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SENTENCIA C-897/05 Referencia: Expediente D-5667 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 12 de la ley 890 de 2004. Demandantes: GONZALO RODRIGO PAZ MAHECHA, JULIÁN RIVERA LOAIZA
Y JULIÁN ANDRÉS DURÁN PUENTES Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil
cinco (2005). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera
Loaiza y Julián Andrés Durán Puentes demandaron el artículo 12 de la Ley 890 de
2004, que adiciona la ley 599 del 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el
siguiente: "LEY 890 DE 2004 "Por la cual se modifica y adiciona el
Código Penal "Artículo 12. El inciso segundo del artículo
454 del Código Penal quedará así: "La misma pena fijada en el inciso anterior
se le impondrá al asistente en audiencia ante el juez que ejerza la función de
control de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte
Suprema de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del
juez o magistrado."1 III. LA DEMANDA Los demandantes solicitan que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 12 de la Ley 890 de 2004, por ser violatorio
del preámbulo y de los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política. En general, manifiestan sobre la norma: "(...) la norma acusada contradice el axioma
nullum crimen sine iniuria,
pues no es suficiente para la punibilidad la simple contradicción formal entre
la conducta y las normas positivas (antijuridicidad formal), sino que es
necesaria, además, la lesividad de la conducta
respecto de bienes jurídicos (antijuridicidad material). "Es por esta razón que el Código Penal en su
artículo 11 señala que ¿Para que una conducta típica sea punible se requiere
que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente
tutelado por la ley penal¿. Estos criterios han sido desconocidos de manera
absoluta por el legislador, pues todo parece indicar que una falta, bien
disciplinaria (que puede ser investigada y sancionada por órganos diferentes al
juez) o simple faltas cometidas por los asistentes a una audiencia pública
pueden ser elevadas a la categoría de delito, lo cual significa que se están
castigando hechos inocuos o que se quiere sancionar la simple desobediencia, en
un hecho que no puede ser calificado sino como un exceso de poder que desconoce
los valores superiores consagrados en el Preámbulo y en los artículo 1 y 2 de
la Carta Política, comportamiento típico de viejos autoritarismos. "La gravedad de las penas, por mínimas que
ellas resulten, exigen que no se impongan por acciones inocentes, inocuas o
insignificantes, a punto que el mismo derecho penal admite que se pueda
prescindir de su aplicación en muchos casos como el artículo 34 del C. Penal
por no ser necesaria, en los casos excepcionales de aborto o en virtud de la
aplicación del principio de oportunidad consagrado en el nuevo Código de
Procedimiento Penal." A continuación, manifiestan que la norma
demandada vulnera tanto el principio de proporcionalidad de la pena, como el
principio de amatividad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política. También sostienen que la norma cuestionada desconoce el imperativo
constitucional de un derecho penal de última ratio y de antijuricidad
concreta. En relación con el principio de proporcionalidad
y el quantum de la pena expresan que "los fines sociales del Estado social
de derecho y la humanización de las sanciones penales no deben ser dejadas de
un lado a la hora de fijar el citado quantum de las sanciones fijadas para cada
tipo penal, o a la hora de seleccionar la conducta presumiblemente
lesiva." Por ello es preciso "cuestionar jurídicamente la existencia
de normas que contienen sanciones desproporcionadas, a conductas que el
legislador ha definido legalmente para proteger bienes jurídicos que, igualmente,
aquél ha seleccionado para tutelar." Anotan también las sanciones deben
ser racionales y razonables. Con base en lo anterior aseguran: "La norma que se acusa, carece absolutamente
de justificación en los términos señalados. Claramente, vemos como una
disposición que contiene un carácter disciplinario, legítimo en su ejercicio y
titularidad por el funcionario judicial, se convierte, por capricho
legislativo, en una norma penal de consecuencias igualmente punibles. Es
evidente que si el antecedente de la existencia de tales disposiciones tenía un
marcado carácter correctivo y disciplinario en el escenario judicial, no existe
justificación o fundamento claro de por qué el legislador eleva, sin necesidad
y justificación alguna, el sistema de protección, depositando en el funcionario
una potestad sancionadora desproporcionada que conduce su discrecionalidad a
los caminos de la arbitrariedad. Puede la Corte constatar cómo tanto en las disposiciones
procesales contenidas en el decreto 2700 de 1991, reformado por la ley 81 de
1993, como en la ley 600 del 2000, tales aspectos eran de competencia
sancionatoria y correctiva del funcionario judicial, sin que en muchos casos,
tal como la experiencia lo indica, ésta fuera realmente necesaria, dada la
aceptación de los sujetos procesales a las normas propias de cada juicio y la
saludable reverencia y respeto hacia el funcionario judicial, por su
importancia jurídica y social que siempre ha detentado. Ello nos lleva a
cuestionar cómo una norma que cada día se hace más innecesaria, resulta de un
momento a otro elevada al carácter de norma penal y sin las condiciones propias
del principio de legalidad... "Facultar al funcionario judicial para que
sea él, y no el tipo penal, el que defina la conducta, tal como se puede
observar en la norma acusada, equivale a depositar en su función una facultad
ajena a su misión de juzgador, y transforma una sanción disciplinaria y casi
simbólica preventiva, en una sanción que comporta una consecuencia punitiva, lo
cual no deja de ser, evidentemente, una actitud desproporcionada del
legislador, que riñe abiertamente con los imperativos constitucionales de
razonabilidad y ponderación. En síntesis, va a ser el juez de turno quien
defina qué comportamiento de los sujetos procesales es delictivo y cuáles no,
lo que equivale a desconocer el principio de legalidad, pues ya no será el tipo
legal el que defina con claridad la conducta sino la libre apreciación del juez
o magistrado la que definirá en qué casos la conducta de un sujeto procesal
corresponde a la negativa a cumplir una orden suya... "El principio de proporcionalidad nos
permite concluir, entonces, que la configuración penal de un comportamiento que
no contiene una clara dañosidad, y que además no
requiere de la aplicación de una sanción punitiva, al no ser ésta útil en la
realización de los fines de la pena y del Estado social de derecho, desconoce
abiertamente tal principio y hace insostenible en un marco social justo. Es la
proporcionalidad y la racionalidad como principios, los que deslegitiman una
norma que nace careciendo de ambas condiciones..." Para soportar sus afirmaciones transcriben
apartes de las sentencias C-070 de 1996, y concluyen: "la norma
cuestionada no tendría validez constitucional alguna ante la clara
desproporción en que incurre al fijar un quantum punitivo exagerado, irracional
frente a una conducta de tanta inocuidad como sería la de ¿negarse a cumplir
una orden de manera deliberada, de un juez o magistrado." Por otra parte, afirman los actores que el
artículo atacado vulnera el principio de legalidad consagrado en el art. 29 de
la Constitución Política, dado que carece de taxatividad
y es ambigua. Al respecto anotan: "La norma en comento carece efectivamente de
tal requisito de determinación y taxatividad, al
consagrar una sanción de por sí desproporcionada, para una conducta no
determinada de manera clara e inequívoca, sin la posibilidad de un reenvío
legal y constitucional claro, y con una alta carga de ambigüedad. La norma
consagra una sanción de uno a cuatro años para quien ¿se niegue
deliberadamente¿ a cumplir ¿una orden¿ de un juez o magistrado, sin especificar
los alcances ni la naturaleza de la ¿orden emitida¿. Así, frente a una
