obligaciones o incurren en vulneración de las
prohibiciones e incompatibilidades que para ellos ha establecido la ley, (...)
ha dado lugar a la formación de una rama del derecho administrativo llamada
¿derecho administrativo disciplinario¿. Un amplio sector de la doctrina, si
bien admite la diferenciación entre la responsabilidad civil, penal y
disciplinaria, encuentra que la sanción disciplinaria debe sujetarse a los principios
y garantías propias del derecho penal. Según esta interpretación, el
derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal, y en su aplicación
debe observarse las mismas garantías y los mismos principios que informan el
derecho penal. La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace
que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a
ese otro derecho, más especializado pero igualmente sancionatorio, que es el
derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo
disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción
represiva. Todos los principios y garantías propias del derecho penal se
predican también del disciplinario. Esta situación ha llevado a considerar
que el término derecho penal es impropio (pues existen, como se ve, varios
derechos penales) y empieza a hacer carrera la revitalización del término
"derecho criminal" para referirse al derecho de los delitos
propiamente dichos"21. (Subrayado por fuera del texto original). Si bien la doctrina
sobre la materia ha reconocido que la aplicación de los principios y reglas del
derecho penal delictivo al derecho administrativo sancionador, y entre ellos,
al derecho disciplinario, tiene como fundamento la homogeneización o unidad
punitiva exigible en tratándose del ejercicio del ius puniendi; de
igual manera se ha admitido la existencia de una singularidad en cada uno de
sus procedimientos (penal, correccional, contravencional
o disciplinario), en respuesta a la naturaleza de los ilícitos y de sus
sanciones, así como a la mayor intervención de las sanciones administrativas
sobre las penales en el ordenamiento jurídico22. Esta posición ha sido
recogida por la jurisprudencia de la Corte, al reconocer inicialmente que entre
los regímenes sancionatorios administrativos y el derecho penal delictivo
existen características específicas que exigen tratamientos diferenciales.
Precisamente, en sentencia C-948 de 200223, se afirmó que: "[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores
existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho
penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino
que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo
cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del
debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no
afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que
además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas
que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicos- o a
profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos,
abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los
principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una
cierta flexibilidad en relación con el derecho penal."24.
(Subrayado del texto original). De igual manera, esta
Corporación ha reconocido que entre el derecho disciplinario y el derecho penal
delictivo existen también importantes diferencias, derivadas principalmente de
los intereses que se pretender proteger por cada disciplina. Al respecto, en
sentencia C-244 de 199625, se manifestó: "[C]uando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal
contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar
válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la
finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente
tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se
protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del
implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso
disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente
a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia,
eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las
normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Si bien es cierto que
entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que
las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación
de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la
responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva,
siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es
menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinaria se
produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario
y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el
incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación
en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen
funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas
sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la
Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de
la conducta oficial de los servidores estatales"26. Siguiendo lo
anteriormente expuesto, la Corte ha sostenido que el derecho administrativo
sancionador como expresión punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los
principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo
caso, debido a las particularidades de cada una de las modali-dades
sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involu-crados, sanciones y efectos jurídicos sobre la
comunidad, dichos principios consagrados en la Constitución adquieren matices
dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate. 7. Esta
Corporación ha dicho que conforme al principio de legalidad, el
comportamiento sancionable, las sanciones, los criterios para su determina-ción y los procedimientos previstos para su imposición,
deben estar previa-mente definidos, en forma suficientemente clara, por la ley. Este principio
comprende una doble garantía. La primera, de orden material y de alcance absoluto,
conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con
suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto
funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su
realización. La segunda, de carácter formal, relativo a la exigencia y
existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los
poderes sancionatorios en manos de la Administración27. En el campo
disciplinario, el principio de legalidad se encuentra reconocido en varias
disposiciones constitucionales. En primer lugar, en los artículos 6° y 29 que
establecen que los servidores públicos no pueden "ser juzgados
sino conforme a las leyes preexistentes", y que "sólo son
responsables por infringir la Constitución y la ley". En segundo
término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la
Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, "no
habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o
reglamento". Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al
legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el régimen de
responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma
dispone que: "la ley determinará la responsabilidad de los
servidores públicos y la manera de hacerla efectiva". Esta positivización
constitucional del principio de legalidad en el derecho disciplinario, le
confiere un alcance netamente garantista a dicha especie del derecho punitivo
del Estado. En efecto, el sujeto disciplinado tiene derecho a conocer
anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se
derivan de su infracción. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante
conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y según
las normas vigentes al momento de comisión del comportamiento antijurídico
(C.P. art. 29). 8. Por
su parte, el principio de reserva de ley se manifiesta en la
obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de
ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como
funda-mentó la preexistencia de la misma. Así lo reconoce expresamente el
artículo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podrá ser juzgado
sino "conforme" a leyes preexistentes al acto que se
le imputa. Precisamente, la doctrina al referirse a los principios de legalidad
y reserva de ley, en el ámbito del derecho sancionatorio, ha sostenido
que: "Se da satisfacción suficiente al principio de legalidad y a
esos otros principios del derecho penal, en el sentido con que los reconoce la
Constitución de los Estados constitucionales, cuando la figura delictiva y su
sanción pueden referirse a una ley (...), aunque ellas estén contenidas en otra
fuente jurídica (...). Además de la terminación de la figura delictiva y de su
sanción en forma legal, existe la posibilidad de que sólo el hecho o su sanción
se funden inmediatamente en una ley o que ambos se apoyen en una fuente
jurídica sublegal, pero conforme a la ley"28. Este principio fue
creado por la doctrina alemana, influida por el dogma de la división de
poderes, pues no se concebía que por fuera de la ley se pudiesen proferir
medidas que de alguna manera afectaran los derechos fundamentales de las
personas, ya que se entendía que los mismos correspondían a una auténtica
expresión de la voluntad general que debían ser regulados por el órgano
constitucional encargado de representarla. Así, por ejemplo, se reconoció por
esta Corporación en sentencia C-432 de 200429, al afirmarse que: "Como lo ha
sostenido reiteradamente esta Corporación, aquellas materias inexorablemente
vinculadas a los derechos constitucionales fundamentales, tales como, la vida
en condiciones dignas, el trabajo, el mínimo vital, etc., se encuentran sujetas
a reserva de ley, razón por la cual, no puede dejarse en manos del
ejecutivo su regulación". Lo cierto es que en la
actualidad tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que cuando se
habla del principio de reserva de ley, independientemente de su exigibilidad en
tratándose de la afectación de derechos fundamentales, es para indicar que
determinadas materias, o ciertos desarrollos jurídicos, "deben estar
respaldados por la ley o simplemente que la ley es el único instrumento idóneo
para su regular su funcionamiento"30. En algunos de dichos
casos, a través de una ley en sentido formal31, y en otros,
admitiendo su desarrollo conforme a leyes en sentido material32. Desde esta
perspectiva, en materia disciplinaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que la consagración de los comportamientos reprochables
disciplinariamente, así como las sanciones, los criterios para su fijación y
los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden a una materia que
compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como
material33. Obsérvese cómo, a
manera de ejemplo, en sentencia C-1076 de 200234, la Corte declaró
exequible la expresión "decretos" contenida tanto en
el artículo 54 como en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 734 de 2002, en
el entendido que la expresión mencionada hace referencia a "decretos
con fuerza de ley". De acuerdo a la primera de estas disposiciones,
los "decretos" pueden prever para los particulares
que ejerzan funciones públicas, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades
y conflictos de intereses35. En tanto que para la segunda de las
citadas disposiciones, constituye una falta gravísima de los notarios la
transgresión del régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflictos de intereses previstos, entre otras normas, en los "decretos"36.
Sobre la materia, esta Corporación textualmente declaró: "[Ú]nicamente por
vía legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular
lo concerniente al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de
intereses a los particulares, como quiera que está de por medio el acceso a una
función pública. (¿) en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el
sentido de que únicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con
fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta
reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el régimen sancionatorio
aplicable a los notarios no puede ser la excepción a la regla, por cuanto no
existe ninguna razón constitucionalmente válida para ello". De igual manera, en
sentencia C-448 de 199837 la Corte declaró inexequible la expresión "y
los reglamentos administrativos" contenida en el artículo 42 del
antiguo Código Disciplinario Único. Al respecto, la citada disposición entendía
como incorporadas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
servidores públicos susceptibles de sanción disciplinaria, aquellas
inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución, la ley y los
reglamentos administrativos. La Corte fundamentó la declaratoria de inexequibilidad, entre otros, en los siguientes argumentos: "De lo
anterior se colige que el legislador es quien está habilitado
constitucionalmente para fijar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
de los servidores públicos, sin que de otro lado, en nada se opone a los
mandatos constitucionales, la incorporación en el Código Disciplinario Único de
las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la misma Constitución y en
la ley, en relación con la conducta de aquellos, y específicamente con los
concejales (artículos 293 y 312 de la CP.), cuando esta quebrante los
principios rectores de la administración pública. Cabe señalar que,
algunas inhabilidades e incompatibilidades están fijadas en la Constitución
(como las establecidas en los artículos 179, 303 y 312); otras por el
legislador, por expresa delegación del constituyente, y otras por los
reglamentos administrativos. Por consiguiente, al
encontrarse ellas dispersas, el legislador determinó en el precepto sub examine
que las normas relativas a dicho régimen, quedaran en el Estatuto Disciplinario
Único, lo que en consecuencia no riñe con los preceptos superiores, razón por
la cual se declarará la exequibilidad del artículo 42
de la Ley 200 de 1995, salvo la expresión ¿y los reglamentos
administrativos¿ contenida en la disposición acusada, la cual resulta
inconstitucional, por cuanto como antes se observó es materia de competencia de
legislador". (Subrayado por fuera del texto original). Así las cosas,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 29 del Texto Superior, según el cual
en una norma de inferior categoría a ley, no sólo es posible definir algunos de
los elementos que identifican un comportamiento reprochable disciplinariamente,
sino también fijar el alcance de su sanción, siempre y cuando su consagración
se fundamente o se haga "conforme" a una ley preexistente; esta
Corporación ha reconocido que no es contrario al principio de legalidad que
los "reglamentos internos" de ciertas entidades del
Estado establezcan su propio régimen disciplinario, bajo la condición que la
ley expresamente así lo autorice y, además, fije como mínimo (i) los elementos
básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii)
las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los
procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del
debido proceso38. Al referirse al
alcance del principio de legalidad y de reserva de ley en materia
disciplinaria, la Corte ha sostenido que: "Uno de los principios
esenciales en el derecho sancionador es el de legalidad, según el cual las
conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa sino que,
además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser
delegada en la autoridad administrativa. Además, es claro que el principio de
legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya
que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta
pues, como esta Corporación ya lo había señalado, las normas que consagran las
faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y
sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas"39.
