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Fallo 285 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
21/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACCION POPULAR - Procedencia para la reivindicación de bienes de uso público

ACCION POPULAR - Procedencia para la reivindicación de bienes de uso público

La Sala no comparte la posición del a-quo en el sentido de que la acción popular no puede ser procedente para la reivindicación de bienes. Tal consideración es muy fácil de debatir, por cuanto uno de los derechos colectivos consagrados expresamente en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 es precisamente la defensa de los bienes de uso público. A su vez, se ha sostenido que siempre y cuando esté de por medio la violación de un derecho colectivo, la acción popular puede ser un instrumento para ordenar la devolución de los bienes e inclusive para decretar la nulidad de un contrato, o un acto administrativo que afecte gravemente el disfrute y ejercicio de un derecho colectivo.

REDES DE ALUMBRADO PUBLICO - Naturaleza jurídica: Bien fiscal

El problema jurídico en la presente providencia se circunscribe a determinar la naturaleza de las redes de alumbrado público. Existen dos tendencias sobre la propiedad del alumbrado público. -La primera tendencia asociada al decreto 1504 de 1998, que comprende al alumbrado público dentro del espacio público y como parte anexa de los bienes de uso público. Por consiguiente, el alumbrado público al ser parte conexa de bienes de uso público como plazas, parques y avenidas se convierte en un bien de uso público por la destinación del inmueble al cual están iluminando. -Los postes y redes de alumbrado público son bienes fiscales porque son elementos para la prestación de un servicio público, en ningún momento, el alumbrado público se circunscribe únicamente a los bienes de uso público, tal alumbrado puede atravesar bienes fiscales o privados, aspecto que desvirtúa la presunción de que la red de alumbrado público sea sólo un bien de uso público por las características de los bienes que atraviesa. Teniendo en cuenta que la red de alumbrado público, la utiliza la administración para la prestación del servicio de alumbrado, razón por la cual se estaría hablando de un bien fiscal. Las redes de alumbrado público, no pueden utilizarse de manera impersonal libre y sobre todo gratuita, aspectos por los cuales se desvirtúa de manera acentuada la tesis según la cual se predica la característica de bien de uso público,a las redes de alumbrado. Desde la Ley 97 de 1913, es decir desde los inicios de éste servicio, se ha entendido que la prestación del alumbrado público tiene un carácter oneroso, razón por la cual no puede considerarse a las referidas redes como un bien de uso público. En síntesis, la red de alumbrado público es un bien fiscal, por ende, en este asunto, no existe vulneración alguna al derecho colectivo de la defensa de los bienes de uso público. Ahora bien, en el caso sub-lite, la red de alumbrado público de Bogotá, está en propiedad de Codensa S.A. E.S.P., esta operación es plenamente válida a la luz de la jurisprudencia ya analizada. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-148 y sentencia del 22 de febrero de 2001, Exp. 18503.

Sentencia AP-9093 del 02/03/21. Ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS. Actor: JULIO CESAR GARCIA VASQUEZ Y OTRO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero Ponente: JESUS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C. marzo (21) de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-9093-01(AP-285)

Actor: JULIO CESAR GARCIA VASQUEZ Y OTRO

Demandado: CODENSA S.A. E.S.P., SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 4 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se dispuso:

"Niéguense las pretensiones de la presente acción popular".

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda.

Por escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Julio Cesar García Vásquez y Efraín Olarte, instauraron acción popular contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A. E.S.P., Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y Codensa S.A. E.S.P., en procura de protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, prestación eficiente de los servicios públicos y a la defensa de los bienes de uso público, los cuales consideran vulnerados ya que las entidades demandadas, han transferido la propiedad de la red de alumbrado público de Bogotá D.C.

2.- Los hechos.

En síntesis, se exponen los siguientes:

2.1 Los ciudadanos Julio Cesar García y Efrain Olarte, en ejercicio de la acción popular, demandaron a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá EEB S.A. ESP, Codensa S.A. E.S.P. y la Secretaría de Hacienda Distrital a fin de que se ordenara a los entes demandados, recuperar los activos del servicio de alumbrado público, junto con los respectivos perjuicios económicos.

2.2 Manifestó que los entes demandados violan los derechos colectivos consagrados en la ley 472 de 1998, al explotar comercialmente la red de alumbrado público integrante del espacio público cuyo legítimo propietario es el Distrito Capital de Bogotá.