observación o un requerimiento moral o de índole personal, que realice el juez
o magistrado con respecto a cualquier ¿asistente a la audiencia¿ ¿tal como lo
señala la norma-, éste podrá considerar la conducta como una infracción de
carácter penal y poner en funcionamiento el sistema punitivo para que se
sancione tal comportamiento, lo que es de bulto, un acto completamente injusto
y arbitrario." Para apoyar su argumentación sobre este punto
citan apartes de las sentencias C-133 de 1999, C-559 de 1999, C-843 de 1999, y
C-1144 del 2000. Finalmente, aseveran que "la tipificación de
una conducta inofensiva como la descrita en el artículo 12 de la ley 890
desconoce los presupuestos de un derecho penal de ultima ratio que nuestro
Estado social de derecho ha propuesto como límite para la configuración
legislativa de normas penales". Transcriben para fundamentar su posición
apartes de las sentencias C-070 de 1996 y C-312 del 2002. Para concluir manifiestan. "No se fortalece el derecho y menos un bien
jurídico como la recta impartición de justicia, a partir de una sanción
punitiva que carece de los presupuestos de lesividad
y que, además, carece del principio de determinación y taxatividad
que debe caracterizar una norma penal en el marco de un Estado social de
derecho... "Refrendar constitucionalmente una norma
como el artículo 12 de la Ley 890 de 2004 permitiría el consolidar una
autoridad depositada en los jueces y magistrados, que no necesitan, que es
absolutamente desproporcionada, que es inútil en su referente sancionatorio y que
colocaría a dichos funcionarios más allá de la Constitución y la ley. "Dicha circunstancia provocaría el que se
dejara a merced de la disposición anímica del juez o magistrado, o de sus
opiniones personales, políticas, raciales o religiosas o morales o sexuales, la
situación de las personas que acuden a la audiencia (...) lo que desconoce el
principio de dignidad humana, pues su autonomía y su libertad estarían
amenazadas, de manera latente, por la existencia de una facultad de este tipo
en cabeza del señor juez o magistrado." IV. INTERVENCIONES 1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El Ministerio del Interior y de Justicia
intervino en el proceso, a través del Director del Ordenamiento Jurídico,
Fernando Gómez Mejía, para defender la constitucionalidad de la norma
demandada. Manifiesta que la tipificación de la norma
acusada se fundamenta en el deber constitucional de todos los ciudadanos de
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (C.P.,
art. 95.7). Resalta que en el debate parlamentario se consideró que, dadas las
particularidades que iba a tener el nuevo sistema de investigación y
juzgamiento, era necesario tomar medidas que aseguraran la efectividad de las
diligencias y etapas procesales y para ello se decidió introducir distintas
normas punitivas. Desde esta perspectiva, manifiestan que la
importancia de la audiencia dentro del sistema acusatorio justifica que se
tomen medidas para garantizar que no sea entorpecida: "Bajo este marco, no resulta de recibo la
errada inferencia de los actores al sugerir la naturaleza estrictamente
disciplinaria de la sanción. La audiencia en el nuevo entorno procedimental
conjuga todos los principios del sistema acusatorio, a saber, la publicidad, la
oralidad, la celeridad, la contradicción, la inmediación y la concentración. De
allí su importancia y la necesidad de evitar que, como eje del proceso penal,
se vea entorpecido su desarrollo. "(...) "Contrario a lo afirmado por los
impugnantes, la disposición demandada obedece a criterios de proporcionalidad y
razonabilidad. Como ha quedado expuesto, la audiencia corresponde al momento
que por excelencia caracteriza el sistema acusatorio. Por ello, el legislador
procuró, dentro de la libertad de configuración de la que goza, sancionar la
negación deliberada en audiencia pública a cumplir las órdenes impartidas por
el juez o magistrado, en el entendido de que se trata de un comportamiento que
lesiona o pone en peligro el bien jurídico de la administración de
justicia." De la misma manera, expone, citando a Manzini, que al tipificar los delitos contra la
administración de justicia el legislador persigue proteger el funcionamiento
normal y eficaz de la actividad judicial, el respeto de la autoridad de las
decisiones judiciales y el sometimiento de los particulares a la jurisdicción.
Y con respecto a la acusación acerca de que la norma acusada vulnera el
principio de proporcionalidad explica: "La pena a imponer -1 a 4 años de
prisión- se encuentra proporcional a la naturaleza del hecho, máxime si se tiene
en cuenta que al tenor de los dispuesto en el artículo 324 de la Ley 906 de
2004, la Fiscalía General de la Nación podrá suspender, interrumpir o renunciar
a la persecución penal cuando en atentados contra bienes jurídicos de la
administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien
jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber
funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción
disciplinarios". Para terminar, expresa que "En conclusión,
la conducta objeto de demanda en sede de constitucionalidad ha sido tipificada
en concordancia con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo
03 de 2002, armonizando plenamente con las características del modelo
acusatorio acogido, y respondiendo en consecuencia, a la necesidad de mayor
protección del bien jurídico de la administración de justicia, en particular a
la etapa de audiencia, pilar del nuevo esquema procesal". 2. INTERVENCIÓN DE LA FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN El Fiscal General de la Nación (E), Luis Alberto
Santana Robayo, intervino en el proceso para
solicitar que se declarara la exequibilidad del
artículo acusado. Asevera el Fiscal (e) que "el Estado Social
de Derecho no se afecta por la norma acusada; por el contrario, ella es un
mecanismo para garantizar la efectividad de los principios y derechos que
tienen tanto el Estado y su normatividad, como las personas en las audiencias
penales, bien sea para la protección de las garantías, de los derechos y
principios fundamentales del infractor de la ley penal, o los de las víctimas,
cuya resolución por la perturbación al orden jurídico se dirime en la
audiencia..." A continuación expone que la conducta sancionada
sí es lesiva, para lo cual expone los siguientes argumentos: "No es verdad, como lo señalan los
demandantes, que la tipificación de la conducta prevista en la norma acusada
carezca de lesividad social, pues el bien jurídico
protegido por la norma impugnada es ¿la eficaz y recta impartición de justicia,
¿ dentro de los nuevos lineamientos constitucionales del sistema acusatorio,
con los propósitos de: "Permitir el acceso a la justicia "Salvaguardar el adecuado desarrollo del
proceso penal "Garantizar la integridad del material probatorio
que se recaude o que se produzca en la audiencia "Exigir el cabal cumplimiento de los deberes
de cada uno de los sujetos procesales en el desarrollo de las audiencias "Si el sistema acusatorio tiene como
basamentos la aplicación de los principios de oralidad y publicidad, donde
interviene el presunto infractor de la ley penal, las víctimas, los medios de
comunicación y la comunidad en general, se requiere que la autoridad judicial
tenga un instrumento legal que le permita hacer efectivos los derechos y
garantías constitucionales que sea necesario proteger en cada audiencia. "Considera la Fiscalía que sin la norma
impugnada, terceros ajenos a la relación procesal penal pueden en la audiencia
deliberadamente afectar derechos fundamentales y la justicia penal quedaría
desprovista de una herramienta que le permita establecer el orden justo en
ella, en los casos en los que el poder correccional, previsto en el artículo
143 de la Ley 906 de 2004 sea insuficiente. "Estima la Fiscalía que sin la norma impugnada
la administración de justicia carece de poder coercitivo y sancionatorio para
ser la suprema autoridad de la audiencia y los particulares estarían
impunemente legitimados para obstaculizar el acto público denominado audiencia.
