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Resolución 5547 de 2005 Ministerio de Educación Nacional

Fecha de Expedición:
01/12/2005
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/12/2005
Medio de Publicación:
Diario Oficial 46115 de diciembre 07 de 2005
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 5547 DE 2005

RESOLUCION 5547 DE 2005

(diciembre 1°)

Derogado por el art. 15, Resolución Min. Educación 21707 de 2014.

por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las establecidas en la Ley 30 de 1992 y el artículo 25.9 del Decreto 2230 de 2003,

RESUELVE:

CAPITULO I

De la convalidación de títulos

Artículo 1°. Ambito de aplicación. La convalidación prevista en la presente resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.

Artículo 2°. Requisitos para la convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, se deberán presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita en el formato suministrado por el Ministerio.

2. Fotocopia autenticada del diploma del título que se pretende convalidar. El diploma del título original deberá estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia autenticada del certificado de calificaciones o del plan de estudios del programa del título que se somete a convalidación, expedidos por la institución donde se cursaron los estudios. El certificado de calificaciones original o el plan de estudios deberán estar debidamente legalizados, por vía diplomática o con sello de apostilla.

4. Fotocopia del documento de identidad (cédula de ciudadanía, de extranjería, pasaporte).

5. Recibo de consignación de la tarifa correspondiente.

Parágrafo 1°. En el evento de no contar con el certificado de calificaciones o el plan de estudios o no haberlos legalizado, podrán ser remitidos directamente por la institución de educación superior otorgante del título al Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2°. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 del presente artículo extendidos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

De los criterios aplicables para la convalidación de títulos

Artículo 3°. Convalidación de títulos de pregrado y posgrado. Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:

1. CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TITULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, estos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. PROGRAMA O INSTITUCION ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAIS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

3. CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el Icfes, se resolverá aplicando la mi sma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

4. EVALUACION ACADEMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

Parágrafo. Para efectos de la convalidación de títulos correspondientes a posgrados médico-quirúrgicos, se deberán tener en cuenta lo criterios definidos por la comunidad académica en el documento "Especialidades Médico-Quirúrgicas en Medicina", publicado por el Ministerio de Educación Nacional.

CAPITULO III

De la convalidación de títulos de pregrado en derecho

Artículo 4°. Requisitos para el pregrado en derecho. Cuando se solicite la convalidación de un título de pregrado en Derecho, el interesado deberá acreditar como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los siguientes aspectos: Derecho Constitucional Colombiano, Derecho Administrativo y Procesales Especiales (Civil, Administrativo, Penal y Laboral). Dichos estudios podrán ser acreditados por una institución de educación superior colombiana que cuente con el programa de derecho con registro calificado.

El interesado también podrá certificar la suficiencia atrás indicada por medio de los resultados que obtenga en el Examen de Calidad de la Educación Superior, ECAES.

Artículo 5°. Para los títulos de pregrado en Derecho, los criterios de convalidación por caso similar y programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia, se aplicarán una vez el solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° de la presente resolución.

En el evento de no proceder la aplicación de alguno de estos dos criterios de convalidación, se remitirá la documentación a evaluación académica, así el solicitante hubiere acreditado los requisitos mínimos establecidos para la convalidación de títulos de pregrado en Derecho.

CAPITULO IV

Trámite

Artículo 6°. Radicación de la documentación. El solicitante deberá entregar la documentación requerida en la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

Cuando los documentos proporcionados por el peticionario no se encuentren completos, en el acto de recibo se le indicarán los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas. Así mismo, se le informará que cuenta con el término de dos (2) meses para complementar la información.

De no presentarse la información complementaria en el plazo antes señalado, se ordenará el archivo de las actuaciones, devolviéndose la documentación al interesado, en los términos del artículo 13 del Código Conte ncioso Administrativo.

No obstante lo anterior, el peticionario podrá por medio de escrito solicitar la prórroga del término de complementación o la aplicación del régimen excepcional del que trata el artículo 11 de la presente resolución.

Artículo 7°. Complementación de información. Si para efectos de emitir el concepto o el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, se requiere que el peticionario explique, aclare o aporte información adicional, este deberá atender la solicitud en el término de dos (2) meses.

De no presentarse la información complementaria en el plazo antes señalado, el Ministerio de Educación decidirá con base en la documentación inicialmente aportada por el solicitante.

Artículo 8°. Estudio de la documentación. Una vez recibida la documentación en debida forma se asignará a un profesional del Grupo de Convalidaciones, quien se encargará de adelantar el trámite correspondiente con sujeción a los parámetros, términos y criterios de convalidación establecidos en la presente resolución.

Artículo 9°. Traslado concepto académico desfavorable. En el evento de la aplicación del criterio de convalidación por evaluación académica, en todo caso, deberá darse traslado del concepto académico desfavorable a la solicitud del interesado, para que fije su posición explicando, aclarando o aportando información adicional, en los términos del artículo 7° de la presente resolución.

De no obtenerse respuesta dentro del plazo señalado, se procederá a expedir el correspondiente acto administrativo que decide de fondo la solicitud.

Artículo 10. Decisión. Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud.

Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación procederán los recursos de ley.

CAPITULO V

Disposiciones finales

Artículo 11. Régimen excepcional. Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad del solicitante, debidamente justificadas, no le sea posible aportar al momento de presentar la solicitud o durante el trámite de convalidación, uno o varios de los documentos requeridos en la presente resolución, el Comité integrado por el Director de Calidad para la Educación Superior, el Coordinador de la sala respectiva de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad y el Coordinador del Grupo de Convalidaciones, evaluará la solicitud y decidirá si es procedente o no efectuar la convalidación de dichos estudios.

Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 1° de diciembre de 2005.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

(C.F.)

NOTA. Publicada en el Diario Oficial 46115 de diciembre 07 de 2005.