(Subrayado por fuera del texto original). A manera de ejemplo,
en sentencia C-829 de 200240, esta Corporación al declarar
exequibles unas expresiones contenidas en los artículos 75 y 79 de la Ley 30 de
199241 y del artículo 26 del Decreto 1210 de 199342,
consideró que no se transgredían los principios de legalidad y de reserva de
ley, cuando en los Estatutos de la Universidad Nacional se admite el
establecimiento de un régimen disciplinario especial, siempre que la fijación
de los elementos estructurales que identifican una falta disciplinaria, como lo
son los comportamientos prohibidos, las sanciones y los procedimientos para
hacerlas efectivas queden reservados a la ley disciplinaria. Textualmente la
Corte manifestó: "En desarrollo de
la autonomía universitaria, que emana de la Constitución y de acuerdo con la
ley que la desarrolla, no resulta entonces extraño que por los mecanismos
previstos en ésta se tenga competencia por las universidades para la expedición
de estatutos que regulen la actividad de los docentes, la de los estudiantes y
la del personal administrativo. No obstante, por
tratarse de servidores públicos habrá de precisarse hasta que
punto puede llegar esa autorregulación de las universidades al expedir los
estatutos mencionados de carácter interno, como quiera que el Estado puede
establecer normas de carácter disciplinario, aun de carácter general y único,
caso en el cual se hace indispensable delimitar el campo de aplicación de éstas
para que no quede vacía de contenido la autonomía universitaria. Es decir, ni
el Código Disciplinario puede extenderse de tal manera que haga nugatoria esa
autonomía de las universidades, ni ésta puede llegar a desconocer la sujeción a
la legalidad, incluida dentro de este concepto tanto la ley que desarrolla el
artículo 69 de la Carta como la que establece el Código Disciplinario Único. (...) Eso
significa, entonces, que los elementos estructurales de las conductas que se
consideren como faltas quedan reservados a la ley de carácter disciplinario.
Pero, como ellas en últimas consisten en la violación de los deberes o de las
prohibiciones, en el estatuto de los docentes en las universidades estatales,
atendida la especificidad propia de la actividad académica y la función
educativa o de investigación que por los docentes se cumple podrá cada
universidad establecer deberes específicos sin que pueda afectarse, en ningún
caso, ni la libertad de investigación ni la libre expresión de las ideas, ni la
libertad de cátedra, por lo cual quedarán excluidas como de obligatorio
cumplimiento órdenes que las menoscaben en algún grado". (Subrayado por
fuera del texto original). De acuerdo con esta
argumentación, se concluye que las prohibiciones, así como las distintas
categorías de faltas disciplinarias que se pueden imponer tanto a los
servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas,
deben estar estipuladas previamente en una norma legal, independientemente que,
dadas las particularidades del caso, el conjunto de funciones o de deberes que
se le asignen a los funcionarios públicos y cuyo incumplimiento amerite
sanción, se encuentren consignadas en normas jurídicas de inferior jerarquía a
la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la misma. 9. Adicional
a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho administrativo
sancionador, y en concreto, en el derecho disciplinario, de igual manera
resulta exigible el principio de tipicidad. De conformidad con esta
garantía del debido proceso disciplinario, en materia administrativa, la norma
creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa
e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido
material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En
esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad
"se desarrolla el principio fundamental ¿nullum
crimen, nulla poena sine legue¿
es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su
correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su
destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar
pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y
arbitraria"43. En todo caso, como
previamente se dijo, aunque el principio de tipicidad forme parte de las
garantías estructurales del debido proceso en los procedimientos
disciplinarios, no es demandable en dicho campo el mismo grado de rigurosidad
que se exige en materia penal. En efecto, como ya se señaló, la naturaleza de
las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de
las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos
jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en
materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad. Al respecto,
en sentencia T-1093 de 200444, se dijo que: "La aplicabilidad
del principio de tipicidad en el campo disciplinario ha sido reconocida en
reiteradas oportunidades por la Corte; así, por ejemplo, en la sentencia C-404
de 2001 se señaló que ¿dentro de los principios que rigen el derecho
disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del
servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el
legislador, así como la sanción correspondiente? Esta Corte también ha
precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del
campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de
tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no
idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la
jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el
derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en
donde resulta ser más riguroso (...) ¿La naturaleza de las normas, el tipo
de conductas que se reprimen, los bienes objeto de protección, la finalidad de
la sanción y la participación de normas complementarias son, entre otros,
factores que determinan la diversidad en el grado de rigurosidad que adquiere
el principio de tipicidad en cada materia. // De esta manera, lo que se exige
frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la normatividad
sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las actuaciones
judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que en todo caso
de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la
arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los principios de
legalidad y de justicia social, así como los demás principios y fines del
Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y
los derechos de origen legal o convencional de todas las personas¿ (...)". En esta misma
sentencia, la Corte concluyó que las diferencias principales que se encuentran
entre la tipicidad en el derecho penal delictivo y en el derecho sancionatorio
disciplinario, básicamente son las siguientes: (i) la precisión con la cual
deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la
amplitud que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de
adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos
sancionatorios. 9.1. En
cuanto a la primera diferencia, esta Corporación ha reconocido que en el ámbito
del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que
consagren "tipos abiertos" o "conceptos jurídicos
indeterminados". - Corresponde al
concepto jurídico de "tipos abiertos", aquellas infracciones
disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un
listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a
un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se
consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los
servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se
determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la
orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el
incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una
infracción disciplinaria45. La razón que
fundamenta la admisibilidad de los tipos abiertos en el derecho disciplinario
radica en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función
pública (C.P. art. 209). Esta Corporación ha reconocido que exigir una
descripción detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos
susceptibles de sanción, conduciría en la práctica a tener que transcribir todo
el catálogo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los
servidores públicos en las distintas normas jurídicas, traduciéndose dicha
exigencia en un obstáculo para la realización coherente, ordenada y sistemática
de la función disciplinaria y de las finalidades que mediante ella se
pretenden, cuales son, "la prevención y buena marcha de la gestión
pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del
Estado"46. En estos términos, la Corte puntualizó: "También se
justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo
disciplinario por el hecho que de asumir una posición estricta frente a la
aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a
transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que
consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores
públicos"47. - Dentro de la
categoría de "conceptos jurídicos indeterminados", se incluyen
aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que
limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que
asumen los particulares o las autoridades públicas. Dichos conceptos lejos de
permitir a su interprete escoger libremente por una determinada opción que se
considere justa y válida, se encuentran sujetos a una única solución frente al
asunto planteado, pues el mismo ordenamiento jurídico a través de los distintos
métodos de interpretación, le impone al mismo dicha decisión. Al respecto, en
sentencia C-371 de 200248, esta Corporación al pronunciarse acerca
de la constitucionalidad condicionada de la expresión "buena
conducta", prevista la Ley 600 de 2000, como requisito para acceder a
los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad, manifestó: "Los conceptos de
buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos ámbitos de aplicación
y han sido ampliamente utilizados por el legislador. Así, por ejemplo, los
mismos constituyen la base del buen nombre, tienen aplicación en el campo
disciplinario, en materia crediticia, en asuntos laborales, en los
establecimientos educativos, en los centros penitenciarios, en relación con
obligaciones tales como las alimentarias, etc. Cuando son empleados por el
legislador tienen, por lo general, el carácter de lo que la doctrina conoce
como conceptos jurídicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o
de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales éstas
refieren a "una esfera de realidad cuyos límites no aparecen bien
precisados en su enunciado"49. Lo propio de este tipo
de conceptos es que, no obstante su indeterminación, los mismos deben ser
precisados en el momento de su aplicación. Y tal concreción no responde
a una apreciación discrecional del operador jurídico, sino que se encuadra
dentro de los parámetros de valor o de experiencia que han sido incorporados al
ordenamiento jurídico y de los cuales el operador jurídico no puede apartarse.
