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Resolución 59 de 2006 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
30/01/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/01/2006
Medio de Publicación:
Registro Distrital 3481 de enero 31 de 2006
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 059 DE 2006

(Octubre 25)

"Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada en relación con el nombramiento del Curador Urbano N° 1, efectuado mediante Decreto Distrital N° 128 de 2006, artículo 2°, para el período comprendido entre los años 2006 a 2011."

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 8° del Decreto Ley 1421 de 1993, 30 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y 152 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), y

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

Que el Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, expidió el Decreto Distrital Número 128 de Abril 12 de 2006, a través del cual se conformó una lista de elegibles con una vigencia de dos (2) años para llenar las vacantes definitivas que se presenten en las Curadurías Urbanas de ésta ciudad, y se designaron los Curadores Urbanos Nos. 1 y 4 de Bogotá D.C., para un período individual de cinco (5) años, comprendido entre los años 2006 a 2011.

Que para la Curaduría Urbana N° 1 se designó al Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina para desempeñar el cargo de Curador Urbano N° 1 de Bogotá Distrito Capital, en virtud a que obtuvo el primer puesto en el concurso de méritos para la selección de los Curadores Urbanos N°s. 1° y 4° de Bogotá D.C.

2. LOS CARGOS ENDILGADOS

Que el doctor Oscar González Arana, Contralor de Bogotá, D.C. en ejercicio de sus funciones de control fiscal, mediante oficio RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006, expresa los siguientes cargos en contra del nombramiento del doctor Juan Reinaldo Suárez Medina, como Curador Urbano N° 1 de Bogotá D.C.:

PRIMER CARGO: Que previamente a su nombramiento como Curador Urbano N° 1, se había desempeñado como Curador Urbano N° 5 en el período comprendido entre los años 1998 y 2003, en cuyo ejercicio expidió las Licencias Urbanísticas N°s. CU5-0040 de Octubre 28 de 1999 y 03-5-0050 de marzo 27 de 2003, decisiones que posteriormente le fueron revocadas por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPD-.

Que el Señor Contralor de Bogotá D.C., señala que sobre el particular, la normatividad reguladora del proceso de selección de los Curadores Urbanos, en especial la contenida en el numeral 3º del artículo 3° del Decreto Nacional 1347 de 2001, establece precisas causales de impedimento que se deben tener en cuenta para concursar como Curador Urbano, disponiendo de manera especial: "Quienes hayan demostrado desconocimiento o falta de acatamiento de las normas urbanísticas aplicables a los proyectos sometidos a su estudio y aprobación. Se considera que existe desconocimiento y falta de acatamiento de las normas urbanísticas cuando una o más de las licencias expedidas por el Curador hayan sido revocadas o anuladas por esta causa."

Que igualmente, el Señor Contralor Distrital, es reiterativo en su comunicación, afirmando que dentro de las Bases de convocatoria que regularon el mencionado Concurso de Méritos, numeral 2.4. literal C., estaba prevista la misma causal.

Que en tal virtud, expresa el Señor Contralor de Bogotá D.C., el Arquitecto Juan Reinando Suárez Medina, se encontraba impedido para concursar como Curador Urbano, para el período 2006 - 2011.

Que el Señor Contralor de Bogotá D.C., expresa que ante la claridad legal contenida en varias disposiciones, entre ellas, las Leyes 810 de 2003 artículo 9º, y 388 de 1997, el concursante número 14 Juan Reinaldo Suárez Medina, ha debido ser descalificado para participar en el referido concurso, ante la presencia de la causal de impedimento anotada.

SEGUNDO CARGO: Que adicionalmente, la Agencia Fiscal advierte que el mismo profesional otorgó las Licencias Urbanísticas N°s. CU5-003 del 22 de enero de 1999, CU5-0056 del 21 de febrero de 2000, CU5-0060 del 8 de marzo de 2000, CU5-0077 del 2 de junio de 2000, y 03-05-0123 del 20 de agosto de 2003, correspondientes al predio denominado San Jerónimo de Yuste, actos...."que en la actualidad son materia de cuestionamiento en razón a que el mencionado inmueble hace parte del Área de Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", y/o se encuentra ubicado en la Zona V (5) AM (Aceleración Máxima) de Muy Alto Riesgo, conforme lo señala el Mapa de Zonificación Geotécnica de Bogotá, elaborado con ocasión del Convenio 200 de 1986, celebrado entre el DAPD e INGEOMINAS, Zona Sur, circunstancia que implica la prohibición de prestación de servicios públicos domiciliarios y la construcción de inmuebles allí ubicados..."

3. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

3.1. PRUEBAS.

Que para la determinación de existencia o no de las presuntas irregularidades expuestas por el Señor Contralor de Bogotá D.C. (oficio RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006) en el nombramiento del Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina como Curador Urbano N° 1 de Bogotá, Distrito Capital, para un período individual de cinco (5) años comprendido entre los años 2006 a 2011, y con el propósito de adoptar la decisión que corresponda a éste despacho, debemos tener como marco jurídico procedimental, lo establecido al respecto en el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo.

Que para el efecto, se hizo indispensable la apertura de la actuación administrativa correspondiente, ordenada mediante Auto de septiembre 04 de 2006, expedido por el Despacho del Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., citándose a terceros determinados interesados en el resultado de la decisión, decretándose las respectivas pruebas y petición de allegamiento de información a las entidades involucradas, en cuya orientación se practicaron las siguientes actuaciones:

3.1.1. Traslado de la comunicación RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006, expedida por el Señor Contralor de Bogotá D.C. al doctor Juan Reinaldo Suárez Medina, actual Curador Urbanos N° 1 de Bogotá D.C., para que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación del respectivo Auto, presentara las explicaciones necesarias, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa.

3.1.2. Solicitud de pronunciamiento de la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD-, entidad que adelantó el "Concurso de méritos para la selección de los curadores urbanos N°s. 1 y 4 de Bogotá D.C., para un período individual de cinco (5) años, y conformación de una lista de elegibles para llenar las vacantes definitivas que se presenten en las curadurías urbanas de Bogotá D.C., por un período de dos (2) años".

3.1.3. Solicitud de pronunciamiento de la Dirección del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -, organismo encargado de presidir la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., conforme a las funciones que le fueron establecidas en el Decreto Distrital 383 de 2003, ejerciendo las actividades confiadas en el artículo 75 del Decreto Nacional 1052 de 1998, en la Resolución 480 de 1999 de la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., en la Ley 810 de 2003, y en las demás disposiciones legales vigentes.

3.1.4. Solicitud a la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD- de copia de los antecedentes de las revocatorias de las licencias mencionadas por el Señor Contralor en su oficio RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006.

3.1.5 Solicitud a la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD- de copia de los antecedentes de los antecedentes de las Licencias Urbanísticas N°s. CU5-003 del 22 de enero de 1999, CU5-0056 del 21 de febrero de 2000, CU5-0060 del 8 de marzo de 2000, CU5-0077 del 2 de junio de 2000, y 03-05-0123 del 20 de agosto de 2003, correspondientes al predio denominado San Jerónimo de Yuste, que menciona el Señor Contralor en su oficio RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006.

3.2. ACERVO PROBATORIO RECAUDADO

3.2.1 Oficio RAD. 1-2006-35025, suscrito por la doctora Catalina Velasco Campuzano, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD-, dirigido al Señor Contralor de Bogotá, en el cual explica todo el proceso de selección de los Curadores Urbanos N° 1 y 4, y a su vez da respuesta al documento que genera la presente actuación.

3.2.2 Oficio RAD. 1-2006-45266, suscrito por el doctor Juan Reinaldo Suárez Medina, mediante el cual otorga las explicaciones correspondientes a los cargos que le formuló el Señor Contralor de Bogotá D.C., en relación con la existencia de impedimentos para su nombramiento como Curador N° 1 de Bogotá, período 2006 - 2011.

3.2.3 Oficio RAD 1-2006-42347, suscrito por la doctora Catalina Velasco Campuzano, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD-, en el cual allega los fotocopia de los antecedentes de las licencias urbanísticas aludidas por el Señor Contralor en su oficio RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006.

3.2.4 Oficio RAD 1-2006-43516, suscrito por la doctora Catalina Velasco Campuzano, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD-, mediante el cual aporta documentos complementarios en relación con las licencias urbanísticas cuestionadas.

El Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA -, no efectúo pronunciamiento alguno, en su condición de organismo encargado de presidir la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C.

Que por lo tanto, habiéndose dado la oportunidad a los directamente interesados para expresar sus opiniones y con fundamento en las pruebas recaudadas, es procedente adoptar la respectiva decisión frente al pronunciamiento efectuado por el Señor Contralor de Bogotá D.C. en su comunicación RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006.