En casos extremos, los jueces o magistrados de competencia penal podrían
convertirse en ¿convidados de piedra¿, cuando el poder correccional no sea
garantía para impedir la perturbación..." Por lo tanto, luego de exponer cuán importante es
la audiencia del nuevo procedimiento penal concluye que la norma es
imprescindible, porque "la justicia penal requiere de un instrumento legal
que le otorgue poder de dirección, eficiencia y eficacia del mandato judicial o
de coacción, en caso de incumplimiento de sus decisiones, pues las audiencias
son las que hacen realidad el proceso basado en el sistema penal
acusatorio." De otra parte, anota que la norma no presenta
problema alguno frente a los principios de legalidad y taxatividad,
"porque para que se configure la tipicidad, el sujeto activo debe negarse
deliberadamente a cumplir la orden o decisión judicial". Subraya que la
norma exige que la persona por sancionar actúe deliberadamente y afirma
entonces: "Por consiguiente, es claro que se trata de
sancionar conductas de personas del público que no permiten el acceso a la
administración de justicia para los intervinientes en el proceso penal, porque
mediante su acción u omisión se niegan a dar cumplimiento a lo dispuesto por la
decisión judicial y por ellos, en forma deliberada entorpecen, perturban o
impiden el normal desarrollo de la audiencia, según el caso. "Es decir, la sanción penal se tipifica
porque la conducta del infractor en franca rebeldía a la decisión judicial, es
contraria a las garantías y derechos fundamentales que se dirimen y ejercitan
en el procedimiento penal". Finalmente, asegura que "la dosimetría de la
sanción penal establecida por la norma acusada no es contraria a los principios
de proporcionalidad y quantum de la pena, ya que es la misma prevista en
Colombia para los casos de incumplimiento de mandato judicial en la protección
de derechos fundamentales." Al respecto menciona que el Decreto 2591 de
1991 y la Ley 472 de 1998 prevén sanciones penales para los que incumplan las
sentencias de tutela y las que definen las acciones populares. Con base en ello
afirma: "La comparación anterior permite concluir que el legislador en la
norma acusada, no hace cosa distinta que proteger derechos fundamentales que se
dirimen y ejercitan en la acción penal con penas equivalentes a las previstas
para otras acciones judiciales, pues, desde la perspectiva constitucional la
desobediencia deliberada"¿ de la decisión judicial, sin duda es infracción
directa a lo dispuesto sobre deberes de las personas en los artículos 4 y 95 de
la Constitución Política, entre otros, y perturba el derecho de toda persona
para acceder a la administración de justicia establecido en el artículo 229 de
la Norma de Normas". Finalmente, sostiene que la norma acusada respeta
el carácter residual o de última ratio del derecho penal, por cuanto la norma
tiene una finalidad esencialmente preventiva y se aplicaría únicamente
"cuando el poder correccional no sea suficiente garantía para impedir la
perturbación del orden de la audiencia..." Para fundamentar su afirmación
remite a la sentencia C-620 de 2001, en la cual se trató sobre las
características y presupuestos de las sanciones correccionales. 3. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO La Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario intervino en el proceso, a través del Decano de la Facultad de
Jurisprudencia, Alejandro Venegas Franco, para solicitar que la norma acusada
fuera declarada inexequible. Para empezar, el interviniente afirma que en el
aparte demandado ¿ el inciso 2 del artículo 454 ¿ "se incluye un objeto
material diferente a aquel contemplado en el inciso primero del artículo 454 de
la Ley 599 de 2000, por cuanto en el artículo 12 de la Ley 890 se habla de
¿órdenes¿ en tanto que en el primer inciso del artículo 454 se habla de
¿resolución judicial..¿" Sin embargo, no es claro a qué se refiere el
término órdenes. Luego, expone que la norma demandada se refiere a los
¿asistentes a la audiencia¿ lo cual indica que la sanción se puede imponer a
personas que no ostentan la condición de sujeto procesal, esto es a terceros
ajenos al proceso. Así, para el interviniente el inciso demandado contiene
conceptos indeterminados, tales como los de ¿órdenes¿ y ¿asistentes a la
audiencia." Expresa que es claro que el tipo penal demandado
persigue proteger la administración de justicia, "en su manifestación más
importante, esto es, en las resoluciones expedidas por los funcionarios,
específicamente en el cumplimiento de las mismas (...); sin embargo, frente a
las ¿órdenes¿ queda la duda de si no existe otro mecanismo menos agresivo, que
penalización de la conducta." Al respecto expone que "no todas las
conductas lesivas de bienes jurídicos pueden ser elevadas a conductas punibles,
por cuanto deben escogerse aquellas que a juicio del legislador constituyan
atentados graves para bienes jurídicos de gran importancia y trascendencia
social." Agrega, entonces, que para sancionar el incumplimiento de las
órdenes existen otras disposiciones, tales como las contenidas en el artículo
143 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Por lo tanto,
considera que, si bien las conductas que se quiere sancionar con la norma
acusada "pueden ser lesivas de bienes jurídicos, pueden [también] ser
reprimidas a través de medidas correccionales o de otra naturaleza, y no mediante
la imposición de una pena, que por demás, sería privativa del más precioso de
los derechos, cual es el de la libertad." Seguidamente asevera que la norma demandada
vulnera el principio de igualdad, "ya que la norma introduce un
tratamiento igual, para situaciones fácticas y jurídicamente diferentes, así,
es claro que no puede darse el mismo tratamiento al sujeto procesal que se
niega a cumplir una ¿resolución¿ qué es vinculante frente a él, al imponerle
determinadas obligaciones; que al ¿asistente a la audiencia¿, que desconoce una
¿orden¿ del funcionario judicial, lo cual como se anotó puede ser una mera
desobediencia, superable a través de medidas correccionales o
disciplinarias". Anota que lo anterior implica también un
desconocimiento al principio de proporcionalidad, pues de ella se desprende que
la pena correspondiente al delito de fraude a resolución judicial se aplicará a
una conducta totalmente diferente, y con una lesividad
absolutamente distinta. Sobre este punto afirma: "Es clarísimo que aplicar
para el segundo caso una pena que puede estar entre uno (1) y cuatro (4) años,
es absolutamente excesivo y desproporcionado, al no existir en tal
comportamiento una lesividad igual ni cercana a
aquella que puede predicarse del comportamiento previsto en el inciso primero
del artículo 454". Finalmente, expresa que la norma atacada vulnera
el preámbulo de la Constitución, ya que éste persigue el aseguramiento de la
justicia, la libertad y la paz, principios que contraría la norma analizada. 4. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt
Salazar participó dentro del proceso, en forma extemporánea, en representación
de la Defensoría del Pueblo, en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales, con el objeto de solicitar que se declarara la inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto ella
desconocería los artículos 2, 6, 13, 28 y 29 de la Constitución Política. Manifiesta la interviniente que al incorporarse
la norma acusada al artículo 454 del Código de Procedimiento Penal se equipara
al fraude procesal la conducta sancionada con el nuevo tipo penal, de tal
manera que se aplica la misma sanción a quien incumpla un fallo judicial y al
que no acata una orden dictada por el juez dentro de una audiencia. Sobre el
tipo creado por la norma impugnada señala: "No obstante, el nuevo parágrafo no
determina en forma clara ni califica el tipo ni la gravedad de las órdenes
emanadas del juez o magistrado que por el hecho de no ser cumplidas generen una
sanción penal. ¿Será entonces que conductas tales como el no guardar silencio,
no consumir alimentos, agredir de hecho o de palabra a alguien dentro de la
sala, son incumplimientos de órdenes que se enmarcan dentro del tipo penal? "(...) "Esta ambigüedad llevaría a enmarcar
conductas de carácter disciplinario en un rango de reproche social igual al de
la conducta dolosa de desconocer resoluciones judiciales, lo cual no parece
guardar un mínimo de proporcionalidad entre la conducta y la sanción, ni
cumplir con los parámetros exigidos sobre la tipicidad de las conductas. Esta
conducta es ambigua e indefinida y viola el principio de igualdad en el sentido
de otorgar las mismas consecuencias gravosas que acarrean la privación de la
libertad a comportamientos ostensiblemente diferentes en cuanto a su origen y
su gravedad." Seguidamente, luego de transcribir algunos
apartes de las sentencias C-127 de 1993 y C-559 de 1999 acerca de la tipicidad
y la taxatividad en las normas penales, afirma que la
norma acusada está conformada por términos ambiguos, tales como "asistente
a audiencia", "órdenes del juez o magistrado", y que, por ello,
viola los principios de legalidad y taxatividad. Dice
al respecto: "La norma demandada se encuentra lejos de responder a unos
mínimos parámetros de claridad que permiten concluir que acoge los principios
de taxatividad, no ambigüedad y de legalidad, aparte
de las desproporcionalidad de la pena que se impone a quien incumpla la orden
de un juez o magistrado, equiparando tal conducta en forma absurda, a la que
configura el delito de fraude procesal". Anota al respecto que "si las conductas
descritas en los tipos penales no han sido resultado de una inequívoca voluntad
del legislador, se abre paso a la posibilidad de que sean los jueces quienes,
provistos de un poder ilimitado, terminen decidiendo desde una absoluta noción
subjetivista, la existencia o no de una conducta ilícita e imponiendo a su vez
una sanción que en la mayoría de los casos corresponde a la privación de la
libertad." De otra parte, considera que la norma también
vulnera el principio de igualdad, por cuanto su ambigüedad "llevaría a
enmarcar conductas de carácter disciplinario, en un rango de reproche social
igual al de la conducta dolosa de desconocer resoluciones judiciales, lo cual
no parece guardar un mínimo de proporcionalidad entre la conducta y la sanción,
ni cumplir con los parámetros exigidos sobre la tipicidad de las conductas.