En particular, cuando los conceptos jurídicos indeterminados afectan derechos
fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinación debe hacerse
siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten
aplicables a tales derechos, y que de la indeterminación legislativa del
concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones
injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales
restricciones, aquellas que trasciendan los límites que a cada derecho trazan
las respectivas normas constitucionales y legales. 50Agregó la
Corte que en estos casos un "...mínimo de justicia material se
concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que
justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental." 51 Es claro, entonces,
que el concepto de "buena conducta", no obstante su
indeterminación, cuando está contenido en una ley, es un concepto jurídico, y
que por consiguiente su aplicación no refiere al operador a ámbitos
meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el propio de
ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino
que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho
contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la institución
jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico indeterminado"52. Para la Corte, en
materia disciplinaria, es admisible el uso de los conceptos jurídicos indeterminados,
siempre que la forma típica pueda tener un carácter determinable al
momento de su aplicación, para lo cual es imprescindible que la legislación o
el mismo ordenamiento jurídico establezcan criterios objetivos que permitan
razonable y proporcionalmente concretar las hipótesis normativas. Dicha
posición fue esgrimida inicialmente por esta Corporación, en la sentencia C-530
de 200353, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la
expresión "maniobras peligrosas e irresponsables" prevista
en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en los siguientes términos: "La infracción
acusada sanciona con la máxima multa de 30 salarios mínimos diarios legales a
quien conduzca "realizando maniobras altamente peligrosas e
irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas". Esta
norma usa entonces un concepto indeterminado, pues hace referencia a la
realización de "maniobras peligrosas e irresponsables". La
pregunta constitucional que surge es entonces si ese concepto indeterminado es
admisible, teniendo en cuenta la flexibilización que tienen el principio de
legalidad en el derecho administrativo sancionador. (...) Para responder
ese interrogante, la Corte considera que el uso de los conceptos indeterminados
es admisible en una infracción administrativa y no desconoce el principio de
igualdad, pero siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma
razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de
remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra
índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los
comportamientos prohibidos y sancionados. Por el contrario, si el concepto es a
tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces
dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del
comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las
autoridades administrativos, que valoran y sancionan libremente la conducta sin
referentes normativos precisos". Con posterioridad, la
tesis anteriormente planteada fue reiterada en sentencia C-406 de 200454,
al declarar la inconstitucionalidad de algunas atribuciones previstas a la
Superintendencia de Valores para imponer medidas correccionales a las
instituciones financieras que realicen operaciones que no sean lo
suficientemente representativas de las condiciones del mercado, en los
siguientes términos: "[E]n el caso de
las infracciones de carácter administrativo, según ya lo ha precisado la Corte,
el uso de conceptos indeterminados es admisible, siempre y cuando ellos sean
determinable s en forma razonable, esto es que sea posible concretar su
alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos,
empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el
alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. Puede admitirse
entonces, que para efectos de la concreción de los conceptos indeterminados, se
acuda a las reglas que cada profesión tiene para su buen hacer o "Lex Artis", en su
esencia cambiante por la propia naturaleza renovadora de ciertas profesiones,
que surge de experiencias y costumbres, y que marcan un especial modo de actuar
y entender las reglas respectivas y propias de cada ejercicio profesional.
Igualmente juega un papel importante al momento de hacer la correspondiente
determinación de conductas sancionables la costumbre mercantil, que tiene
fuerza reguladora dada su condición intrínseca o de común aceptación como regla
adecuada de conducta comercial cuando es pública, uniforme y reiterada. Por el contrario, si
el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma
razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues
la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la
discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan
libremente la conducta sin referentes normativos precisos"55. 9.2. En
cuanto a la segunda diferencia, la Corte ha admitido que en materia
disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso
de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la
descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o
determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas
jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. Con este
propósito, en sentencia T-1093 de 200456, esta Corporación resumió
las características que en tratándose de la valoración de los comportamientos
susceptibles de sanción, distinguen a los procesos disciplinarios de los
procesos delictivos penales como expresiones del derecho punitivo del Estado,
bajo las siguientes consideraciones: "[A] diferencia de
la materia penal, ¿en donde la descripción de los hechos punibles es detallada,
en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e
individualización de las faltas sancionables por la diversidad de
comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del
régimen disciplinario¿57; y que ¿en la definición de las faltas
disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que
interesan por sobre todo a contenidos político-institucionales, que sitúan al
superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de
acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal
como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente
para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos¿58.
También ha precisado en este mismo sentido la Corte que ¿mediante la ley
disciplinaria se pretende la buena marcha de la administración pública
asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes
oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta
disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoración y
apreciación en cabeza del fallador¿59. Por ende, "el
investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la
conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos
legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en
forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo
que su mayor o menor grado de gravedad"60. 10. En
conclusión, para la Corte no cabe duda alguna que en el ámbito disciplinario
los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el
derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso
de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, a la vez que se le
atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso
de adecuación típica de las conductas reprochables. Sin embargo, en aras de
preservar el principio de reserva de ley, esta Corporación ha sostenido que es
para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria,
como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada,
(ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya
previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los
criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la
conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y
(v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento
se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso61. En
este orden de ideas, a manera de ejemplo, en sentencia C-921 de 200162,
esta Corporación sostuvo: "[El] legislador
está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal
o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda
alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a
sanción de carácter penal o disciplinario. Igualmente, debe predeterminar la
sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, la clase,
el término, la cuantía, o el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede
fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de
seguirse para su imposición". En idéntico sentido,
la Corte en sentencia C-475 de 200463, señaló que: "El principio de legalidad
de las sanciones exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho
directamente por el legislador; (ii) que este señalamiento sea previo al
momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición
de la sanción; (iii) que la sanción se determine no sólo previamente, sino
también plenamente, (...). Obviamente, esto no impide que el legislador diseñe
mecanismos que permitan la gradación de la sanción, como el señalamiento de
topes máximos o mínimos". 11. Con
fundamento en lo anterior, está Corporación se detendrá en la delimitación
conceptual de los principios, con el propósito de establecer las reglas que
permitan hacer uso de los mismos en materia disciplinaria. De los principios y de
su aplicación en materia disciplinaria. Posibilidad de hacer uso de los mismos
para la descripción típica de las conductas reprochables. 12. En
la teoría del derecho se reconocen a los principios y a las reglas como
categorías de normas jurídicas64. Ambas se suelen clasificar dentro
de dicho concepto pues desde un punto de vista general (principio) o desde otro
concreto y específico (regla) establecen aquello que eso debe ser. Así las
cosas, tanto los principios como las reglas al tener vocación normativa se
manifiestan en mandatos, permisiones o prohibiciones que delimitan y exigen un
determinado comportamiento65. Precisamente, en sentencia T-406 de
1992, se manifestó que: "Los principios
(...), consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una
delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el
espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación
inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. (...)
Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar
los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se
llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que
signifiquen una definición en el presente, una base [deontológico]-jurídica sin
la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la
parte organizativa perdería su significado y su razón de ser. Los
principios expresan normas jurídicas para el presente; son el inicio del nuevo
orden"66. (Subrayado por fuera del texto original). 13. La
principal diferencia entre ambos tipos de normas radica en la especificidad de
sus órdenes o preceptos, pues mientras los principios son
típicas normas de organización, mediante los cuales se unifica o estructura
cada una de las instituciones jurídicas que dan fundamento o valor al derecho,
a través de la condensación de valores éticos y de justicia; las reglas constituyen
normas de conducta que consagran imperativos categóricos o hipotéticos que
deben ser exactamente cumplidos en cuanto a lo que ellas exigen, sin importar
el ámbito fáctico o jurídico en el que se producen. Así las cosas,
mientras las reglas se limitan a exigir un comportamiento
concreto y determinado, los principios trascienden a la mera descripción
de una conducta prevista en un precepto jurídico, para darle valor y sentido a
muchos de ellos, a través de la unificación de los distintos pilares que
soportan una institución jurídica. Con acierto, la doctrina ha sostenido que: "[Los principios
constituyen los] soportes estructurales del sistema entero del ordenamiento, al
que por ello prestan todo su sentido. Son <<generales>> por lo
mismo, porque trascienden de un precepto concreto y organizan y dan sentido a
muchos, y, a la vez, porque no deben confundirse con apreciaciones singulares y
particulares que pudieran expresar la exigencia de una supuesta
<<justicia de caso concreto>> (...) Son los principios
institucionales los que organizan las distintas normas reguladoras disponibles
para el régimen de la institución, los que dan a las mismas todo su sentido y
alcance, y a la vez, los que precisan, según una lógica propia, la articulación
de todas ellas, así como la solución procedente en caso de insuficiencia de
alguna de ellas o de laguna. Los principios institucionales son principios
generales del Derecho porque trascienden a las normas concretas y porque en
ellos se expresa siempre necesariamente un orden de valores de justicia
material; son así, a la vez, nódulos de condensación de valores ético-sociales
y centros de organización del régimen positivo de las instituciones y
animadores de su funcionamiento"67. Los principios como lo
reconoce la doctrina están llamados a cumplir en el sistema normativo los
siguientes papeles primordiales: (i) Sirven de base y fundamento de todo el
ordenamiento jurídico; (ii) actúan como directriz hermenéutica para la
aplicación de las reglas jurídicas; y finalmente, (iii) en caso de
insuficiencia normativa concreta y específica, se emplean como fuente integradora
del derecho. En estos términos, es indiscutible que los principios cumplen una
triple función de fundamento, interpretación e integración del orden jurídico. Se reconoce a los
principios como fundamento, en la medida en que contribuyen a la organización deontológica
de las distintas instituciones que dan soporte a la vida jurídica, esto es,
fijan los criterios básicos o pilares estructurales de una determinada
situación o relación social que goza de trascendencia o importancia para el
derecho, como ocurre, por ejemplo, con los contratos, el matrimonio, la
responsabilidad o el ejercicio del poder público en sus distintas expresiones.
