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Resolución 352 de 2005 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Fecha de Expedición:
20/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/01/2006
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46153 de enero 16 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN CRA 352 DE 2005

(Diciembre 20)

(Derogada por la Resolución CRA 853 de 2018)

por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 1905 del 26 de septiembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 370 Superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de tales políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación.

Que el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó en las Comisiones de Regulación, la función de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios.

Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otras razones, para asegurar su prestación eficiente;

Que el artículo 3 de la Ley 142 de 1994 señala que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata dicha ley, especialmente las relativas, entre otras, a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teniendo en cuenta las características de cada región; la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y la definición del régimen tarifario;

Que el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 establece como derecho de los usuarios de los servicios públicos, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley;

Que de conformidad con el artículo 73 ibídem "Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...)

"73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo...".

Que, a su turno, el inciso final del artículo 73 ibídem dispone que "¿las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información, amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación...".

Que el artículo 146 ibídem dispone, en cuanto a la medición del consumo y del precio en el contrato, que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario;

Que el mismo artículo dispone que los principios allí consagrados también se aplicarán al servicio de aseo con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que la ley de servicios públicos contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no solo de los factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan;

Que la citada disposición prevé que "en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo";

Que en desarrollo de los estudios adelantados por esta Comisión de Regulación respecto del servicio público domiciliario de aseo, se hicieron estimaciones sobre la producción de residuos sólidos de los suscriptores del servicio;

Que el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 adiciona un artículo nuevo a la Ley 142 de 1994, en el cual se señala que el sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá, entre otros, como propósitos: servir de base a la Superintendencia de Servicios Públicos en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia; apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación; facilitar el ejercicio del derecho de los usuarios de obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, conforme a lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994;

Que, de conformidad con lo anterior, se hace necesario definir los parámetros y fórmulas, para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo;

Que mediante Resolución CRA 322 del 29 de marzo de 2005, la Comisión dio inicio al proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector del Proyecto de Resolución "Por la cual se definen los parámetros, procedimientos y fases de implementación, para estimar el consumo de los usuarios del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones";

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

Artículo . Ambito de aplicación. Modificado por el art. 74, Resolución CRA 720 de 2015. La presente Resolución se aplica a los prestadores del servicio público domiciliario de aseo en todo el territorio nacional.

Artículo 2°. Objeto. La presente Resolución tiene por objeto determinar los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

Artículo 3°. Cálculo de la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por suscriptor. El cálculo de las toneladas por periodo de facturación presentada para recolección por el suscriptor i, TDi, se hará con base en el Factor de Ponderación por Suscriptor (FPS) para suscriptores residenciales y no residenciales y con base en los aforos permanentes realizados, utilizando las siguientes fórmulas que dependen de la cantidad de residuos sólidos recogidos, de acuerdo con el procedimiento señalado en la presente Resolución.

La fórmula para el cálculo de las toneladas imputables al suscriptor i, en el área de prestación de servicio de cada prestador será la siguiente:

a) Si no tiene aforo individual:

b) Si el suscriptor ha solicitado que lo aforen, y se cuenta con un aforo ordinario o extraordinario:

c) Si, por iniciativa de la empresa o del suscriptor, se cuenta con un aforo permanente:

TDi= APi

La sumatoria de las alternativas a), b) y c), es igual a (Q - Qb)

Donde:

TDi Toneladas presentadas para recolección por el suscriptor i en cada periodo de producción de residuos. (Ton/suscriptor).

Q Promedio mensual de la cantidad de residuos ordinarios recogidos en el área de prestación del servicio, en el periodo de producción de residuos (Ton/mes),

Qb Promedio mensual de la cantidad de residuos de barrido recogidos en el área de prestación del servicio, en el periodo de producción de residuos (Ton/mes).

APi Promedio de las toneladas de residuos con aforo permanente del suscriptor i correspondiente al periodo de producción de residuos.

Ai Aforo, ordinario o extraordinario, del suscriptor i.

Nu Número promedio de suscriptores del tipo u en el periodo de producción de residuos.

NAu Número promedio de suscriptores del tipo u con aforo en el periodo de producción de residuos.

Fui Factor de producción para el suscriptor i.