4. INTERVENCIÓN DEL CURADOR URBANO N° 1.

Mediante Oficio RAD. 1-2006-45266 de Octubre 6 de 2006, el doctor Juan Reinaldo Suárez Medina, Curador Urbano N° 1 de Bogotá D.C., dentro del término que le fue concedido, da respuesta y expone su criterio en relación con los cargos formulados por el Señor Contralor de Bogotá, D.C. contenidos en el oficio RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006.

Al respecto, manifiesta que de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Personería de Bogotá, D.C., la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, según anexos presentados, no estuvo, ni está, incurso en causal alguna de inhabilidad o impedimento para participar en el concurso o para ser designado como Curador Urbano.

Además, expresa que las explicaciones que su caso requiere han sido suficientemente otorgadas por la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD-, doctora Catalina Velasco Campuzano, en la respuesta que suministró sobre el caso al Señor Contralor de Bogotá, reiterando que no hay razón jurídica para considerar que se encuentraba inmerso en alguna causal que le impidiera desempeñar el cargo que cuestiona la citada agencia fiscal.

En relación con la expedición de las licencias urbanísticas que cuestiona el Señor Contralor, cuando se desempeñó como Curador Urbano N° 5, se apoya en las explicaciones que suministró el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de tal forma que retranscribe lo allí dicho, en los siguientes términos:

" En la actualidad, las licencias de urbanismo expedidas por el entonces, Curador Urbano No. 5 de esta ciudad para el predio denominado San Jerónimo de Yuste, así como todas las licencias de urbanismo y/o construcción que fueron expedidas dentro del área denominada como Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá según la alinderación efectuada en el Acuerdo 30 de 1976, posteriormente aprobada por la Resolución 76 de 1977, están siendo objeto de estudio técnico y jurídico, conforme a lo expresamente ordenado en el Decreto Distrital 122 de 2006 "Por el cual se adoptan medidas de defensa y protección de la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá". Norma expedida por el señor Alcalde, mediante la que se busca entre otros cometidos fundamentales la defensa al derecho constitucional a gozar de un ambiente sano, en concordancia con los demás principios y normas constitucionales y legales que propenden por la defensa integral y eficiente de este derecho de tercera generación. (...)".

Enfatiza en que el DAPD, es Institución intérprete oficial de las normas urbanísticas, y en relación con el mismo tema que está debatiendo el Señor Contralor de Bogotá D.C., ya se había pronunciado e hizo claridad en que algunas revocatorias se produjeron por oposición de los vecinos de los predios que habían sido beneficiados con licencia de construcción, o por sentencia judicial, concluyendo que "...ninguno de los curadores que se presentaron al concurso se les revocaron licencias por "desconocimiento o falta de acatamiento de las normas urbanísticas" (...) ".

Hace precisión en que las licencias que expidió cuando ejerció la Curaduría Urbana N° 5, cuestionadas por el Señor Contralor de Bogotá D.C., fueron objeto de recursos en la vía gubernativa (San Jerónimo de Yuste), y la decisión de segunda instancia del DAPD determinó devolver el expediente para que la volviera a estudiar, sometiéndola a la condición de que antes de la ejecución de cualquier obra, debería obtenerse la sustracción de la reserva forestal por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

En relación con el cuestionamiento fiscal, según el cual la revocatoria de las dos licencias, cuando fue Curador Urbano N° 5, se dieron por el desconocimiento de normas urbanísticas, en su defensa expone que ese argumento no es válido porque:

1. La licencia CU5-0040 de 1999, la expidió en razón a la interpretación que hizo del parágrafo del artículo 30 del Decreto 735 de 1993, reglamentario del Acuerdo 6 de 1990, en cuanto entendió que podía conceder la respectiva licencia de construcción a una subdivisión conforme a sentencia de pertenencia proferida por un juez de la República, de tal forma que el DAPD interpretó que la autorización solamente se podía emitir cuando había división material.

2. La Licencia RES 03-05-050 de 2003, fue revocada en virtud a un error que se cometió cuando se sellaron los planos que habían sido modificados.

5. INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL

Aparece contenida en el oficio dirigido al Señor Contralor de Bogotá D.C., fechado agosto 4 de 2006, RAD. 1-2006-35025, documento que incorpora los elementos de juicio que tuvieron en cuenta durante y después del proceso de selección a través del Concurso de Méritos para designar los Curadores Urbanos N°s. 1 y 4 para el período 2006-2011, en el cual las explicaciones del DAPD se centran en mantener el criterio de la inexistencia de causal de impedimento alguna del Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina para desempeñar el cargo de Curador Urbano N° 1 de Bogotá Distrito Capital, tanto porque la norma contenida en el Decreto Nacional 1347 de 2001, en que se apoya el Señor Contralor, fue inaplicada por su evidente inconstitucionalidad, criterio que se conoció durante todo el proceso de escogencia en cuestión, los cuales obran en conceptos y respuestas suficientes al respecto, ilustradas tanto por la Universidad Nacional como por el propio DAPD.

6. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES ESPECIALES AL ASUNTO EN EXÁMEN.

Que para este Despacho, es clara la competencia de pronunciamiento en el presente caso otorgada por el Régimen Jurídico, entre otras disposiciones, los artículos 8° del Decreto Ley 1421 de 1993, 30 y 74 del Código Contencioso Administrativo, y 152 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), y especial con fundamento a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 5°. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.1

Cuando se advierta que se ocultó información o se aporto documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años2."

Que al igual que las inhabilidades e incompatibilidades, las instituciones del impedimento y la recusación son nociones que tienen origen legislativo, éstas últimas con mayor aplicación en las normas de procedimiento, y allí han sido concebidas para guardar la imparcialidad e idoneidad en la toma de decisiones en el ejercicio de cualquier función, sea ésta jurisdiccional, pública, administrativa, disciplinaria etc., de tal forma que le permita al operador público, adoptar decisiones con pleno respeto al principio de igualdad y solucionar conflictos con apego al derecho y a la justicia. En suma, son supuestos de éstas dos instituciones, la presencia de todos aquellos vínculos y circunstancias que puedan llegar a afectar la imparcialidad del juzgador, cuya aplicación se encuentra preestablecida de manera detallada en las normas que señalen un procedimiento o adecuen una conducta determinada.

Que para el caso habrá de analizarse la situación subjetiva en que se encontraba del Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, en el tema de impedimentos, al momento en que se presentó y concursó para desempeñar el cargo de Curador Urbano N° 1 de Bogotá, Distrito Capital, en el cual obtuvo el primer puesto en el proceso de selección de los Curadores Urbanos N°s. 1 y 4 de Bogotá, D.C.

Que este Despacho considerará la discusión sobre la base de la institución de la inhabilidad, en cuyo particular tendremos como punto de partida lo dicho por la Corte Constitucional:3

"4. En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones públicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes:

*La posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos es una manifestación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político como derecho fundamental de aplicación inmediata (Artículos 40 y 85 de la C.P.).

*Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos está sometida a límites que procuran la realización del interés general y de los principios de la función administrativa4.

*En ese marco, un régimen de inhabilidades no es más que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o función públicos con la finalidad de asegurar la primacía del interés general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el interés particular del aspirante5.

*Al establecer ese régimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempeño de cargo o función públicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión u oficio6.

*El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duración en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. Por lo tanto, sólo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos serán inexequibles.

*La inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento anterior no afectará el desempeño de la función o cargo, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante.

*Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuración normativa, establecer otras teniendo en cuenta los propósitos buscados y manteniendo una relación de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos".

6.1. ANÁLISIS DE LOS CARGOS.

Que constitucionalmente, es el legislador el competente para establecer el régimen de inhabilidades para acceder y ejercer la función pública de Curaduría Urbana, facultad conferida por los artículos 123 inciso 3º, y 150-23 de la Constitución Política, y en desarrollo de ella puede el Legislador determinar, las exigencias requeridas para acceder a esa función pública y los supuestos de hecho que impiden aspirar a su ejercicio, así como para excluir de la posibilidad de acceso a aquellos aspirantes que no satisfagan tales exigencias.

Que es evidente que el legislador, al establecer las inhabilidades para el cargo de Curador Urbano debe obrar con el propósito legítimo de garantizar que el servicio público de preservación del régimen jurídico que regula el desarrollo urbano y al cual están sujetos todos los ciudadanos, sea prestado por aquellas personas capaces de generar la confianza y probidad requerida para ello.

Que la reglamentación del servicio de Curaduría, prevé que el nombramiento de las personas que vayan a ejercer en propiedad esa dignidad se hará mediante concurso, en el cual se establece no solamente la regulación para la designación, sino también señala el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo.