De donde resulta que, en cumplimiento de esta función, los principios se
convierten en el punto cardinal que sirve de orientación para la aplicación de
las innumerables reglas jurídicas que se apoyan sobre unos mismos valores que
las explican, justifican y las dotan de sentido68. En cuanto a su función
como instrumento para la interpretación, esta Corporación ha dicho que los principios
se convierten en guías hermenéuticas para descifrar el contenido normativo de
las reglas jurídicas que al momento de su aplicación resulten oscuras, dudosas,
imprecisas, indeterminadas o aun contradictorias en relación con otras normas
de rango superior, incluyendo dentro de las mismas a los principios de
naturaleza constitucional. A manera de ejemplo, en sentencia T-005 de 199569,
al referirse a la aplicación del principio de solidaridad en materia de
seguridad social, se expuso que: "El concepto de
solidaridad opera como un principio cuya fuerza normativa se pone en
evidencia en aquellos casos en los cuales entran en conflicto obligaciones
definidas de manera específica en la ley, de cuya eficacia depende la
protección de derechos fundamentales. Los principios sirven para
sustentar soluciones a los problemas de sopesamiento
de intereses y valores, de tal manera que la decisión final no habría sido la
misma de no existir dicho principio". (Subrayado por fuera del texto
original)70. Finalmente, los principios
cumplen una función de integración, ya que asumen el rol de fuente formal del
derecho ante la insuficiencia material de la ley para regular todas y cada una
de las situaciones que se puedan presentar en el devenir social. El
ordenamiento jurídico crea así un mecanismo que le permite a todos los
operadores y, en especial, a los jueces, resolver los problemas que escapan a
la previsión humana en el momento de expedir los correspondientes estatutos
normativos dirigidos a reglar su comportamiento, o que se presentan como
nuevos, en atención al desarrollo progresivo de la sociedad y a la exigencia de
darle una respuesta jurídica a las múltiples necesidades que en esta se
presentan. Son varios los
preceptos que le asignan a los principios las funciones anteriormente
descritas. A título meramente ilustrativo, la Corte destaca los siguientes: - El artículo 230 del
Texto Superior que al someter a los jueces en el desarrollo de la función
jurisdiccional al imperio del ordenamiento jurídico, reconoce a los principios
generales del derecho como criterios auxiliares de la actividad judicial. - El artículo 8 de la
Ley 153 de 1887, dispone que cuando haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes,
y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas o principios generales
de derecho71. - Los artículos 4° y
5° del Código de Procedimiento Civil, aplicables por vía de remisión a la
mayoría de los procedimientos vigentes en otras áreas del conocimiento
jurídico, disponen: "Artículo 4.
Interpretación de las normas procesales: Al interpretar la ley procesal, el
juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la
efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que
surjan en la interpretación de las normas del presente Código, deberán
aclararse mediante la aplicación de losprincipios
generales de derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía
constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se
mantenga la igualdad de las partes"72. "Artículo 5. Vacíos
y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del
presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a
falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del
derecho procesal". - El artículo 19 del
Código Sustantivo del Trabajo establece que ante la ausencia de una norma que
resulte exactamente aplicable al caso controvertido en materia laboral, se
aplican las disposiciones que regulen casos semejantes, o los principios que se
deriven del citado código, entre otras fuentes jurídicas. - Finalmente, en el
ámbito disciplinario, el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, determina
que: "En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los
principios rectores contenidos en esta Ley y en la Constitución Política". 14. Luego,
ante el reconocimiento de los principios como fundamento o base de las
instituciones jurídicas, es importante resaltar que ellos en cuanto a su ámbito
de aplicación y eficacia normativa jamás pueden ser sometidos a las reglas de
validez y a las cláusulas de excepción de las reglas jurídicas73,
pues su carácter relativo y su naturaleza no cuantificable impiden que se
establezcan relaciones de primacía absoluta entre los mismos. Es claro entonces que
mientras una regla jurídica se somete a pautas y criterios que
determinan su aplicabilidad a cada caso en concreto a partir de la pérdida de
su fuerza normativa; en tratándose de los principios dicha fuerza
se mantiene inalterable, independientemente de que resulten aplicables o no a
un caso concreto. Los conflictos que se
presentan en cuanto a la función jurídica que aportan los principios se
someten, como lo ha reconocido esta Corporación, a un juicio de ponderación74,
o como lo admite la doctrina, a una relación de precedencia condicionada,
atendiendo a las circunstancias del caso75. Precisamente, en una
reciente providencia, al referirse al alcance del principio constitucional de
la buena fe, se expuso que: "[La] Corte se ha
pronunciado respecto del principio de la buena fe, por lo que en la actualidad
se cuenta con una sólida línea jurisprudencial en la materia. Al respecto ha indicado
que el principio de la buena fe no es absoluto, por cuanto no es ajeno a
limitaciones y precisiones, y que igualmente, su aplicación, en un caso
concreto, debe ser ponderada con otros principios constitucionales igualmente
importantes para la organización social como lo son, por ejemplo, la seguridad
jurídica, el interés general o la salvaguarda de los derechos de terceros"76. El juicio de
ponderación conduce a que en un caso concreto se le otorgue primacía jurídica a
un principio frente a otro, sin que ineludiblemente en todas las hipótesis de
conflicto, la solución deba ser exactamente la misma, pues dependerá de las
circunstancias fácticas y jurídicas que se hagan presente en cada asunto. De
otro lado, es posible que una regla entre en contradicción con la vocación
normativa de un principio, sea o no de rango constitucional, en dicha situación
y dado el mayor peso que se reconoce a los principios en el ordenamiento
jurídico, debe introducirse una cláusula de excepción en cuanto al carácter
normativo de la regla jurídica, con motivo de la decisión del caso en concreto. De suerte que, como lo
ha reconocido esta Corporación, los principios tienen una naturaleza normativa
que opera prima facie sobre las reglas, por virtud de la cual
o bien pueden conducir a inaplicar los preceptos
jurídicos que se derivan de éstas en un caso en concreto77, o en
definitiva, podrían dar lugar a la declaratoria de ilegalidad o
inconstitucionalidad de las mismas, cuando su contradicción u oposición resulte
clara, manifiesta e indiscutible con un principio jurídico de mayor jerarquía.
Un ejemplo significativo se encuentra en la providencia C-126 de 199878,
en la cual la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias
disposiciones del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, en el
entendido que la propiedad privada que se puede ejercer sobre los citados
recursos, está igualmente sujeta a todas las limitaciones y restricciones que
derivan de la función ecológica de la propiedad, de conformidad con lo previsto
en el artículo 58 del Texto Superior. En sus propias palabras, este Tribunal
manifestó: "[Los] principios
constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretación y aplicación
diversa a las reglas, pues están sujetos a un ejercicio de ponderación, no por
ello dejan de ser normas constitucionales, por lo cual deben ser respetados por
la ley. Por ende, una disposición legal incompatible con un principio
constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que no admita una
interpretación conforme a la Carta. Esta Corporación ha señalado que la fuerza
normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que incluso
habría que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el
Preámbulo, ya que éste forma parte de la Carta y goza depoder
vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por
tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o
quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución
porque traiciona sus principios"79. 15. Partiendo
de estas consideraciones y teniendo en cuenta lo expuesto en los numerales 7 a
10 de esta providencia, se pregunta la Corte: ¿Si el señala-miento de
principios, en materia disciplinaria, como instrumentos para la descripción de
los comportamientos constitutivos de faltas contra la debida preservación de la
función pública, satisfacen o no los principios constitu-cionales
de legalidad y tipicidad, en los términos previstos en el Texto Superior y
desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación? Para dar respuesta al
citado interrogante, es indispensable recordar que los principios corresponden
a una típica norma jurídica de contenido autónomo y singular que dado su
carácter general y, por lo tanto, su textura abierta, someten su eficacia
directa en cada caso en concreto a la interpretación y exégesis de dicho
contenido normativo. El cual, como previamente se expuso, se encuentra
generalmente vinculado al valor básico que sirve de fundamento a las distintas
instituciones jurídicas. Esta Corporación en sentencia T-406 de 199280 textualmente
declaró: "Los principios
fundamentales del Estado son una pauta de interpretación ineludible por la
simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda
la fuerza normativa que les otorga el artículo cuarto del texto fundamental.