2.3 Los actores señalan que la red de alumbrado público es un bien de uso público según los términos de los decretos 958 de 1992 y 1504 de 1998.

Por lo tanto, los actores solicitan como pretensiones:

"3.1. Medida Cautelar: Con base en el artículo 25 de la ley 472 de 1998, solicitamos ordenar a Codensa y a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C. revisar el valor del contrato de suministro de energía al alumbrado público con el fin de que excluyan por todo el período causado desde el 20 de abril de 1997 del factor del costo la utilización de la infraestructura de los activos del servicio municipal de alumbrado público y otros costos y sobrecostos por parte de Codensa por estar cuestionada su propiedad y la legalidad del cobro.

3.2. Ordenar a CODENSA S.A. E.S.P. la devolución de lo cobrado por consumo de energía de las luminarias de mercurio de 1000 W, existentes.

3.3. Ordenar a CODENSA S.A. E.S.P ., la devolución al municipio de Bogotá D.C. (Legítimo propietario) los activos totales del servicio de alumbrado y de otros activos de infraestructura de conducción subterránea (ductos y cámaras enterradas) utilizados para otros servicios públicos domiciliarios esenciales y no esenciales.

3.4. Ordenar al Alcalde Mayor de Bogotá, Aurelijus Rufenis Antanas Mockus Sivickas, que con base en el juramento de defender el patrimonio público de Bogotá y el cumplimiento de los principios constitucionales de economía, moralidad, eficacia e imparcialidad, realizar todas las actuaciones administrativas necesarias para recuperar los activos del servicio de alumbrado público y la infraestructura de conducción subterránea para otros servicios de Bogotá D.C. junto con los perjuicios económicos establecidos en la sentencia.

3.5. Ordenar al Alcalde Mayor de Bogotá, que por intermedio de la entidad competente se hagan las diligencias necesarias para reclamar el valor que le debe corresponder por alquiler que ha realizado desde 1994 la EEB y/o CODENSA de la infraestructura de apoyo (postes) e infraestructura de conducción (ductos y cámaras) del servicio de alumbrado público a otras empresas de Servicios Públicos domiciliarios esenciales y no esenciales."

3.- Auto admisorio de la acción popular

Mediante auto del 2 de abril de 2001, el a quo admitió la acción impetrada, y negó la medida cautelar solicitada.

4.- Intervención de la parte demandada

Debidamente notificada de la acción incoada en su contra, La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. manifestó los accionantes confunden la obligación legal de la prestación del servicio de alumbrado público que recae en cabeza del Distrito de Bogotá, el cual no recibe beneficio alguno por su propiedad, sufriendo por el contrario una serie de perjuicios que afectan los servicios públicos, afirma que se ha demostrado que la red de alumbrado público pertenece a Codensa S.A. E.S.P.

Agregó que con fundamento en disposiciones legales y del acuerdo de voluntades no se evidencia que exista amenaza, violación a un derecho o, a un interés colectivo.

La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, manifestó al respecto que se encuentra plenamente demostrado que la propiedad de la red de alumbrado público esta en cabeza de dicho ente hasta 1997, fecha en la cual se transfiere la propiedad a Codensa S.A. E.S.P., como aporte en especie para la constitución de la mencionada sociedad.

Por su parte, Codensa S.A. E.S.P., agregó lo siguiente: Esta empresa tiene el derecho de dominio sobre la red de alumbrado público otorgado por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y que la citada Empresa entregó y reconoció al momento de constitución de Codensa S.A. E.S.P., la cesión de propiedad de las redes de alumbrado público.

Finalmente formuló la excepción de falta de legitimación en la causa.

5.- Intervención de la comunidad.

La comunidad no acudió al proceso.

6.- Audiencia especial.

Mediante auto del 30 de abril de 2001, el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue decretada como fallida por no existir ánimo conciliatorio.

7.- La providencia apelada

Mediante providencia del 4 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afirmó que la acción procedente en este caso es la acción reivindicatoria y que por lo tanto, la acción popular no puede ser incoada para recuperar el dominio de las redes de alumbrado público.

Por lo expuesto, el a-quo niega las pretensiones de la demanda.