Que en relación con la esencia o razón de ser de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha dicho: 7

"Esta Corporación, en numerosas ocasiones, ha señalado que el concurso público de méritos tiene un carácter vinculante para el nominador, de forma tal que éste debe nombrar a quien ocupe el primer lugar, pues sólo de ésta manera se asegura el respeto de la confianza depositada por los asociados en estos procesos de selección. Aunque, de igual forma, la Corte ha señalado que existe un margen de razonabilidad por parte del nominador para excluir motivadamente, a quien ocupando el primer puesto, no ofrezca garantía de idoneidad "para ejercer la función a la que aspira".

Que se debe entender que las condiciones contenidas en la convocatoria, prevén no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos, sino que también establece los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa convocante debe someterse para realizar la evaluación de dicho concurso y así tomar una decisión. Por este motivo, hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual se encuentran sometidas las decisiones de la administración, así como también, contra los derechos de aquellos particulares que se vean afectados con tal situación.

Que el debido proceso8, ha de entenderse presente en todas las actuaciones, administrativas o judiciales, en su condición de derecho fundamental en los términos señalados por nuestra Carta Política (Artículo 29).

Que en relación con lo anterior, la selección de los Curadores Urbanos N°s. 1 y 4 de esta ciudad por un período de cinco (5) años, y la formación de una lista de elegibles con una vigencia de dos (2) años, se efectuó mediante el Concurso de Méritos DAPD - CU - 001 - 2005, y en virtud a la complejidad y especialidad de las actuaciones, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, celebró el Convenio Interadministrativo 291 del 23 de diciembre de 2005, con la Universidad Nacional de Colombia, "Por el cual se realiza la evaluación de las hojas de vida y de las propuestas, la elaboración de la prueba escrita, y el diseño de la entrevista a los aspirantes que se presenten al Concurso público de Méritos DAPD - CU - 001 - 2005".

El primer cargo formulado por del Señor Contralor de Bogotá D.C., está encaminado a señalar que la normatividad reguladora del proceso de selección de los Curadores Urbanos, en especial la contenida en el numeral 3º del Decreto Nacional 1347 de 2001, establece precisas causales de impedimento que se deben tener en cuenta para concursar como Curador Urbano, disponiendo de manera especial: "Quienes hayan demostrado desconocimiento o falta de acatamiento de las normas urbanísticas aplicables a los proyectos sometidos a su estudio y aprobación. Se considera que existe desconocimiento y falta de acatamiento de las normas urbanísticas cuando una o más de las licencias expedidas por el Curador hayan sido revocadas o anuladas por esta causa".

Que para el caso, en esta primera observación, se estima procedente presentar el recuento normativo del desarrollo del tema de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la función de Curaduría Urbana, a efecto de establecer si para la época del referido concurso de méritos se encontraban vigentes o no las disposiciones del Decreto 1347 de 2001, en especial el artículo 3°, veamos:

Inicialmente, la Ley 388 de 1997, norma que modificó la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991, estableció:

"Artículo 101.-9 Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.

El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:

(...)

5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo. El gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta (30) días después de la entrada en vigencia de esta Ley, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos. En todo caso, mientras se expide dicha reglamentación, continuarán vigentes las normas del Decreto-Ley 2150 y su reglamento. (...)" (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Con base en dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 2111 de 1997 "Por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana, y las sanciones urbanísticas", que en materia de inhabilidades e incompatibilidades estableció:

"ARTÍCULO 31. INHABILIDADES PARA SER DESIGNADO CURADOR URBANO. No podrán ser designados como curadores urbanos, a cualquier título:

1. Quienes se hallen en interdicción judicial.

2. Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño de las funciones de curadurías urbanas.

3. Quienes se encuentren bajo detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación, y quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por providencia en firme.

4. Quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad.

5. Quienes se encuentren suspendidos en el ejercicio de los títulos profesionales de arquitecto, ingeniero o postgrado en urbanismo o planificación regional o urbana, o hayan sido suspendidos por faltas graves contra la ética, o hayan sido excluidos del ejercicio de la profesión.

6. Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas graves.

7. Quienes sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas que intervengan en la elaboración o calificación del concurso o en el nombramiento.

8. Tampoco podrán ser designados curadores urbanos para un mismo municipio o distrito o asociación de municipios, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil."

Éste Régimen de inhabilidades e incompatibilidades, fue modificado por el artículo 45 del Decreto Nacional 1052 de 1998 que sobre la materia expresó:

"Artículo 45º. Incompatibilidades del ejercicio de lo curaduría urbana. Los curadores urbanos no podrán:

1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.