Sin embargo, no siempre son suficientes por sí solos para determinar la
solución necesaria en un caso concreto. No obstante el hecho de poseer valor
normativo, siguen teniendo un carácter general y por lo tanto una textura
abierta, lo cual, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos". Ese margen de
interpretación que necesariamente se reconoce en la definición de un principio,
le otorga una amplia discrecionalidad al investigador de la comisión de la
falta disciplinaria. Potestad discrecional que sin lugar a dudas resulta -en
principio- contraria a la seguridad y certeza que se exige en cuanto a la
descripción de las faltas o comportamientos reprochables disciplinariamente, como
expresión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en el
ámbito del derecho punitivo del Estado. Recuérdese que, como
se expuso con anterioridad, las citadas garantías constitucionales, le imponen
al legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las
conductas consideradas como ilegales y las sanciones en las que incurrirá quien
cometen algunas de dichas conductas prohibidas. De suerte que, cuando ello no
ocurre así, la norma en cuestión viola la Carta Fundamental, como sucedería de
permitirse que la vulneración de un principio por sí sólo, sin más, configure
la existencia de una falta disciplinaria, dado que su carácter general y la
textura abierta de su contenido normativo, dejaría a la discrecionalidad del investigador
la descripción del comportamiento punible. Para la configuración
de una falta disciplinaria, se deben describir en términos absolutos, precisos
e incondicionales los conductas que impliquen la existencia de una obligación,
deber, prohibición, incompatibilidad o inhabili-dad
que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del
funcionario investigador. Exigencia que tratándose de los principios no es
posible acreditar, pues éstos siempre se expresan a través de mandatos generalizados
que contribuyen a la unificación de las distintas instituciones jurídicas que
afianzan el sistema normativo. Ahora bien, los
principios como norma jurídica también pueden ser objeto de complementación
mediante la integración jurídica de su contenido normativo, ya sea a través de
disposiciones constitucionales de aplicación directa o de normas de rango legal
(o en términos generales: reglas), que permitan concretar de manera clara e
inequívoca, los conductas prohibidas en materia disciplinaria. Se trata de
acudir al empleo de la técnica de remisión del tipo disciplinario en blanco o
abierto que exige para la constitucionalidad de la descripción de una
infracción disciplinaria, la definición de un contenido normativo
específico mínimo que garantice a los destinatarios de la norma,
protección contra la aplicación arbitraria de la misma81. En la práctica
mediante el uso de dicha técnica, se pretende garantizar que los distintos
principios que han sido reconocidos en la Constitución y la ley, que sirven además
de fundamento para orientar y regular el comportamiento disciplinario de los
servidores públicos y de los particulares en los casos previstos en la ley; no
pierdan su eficacia jurídica cuando son usados para describir faltas
disciplinarias, pues para lograr dicho fin se integra su contenido normativo
con aquellas disposiciones de rango legal, que permitan concretar el catálogo
de conductas disciplinariamente reprochables. A manera de ejemplo,
dicho tratamiento jurídico ha sido reconocido en el régimen de conflicto de
intereses de los Congresistas, que corresponde a un desarrollo jurídico del
principio de moralidad pública. Así lo ha establecido el Consejo de Estado82,
en el sentido de aclarar que no es necesario, ni conveniente, que exista una
tabla legal que defina las conductas que se consideran contrarias a la ética
parlamentaria, ya que para efectos de poder juzgar la adecuación típica que
configura la existencia de un conflicto de intereses, basta con la consagración
o descripción que de los mismos se encuentra prevista en los artículos 182 y
183 Superior junto con otras disposiciones complementarias de las Leyes 5ª de
1992 y 144 de 1994. Conforme a esta
argumentación, la Corte concluye que si bien en materia disciplinaria no se
puede exigir el mismo grado de tipificación de una conducta como en el derecho
penal, tampoco se puede llegar al extremo de invocar la infracción de un
principio como único elemento descriptor de un comportamiento constitutivo de
falta disciplinaria, pues éste tiene una vocación normativa de carácter
general, contraria a la concreción y especificidad que se requiere para la
descripción de una falta disciplinaria. Además dada la textura abierta de su
contenido normativo, es claro que se le otorgaría una amplia discrecionalidad al
investigador para fijar los límites de su realización, lo cual conduciría al
desconocimiento de los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, en
los términos reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación. De acuerdo con lo
expuesto, para convalidar el señalamiento de un principio como
descriptor de un comportamiento constitutivo de falta contra la debida
preservación de la función pública, es necesario acreditar (i) que la
infracción disciplinaria a pesar de tener su origen en un principio, se
desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicación directa, como
sucede, por ejemplo, en las hipótesis previstas en los artículos 126 y 268 del
Texto Superior, el primero, que para garantizar el principio de moralidad
pública prohíbe el nepotismo, y el segundo, que para lograr el mismo fin
prohíbe a los Congresistas dar recomendaciones a fin de proveer empleos en la
Contraloría General de la República; (ii) o que a pesar de la generalidad del
principio, éste se puede concretar acudiendo a la técnica del
tipo en blanco que les permita a los sujetos disciplinables, conocer de manera
clara e inequívoca, los comportamientos reprochables, a partir de la
incorporación o remisión legislativa a una disposición de rango legal. No es
posible acudir a normas de inferior jerárquica, pues se degradaría la garantía
esencial que el principio de reserva de ley entraña, cual es, asegurar que la
regulación de los ámbitos de libertad y de otros derechos fundamentales
reconocidos a las personas, como lo son el derecho al trabajo y al debido
proceso, dependan exclusivamente de la voluntad de sus representantes. De admitirse que una
norma distinta a la ley permita la complementación de los principios para la
definición de las faltas disciplinarias, llegaríamos al absurdo que además de
la generalidad del principio, y de la ausencia de ley, las conductas
sancionables terminen siendo descritas por reglamentos o normas de menor
entidad. Así las cosas, esta Corporación concluye que solamente en aquellos
casos en que sea posible la concreción de un principio a través de
disposiciones de rango legal o de preceptos constitucionales de aplicación
directa, se satisface los principios constitucionales que rigen en el derecho
punitivo del Estado, y especialmente, en el derecho disciplinario. 16. Con
fundamento en los anteriores argumentos, procederá esta Corporación a analizar
la constitucionalidad del precepto legal sometido a revisión. Análisis de la
disposición acusada. 17. Conforme
lo establece en la parte demandada el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de
2002, son faltas gravísimas en el ámbito disciplinario, el participar en la
etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de
los principios que regulan la contratación estatal y la función
administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. A juicio del
accionante, dicha disposición desconoce el artículo 29 de la Constitución
Política, ya que al someter la existencia de una falta gravísima al
desconocimiento de los principios anteriormente citados, permite la configu-ración de la misma a partir de conceptos vagos y
ambiguos, que dejan a la discrecionalidad del investigador la comisión de la
falta disciplinaria, con el agravante de que al tratarse de una infracción
escalonada en dicho nivel de gravedad, le otorga al funcionario investigador la
competencia para declarar inmediatamente la destitución del cargo del
funcionario investigado83, sin que exista una verdadera descripción
completa, clara e inequívoca de las conductas prohibidas, en los términos
reconocidos por esta Corporación en materia de legalidad y tipicidad en el
ámbito del derecho disciplinario. Si bien todos los
intervinientes y la Vista Fiscal coinciden con los argumentos esgrimidos por el
accionante para solicitar la inexequibilidad de la
norma demandada, consideran que la misma pertenece a la categoría de los
"tipos en blanco" que pueden ser complementados con distintas
disposiciones legales que definen y desarrollan los principios de la
contratación estatal y la función administrativa. Así llaman la atención sobre
la posibilidad de mantener como falta disciplinaria gravísima el incumplimiento
de los principios previstos en los artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 199384. 18. Como
se expuso con anterioridad, en el ámbito disciplinario las garantías
constitucionales de los principios de legalidad y tipicidad imponen al
legislador la obligación de definir previa, taxativa e inequívocamente las
conductas consideradas como reprochables disciplinariamente y las sanciones en
las que se incurrirá por quien cometa alguna de dichas conductas prohibidas,
pues sólo de esa manera se cumple una función verdaderamente garantista y
democrática, dirigida a proteger la libertad de las personas y asegurar la
igualdad ante el poder punitivo estatal. Cuando ello no ocurre así, porque la
norma en cuestión no determina con claridad la conducta reprochada, o porque no
fija los criterios para su determinación o porque resulta tan excesivamente
general y ambigua que no permite especificar y concretar los comportamientos
prohibidos, la norma en cuestión debe ser declarada inconstitucional, y por
ende, retirada del ordenamiento jurídico. En el asunto en
concreto, una lectura detenida del precepto legal demandando permite
establecer, sin la menor duda, que la tipificación de la conducta es vaga,
deficiente y lesiva de las garantías fundamentales del debido proceso del
sujeto disciplinado, ya que se establece como falta gravísima el
desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la
función administrativa en la etapa precontractual y en la actividad contractual
del Estado, sin que se concrete en ella de manera taxativa y específica el tipo
de conductas que dan lugar a la configuración del comportamiento prohibido. En este orden de
ideas, el legislador al intentar ampliar el catálogo de infracciones
disciplinarias, mediante el señalamiento como falta gravísima del
desconocimiento de los principios de la contratación estatal y de la función
administrativa, incurre en una flagrante vulneración de los principios de
legalidad y tipicidad que rigen el ejercicio del derecho punitivo del Estado,
pues como previamente se expuso85, los principios en
cuanto normas jurídicas, por sí solos, sin más, no pueden servir de instrumento
para la descripción de los comportamientos constitutivos de faltas
disciplinarias dada su vocación normativa de carácter general, por la cual
resultan manifiestamente contrarios a la concreción y especificidad que se
requiere para la tipificación de las conductas prohibidas en el campo
disciplinario. Además es claro que
dada la textura abierta de sus mandatos, el precepto legal acusado deja a la
libre apreciación subjetiva del funcionario que ejerce la potestad
disciplinaria, el juicio acerca de la realización o no de la conducta
prohibida, pues ante la ausencia de una definición legal, y del señalamiento de
pautas y criterios que permitan entender cuáles son y en qué consisten los
principios cuyo desconocimiento en el ámbito contractual del Estado sugieren la
imposición de una sanción disciplinaria; se estaría, en últimas, facultando
automáticamente al funcionario investigador para imponer la pena prevista en
las normas disciplinarias, sin importar cuál sea la actuación realizada, y si
la misma deba ser objeto o no de reproche a título de falta gravísima, dentro
de las cuales, según lo ha reconocido esta Corporación, deben consagrarse
exclusivamente aquellos comportamientos esencialmente graves derivados del
incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos86. A manera de ejemplo,