Esta conducta es ambigua e indefinida y viola el principio de igualdad en el
sentido de otorgar las mismas consecuencias gravosas que acarrean la privación
de la libertad a comportamientos ostensiblemente diferentes en cuanto a su
origen y gravedad". Por último, considera la Defensoría que en la
actualidad existen normas, como el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que
contemplan medidas menos gravosas para sancionar situaciones similares a las
que regula la norma demandada. Al respecto afirma: "Como se observa, la conducta descrita en el
artículo 12 de la Ley 890 de 2004, bien puede corresponder a cualquiera de los
diversos comportamientos señalados en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004,
arriba transcrito. No obstante, y en un irracional afán por penalizar conductas
absolutamente irrelevantes, al menos dentro de un sistema criminal dirigido a
hacer prevalecer el supremo interés de la libertad de las personas, el
legislador ha criminalizado un comportamiento que bien puede encontrar solución
a través de las medidas correccionales de que dispone el juez. "(...) "La creación de tipos penales tales como el
demandado, dirigidos a sancionar con la privación de la libertad a las personas
por la comisión de conductas inocuas que difícilmente pueden causar un
perjuicio al ordenamiento jurídico del estado y que por otro lado se encuentran
definidos en mecanismos más expeditos que permiten enmendarlas sin lesionar la
libertad de los ciudadanos, constituye por su irracionalidad un grave riesgo
contra los derechos de las personas y por ende atenta contra el principio
constitucional contemplado en el artículo 2 de la Carta..." 5. INTERVENCIÓN DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE
JURISPRUDENCIA El ciudadano Horacio Gómez Aristizábal
intervino en el proceso, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
para solicitar que se declarara la constitucionalidad de la norma demandada. Considera que en el tipo original descrito en el
artículo 454 del Código de Procedimiento Penal se permitía sancionar toda forma
de desacato a una resolución judicial, incluyendo las órdenes que fueran
dictadas en el marco de una audiencia. Por lo tanto, estima que era innecesaria
la adición practicada a través de la norma acusada y que, incluso, es
inconveniente, porque "al adicionar el inciso cuestionado se convierte en
una norma excluyente por cuanto tendría que enunciarse una a una las
resoluciones judiciales sancionables con fundamento en este artículo y las que
no se detallen en forma taxativa quedarían excluidas de este tipo de reproche
punitivo (...) Son absolutamente todas las decisiones judiciales las que deben
ser cumplidas en debida forma y por lo tanto sería viable la eliminación de
este inciso, pero sólo por esta motivación." Por lo tanto, concluye: "... no pueden ser
de recibo los argumentos expuestos refiriéndose a simples faltas o hechos
inocuos o simple desobediencia o acciones insignificantes y mucho menos el
señalar como acciones inocentes la mera desobediencia de la orden del juez o
magistrado, cuando estamos en la obligación de enderezar el respeto a la
autoridad judicial y a las decisiones proferidas por ellos." V.CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su concepto, el representante del Ministerio
Público solicita que se declare la inexequibilidad
del artículo demandado. Después de describir distintos aspectos del
trámite del proyecto que se convertiría en la Ley 890 de 2004, concluye que el
artículo 12 de esta Ley ¿analizado en este proceso ¿ "no es el resultado
de un capricho del legislador, sino que él mismo hace parte de la política
criminal del Estado Colombiano." A pesar de ello manifiesta: "No
obstante lo anterior, se observa, en primer lugar, que la norma acusada resulta
ambigua, en tanto ni califica, la clase de órdenes emanadas del juez o
magistrado que por el hecho de no ser cumplidas generan la sanción penal
prevista en el inciso primero del artículo 454 de la Ley 599 de 2000". Afirma que los términos "órdenes" y
"asistentes a la audiencia" contenidos en el tipo penal son ambiguos
y, por lo tanto, desconocen el principio de legalidad. Al respecto menciona:
"(...) la indeterminación de la norma es tan ostensible que al no precisar
claramente, ni permitir que se determine, la clase de órdenes emanadas del juez
o magistrado que por el hecho de no ser cumplidas deliberadamente generan la
sanción penal prevista (...) bien podría concretarse en el absurdo, a manera de
ejemplo, que una orden como ¿silencio en la sala¿, terminara por restringir el
derecho a la libertad individual de cualquiera de los asistentes a la
audiencia..." A continuación, en el concepto se manifiesta que
la norma no se ajusta a los principios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad que han de regir la intervención estatal legítima en los
derechos fundamentales, razón por la cual concluye que la disposición acusada
vulnera el principio de proporcionalidad. Para terminar, afirma que el precepto vulnera el
principio de igualdad, para lo cual indica: "Finalmente, ha de decirse,
que si bien los accionantes no formulan un cargo concreto, por lo que
consideran se contraría el derecho a la igualdad, éste resulta vulnerado, en el
sentido de aplicar la misma sanción a comportamientos completamente diferentes,
como son los contenidos en el inciso primero del artículo 454 del Código Penal,
que se refiere a las conductas desplegadas para sustraerse al cumplimiento de
obligaciones impuestas en resolución judicial (inciso primero) y el descrito en
la norma sub examine que se refiere a órdenes impartidas por el juez o
magistrado en audiencia a cualquiera de los asistentes". VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
241 numeral 5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer
de la presente demanda. El problema jurídico 2.El interrogante que debe resolver la Corte en
esta ocasión es el siguiente: ¿Vulnera el artículo 12 de la Ley 890 de 2004 los
principios de legalidad en la descripción de las conductas punibles y de
proporcionalidad en la fijación de las penas (preámbulo y artículos 1, 13 y 29
C.P.), por cuanto dispuso sancionar con la misma pena establecida para el
fraude a resolución judicial a los asistentes a las audiencias que se nieguen
de manera deliberada a cumplir las órdenes impartidas por el juez o magistrado? La particularidad de la norma acusada 3. Tradicionalmente, los códigos procesales
contemplan una serie de poderes correccionales en manos del juez, los cuales
van acompañados de las correlativas medidas sancionatorias. Así, el art. 39 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 14 del
Decreto 2282 de 1989, asigna al juez una serie de poderes correccionales.2 También el Código de Procedimiento Penal aprobado
mediante la Ley 600 de 2000 ¿y que regirá hasta el 1° de enero de 2008 en
distintos distritos judiciales - , contempla una serie de medidas
correccionales en manos del juez. Prescribe el artículo 144 de este Código lo
siguiente: 3 "ARTICULO 144. MEDIDAS CORRECCIONALES DE LOS
FUNCIONARIOS JUDICIALES. El funcionario judicial puede tomar las siguientes
medidas correccionales: "1.Si al decidir la recusación se encuentra
que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una
multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "2.A quien violare la reserva de la
instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la
actuación. "3.Impondrá a quien impida, obstaculice o no
preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia
durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30)
días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para
lograr la práctica inmediata de la prueba. "4.A quien le falte al debido respeto en el
ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable
hasta por cinco (5) días. "5.A quien haga anotaciones marginales o
interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el
expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual
vigente. "6.A quien solicite pruebas manifiestamente
inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. "7.Al sujeto procesal a quien se le
compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno
(1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. "8.Al establecimiento de salud que reciba o
dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad
respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. "9. Al sujeto procesal que suscite colisión
de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo
sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. "PARAGRAFO 1o. Oído en descargos si la
conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia
motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del
recurso de apelación. Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá
copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla
cumplir inmediatamente. "Si se trata de multa deberá consignarse el
dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la
providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la
autoridad competente. "PARAGRAFO 2o. Lo señalado en este artículo
se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que
haya lugar." (Subrayas no originales) 4. En el nuevo Código de Procedimiento Penal ¿la
Ley 906 de 2004, que se implementará gradualmente, hasta adquirir plena
vigencia nacional el 1° de enero de 2008 - también se incorporó una norma sobre
los poderes y medidas correccionales del juez. Ella reproduce en buena medida
el contenido del artículo 144 de la Ley 600 de 2000. Dispone el artículo 143 de
la Ley 906 de 2004: "ARTÍCULO 143. PODERES Y MEDIDAS
CORRECCIONALES. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá tomar las
siguientes medidas correccionales: 1. A quien formule una recusación o manifieste un
impedimento ostensiblemente infundado, lo sancionará con multa de uno (1) hasta
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. A quien viole una reserva legalmente
establecida lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. En este caso el funcionario que conozca de la
actuación será el competente para imponer la correspondiente sanción. 3. A quien impida u obstaculice la realización de