8.- La apelación

Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora, interpuso recurso de apelación, ofreciendo los siguientes argumentos como sustento:

8.1 Que el decreto 958 de 1992, sostiene que la propiedad de la red de alumbrado público recae en el Distrito Capital.

8.2 La red de alumbrado público hace parte del espacio público y por ende es un bien de uso público, por ser un bien inmueble por adherencia del espacio público.

8.3 Reitera lo expresado en la demanda y la vez, solicitó la práctica de pruebas donde se certificara de quien es la propiedad de las redes de alumbrado público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Esta Sala, trae a consideración aspectos expresados anteriormente que se irán desarrollando en la presente sentencia1.

1. Naturaleza de las acciones populares.

Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

1. Derechos e intereses colectivos.

Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma.

Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

2. El carácter preventivo de la acción popular.

La naturaleza de las acciones populares, por tanto, es preventiva, razón por la cual en el inciso 2° del artículo 88 de la Ley 472 de 1998 se establece que éstas "... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.".

Sin embargo, la H. Corte Constitucional ha reconocido que esta acción pueda tener un carácter resarcitorio2, posibilidad que se encuentra incluida en la ley 472 de 1998 cuando señala: "*o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.". Igualmente está reconocida tal posibilidad en otros textos legales. 

En efecto, en concordancia con lo señalado, el artículo 9 de la ley 393 de 1997, que reglamenta la acción de cumplimiento señala: "También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho". (Negrillas de la Sala). Este carácter excepcional de la acción popular cobra mayor vigencia cuando la afectación al derecho colectivo prolonga sus efectos en el tiempo (Vg. derechos ambientales). Por otro lado, fué querer del legislador que la acción popular tuviera excepcionalmente tal carácter:

"La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de dicha acción, podrá contener una orden de hacer o no hacer, exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de una suma de dinero. En este último evento el dinero sería destinado a la reparación de los perjuicios y no a cada uno de los miembros del grupo, porque la finalidad de esta acción es proteger los derechos e intereses públicos3".

Esta Corporación, ya se ha pronunciado sobre tal carácter4.

2. Interés en la causa.

Conforme con lo establecido en el artículo 12 de la ley 472 de 1998, las acciones populares pueden ser ejercidas por cualquier persona natural o jurídica, organizaciones no gubernamentales y entidades públicas con funciones de control, vigilancia o intervención.

En este punto, la titularidad de la acción es otorgada por el derecho colectivo que se pretende proteger, incluso en algunos casos puede entrar en conexidad con derechos fundamentales, o el juez puede dar protección a derechos colectivos no alegados por el actor, por lo tanto, el interés en la causa y la legitimación para interponer la acción amplían su espectro de manera geométrica en comparación con otras acciones judiciales y de protección de derechos, ya que el derecho colectivo otorga la facultad a cualquier persona, natural o jurídica de interponer la acción. Todo esto se entiende por el carácter público que tienen las acciones populares.

El Caso Concreto.

1. Los Derechos Colectivos que pretenden ser Protegidos.

 El artículo 4º de la Ley 472 de 1998 enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados con :

a. El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias,

b. La moralidad administrativa,

c. La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente,

d. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público,

e. La defensa del patrimonio público,

f. La defensa del patrimonio cultural de la nación,

g. La seguridad y salubridad públicas,

h. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública,

i. La libre competencia económica,

j. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna,

k. La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos,

l. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente,

m. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes,

n. Los derechos de los consumidores y usuarios.

La norma, así mismo señaló que gozan del mismo carácter de ser derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

En ese orden de ideas se observa, que los derechos colectivos, son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, pues para los primeros el legislador ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio, para los intereses colectivos, sólo con la expedición de la Ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual no se limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para exigir el respeto a los derechos colectivos.

El Caso Concreto.

La Sala no comparte la posición del a-quo en el sentido de que la acción popular no puede ser procedente para la reivindicación de bienes.

Tal consideración es muy fácil de debatir, por cuanto uno de los derechos colectivos consagrados expresamente en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 es precisamente la defensa de los bienes de uso público.

A su vez, se ha sostenido que siempre y cuando esté de por medio la violación de un derecho colectivo, la acción popular puede ser un instrumento para ordenar la devolución de los bienes e inclusive para decretar la nulidad de un contrato, o un acto administrativo que afecte gravemente el disfrute y ejercicio de un derecho colectivo.

En efecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

"Cabe señalar que en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se regula, como si sucede con el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997, frente a la acción de tutela y a la acción de cumplimiento, que la acción pupular resulte improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados. Por el contrario, del texto de las normas transcritas se desprende que el derecho o interés colectivo puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública o del particular que desempeñe funciones administrativas, lo que significa que al resolver el juzgador se pronuncia sobre la legalidad de esos actos, acciones u omisiones. Y es que el hecho de que dichos actos, acciones u omisiones , también puedan ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, lo que habilita la acción popular es el interés o derecho colectivo que busca protegerse. En otras palabras, siempre que esté de por medio la supuesta vulneración de un derecho o interés colectivo, por presunto acto, acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones, resulta procedente la acción popular, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción, como por ejemplo la de nulidad o la contractual, a que alude el a quo5" (Negrillas y subrayas de la Sala)

Igualmente:

"En primer término, el artículo 9° de la Ley 472 de 1998 establece que "las acciones populares proceden contra toda acción y omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De lo anterior, así como de otros artículos de la misma ley, se desprende que las decisiones en esta clase de acciones son básicamente declarativas, y por ello, son procedentes contra actos de la administración, aún mediando que contra ellos procedan las acciones contenciosas administrativas6".

Por otro lado, pretende la parte actora por intermedio de la presente acción popular que se ordene la devolución de la red de alumbrado público que actualmente se encuentra en cabeza de Codensa S.A. E.S.P., al Distrito Capital y se ordene la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar

1- Los Bienes de Uso Público.

Sobre este concepto, se han proferido innumerables sentencias y escritos por parte de la doctrina.

De manera reciente, esta Sala precisó lo siguiente:

"En la Carta Política de 1991, en concordancia con la legislación civil, se pueden distinguir genéricamente dos clases de bienes sujetos a regímenes jurídicos diferentes: Por una parte, los bienes de dominio privado garantizados por el art. 58 Superior y que por regla general están regulados por las leyes civiles que tratan sobre las relaciones entre particulares. El dominio sobre los bienes de propiedad privada puede ser individual o colectivo (propiedad asociativa o solidaria). Por otra parte, existen también los bienes de dominio público, que constituyen el conjunto de bienes destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o están afectados al uso común, tal como se desprende de los arts. 63, 82, 102 y 332 del estatuto superior. De conformidad con el art. 674 del Código Civil estos bienes denominados "bienes de la Unión" se clasifican, a su vez, en bienes patrimoniales o fiscales y en bienes de uso público. Los bienes patrimoniales o fiscales o bienes propiamente estatales, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que, por lo general, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos; también pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. La disposición del estatuto civil antes citada los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero "cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes". El Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los bienes de uso público universal o bienes públicos del territorio son aquellos que, si bien su dominio es igualmente de la República, su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente (como el de calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc.). Es decir, que por su propia naturaleza, en general, respecto a estos bienes ninguna entidad estatal tiene la titularidad de dominio similar a la de un particular, puesto que están destinados al servicio de todos los habitantes. De allí que se ha afirmado que sobre ellos el Estado ejerce fundamentalmente derechos de administración y de policía, en orden a garantizar y proteger precisamente su uso y goce común, por motivos de interés general (art. 1° de la Carta Política)7".

Entonces, puede plantearse que el problema jurídico en la presente providencia se circunscribe a determinar la naturaleza de las redes de alumbrado público.

2- Las Redes de Alumbrado Público:

Existen dos tendencias sobre la propiedad del alumbrado público.

a. La primera tendencia asociada al decreto 1504 de 1998, que comprende al alumbrado público dentro del espacio público y como parte anexa de los bienes de uso público.

Por consiguiente, el alumbrado público al ser parte conexa de bienes de uso público como plazas, parques y avenidas se convierte en un bien de uso público por la destinación del inmueble al cual están iluminando.

b. Los postes y redes de alumbrado público son bienes fiscales porque son elementos para la prestación de un servicio público, en ningún momento, el alumbrado público se circunscribe únicamente a los bienes de uso público, tal alumbrado puede atravesar bienes fiscales o privados, aspecto que desvirtua la presunción de que la red de alumbrado público sea sólo un bien de uso público por las características de los bienes que atraviesa.