uno de los principios que rige la contratación estatal es el principio
de concurrencia, el cual se manifiesta en el derecho que les asiste a todas
las personas de participar en un plano de igualdad en las licitaciones o concursos
públicos, a fin de realizar una oferta de negocio jurídico a la Administración,
para que, luego de agotado un proceso de selección, ésta adjudique el contrato
a aquella propuesta que resulte más favorable para el interés público. En
desarrollo de lo expuesto y dependiendo del funcionario investigador, podría
llegar a considerarse que resulta contrario al principio de la libertad de
concurrencia y, por ende, ser constitutivo de falta gravísima, prácticas
comunes como el cobro de derechos económicos para que los interesados puedan
retirar los pliegos de condiciones que permitan la participación en una
licitación pública, pues dicho comportamiento visto a partir de la ratio
juris del principio previamente explicado,
impide la concurrencia efectiva de eventuales proponentes; cuando en realidad,
dicho requisito es usado en algunas ocasiones, como herramienta para limitar el
proceso licitatorio a aquellos proponentes que efectivamente tengan capacidad
económica para licitar, como sucede generalmente en los contratos de concesión. De igual manera, otro
de los principios que sirven de fundamento a la contratación estatal es
el principio de la buena fe, entendido como aquel que exige un
comportamiento acorde con el valor ético de la confianza mutua en el ejercicio de
derechos y cumplimiento de las obligaciones que se derivan para las partes de
un negocio jurídico. En cumplimiento del citado principio, el representante
legal de una entidad estatal, podría llegar a modificar -en términos de ley- el
contenido inicial de un contrato para satisfacer el equilibrio de la relación
contractual que subyace en los negocios estatales. Dicho comportamiento podría
ser interpretado como un desconocimiento de los principios de transparencia y
economía contractual, dando lugar a la configuración de una falta gravísima,
cuando en realidad su finalidad se limita a hacer efectivo el principio de
buena fe, en cuanto al reconocimiento del valor de la contraprestación que en
derecho le asiste al contratista. 19. Conforme
a esta argumentación, estaríamos en principio ante una disposición que por
desconocer la taxatividad y certeza que se exige en
la descripción de las infracciones disciplinarias, debería ser objeto de
declaratoria de inexequibilidad pura y simple. Sin
embargo, es preciso recordar que los principios como norma jurídica también
pueden ser objeto de complementación mediante la integración jurídica de su
contenido normativo, ya sean a través de disposiciones constitucionales de
aplicación directa o de normas de rango legal, que permitan concretar de manera
clara e inequívoca, las conductas prohibidas en materia disciplinaria. De suerte que, si bien
los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados
en la Constitución y la ley, admiten muchas interpretaciones, mediante la
aplicación directa de preceptos constitu-cionales y
de normas legales que desarrollen esos principios, se logra la especificidad
punitiva que resulta exigible en materia disciplinaria, en aras de dar certeza
y evitar aplicaciones abusivas o excesivas de conductas que constituyen faltas
gravísimas. Para lograr este
propósito, es indispensable emplear la técnica de remisión del tipo
disciplinario en blanco que exige para la constitucionalidad de la descripción
de una falta disciplinaria, la definición previa de un contenido normativo
específico que garantice la certeza de los comportamientos antijurídicos que
serán objeto de reproche. En este caso, lo que se pretende determinar es la
viabilidad de complementar la norma demandada, con otras disposiciones que
preserven la posibilidad de reconocer consecuencias disciplinarias frente a
aquellos comportamientos que infrinjan los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa. En últimas, esta Corporación
debe antes de declarar la inconstitucionalidad de la norma, dilucidar si la
misma a través de la complementación o remisión legislativa, admite
salvaguardar la eficacia jurídica de los citados principios que sirven de
fundamento para orientar y regular el comportamiento de los servidores
públicos, a fin de hacer efectivos los fines del Estado. En este orden de
ideas, así cómo no se pueden realizar conductas contrarias a los principios que
regulan la contratación estatal y la función administrativa, que puedan tener
consecuencias disciplinarias. De igual forma, tampoco se puede considerar que
cualquier regla de la contratación estatal o de la función administrativa sirve
para la complementación de dichos principios, pues se llegaría al absurdo de
que toda disposición o pauta prevista en el ordenamiento jurídico podría
constituir una falta gravísima. Aunado a que no es posible que una norma de
inferior jerárquica a la ley, sirva para la descripción de los prepuestos
básicos de la conducta típica que será sancionada, pues como previamente se
expuso, de permitir que ello ocurra, se degradaría la garantía esencial que el
principio de reserva de ley entraña, cual es, asegurar que la regulación de los
ámbitos de libertad y de otros derechos fundamentales reconocidos a las
personas, como lo son los derechos al trabajo y al debido proceso, dependan
exclusivamente de la voluntad de sus representantes. De acuerdo con lo
expuesto, la Corte concluye que para convalidar el señalamiento de un principio que
regula la contratación estatal y la función administrativa como
descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, es necesario: (i) Acreditar que la
infracción disciplinaria de uno de tales principios tiene un carácter concreto
y específico a partir de su complementación con una regla que le permita
determinar de manera específica su contenido normativo, describiendo con
claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el
servidor público o por los particulares en los casos previstos en la ley. Para
ello, es indispensable demostrar que a pesar de tener la conducta reprochable
su origen en un principio, (a) la misma se desarrolla conforme a una norma
constitucional de aplicación directa, como sucede, por ejemplo, en las
hipótesis previstas en los artículos 126 y 268 del Texto Superior, el primero,
que para garantizar el principio de moralidad pública prohíbe el nepotismo, y
el segundo, que para lograr el mismo fin prohíbe a los Congresistas dar
recomendaciones a fin de proveer empleos en la Contraloría General de la
República; (b) o que a pesar de su generalidad, éste se puede concretar acudiendo
a una disposición de rango legal que lo desarrolle de manera específica, como
sucedería, a manera de ejemplo, con algunas de las reglas previstas en los
artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 199387. (ii) Cuando se formule
la acusación disciplinaria debe señalarse tanto la conducta imputable como la
norma que la describe, según lo ordena el artículo 163 del Código Disciplinario
Único. Así las cosas, no es suficiente la simple manifestación de haber
vulnerado un principio, sino que resulta exigible su descripción y
determinación conforme a la disposición de rango legal o al precepto
constitucional de aplicación directa que le sirve de complemento. Finalmente, (iii)
teniendo en cuenta que el derecho disciplinario, como lo ha reconocido esta
Corporación en sentencias C-1076 de 200288, C-125 de 200389 y
C-796 de 200490, se somete al principio constitucional de
proporcionalidad (C.P. arts. 1°, 2° y 13), es obligación del funcionario
investigador determinar si el comportamiento reprochable en materia
disciplinaria resulta excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conducta
tipificada. De igual manera, le corresponde a dicho funcionario determinar si
la irregularidad imputada al servidor pública o al particular, se ajusta al
principio de antijuridicidad material o lesividad
reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002,
y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: "el
quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma
está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso
concreto, la vulnera o la pone en peligro". 20. De
acuerdo con las consideraciones expuestas, esta Corporación procederá a
declarar la constitucionalidad condicionada de la siguiente expresión "o
desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función
administrativa contemplados en la Constitución y en la ley", contenida
en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la
conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter
concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en
normas legales que desarrollen esos principios. VII. DECISIÓN. En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE la
expresión: "o desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa contemplados en la
Constitución y en la ley", contenida en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de
2002, en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe
ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de
aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios. Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase, Publíquese,
Insértese En La Gaceta De La Corte Constitucional Y Archívese El Expediente MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA Presidente CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ Magistrada JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado Con Aclaración De Voto JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MARCO GERARDO MONROY
CABRA Magistrado ÁLVARO TAFUR GALVIS Magistrado HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO Magistrado MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General NOTAS DE PIE DE
PÁGINA: 1 Con salvamento de
voto del Magistrado Jaime Araújo Rentería. 2 Véase, entre otras,
las sentencias C-214 de 1994, C-948 de 2002 y C-406 de 2004. 3 Sentencia C-1161 de
2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia C-1112 de
2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Sentencia T-438 de
1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencias T-242 de
1999. (M.P. Martha Sáchica de Moncaleano)
y T-492 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 7 Si bien en algunas
sentencias de esta Corporación, se aludió a una quinta especie en el derecho
punitivo del Estado denominada "impeachment"
o juicios por indignidad política; la verdad es que dicha institución más que
corresponder al ejercicio de una potestad punitiva del Estado, representa un
mecanismo de control político del Parlamento sobre determinados funcionarios
públicos, a través de la posibilidad de adelantar juicios por delitos políticos
(C.P. arts. 175 y 178). Así se reconoce, por ejemplo, en el artículo 6-3 de la
Ley 5ª de 1992 y en la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en
sentencia C-198 de 1994, se manifestó: "Está, en efecto, aún muy
difundida la convicción de que para el juicio de algunos delitos- de contenido
típicamente político- cometidos por el jefe del Estado (si es presidente) y por
los ministros no son oportunos los procedimientos ordinarios ni son idóneos los
órganos judiciales normales. Pero mientras en el siglo pasado el ejemplo de Inglaterra
(en la cual se configuró lentamente, al propósito, mediante evolución secular,
el procedimiento del impeachment, que
consiste en la acusación de la Cámara de los Comunes y en el juicio por parte
de la Cámara de los Lores) encontró imitación casi universal, después de la
Primera Guerra Mundial comenzó a estimarse que, si era justificada la
intervención de las Cámaras para decidir sobre la oportunidad o no de que se
procediese a un juicio, parecía que respondía más a criterios de una justicia
imparcial confiar, luego, este último a aquellos órganos expresos de jurisdicción
constitucional que se habían ido configurando, añadiendo a los
magistrados de carrera otros elementos más sensibles a las mudables exigencias
políticas". (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa). 8 Véase, entre otras,
las sentencias C-214 de 1994, C-597 de 1996, C-181 de 2002, C-506 de 2002 y
C-125 de 2003. En la doctrina se pueden consultar: MERKL. Adolfo. Teoría
General del Derecho Administrativo. Editora Nacional. NIETO. Alejandro. Derecho
Administrativo Sancionador. Tecnos. DE PALMA DEL TESO
ÁNGELES. El principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador.