cualquier diligencia durante la actuación procesal, le impondrá arresto
inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción
y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la
prueba. 4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio
de sus funciones o por razón de ellas, o desobedezca órdenes impartidas por él
en el ejercicio de sus atribuciones legales lo sancionará con arresto
inconmutable hasta por cinco (5) días. 5. A quien en las audiencias asuma comportamiento
contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto desarrollo, le
impondrá como sanción la amonestación, o el desalojo, o la restricción del uso
de la palabra, o multa hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales o
arresto hasta por cinco (5) días, según la gravedad y modalidades de la
conducta. 6. A quien solicite pruebas manifiestamente
inconducentes o impertinentes lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7. A quien en el proceso actúe con temeridad o
mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. 8. Al establecimiento de salud que reciba o dé
entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva,
lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. 9. A la parte e interviniente que solicite
definición de competencia, o cambio de radicación sin fundamento en razones
serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. A quienes sobrepasen las cintas o elementos
usados para el aislamiento del lugar de los hechos, lo sancionará con multa de
uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes o arresto
por (5) cinco días según la gravedad y modalidad de la conducta. PARÁGRAFO. En los casos anteriores, si la medida
correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de
la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su
oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor
podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen
a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso
alguno." (Subrayas no originales) 5. La norma demandada en este proceso fue
incorporada al Código Penal ¿la Ley 599 de 2000 -, a través de la Ley 890 de
2004, que es anterior al nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley 906 de
2004. Precisamente, lo particular de la norma en controversia es que eleva a la
categoría de delito - asimilable en su sanción al del fraude a resolución
judicial ¿algunas conductas que tradicionalmente han sido tratadas y castigadas
a través de los poderes correccionales del juez, tal como se observó
anteriormente. Además, ello se realiza sin haber derogado las sanciones
correccionales para esos comportamientos, lo cual implica que los dos regímenes
sancionatorios concurren y que, en consecuencia, para las mismas conductas,
dependiendo de sus características típicas, existe la posibilidad de imponer
medidas correccionales o sanciones penales. Ciertamente, la norma atacada dispone una sanción
para el asistente a una audiencia "que se niega deliberadamente a cumplir
las órdenes del juez o magistrado." Esta conducta podría ser subsumida en
los numerales 3 y 4 de ambos artículos transcritos de los Códigos de
Procedimiento Penal, y en el numeral 5 del artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
Los numerales 3 y 4 tipifican, respectivamente, las conductas de impedir u
obstaculizar la realización de cualquier diligencia durante la actuación
procesal, y de faltarle el respeto al juez o desobedecer las órdenes que él
imparte, cuando se encuentra ejerciendo sus funciones. A su vez, el numeral 5
del artículo 143 consagra como falta el asumir, durante las audiencias, un
comportamiento contrario a la solemnidad del acto, a su eficacia o correcto
desarrollo. Para poder entender la decisión tomada por el
legislador al aprobar el artículo acusado es necesario observar el contexto
jurídico en el que fue dictada la Ley 890 de 2004, tal como se hace a
continuación. El nuevo sistema penal acusatorio y el sentido
del artículo 12 acusado 6. Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se
introdujo el sistema penal acusatorio en el país. Uno de los propósitos de
dicho Acto Legislativo fue el de introducir el juicio público, oral,
concentrado, con inmediación de la prueba, contradictorio y con todas las
garantías. Así, el artículo 2 del Acto Legislativo Nº 02 de 2003, que modificó
el artículo 250 de la Constitución Política, consagra en su numeral 4: "ARTÍCULO 2o. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación
está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la
investigación de los hechos que revistan las características de un delito que
lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o
de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias
fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en
consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal,
salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el
cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por
Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General
de la Nación, deberá: "(...) "4. Presentar escrito de acusación ante el
juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías..." En el mismo Acto Legislativo, en el artículo 4
transitorio, se decidió también que se conformaría una comisión especial para
que, a través del Fiscal General de la Nación, presentara a consideración del
Congreso de la República los proyectos de ley necesarios para la adopción del
nuevo sistema, para lo cual, entre otras cosas, debía procurar la armonización
de la legislación penal existente con el nuevo sistema de procesamiento penal. 7. Dentro del marco anunciado, el 20 de julio de
2003, el Fiscal General de la Nación presentó un amplio proyecto de reforma al
Código Penal. Dentro de las propuestas se preveía incluir un nuevo capítulo ¿
el capítulo noveno - en el Título XVI, Libro Segundo del Código, que trata
sobre los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia. El capítulo
contenía distintos artículos reunidos bajo el título de "Delitos contra
medios de prueba y otras disposiciones", referidos a las amenazas contra
testigos, el ocultamiento, alteración o destrucción de elemento o material
probatorio, el impedimento o perturbación de la celebración del juicio oral y
la perturbación o alteración de las audiencias. A continuación, el proyecto incluía
un artículo ¿el 47 ¿ que añadía un segundo inciso al artículo 454 del Código.
Esa es precisamente la norma demandada en este proceso. La exposición de motivos se refirió en forma muy
breve a estas propuestas normativas. Allí se expresó: "Delitos contra
medios de prueba y otras infracciones. La entrada en vigencia de un nuevo
Sistema Procesal Penal reclama figuras novedosas que aseguren el funcionamiento
del sistema. Sin ellas quedaría debilitado y se pondría en peligro su
funcionamiento. Se refaccionan otras figuras anteriores."4 8. En la ponencia para el primer debate ante el
Senado de la República se decidió eliminar todos los artículos del proyecto que
no estuvieran directamente relacionados con la introducción del sistema
acusatorio y desacumular todos los proyectos que se
habían añadido a aquél. Con respecto al tema que aquí se analiza se manifestó: "En cuarto lugar, se modifica el artículo
444 y se adiciona al Título XVI del Libro Segundo del Código Penal, denominado:
¿De los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia¿ un capítulo -
el noveno - sobre los ¿Delitos contra medios de prueba y otras infracciones¿
Allí se penalizan varias conductas - el soborno; la amenaza de testigos; el
ocultamiento, alteración o destrucción de elemento o material probatorio; el
impedimento o perturbación de la celebración del juicio oral; y la perturbación
y alteración de las audiencias -, con el propósito de salvaguardar el adecuado
desarrollo del proceso penal, la integridad del material probatorio que se
recaude y el cabal cumplimiento de los deberes de cada uno de los sujetos
procesales en el desarrollo de las audiencias. Las particularidades que en
adelante tendrá el sistema de investigación y juzgamiento en materia penal
hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias
y etapas procesales de la manera más segura y pronta. A ello apuntan, desde la
perspectiva punitiva, tales disposiciones (los artículos 11, 12 y 13 del
pliego)."5 9. Luego, en la ponencia para primer debate en la
Cámara de Representantes se manifestó sobre el tipo penal acusado y los
relacionados con la eficaz y recta impartición de justicia: "(...) los restantes artículos se refieren a
conductas reprochables que pueden afectar la buena marcha de la administración
de justicia dentro del nuevo esquema de juzgamiento, ya que las
particularidades que en adelante tendrá el sistema de tendencia acusatoria
hacen conveniente tomar medidas que aseguren la efectividad de las diligencias
y etapas procesales de la manera más segura y pronta y a ello apuntan, desde la
perspectiva punitiva, tales disposiciones."6 10. Más tarde, en la plenaria de la Cámara de
Representantes el ponente del proyecto expresó con respecto a los artículos en
mención: "También se crea el tipo del 454A, es
amenazas a testigos. El testigo en nuestro medio frecuentemente es amenazado y
eso no tiene exactamente un tipo penal que lo concrete a plenitud. Aquí se
establece exactamente que la intimidación, que es contraria al soborno, porque
en el soborno le ofrezco dinero, aquí lo voy a intimidar, para que no
comparezca, en ese caso el tipo tendrá pena de cuatro a ocho años. Es
necesario, porque hemos cambiado el sistema. "El testigo podrá ser llevado por la
Fiscalía o podrá ser llevado por la defensa, entonces, hay que darle un poco
más de seguridad en estos casos para que no se amenace o intimide al testigo.
Podrá parecerse a otros tipos penales hoy en día, pero aquí se crea
específicamente, amenaza al testigo, cualquier testigo. "El 454B, habla de ocultamiento o alteración
o destrucción de elemento material probatorio. Los abogados dirán pero esto
existe ahora, por estar la falsedad por destrucción u ocultamiento, pero aquí
nos referimos exactamente es a aquel elemento material probatorio dentro del proceso.