Fuu Factor de producción para el tipo de suscriptor u.

Aiu Aforo, ordinario o extraordinario, del suscriptor i del tipo u.

i 1, 2, ..., N suscriptores.

u 1, 2, ..., 8 tipos de suscriptores.

Parágrafo 1°. Para el caso de quienes se acojan a la opción tarifaria de multiusuarios, el TDi se calculará utilizando el aforo ponderado por suscriptor del multiusuario, como el factor Ai.

Parágrafo 2°. La realización de los aforos se hará de acuerdo con la metodología señalada por la CRA.

Parágrafo 3°. Para el cálculo de la cantidad de residuos presentados para recolección por suscriptor, se entenderá como periodo de producción de residuos, el promedio de los últimos cuatro meses. En el caso de prestadores del servicio público domiciliario de aseo que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán utilizar periodos inferiores hasta acumular la información correspondiente al periodo señalado.

Parágrafo 4°. La determinación de las toneladas de residuos ordinarios recogidos en el área de prestación de servicio, en el periodo de producción de residuos, se hará con base en los pesajes realizados en los sitios de disposición final o intermedios, sin que en ningún caso pueda darse una doble contabilización de estas últimas.

Parágrafo 5°. Adicionado por el art. 2, Resolución C.R.A. 405 de 2006

Artículo 3A°. Adicionado por el art. 1, Resolución C.R.A. 405 de 2006

Artículo 4°. Cálculo del factor de ponderación por suscriptor (FPS). El parámetro FPS se calculará como:

Donde, Q y Qb según la definición del artículo anterior:

QA Promedio mensual de la cantidad de residuos domiciliarios aforados recogidos en el área de prestación de servicio, en el periodo de producción de residuos. (Ton/mes).

N Número promedio de suscriptores en el área de prestación del servicio en el periodo de producción de residuos.

NA Número promedio de suscriptores aforados en el área de prestación de servicio en el periodo de producción de residuos.

Parágrafo. Para el cálculo de la cantidad de residuos presentados para recolección por suscriptor, en el periodo de producción de residuos, se utilizará el promedio de los últimos cuatro meses.

Artículo . Factores de producción (Fu). Los factores de producción Fu para cada tipo de suscriptor serán:

F1 = 0,95

F2 = 0,95

F3 = 0,95

F4 = 1,00

F5 = 1,09

F6 = 1,54

F7 = 3,12

F8= 9.37

F9 = 0

Donde los factores de producción F1 a F6 corresponden respectivamente a los estratos 1 a 6 de suscriptores residenciales; el factor F7 se refiere a los pequeños productores no residenciales; F8 se refiere a los grandes productores no residenciales que producen entre 1 y 6 m3; F9 es el factor para inmuebles o lotes desocupados.

Parágrafo.  Modificado por la Resolución de la C.R.A. 417 de 2007. La entidad tarifaria local podrá establecer factores de producción diferentes de los señalados en el presente artículo, previa aprobación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para lo cual deberá presentar los estudios y soportes pertinentes.

Artículo 6°. Remisión de información y Plazos. La presente Resolución deberá ser aplicada por el prestador del servicio de aseo una vez cuente con la información suficiente para el cálculo de los TDi, a que hace referencia el artículo 4 de la presente Resolución, y a más tardar doce (12) meses después de su publicación en el Diario Oficial. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán remitir los soportes correspondientes a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, toda la información necesaria para el cálculo de los costos y tarifas a los que se hace referencia en la presente Resolución deberá ser reportada al Sistema Unico de Información ¿SUI.

Artículo 7°. Vigencia. La presente Resolución entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial y, en tal sentido, sus disposiciones son aplicables a los contratos referidos en el artículo 1.3.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001 que se celebren a partir de tal momento.

Artículo 8°. Derogatorias. Esta resolución deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 de la Resolución CRA 233 de 2002, el artículo 12 de la Resolución 236 de 2002.

Dada en Bogotá a 20 de diciembre de 2005.

Publíquese y cúmplase.

La Presidenta,

Leyla Rojas Molano.

El Director Ejecutivo,

Mauricio Millán Drews.

(C. F.)

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46153 de enero 16 de 2006.