2. Ser socio, miembro de juntas o consejos directivos de personas jurídicas que desarrollen actividades de diseño arquitectónico, urbanístico o de construcción, o asociadas al desarrollo urbano, en el municipio en el que el curador tenga jurisdicción.

3. Gestionar negocios ajenos, directa o indirectamente relacionados con sus funciones de curador urbano.

4. Ejercer la profesión de arquitecto, ingeniero o posgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana que resulten incompatibles con las funciones del curador urbano.

5. Ejercer cargos de representación política.

6. Ejercer la condición de ministro de cualquier culto.

7. Intervenir en política distinto del ejercicio del sufragio.

Parágrafo.- Se exceptúa del régimen de incompatibilidades de los curadores urbanos, el ejercicio de la docencia."

Que el despacho comparte el criterio emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD- consignado en el oficio 2-2006-35025 de agosto 8 de 2006, dirigido al Señor Contralor de Bogotá, que sirvió de directriz aplicable a todo el proceso de selección, en el cual expresa que las causales en materia de incompatibilidades que menciona el Decreto Nacional 1347 de 2001, no estuvieron vigentes ni durante el tiempo que duró el referido concurso, ni después del mismo, y en consecuencia, no estructuraban obstáculo jurídico alguno para la designación del Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina para desempeñar el cargo de Curador Urbano N° 1 de Bogotá Distrito Capital.

"En relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 3 del Decreto Nacional 1347 de 2001, debe indicarse que este ha sido objeto de examen constitucional por parte de diferentes tribunales jurisdiccionales, en los que se ha expresado:

"(...)

Para la Sala es claro que el artículo 101 de la ley 388 de 1.997, norma en la cual se fundamenta el señor Presidente de la República para dictar el decreto 1347/001, otorga facultades al gobierno para reglamentar el régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos. Facultades a ejercer dentro de un término no mayor a treinta días contados a partir de la vigencia de la ley, que lo fue el 24 de Julio de 1.997.

En desarrollo de dichas autorizaciones, el gobierno dictó el decreto 2111 de 1.997 y en su artículo 31 consagró las causales que reprodujo posteriormente, el decreto 1052 de 1.998.

Significa entonces que el señor Presidente de la república carecía de facultades constitucionales y legales para que mediante el decreto 1347 tanta veces citado, creara nuevas situaciones de Inhabilidad para el ejercicio de los cargos de curadores urbanos. No obró en ejercicio de las facultades pro tempore en la ley, imponiéndose por lo tanto, su inaplicación. (Artículo 4 de la Constitución Nacional)

(¿)

De lo anterior se desprende que el señor Presidente de la República carecía de facultades y (sic) legales para que mediante el Decreto 1347 de 6 de julio de 2001 creara nuevas causales de inhabilidad para el ejercicio de los cargos de curadores urbanos, puesto que no actuó con base en el ejercicio de facultades pro- tempore en la ley, imponiéndose por lo tanto, su inaplicación (Artículo 4 de la Constitución Nacional)10

(...)". (Negrillas y subrayas fuera de texto)

El 13 de junio de 2003, el Congreso de la República, expidió la Ley 810 de 2003, la cual, en su artículo 9º, modificó el artículo 101 la Ley 388 de 1997, señalando en materia de inhabilidades e incompatibilidades:

"Artículo 9°. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: (...)

El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: (...)

8. La ley que reglamente las curadurías determinará ente otros aspectos, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores urbanos, además de los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo. (...)".

Que conforme a lo anterior y del tenor literal de la norma, no puede concluirse ni tácita ni expresamente que "la ley que reglamente las curadurías" en materia de incompatibilidades e inhabilidades, sean los Decretos Nacionales 1052 y/o 1347, no sólo por el hecho de que diferentes jueces de tutela han señalado expresamente la inaplicabilidad del artículo 3° del Decreto Nacional 1347 de 2001, criterio acogido para el Concurso de Méritos adelantado al estimar que los referidos decretos fueron expedidos sin facultades legales y en consecuencia no existía fundamento legal para aducir causal de impedimento.

Que, el anterior argumento se fortalece con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 9º de la Ley 810 de 2003, en cuanto hace referencia a una norma futura y de naturaleza legislativa, a la que le corresponde establecer el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos para el ejercicio del cargo de Curador Urbano.