Se crea ese tipo específico para distinguirlo de la falsedad por destrucción. "También existe el 454, es impedimento o
perturbación de la celebración de audiencia pública. Usted sabe que en este
sistema la audiencia es fundamental, porque todas las pruebas deben practicarse
en audiencias con inmediación del juez, con presencia de las partes. Si yo voy
a perturbar esas audiencias perfectamente entrabo la administración de
justicia, entonces, por eso este 454C, donde la pena es de tres a seis años."7 (subrayas no originales) 11. Finalmente, el Congreso de la República aprobó
la ley 890 de 2004, la cual, entre otras normas, contiene el artículo que ahora
se analiza y un artículo que introduce un capítulo nuevo en el tema de los
delitos contra la administración de justicia. Dos de las nuevas normas
incluidas en el Código Penal se refieren a la audiencia, el artículo 12
demandado y el artículo 454C: "ARTÍCULO 12. El inciso segundo del
artículo 454 del Código Penal quedará así: ¿La misma pena fijada en el inciso anterior se le
impondrá al asistente a audiencia ante el juez que ejerza la función de control
de garantías, ante el juez de conocimiento, ante el tribunal o la Corte Suprema
de Justicia, que se niegue deliberadamente a cumplir las órdenes del juez o
magistrado¿. "ARTÍCULO 13. El Título XVI, Libro Segundo
del Código Penal, denominado Delitos contra la eficaz y recta impartición de
justicia, tendrá el siguiente Capítulo Noveno y los siguientes artículos: ¿CAPITULO NOVENO ¿Delitos contra medios de prueba y otras
infracciones ¿Artículo 454-A. Amenazas a testigo. El que
amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia
física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera
permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar
como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o
parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. ¿Si la conducta anterior se realizare respecto de
testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de
que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá
en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil
(4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ¿A las mismas penas previstas en los incisos
anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir
informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido
para comparecer en juicio como perito. ¿Artículo 454B. Ocultamiento, alteración o
destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como
medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el
juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los
mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro
(4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. ¿Artículo 454C. Impedimento o perturbación de la
celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate
de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación
procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en
prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes". (subrayas no originales) 12. Como se advierte, en la Ley 890 de 2004 se tipificaron
como delitos dos conductas que se consideraron perturbadoras del buen
desarrollo de las audiencias públicas y, por lo tanto, atentatorias contra la
eficaz administración de justicia. Por un lado, el artículo 12, que agregó un
inciso al artículo 454 del Código Penal para determinar que será sancionado con
la pena contemplada para el delito de fraude a resolución judicial el asistente
a una audiencia judicial "que se niegue deliberadamente a cumplir las
órdenes del juez o magistrado." Y, por la otra, el artículo 13, que
introduce el artículo 454C dentro del Código, para sancionar al "que por
cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia
pública durante la actuación procesal", con pena de prisión de 3 a 6 años
y con una multa pecuniaria. De otra parte, de la reseña presentada acerca del
surgimiento del artículo demandado también se puede extraer que la introducción
de la norma demandada en el Código Penal no fue objeto de mayores motivaciones
ni debates. La aprobación de la norma acusada se justificó de manera conjunta e
indiferenciada con la introducción del nuevo capítulo ¿ el capítulo Noveno ¿
del título XVI, Libro Segundo, del Código Penal. Incluso, cabe destacar que en
la exposición que realizó uno de los ponentes en la Plenaria de la Cámara de
Representantes se confunde el contenido de los artículos 454 y del 454C. El argumento para crear estos delitos fue el de
salvaguardar el funcionamiento del nuevo sistema procesal penal. Para ello era
necesario asegurar la efectividad de las diligencias y etapas procesales de la
manera más segura y pronta, y proteger el desarrollo eficaz de las audiencias
públicas. Lo anterior, con el propósito de garantizar el buen funcionamiento de
la administración de justicia. Algunas precisiones sobre la norma acusada 13. Antes de entrar a analizar las acusaciones
contra la norma demandada, es conveniente hacer algunas precisiones acerca de
ella. La primera se refiere a su contenido propio y específico. Al respecto es
importante aclarar que el precepto se limita a sancionar el desacato deliberado
de las órdenes impartidas por el juez, en el marco de una audiencia. Es decir,
la norma sanciona penalmente la simple desobediencia, aun en los casos en que
ella no impide o amenace con impedir la celebración de la audiencia pública. El
impedimento o la perturbación del desarrollo de la audiencia están tipificado
en una norma distinta, el artículo 454C, que fue introducida en el Código Penal
a través del artículo 13 de la Ley 890 de 2004. De esta forma, la especificidad
de la conducta tipificada en la norma acusada requiere que el desacato a la
orden no perturbe o impida el desarrollo de la audiencia, pues, de ser así, en
principio, la conducta será juzgada a la luz del artículo 454C y no del
precepto demandado. 14. La norma sanciona la desobediencia intencional a
las órdenes impartidas por un juez o magistrado en el marco de una audiencia.
Al respecto es importante indicar que en el Código de Procedimiento Penal
expedido mediante la Ley 600 de 2000 no se contemplaba un concepto diferenciado
de órdenes judiciales. El artículo 169 cataloga así los tipos de providencias: "Artículo 169. Clasificación. Las
providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y
sentencias y se clasifican así: "1.Sentencias, si deciden sobre el objeto
del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de
la acción de revisión. "2.Autos interlocutorios, si resuelven algún
incidente o aspecto sustancial. "3.Autos de sustanciación, si se limitan a
disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la
actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. "4.Resoluciones, si las profiere el fiscal.
Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación." Esta situación cambió con la expedición del nuevo
Código de Procedimiento Penal, la Ley 906 de 2004. En él se establece que las
órdenes constituyen una forma propia de providencia, así: "ARTÍCULO 161. CLASES. Las providencias
judiciales son: "1.Sentencias, si deciden sobre el objeto
del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la
casación o de la acción de revisión. "2.Autos, si resuelven algún incidente o
aspecto sustancial. "3.Órdenes, si se limitan a disponer
cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la
actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de
cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. "PARÁGRAFO. Las decisiones que en su
competencia tome la Fiscalía General de la Nación también se llamarán órdenes
y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deberán reunir los
requisitos previstos en el artículo siguiente en cuanto le sean
predicables." A su vez, el artículo 162 determina cuáles son
los requisitos que deben cumplir las sentencias y los autos: "ARTÍCULO 162. REQUISITOS COMUNES. Las
sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: "1.Mención de la autoridad judicial que los
profiere. "2.Lugar, día y hora. "3.Identificación del número de radicación
de la actuación. "4.Fundamentación fáctica, probatoria y
jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las
pruebas válidamente admitidas en el juicio oral. "5.Decisión adoptada. "6.Si hubiere división de criterios la
expresión de los fundamentos del disenso. "7.Señalamiento del recurso que procede
contra la decisión y la oportunidad para interponerlo." Como se observa, pues, el concepto de órdenes
contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues
abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como
sentencias o como autos, 8y
que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las
órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro. 15. De otra parte, la norma acusada señala que se
sancionará al asistente a la audiencia que se niegue a cumplir deliberadamente
las órdenes del juez o magistrado. Sobre este punto cabe advertir que el artículo
149 del Código de Procedimiento Penal dispone que "[t]odas las audiencias
que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá
denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa..." Si bien en el
mismo Código se señala que la publicidad de las audiencias podrá ser restringida
en determinados casos, lo cierto es, entonces, que la regla general será que
ellas estarán abiertas al público. De esta manera, la sanción contemplada en la
norma acusada no solamente se aplicará a las partes e intervinientes dentro del
proceso ¿la Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado, el
Ministerio Público y las víctimas -, sino a todos aquellos que asistan a una
audiencia y se nieguen a obedecer una orden impartida por un juez. Las acusaciones contra la norma 16. Los demandantes consideran que la norma acusada
vulnera los principios de taxatividad y de
proporcionalidad de la pena, así como los principios del derecho penal como
ultima ratio y de antijuridicidad material. El Procurador General de la Nación,
la interviniente en representación de la Defensoría del Pueblo y el Decano de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario abogan también por
la declaración de inconstitucionalidad de la norma. De otro lado, los participantes en representación
del Ministerio del Interior, de la Fiscalía General de la Nación y de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan que la norma sea declarada
constitucional. Los dos primeros consideran que, dada la importancia de la
audiencia dentro del sistema penal acusatorio, se justifica que se tomen
medidas punitivas para impedir que su desarrollo sea entorpecido. Además,
afirman que la norma dota de herramientas a la justicia penal para establecer
el orden justo en la audiencia, en aquellos casos en los que el poder
correccional previsto en el artículo 143 del nuevo Código de Procedimiento
Penal - la Ley 906 de 2004 ¿sea insuficiente. Para ellos, la inexistencia de la
norma permitiría a los particulares obstaculizar y perturbar el
desenvolvimiento de la audiencia, situación que no podría ser impedida por los
jueces. Se trata, pues, de evitar que los asistentes a la audiencia
entorpezcan, perturben o impidan, en forma deliberada, el desarrollo normal de
la audiencia. Con ello se protegen las garantías y derechos fundamentales que
se dirimen y ejercitan en el procedimiento penal. A su vez, el participante en nombre de la
Academia, considera que el texto original del artículo 454 del Código permitía
sancionar el desacato a cualquier tipo de resolución judicial, razón por la
cual no era necesario hacer la precisión contenida en la norma demandada.