Tecnos. OSSA ARBELAEZ. Jaime. Derecho Administrativo
Sancionador. Legis Editores S.A. 9 Sobre los distintos modelos
de separación de las funciones del poder público, se puede consultar la
sentencia T-983A de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 A manera de
ilustración, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal
administrativo es "el conjunto de normas jurídicas que regulan las
relaciones entre la Administración pública y los sujetos subordinados y cuya
violación trae como consecuencia una pena. // La sanción prevista en el derecho
penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o común por
el órgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de
la rama ejecutiva del poder público y esta, por funcionarios de la rama
jurisdiccional". (REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte
General. 5ª Reimpresión de la Undécima Edición. Temis. 1996. Pág. 6). En
idéntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBELÁEZ. Jaime. Derecho
Administrativo Sancionador. 1° Edición. Legis. 2000.
Págs. 167-170. 11 Sobre la materia,
se puede consultar NIETO. Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 2°
Edición ampliada. Tecnos. Madrid. 1994. Págs. 93 y
subsiguientes. 12 Sentencia C-214 de
1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 Sobre el alcance de
estos conceptos, esta Corporación ha señalado que: "[El] ejercicio
del poder de policía se realiza a través de la expedición de
la ley para delimitar derechos constitucionales de manera general y abstracta,
y establecer las reglas que permiten su específica y concreta limitación para
garantizar el control del orden público; mientras que con la función de
policía se hace cumplir la ley por medio de actos administrativos.
(...)El poder de policía lo ejerce, de manera general, el
Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el
ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo.
Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la
República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia.
// La función de policía es ejercida por las autoridades de la
rama ejecutiva (como los alcaldes, inspectores y superintendentes) en
cumplimiento de competencias determinadas por la ley". (Sentencia
C-492 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En idéntico sentido, se puede
consultar la sentencia C-366 de 1996. M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez). 14 Al respecto,
dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 2002: "Constituye falta
disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos
previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y
violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de
exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente
ordenamiento". 15 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. 16 Precisamente, el
artículo 25 de la Ley 734 de 2002, determina que: "Son destinatarios
de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados
del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro
Tercero de este código. Los indígenas que
administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de
esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son
servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones,
corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su
participación mayoritaria". 17 Véase, al respecto,
las sentencias T-146 de 1993 y C-948 de 2002. 18 Véase, al respecto,
las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. 19 Sobre la
responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones
públicas se pueden consultar los artículos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de
2002. 20 Sentencia C-181 de
2002. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada en las sentencias C-948 de
2002 y T-1093 de 2004. Sobre la materia, la doctrina ha establecido que: "(...)
La potestad disciplinaria está concebida como la facultad concreta que tiene el
Estado, para vigilar y velar porque la conducta oficial de sus servidores se
ciña a la Constitución, la ley, los reglamentos y al buen desempeño de la función
pública, cuya omisión o extralimitación conlleva al ejercicio del poder
disciplinario mediante la imposición de sanciones, siendo éste el carácter que
lo integra como parte del ius puniendi
del Estado que como su titular, éste ejerce a través de las respectivas ramas y
órganos. // Así mismo, es titular el Estado, de la acción disciplinaria o
instrumento jurídico a través del cual se pone en movimiento el aparato
judicial o la administración, a efectos de investigar las conductas violatorias
del régimen disciplinario y su eventual sanción, previos los procedimientos de
rigor". (MUÑOZ MARTÍNEZ. Nancy. En: La doble naturaleza del poder
disciplinario. Colección Derecho Disciplinario. No. 1. Procuraduría General de
la Nación. Instituto de Estudios. Bogotá. 2002. Págs. 55-56). 21 Sentencia T-438 de
1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en la sentencia C-181 de 2002. 22 Recuérdese que a
partir del desarrollo de las teorías humanistas y garantistas en el Derecho
Penal, éste se entiende como una medida de "última ratio" para
el mantenimiento del orden jurídico en un Estado democrático. De suerte que, la
doctrina actual considera que se traba una relación inversamente proporcional
entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador como manifestaciones
del ius puniendi, según
la cual, la disminución de la intervención penal conlleva correlativamente al
aumento de la intervención administrativa (NIETO. Alejandro. Derecho
Administrativo Sancionador. Tecnos. Págs 81 y ss). 23 M.P. Álvaro Tafur
Galvis. 24 Subrayado del texto
original. En esta providencia se reitera la jurisprudencia expuesta en
sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 25 M.P. Carlos Gaviria
Díaz. 26 Reiterada en
sentencia C-181 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 27 Así, por ejemplo,
lo reconoció el Tribunal Supremo de España, en sentencia del 26 de septiembre
de 1973, en cuanto señaló: "el ejercicio de la potestad
sancionatoria administrativa presupone la existencia de una infracción para lo
cual es indispensable que los hechos imputados se encuentren precisamente
calificados como faltas en la legislación aplicable, porque en materia
administrativa, como en la penal, rige el principio de la legalidad, según el
cual sólo cabe castigar un hecho cuando esté concretamente definido el
sancionado y tenga marcada a la vez la penalidad". NIETO.
Alejandro. Op.Cit. Pág. 252. 28 MERKL. Adolfo. Op.Cit. Pág. 356. El Tribunal Constitucional Español, en
sentencia 42 del 7 de abril de 1987, recogió la anterior doctrina, en los siguientes
términos: "la reserva de ley no excluye la posibilidad de que las
leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales
remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente
subordinada a la ley (STC 83/1984, de 24 de julio), pues esto último supondría
degradar la garantía esencial que el principio de reserva legal entraña, como
forma de asegurar que la regulación en los ámbitos de libertad que corresponden
a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus
representantes". 29 M.P. Rodrigo
Escobar Gil. 30 OSSA ARBELÁEZ.
Jaime. Op.Cit. Pág. 245. 31 Véase, por ejemplo,
las sentencia C-710 de 2001, C-432 de 2004 y C-1169 de 2004. 32 Véase, entre otras,
las sentencias C-921 de 2001 y C-992 de 2001. 33 Véase, entre otras,
las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002,
C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004. 34 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández. 35 El artículo 54 de
la Ley 734 de 2002, dispone que: "Artículo 54. Inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de
conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas,
las siguientes: (¿) Las previstas en la Constitución, la ley y decretos,
referidas a la función pública que el particular deba cumplir". (Subrayado
no original). 36 El numeral 4º del
artículo 61 de la misma Ley 734 de 2002, dispone: "Artículo 61.
Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los
notarios, además de las contempladas en el artículo 48 en que puedan incurrir
en el ejercicio de su función: (¿) 4. La transgresión de las normas sobre
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses
previstos en la Constitución, la ley y decretos". (Subrayado
no original). 37 M.P. Hernando
Herrera Vergara. 38 Sobre los elementos
mínimos que se deben incorporar en la ley disciplinaria, se convierten en
precedentes obligatorios las sentencias C-530 de 2003, C-406 de 2004 y C-475 de
2004. 39 Sentencia C-1116 de
2000.(M.P. Alejandro Martínez Caballero). 40 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra 41 "Por la cual
se organiza el servicio publico de la educación
superior". 42 "Por el cual
se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de
Colombia". 43 Sentencia C-530 de
2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 44 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. 45 Sentencia C-404 de
2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 46 Sentencia C-948 de
2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 47 Sentencia T-1093 de
2004. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En la presente decisión se citó la
sentencia C-404 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde se esgrime
la misma posición jurídica, citando las siguientes consideraciones pronunciadas
por la doctrina especializada sobre la materia, a saber: "Las
normas penales no prohíben ni ordenan nada, sino que se limitan a advertir que determinadas
conductas llevan aparejadas una pena. Los tipos sancionadores administrativos,
por el contrario, no son autónomos sino que se remiten a otra norma en la que
se formula una orden o prohibición cuyo incumplimiento supone cabalmente la
infracción. Estas normas sustantivas constituyen, por ende, un pretipo, que condiciona y predetermina el tipo de la
infracción. Y por ello si se quisiera ser riguroso, la descripción literal de
un tipo infractor habría de consistir en la reproducción de la orden o prohibición
del pretipo con la advertencia añadida de la sanción
que lleva aparejada su incumplimiento, es decir, una reproducción de textos en
doble tipografía". (NIETO GARCÍA. Alejandro. Derecho
Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos. Madrid.