Además, la Sala resaltó como característica de los bienes de uso público los siguientes:

"Estas consideraciones preliminares permiten deducir las características de los bienes de uso público, así:

1° Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general (art. 1° Superior).

2° El titular del derecho de dominio es la Nación y, en general, las entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía.

3° Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley (art. 63 Superior).

4° Están sujetos a un régimen jurídico por virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los colocan por fuera del comercio".

Es claro, como se enunciaba anteriormente, que las redes de alumbrado público, no están circunscritas a una finalidad pública exclusiva y con motivos de interés general, pues como ya se expresó, el alumbrado público no sólo cubre bienes de uso público, también atraviesa bienes privados y fiscales, por lo cual se puede afirmar que la característica de bien de uso público de la red de alumbrado público, no está otorgada por ser un bien inmueble por adhesión a los bienes de uso público.

En este sentido, se ha determinado que bienes fiscales son:

"Son bienes fiscales, los bienes de propiedad pública que están dentro del comercio y que la Administración, generalmente, utiliza para el giro de sus actividades8".

Entonces, podemos manifestar que la red de alumbrado público, la utiliza la administración para la prestación del servicio de alumbrado, razón por la cual se estaría hablando de un bien fiscal.

En este sentido, la sala ha afirmado:

"Los bienes patrimoniales o fiscales o bienes propiamente estatales, son aquellos que pertenecen a una persona jurídica de derecho público de cualquier naturaleza y que, por lo general, están destinados a la prestación de las funciones públicas o de los servicios públicos; también pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. La disposición del estatuto civil antes citada los define como aquellos cuyo dominio corresponde a la República, pero "cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes". El Estado los posee y los administra de manera similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad9".

Razón por la cual, las redes de alumbrado público, son utilizadas para la prestación de un servicio público, más su uso no pertenece a todos los habitantes, ya que el Estado posee dichas redes y las ha administrado conforme lo hace un particular.

A su vez, existe una especial característica en los bienes de uso público:

"Bienes afectados al Uso Público. Se encuentran en cabeza del Estado u otros entes estatales y se caracterizan por ser bienes usados por la comunidad, la cual los puede aprovechar en forma directa, libre, gratuita, impersonal, individual o colectivamente, generalmente tienen que ver con los intereses vitales de la comunidad10". (Negrillas y subrayas no son del texto original).

Las redes de alumbrado público, no pueden utilizarse de manera impersonal libre y sobre todo gratuita, aspectos por los cuales se desvirtúa de manera acentuada la tesis según la cual se predica la característica de bien de uso público,a las redes de alumbrado.

Desde la Ley 97 de 1913, es decir desde los inicios de éste servicio, se ha entendido que la prestación del alumbrado público tiene un carácter oneroso, razón por la cual no puede considerarse a las referidas redes como un bien de uso público.

Si bien es cierto que dentro del acervo probatorio se allegaron pruebas documentales que sostienen ambas tesis, la Sala se abstiene de hacer cualquier evaluación de tales documentos por cuanto considera más pertinente analizar como lo ha hecho si la red de alumbrado público es un bien de uso público a la luz de la jurisprudencia de esta sección.

Esta Corporación desde vieja data distingue que el hecho de que un bien este en el espacio público, no adquiere la característica de un bien de uso público:

"La restitución de bienes de uso público y la defensa de los mismos, incluídos en el concepto de espacio público, son figuras jurídicas distintas, aunque no se excluyen y pueden coexistir, cada una dentro de su órbita y atendiendo a los objetivos que los determinan y especifican11"

En síntesis, la red de alumbrado público es un bien fiscal, por ende, en este asunto, no existe vulneración alguna al derecho colectivo de la defensa de los bienes de uso público.

Ahora bien, en el caso sub-lite, la red de alumbrado público de Bogotá, está en propiedad de Codensa S.A. E.S.P., esta operación es plenamente válida a la luz de la jurisprudencia ya analizada.