Afirma que todas las decisiones judiciales deben ser plenamente cumplidas, para
hacer prevalecer el respeto a la autoridad judicial. 17. Dos de los intervinientes que abogan por la
declaración de constitucionalidad de la norma manifiestan que ella persigue
garantizar el buen desarrollo de las audiencias. La inclusión del precepto en
el ordenamiento penal se justifica, dada la trascendencia de la audiencia para
el proceso acusatorio y para los derechos que están en juego dentro del mismo
proceso. Por eso, consideran que el juez debe contar con la posibilidad de
sancionar a aquellos que incumplan conscientemente sus órdenes, para impedir
que las audiencias sean perturbadas. Sin embargo, como se pudo observar en el aparte
en el que se precisan las características del precepto, la Ley 890 de 2004
contempló un tipo penal específico para sancionar a los que, por cualquier
medio, impidan o perturben la celebración de las audiencias. De esta manera, se
puede afirmar que el propósito de la norma acusada no se dirige a garantizar la
eficaz y recta impartición de justicia ¿cómo lo delata el hecho mismo de que el
artículo no hubiera sido incorporado dentro del capítulo Noveno del Título XVI,
del Libro Segundo del Código Penal -, sino que persigue lograr que las órdenes
de los jueces sean en todo caso acatadas. De lo que se trata, entonces,
específica y esencialmente, es de proteger la majestad de los jueces. La finalidad de sancionar, en aras de la majestad
de la justicia, a todos aquellos que incumplen las órdenes de los jueces no
puede ser causa de reproche constitucional. La fórmula política del Estado
Social Democrático de Derecho exige que las decisiones de los jueces sean
respetadas y permite que la infracción a esta regla de conducta sea sancionada.
La pregunta que surge es si, a la luz de la Constitución, existen límites a las
sanciones que se pueden imponer, es decir, a los medios que puede emplear el
Legislador para alcanzar un fin legítimo e imperioso. 18. En sus providencias, esta Corporación ha
afirmado que el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad para
establecer las conductas punibles y determinar sus sanciones. Sin embargo, la
Corte también ha indicado que el Congreso de la República cuenta con límites en
esa labor, tales como el de respetar los derechos constitucionales y los
principios de proporcionalidad y razonabilidad. Así, en la sentencia C-070 de
1996 se manifestó: 9 "El Estado Social de derecho, donde la
dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de
libertad legislativa para la configuración del ordenamiento penal, la facultad
de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su
incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El Constituyente erigió los
derechos fundamentales en límites sustantivos del poder punitivo del Estado,
racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización medida, justa y ponderada de
la coerción estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es
compatible con los valores y fines del ordenamiento. "El cambio político de un Estado liberal de
derecho, fundado en la soberanía nacional y en el principio de legalidad, a un
Estado Social de derecho cuyos fines esenciales son, entre otros, el servicio a
la comunidad, la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales y la protección de los derechos y libertades (CP art. 2),
presupone la renuncia a teorías absolutas de la autonomía legislativa en
materia de política criminal. La estricta protección de los bienes jurídicos y
los derechos inalienables de la persona (CP art. 5), tornan la dignidad e
integridad del infractor penal en límite de la autodefensa social. El contenido
axiológico de la Constitución constituye un núcleo material que delimita el
ejercicio de la función pública y la responsabilidad de las autoridades (CP
art. 6). Con su elemento social, la Constitución complementa, en el terreno de
la coerción pública, la voluntad con la razón. Sólo el uso proporcionado del
poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades
constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la
dignidad y la solidaridad humanas. "En consecuencia, la calidad y la cantidad
de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática.
La Constitución impone claros límites materiales al legislador (CP arts. 11 y
12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que justifican la diversidad de trato pero atendiendo a las
circunstancias concretas del caso (CP art. 13), juicio que exige evaluar la
relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para
alcanzarlos. "(...) "En materia penal, la potestad legislativa
de tipificación está sometida al control constitucional de las medidas, según
la aptitud para la protección del bien jurídico tutelado, la necesidad de esa
protección específica en contraste con otros medios preventivos igualmente
idóneos y menos restrictivos de la libertad - medidas civiles, administrativas,
laborales -, y el mayor beneficio neto en protección de los bienes jurídicos
que debe comportar la exclusión de ciertas conductas del ámbito de lo
legalmente permitido. "Mediante el principio de proporcionalidad
se introducen las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad en el
derecho constitucional. La responsabilidad de los particulares por infracción
de la Constitución o de las leyes (CP art. 6), requiere de un daño efectivo a
los bienes jurídicos protegidos y no meramente una intención que se juzga
lesiva. Esto se desprende de la razón de ser de las propias autoridades, a
saber, la de proteger a las personas residentes en Colombia en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades (CP art. 2). Sólo la
protección de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de
otros derechos y libertades, cuya protección igualmente ordena la Constitución.
Por otra parte, la aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de
acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad
es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar
simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa
(C-591 de 1993)." Igualmente, en la sentencia C- 939 de 2002 se
expresó sobre este punto: 10 "Restricciones constitucionales al poder
punitivo del Estado. "5.Respecto del poder punitivo ordinario del
Estado, la Corte Constitucional ha reiterado que el legislador goza de amplia
competencia (libertad de configuración legislativa) para definir cuales
conductas han de ser consideradas punibles y fijar las penas correspondientes a
tales comportamientos. Así mismo, ha indicado que frente al ejercicio de dicha
libertad de configuración, la Constitución opera como un mecanismo de
"control de límites de competencia del legislador, con el fin de evitar
excesos punitivos"11. "En esta perspectiva, la Corte ha señalado
que "ha habido una constitucionalización del derecho
penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora
preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los
derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho
penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces
que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos
delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos
constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite
del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius
punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos
derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del
Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas"12.
Así, la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados
se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo
esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad,
constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia
estatal13. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo
penal como a la sanción imponible. "5.1.Deber de observar la estricta
legalidad. En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la creación de
tipos penales es una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en
sentido material) 14 y
que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: "nullum crimen, nulla poena, sine lege previa, scripta et certa"15. De manera que el
legislador está obligado no sólo a fijar los tipos penales, sino que éstos
tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes penales
(salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisa e
inequívoca16. "5.2.Deber de respetar los derechos
constitucionales. En relación con los derechos constitucionales, la Corte ha
señalado que los tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protección
de los mismos17, y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra
el núcleo esencial del derecho constitucional18. Por lo mismo, al
definir los tipos penales, el legislador está sometido al contenido material de
los derechos constitucionales19, así como los tratados y convenios internacionales
relativos a derechos humanos ratificados por Colombia20 y, en general, el bloque de
constitucionalidad. "5.3.Deber de respeto por los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la
razonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha indicado que al
establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de
proporcionalidad21 del
tipo, así como de la sanción22. La proporcionalidad, implica,
además, un juicio de idoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia de
bienes jurídicos constitucionales, el legislador tiene la obligación de definir
el tipo penal de manera tal que en realidad proteja dicho bien
constitucional... "(...) "6.En suma, al igual que ocurre con el resto
de competencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a
restricciones constitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como
a la sanción. No podrán tipificarse conductas que desconozcan los derechos
fundamentales, que no resulten idóneas para proteger bienes constitucionales o
que resulten desproporcionadas o irrazonables. Lo mismo puede predicarse de las
sanciones. Estas restricciones, como se indicó antes, operan frente a toda
decisión estatal en materia punitiva." De la misma manera, en la sentencia C-916 de 200223,
la Corte manifestó que si bien el legislador tiene facultades amplias para
determinar los tipos penales y fijar sus sanciones, de las normas
constitucionales se derivan una serie de límites para esta tarea, entre los
cuales se encuentran el respeto al núcleo esencial de los derechos y los
principios de no discriminación, racionalidad mínima, proporcionalidad y
necesidad. 19. En este caso lo que se puede observar es que la
norma acusada no pretende impedir la perturbación del desenvolvimiento de las
audiencias, para lo cual existe, como ya se dijo, un tipo penal específico, el
artículo 454C, incluido en el Código Penal a través del artículo 13 de la Ley
890 de 2004. El objetivo de la norma es lograr que se cumplan
las órdenes del juez, entendiendo por éstas, al tenor del artículo 161 de la
Ley 906 de 2004, todos aquellos mandatos judiciales, distintos a las sentencias
y a los autos, dirigidos "a disponer cualquier otro trámite de los que la
ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la
misma." Dado que, como ya se dijo, el impedimento de la audiencia por
parte de cualquier persona está tipificado en otro artículo ¿ el 454C ¿ es
preciso deducir que cuando las órdenes de las que habla el artículo demandado persiguen
"evitar el entorpecimiento de la audiencia" están encaminadas no a
amonestar a las personas que podrían estar obstaculizando la audiencia, sino a
tomar las disposiciones necesarias para darle curso a la misma, para evitar que
se demore innecesariamente, se desorganice, se desvíe hacia fines ajenos al
proceso. Sin embargo, no se deduce de la norma cuáles
serían los mandatos judiciales que deben ser cumplidos en todo caso por los asistentes.