Que la anterior afirmación se desprende de la lectura sistemática de la totalidad del contenido del artículo 9 de la Ley 810 de 2003, donde se expresa con claridad (numeral 4 del artículo 9) que posterior a ella deberá expedirse una "ley que reglamente las Curadurías y con los términos y procedimientos que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional ...", futura ley a la que se alude nuevamente, no solamente en el numeral 8, sino en el 9 de la norma en cita.

Así las cosas, es claro que para la época en que se realizó el Concurso de Méritos, se encontraba en vigencia la Ley 810 de 2003, ley que mantiene el criterio que es al Legislador a quien corresponde expedir el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos para Curadores, resultando procedente por aplicación analógica, ante la ausencia de disposición legal expresa, la remisión a las normas aplicables sobre la materia previstas en la Constitución Política, y en la Ley 734 de 2002, actual Código Único Disciplinario.

Teniendo en cuenta que la decisión de la Administración Distrital-(Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD-), de designar al Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina para desempeñar el cargo de Curador Urbano N° 1 de Bogotá Distrito Capital, se adoptó con fundamento y apoyo en los razonamientos jurídicos, entre ellos, los conceptos al respecto emitidos por la Universidad Nacional de Colombia sobre la derogatoria del numeral 3° del artículo 3º del Decreto Nacional 1347 de 2001, es claro para el Despacho que en reemplazo de vigor normativo, se deben tener en cuenta en materia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de dicho cargo, las previsiones contenidas en la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, norma que expresa:

"Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. (...)

Artículo 224. Vigencia. La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública."(Negrillas y subrayas fuera de texto) 

Por lo anterior, el despacho coincide en apreciar lo dicho en su oportunidad en la comunicación que dirigió la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD- al Señor Contralor en el que se expresa:

"(...) Conforme a lo anterior, y en materia de inhabilidades e incompatibilidades, cualquier contenido normativo diferente a los previstos en la Constitución o en la ley, precedentes a la Ley 734 de 2002, que reglamentara materias objeto de dicha ley, se encuentran derogados, son inaplicables y/o han perdido vigencia, incluidas las causales de incompatibilidad señaladas en el artículo tercero del Decreto Nacional 1347 de 2001, al ser esta norma un Decreto Reglamentario y no tener ni formal ni materialmente, fuerza de ley.

Como argumento final, que permite señalar que las incompatibilidades previstas en el artículo tercero del Decreto Nacional 1347 de 2001, no podían aplicarse ni en el Concurso Público de Méritos DAPD - CU - 001 - 2005, ni en cualquiera otro, devienen del hecho que ellas están previstas en un Decreto reglamentario, que como se indicó en precedencia, al ser una norma que ni formal ni materialmente tiene fuerza de ley, contraviene decisiones jurisprudenciales, que señalan expresamente que tales causales solo pueden preverse en la Constitución Política y/o en la ley." (...)"

El segundo cargo formulado por el Señor Contralor de Bogotá D.C., advierte que el mismo profesional otorgó las Licencias Urbanísticas No CU5-003 del 22 de enero de 1999, CU5-0056 del 21 de febrero de 2000, CU5-0060 del 8 de marzo de 2000, CU5-0077 del 2 de junio de 2000, y 03-05-0123 del 20 de agosto de 2003, correspondientes al predio denominado San Jerónimo de Yuste, actos que son actualmente cuestionados como quiera que dichos inmuebles hacen parte del Área de Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá".

Al respecto para el Despacho es forzoso hacer referencia a lo expresado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD- al argumento oportunamente comunicado al Señor Contralor de Bogota D.C, en que se expresa:

"Conforme al Decreto en cita, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, está realizando el estudio pormenorizado de las licencias expedidas en la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", para luego de analizar técnica y jurídicamente, tanto las actuaciones que derivaron en la expedición de dichos actos administrativos como las Licencias en sí, tomar las decisiones y proferir los actos administrativos pertinentes incluso pudiendo "... revocar directamente, a petición de parte o de oficio, las respectivas incorporaciones o licencias, cuando a ello haya lugar conforme a la normatividad vigente."12 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

*Al día de hoy, las licencias expedidas en la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá", y específicamente a las que Usted hace alusión, no han sido revocadas, ni dentro del ejercicio de los recursos de la vía gubernativa, ni mediante la figura de la revocación directa.

*De igual forma, este Departamento Administrativo, ni dentro del Concurso Público de Méritos DAPD - CU - 005 - 2005, ni a la fecha, ha sido notificado por la Procuraduría General de la Nación, de que se haya o se esté adelantando proceso disciplinario alguno en contra del Arquitecto SUAREZ MEDINA, ni que exista providencia expedida por dicho organismo, en el que se determine que en su calidad de Curador Urbano No. 5 haya incurrido en la comisión de un hecho objeto de reproche y sanción disciplinaria.