A su vez, la celebración de contratos para el suministro de energía de alumbrado público, es un aspecto que esta Corporación ya ha analizado:

"Así las cosas, cuando la resolución 043 de 1995 dice que la competencia del municipio, para prestar el servicio de alumbrado público, abarca su perímetro urbano "...y el área rural comprendida en su jurisdicción", no hace otra cosa que darle aplicación al mandato contenido en la parte final del citado art. 57, pues con ello solo busca determinar con exactitud hasta donde puede llegar la acción de la localidad correspondiente con el propósito de prestar el servicio, o de precisar el alcance del suministro de éste, que se contrae por el municipio; y lo propio puede afirmarse respecto de las demás disposiciones que conforman la resolución acusada. Si, pues, al municipio corresponde "...prestar los servicios públicos que determine la ley..." (art. 311 de la C.P.), y es de ésta donde se desprende la facultad de aquel ente, como se vio, de distribuir el alumbrado público municipal; el razonamiento contenido en la demanda para demostrar que la plurimencionada resolución 043 quebrantada ordenamientos superiores, resulta a todas luces inane, pues con ella la Comisión de Regulación de Energía y Gas obró de conformidad con el art. 57, in fine, de la ley 143 de 1994, como se ha precisado precedentemente.

No aprecia la sala que se cause detrimento a la autonomía de las entidades territoriales, ni que se viole la consensualidad de los contratos que es menester celebrar con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público municipal; ni que se favorezca la compra de energía por las empresas de servicios públicos; lo que ocurre es que, dada la importancia de la materia y su repercusión en los intereses comunitarios locales es obvio que la actividad misma por desarrollarse, así como los convenios o contratos que deben celebrarse, estén sujetos a las pautas contenidas en la res. 043, la cual, como se vio antes, se ajusta a las normas legales que tratan sobre el tema. Si bien es cierto que el parágrafo 4o. del art. 2o. de la res. 043 se refiere al acuerdo que puede celebrarse con este tipo de entidades, no es menos evidente que en el siguiente se alude, a la empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica al municipio y a "...cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores...", a lo que debe añadirse que, según el inciso 1o. ib. "Es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendida en su jurisdicción", lo que significa que, en primer término, la prestación del servicio incumbe al municipio, quien a su vez está facultado para convenir el suministro, sin que esto conduzca ineluctablemente a la contratación que el actor señala como obligatoria por virtud del acto administrativo demandado.

Es apenas obvio desde el punto de vista presupuestal, que si una de las entidades referidas en la norma dicha contrae obligaciones como motivo del servicio de alumbrado público, haga las apropiaciones que son de rigor con el fin de solucionarlas del modo y en la oportunidad convenida, todo con sujeción a las normas legales del presupuesto12".

Por consiguiente, al encontrar cosa juzgada en tal tópico, la Sala se atendrá a lo ya expresado por esta Corporación.

Además, la Sala se abstiene de cualquier apreciación sobre otros aspectos tales como el cambio de las luminarias, por cuanto, este fue un tema expresado por la parte actora en la demanda, pero en el desarrollo del proceso, nunca se retomó, por lo tanto, al corresponder la carga de la prueba a la parte actora y no haber probado ninguna vulneración a un derecho colectivo, y por orfandad probatoria, la Sala no hace ninguna evaluación al respecto.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo apelado en orden a negar las pretensiones de la demanda por no advertirse vulneración alguna a un derecho colectivo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. CONFIRMASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 4 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

2. Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen. A su vez, conforme el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, Remítase copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo para lo de su cargo.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de la Sala

 

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: Radicación número: AP-41001-23-31-000-2001-0266-01, Sentencia de Julio 26 de 2001, M.P: Germán Rodríguez.

2"Dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio" Corte Constitucional, Sentencia C-215 de abril 14 de 1999, M.P: Maria Victoria Sachica.

3 Gaceta del Congreso No. 277, Exposición de Motivos al Proyecto de Ley Número 084/95 Cámara, Por el cual se reglamenta el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, pág 15.

4 "En la acción popular cuando no es procedente el restablecimiento debe decretarse la indemnización". Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp: AP-026 de abril 7 de 2000. C.P: Julio Enrique Correa.

5 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp: AP- 148. C.P: Gabriel Mendoza.

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp: AP-026. C.P: Julio Enrique Correa.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: 16596 de febrero 16 de 2001. C.P: Alier Hernández.

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: 18.503 de febrero 22 de 2001. C.P: Alier Hernández.

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp: 16596.

10 Consejo de Estado, Ibídem.

11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad: 355 de junio 4 de 1990. C.P: Javier Henao Hidrón.

12 Consejo de Estado, Sección Primera, Exp: 3933 de Junio 12 de 1997. C.P: Manuel Urueta.