1994. Pág. 298). 48 M.P. Rodrigo
Escobar Gil. 49 Eduardo García de
Enterría, Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I. p. 433. 50 Sentencia T-706 de
1996. (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta Sentencia, la Corte encontró que
se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de
la indeterminación de ciertos conceptos jurídicos de carácter reglamentario se
les impedía la difusión dentro del penal de informaciones legítimas dentro de
un orden democrático. 51 Ibídem. 52 Sentencia C-371 de
2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). (Subrayado por fuera del texto original). En
idéntico sentido, puede consultarse en la doctrina a GARCÍA DE ENTERRÍA.
Eduardo. La lucha contra las inmunidades del poder. Cuadernos Civitas. Madrid. 53 M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. 54 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández. 55 Sobre la materia,
el Tribunal Supremo Español ha dicho: "El empleo de conceptos
jurídicos indeterminados no es, en sí mismo, incompatible con el principio de
tipicidad de las infracciones si aquellos definen las conductas ilícitas en
términos que permitan su perfecta concreción en cada supuesto (...) o en el
contexto de las descripciones en que se integren reflejen supuestos de hecho
perfectamente identificables y susceptibles de adecuado control en su
aplicación".(Sentencia de 2 de junio de 1992. NIETO. Alejandro. Op.Cit. Pág. 296). 56 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. 57 Sentencia C-427 de
1994. M.P. Fabio Morón Díaz. 58 Ibídem. 59 Sentencia C-155 de 2002.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 60 Sentencia C-124 de
2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. 61 Véase, entre otras,
la sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 62 M.P. Jaime Araujo
Rentería. 63 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. 64 ALEXY. Robert.
Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales. Madrid. 2002. Pág. 83. 65 Sobre la materia,
la doctrina ha dicho: "[Los] principios jurídicos tienen pleno
valor de fuente jurídica; forman parte del ordenamiento jurídico. Con frases
harto expresivas lo ha proclamado RIVERO: ¿Los principios generales tienen
pleno valor de Derecho Positivo, considerándoles éste como parte integrante
esencial del orden jurídico y sancionando su violación con la misma energía que
la de la regla escrita¿. Por consiguiente, su valor es indiscutible, hayan
logrado o no el reconocimiento jurisprudencial". (GONZÁLEZ PÉREZ.
Jesús. El principio general de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.
Editorial Civitas S.A. Madrid. Pág. 50). En idéntico
sentido, se ha señalado que: "El ordenamiento jurídico no es
una sucesión interminable de preceptos determinantes y actos determinados,
algo así como una cadena compuesta por un número infinito de eslabones, sino
que tiene un límite superior y otro inferior. El primero denomínese norma
fundamental, el segundo está integrado por los actos finales de ejecución, no
susceptibles ya de provocar ulteriores consecuencias. // La norma
suprema no es un acto, pues, como su nombre lo indica, es un principio
limite, es decir, una norma sobre la que no existe ningún precepto
de superior categoría". (GARCÍA MÁYNES. Eduardo. Introducción
al estudio del derecho. Editorial Porrúa. México. 2002.
Pág. 85). (Subrayado por fuera del texto original). 66 M.P. Ciro Angarita
Barón. 67 GARCÍA DE ENTERRÍA.
Eduardo. FERNÁNDEZ. Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I.
Octava Edición. Editorial Civitas. Madrid. Págs. 74 y
75. 68 Adicionalmente, se
ha dicho en la doctrina que los principios jurídicos constituyen la base del
ordenamiento jurídico porque suponen la existencia de "la parte
permanente y eterna del derecho y también la cambiante y mutable que determina
la evolución jurídica; son las ideas fundamentales e informadoras de la
organización jurídica de la Nación". GONZÁLEZ PÉREZ. Jesús. Op.Cit. Pág. 50. 69 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. 70 De igual manera, en
sentencia T-058 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte manifestó
que: "Los principios juegan un papel esencial en la interpretación
jurídica, en especial cuando se presentan casos difíciles, producto del
conflicto de varias normas". 71 Sobre el alcance de
esta disposición se puede consultar la sentencia C-083 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz. 72 Sobre el alcance de
la citada norma se puede consultar la sentencia C-029 de 1995. M.P. Jorge
Arango Mejía 73 Se presentan
sujeciones de validez entre las normas jurídicas, cuando su
creación y vigencia se somete a una relación jerárquica de dependencia, de
suerte que, entre las mismas, es exigible una subordinación al principio de
legalidad. Por otra parte, tienen aplicación las cláusulas de excepción en
aquellas hipótesis en las cuales una norma jurídica no puede ser invalidada,
pero sus mandatos normativos no pueden coexistir con otra disposición vigente,
pues resultan manifiestamente contradictorios. En estas circunstancias, el
mismo ordenamiento jurídico consagra cláusulas generales, tales como, que
"ley posterior deroga a la ley anterior" o "la
ley especial deroga a la ley general" que permiten superar dicho
conflicto normativo. 74 Véase, entre otras,
las sentencias SU-337 de 1999, T-551 de 1999, T-692 de 1999, C-647 de 2001,
T-823 de 2002, T-1025 de 2002, T-1021 de 2003, C-1186 de 2003, C-131 de 2004, C-229
de 2004 y T-739 de 2004. 75
ALEXY. Robert. Op.Cit. Pág.
92. 76 Sentencia C-131 de
2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ya en sentencia T-058 de 1995 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz), se había sostenido que: "Un principio
constitucional tienen una fuerza normativa que inspira y proporciona sentido a
todo el ordenamiento jurídico pero que no es suficiente para imponerse por sí
mismo ante cualquier regla inferior del sistema. Esta insuficiencia
proviene de la necesidad de ponderación y adecuación que es propia de la
aplicación de principios. En el caso presente, la justicia material entra
en conflicto con otras principios como el de certeza, seguridad y objetividad
jurídica. La solución a dicho conflicto debe resultar del análisis fáctico que
se plantea ante el juez de tutela". (Subrayado por fuera del
texto original). 77 Así, por ejemplo,
en sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), al plantearse en sede
constitucional las controversias surgidas entre los secuestrados y las
instituciones financieras con ocasión de los créditos hipotecarios asumidos por
los primeros, esta Corporación decidió inaplicar las
disposiciones relativas a las obligaciones que surgen del contrato de mutuo
mercantil, tales como, el pago de los intereses remuneratorios y moratorios en
aplicación de los principios constitucionales de solidaridad social y buena fe. 78 M.P. Jaime Araújo Rentería. 79 De la misma manera,
el Tribunal Constitucional de España, en sentencia del 2 de febrero de 1981,
explicó que: "Los principios general del derecho incluidos en la
Constitución tienen un carácter informador de todo el ordenamiento jurídico
-como lo afirma el art. 1.4. del Título preliminar CC-, que debe así ser
interpretado de acuerdo con los mismos. Pero es también claro que allí donde la
oposición entre las leyes anteriores y los principios generales plasmados en la
Constitución sea irreductible, tales principios, en cuanto forman parte de la
Constitución participan de la fuerza derogatoria de la misma, como no puede ser
de otro modo". Citado en la obra de GARCÍA DE ENTERRIA. Eduardo.
FERNÁNDEZ. Tomás-Ramón. Op.Cit. Pág. 80. 80 M.P. Ciro Angarita
Barón. 81 Sobre la materia se
puede consultar: GÓMEZ PAVAJEAU. Carlos Arturo. La relación especial de sujeción
como categoría dogmática superior del derecho Disciplinario. Procuraduría
General de la Nación. Instituto de Estudios. Colección Derecho Disciplinario
No. 5. Bogotá. 2003. Págs. 63-69. 82 Consejo de Estado,
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Joaquín Barreto
Ruiz. 19 de marzo de 1996. Radicación número: AC-3300. 83 Véase, artículo 159
de la Ley 734 de 2002. 84 Dispone,
al respecto, el artículo 23 de la Ley 80 de 1993: "Artículo 23.
De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las
actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán
con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de
conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente,
se aplicarán a las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores
públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios
generales del derecho y los particulares del derecho administrativo". 85 Véase, fundamento
No. 15 de esta providencia. 86 Véase, sentencia
C-1076 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 87 Dispone el artículo
23 de la citada disposición: "Las actuaciones de quienes
intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los
principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con
los postulados que rigen la función administrativa. (...)". Más
adelante, los artículos 24, 25 y 26 desarrollan algunos aspectos puntuales de
dichos principios. 88 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández. 89 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. 90 M.P. Rodrigo
Escobar Gil. |