*Tal como se ha reiterado a lo largo de este escrito, las causales de impedimento, incompatibilidad o prohibiciones para participar en el Concurso Público de Méritos DAPD - CU - 001 - 2005, debían estar expresamente previstas en la Constitución Política o la Ley, y al no existir sanción disciplinaria alguna por la expedición de las licencias a las que Usted hace referencia que hicieran que el arquitecto SUAREZ estuviera incurso en una causal válida para negar su participación en dicho proceso, la única postura jurídica a tomar era la que efectivamente se dio: permitir que hiciera parte del proceso de selección, que derivó en su designación como Curador Urbano No. 1 de esta ciudad, al haber aprobado y obtenido el mayor puntaje al final dicho proceso. (...)".

Que debe en todo caso afirmarse que el hecho de que una licencia urbanística o de construcción esté cuestionada, en opinión de alguna autoridad pública, no constituye impedimento o inhabilidad, legalmente establecido, para acceder al cargo de Curador Urbano.

Que sopesados los argumentos expuestos por las partes directamente involucradas, es decir, el Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, Curador Urbano N° 1 de Bogotá Distrito Capital, y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital - DAPD - frente a las observaciones formuladas por el doctor Oscar González Arana, Contralor de Bogotá, D.C. en ejercicio de sus funciones de control fiscal, mediante oficio RAD. 1-2006-33107 de Julio 26 de 2006, no se encuentra mérito para revocar la designación para el desempeño de Curador Urbano N° 1 efectuada por éste despacho mediante el artículo 2° del Decreto Distrital N° 128 de 2006.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÌCULO 1°. Dar por terminada la actuación administrativa ordenada mediante auto de 4 de septiembre de 2006, al determinar que no se configuró la causal de impedimento para participar en el Concurso de Méritos de Curador Urbano, que culminó con el nombramiento del Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.301.852 expedida en Bogotá, en el cargo de Curador Urbano No. 1 de Bogotá D.C., conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°. En consecuencia, no existe mérito alguno para revocar la designación del Arquitecto Juan Reinaldo Suárez Medina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.301.852 expedida en Bogotá, en el cargo de Curador Urbano No. 1 de Bogotá D.C., efectuada por éste Despacho mediante el Artículo Segundo del Decreto Distrital No 128 de 2006.

ARTÍCULO 3°. Envíese copia de ésta decisión al Señor Contralor de Bogotá Distrito Capital, al Señor Curador Urbano N° 1 de Bogotá Distrito Capital, a las Direcciones de los Departamentos Administrativos de Planeación Distrital -DAPD-, Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, publicándose la parte resolutiva en el Registro Distrital, de conformidad con el Acuerdo N° 3 de 1987, y en Artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 4°. Contra lo dispuesto en ésta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la oportunidad y términos establecidos en los artículos 51 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, DC, a los veinticinco días del mes de Octubre de 2006

LUIS EDUARDO GARZON

Alcalde Mayor

NOTAS PIE DE PÁGINA

1 Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-672 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

2 Inciso 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-631 DE 1996. Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-373/02, Referencia: expediente D-3778, M:P: Jaime Córdoba Treviño.

4 Corte Constitucional, Sentencias C-509-94 y C-558-94.

5 Corte Constitucional, Sentencia C-631-96.En el mismo sentido, Sentencia C-564-97.

6 Corte Constitucional. Sentencia C-925-01.

7 Sentencia T-484/04, Referencia: expediente T-832614, Magistrada Ponente, Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

8 Cfr. sentencias T-078, T-280, SU-429, T-602 y T-795 de 1998 entre otras.

9 Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003.

10 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca ¿ sentencia dentro de la acción de tutela que se profirió en el proceso 2001 ¿ 4119 ¿ Magistrado Ponente: BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZUÑIGA, Santiago de Cali, Noviembre 1de 2001.

11Tribunal Administrativo del Atlántico ¿ Acción de Tutela ¿ Expediente No. 2001 ¿ 2296 ¿ 00 ¿ CU ¿ Magistrado Ponente Dr. CRISTOBAL RAFAEL CHRISTIANSEN MARTELO ¿ Barranquilla ¿ 18 de diciembre de 2001.

12 Tercer inciso ¿ artículo tercero del Decreto Distrital 122 de 2006.