Por eso se ha pedido a la Corte que declare que la norma acusada vulnera el
principio de legalidad penal y, en consecuencia, el debido proceso. Sobre el principio de legalidad la Corte ha
expresado que, en materia penal, él no se agota con la definición previa de los
hechos punibles, sino que también es necesario que las conductas punibles y las
sanciones estén precisa y claramente descritas en la ley. La Corte ha dicho que
las conductas que comportan sanciones penales deben ser descritas de tal forma
que, antes de realizar los actos, las personas puedan saber clara, precisa e
inequívocamente, qué comportamientos están prohibidos y cuáles no lo están. El
incumplimiento de estos requisitos habrá de conducir a la declaración de inexequibilidad de la norma. Así ocurrió, por ejemplo, con el artículo primero
de la Ley 738 de 2002 ¿ "Por
la cual se adiciona un artículo al Código Penal" ¿ que establecía que
quien comerciara con autopartes usadas de vehículos automotores y no demostrara
su procedencia lícita incurriría en la misma pena contemplada para el delito de
receptación. La disposición fue demandada ante la Corte Constitucional y ésta,
en la sentencia C-205 de 2003,24 declaró
su inconstitucionalidad, entre otras razones, porque violaba el principio de
legalidad, en la medida en que la norma no era suficientemente específica, "(...) pues al pretender tipificar como
delito el comercio de autopartes de vehículos automotores de procedencia
ilícita resultó, a su vez, penalizando a quienes, por ejemplo, no conservan las
facturas correspondientes pero comercian con bienes que pueden tener un origen
lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logre demostrar la
adquisición lícita de los mismos. "Sin lugar a dudas, el legislador partió de
la presunción de que todas las personas que realizan esta actividad económica
informal conocen el origen ilícito de dichos bienes. De tal suerte, que al
iniciase la conducta criminal con dicha actividad, la norma penal resulta
siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera
entre cuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías,
violándose así el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa. "Por lo tanto, debido a que como está
formulado el ilícito el legislador criminaliza una conducta que puede cobijar
la de quienes comercian con autopartes de procedencia lícita pero, por
cualquier motivo, por ejemplo, extraviaron la factura, la Corte considera que
se desconoció asimismo en este caso el principio de lesividad,
en la medida que la norma quedó estructurada de manera tal que carece de un
bien jurídico cuya tutela se justifique. En efecto, un concepto de bien
jurídico vinculante, desde un punto de vista de política criminal, sólo puede
derivar de la Constitución." También en otras ocasiones la Corte ha declarado
la inexequibilidad de normas penales por atentar
contra el principio de legalidad. Así ocurrió en la sentencia C-739 de 200025,
en la cual se determinó la inconstitucionalidad de varios apartes del artículo
6 de la Ley 422 de 1998, que tipificaba el delito de acceso ilegal o prestación
ilegal de los servicios de telecomunicaciones, por cuanto era demasiado amplio
y equívoco. Lo mismo sucedió con la providencia C-559 de 199926, en
la cual se declaró la inconstitucionalidad de dos tipos penales contenidos en
los incisos primero y quinto del artículo 68 de la Ley 488 de 1998 - que versó
sobre temas tributarios ¿ por cuánto las normas eran ambiguas. Igual fue la
decisión en la sentencia C-843 de 199927, en la cual se declaró la inexequibilidad de una norma de la Ley 491 de 1999,
"por la cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal
y se dictan otras disposiciones", por cuanto la disposición no
predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y el
procedimiento para imponerlas. Pues bien, también en el presente caso se puede
observar que el principio de legalidad es violado por la norma acusada. El
grado de indeterminación que ella evidencia acerca de cuáles órdenes del juez o
magistrado deben ser cumplidas es demasiado grande. Dentro de los mandatos que
deben ser acatados pueden encontrarse exigencias tan diversas como las
relacionadas con la actitud o apariencia de un asistente a la audiencia, es
decir, con la forma en que se viste, se expresa o se comporta en el recinto.
Además, no es claro cómo se establecerá si la negativa a cumplir una orden es
deliberada. Ello puede abarcar situaciones que van desde el simple
ensimismamiento del asistente a la audiencia, que no le permite saber que le ha
sido impartida una orden, hasta la rebeldía abierta y agresiva contra los
mandatos proferidos por el juez. De la misma forma, la norma es demasiado vaga
con relación a las personas que pueden ser sancionadas por el desacato de la
orden, pues la sanción puede imponerse al fiscal, al defensor, al representante
del Ministerio Público o a cualquier asistente, sin establecer ninguna
diferencia entre ellos en lo relacionado con el papel que cumplen dentro de la
audiencia. De esta forma, la decisión del legislador de
sancionar el incumplimiento deliberado de una orden dictada dentro de una
audiencia por el juez o magistrado respectivo no se ajusta al principio de
legalidad, por cuanto la norma creada carece del grado de concreción, precisión
y especificidad que requiere una disposición penal para hacer posible que los
ciudadanos sepan con claridad, y anticipadamente, cuáles son las conductas que
les pueden acarrear una sanción penal. Así, la indefinición del tipo penal
acusado concede a los jueces una discreción demasiado amplia, casi absoluta,
para determinar cuándo se ha incumplido una orden suya de manera deliberada.
Con ello se vulnera el principio de la reserva legal para la determinación de
los delitos y, además, se permite que incluso las conductas más nimias lleguen
a ser sancionadas drásticamente con base en las interpretaciones judiciales
acerca de la disposición impugnada. Por ello, cabe concluir que la norma
atacada desconoce el principio de legalidad, lo cual genera su inconstitucionalidad. 20. Ahora bien, se podría afirmar que la
argumentación anterior conduciría a declarar la inconstitucionalidad de muchas
normas disciplinarias y correccionales, dado que ellas generalmente no son
suficientemente precisas. Para responder a esta objeción basta con anotar que
la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio de legalidad se
aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho
disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican,
mutatis mutandi, también las garantías
constitucionales propias del proceso penal. Por eso, se ha reconocido la
posibilidad de que los tipos disciplinarios y correccionales sean abiertos y
que el funcionario disciplinante tenga mayor campo de interpretación que el
juez penal. Así, en la sentencia T-1093 de 2004 se expuso sobre este punto:28 "Esta Corte también ha precisado en
numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo
disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad,
tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las
que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional
que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma
connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más
riguroso: ¿la razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza
misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta
reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el
contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a
otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición ¿29.
También ha explicado la Corte sobre este punto lo siguiente: ¿Ahora bien, aunque la tipicidad hace parte del
derecho al debido proceso en toda actuación administrativa, no es demandable en
este campo el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal. La
naturaleza de las normas, el tipo de conductas que se reprimen, los bienes
objeto de protección, la finalidad de la sanción y la participación de normas
complementarias son, entre otros, factores que determinan la diversidad en el
grado de rigurosidad que adquiere el principio de tipicidad en cada materia30.
// De esta manera, lo que se exige frente al derecho al debido proceso no es
que los principios de la normatividad sustantiva y procesal del derecho penal
se apliquen a todas las actuaciones judiciales, administrativas o de carácter
sancionatorio, sino que en todo caso de actuación administrativa exista un
proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que
haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los
demás principios y fines del Estado, y que asegure los derechos
constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal o
convencional de todas las personas31.¿ "En particular, la Corte ha indicado que
existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de
estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii)
la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación
típica de las conductas disciplinarias." Por lo tanto, bien puede suceder que una misma
norma sea vaga a la luz de las exigencias constitucionales en el ámbito penal,
pero no lo sea en el ámbito correccional, puesto que en este último el
requisito de la precisión es menos estricto. Por ello, lo dicho en esta
sentencia se circunscribe exclusivamente al ámbito penal. 21. En segundo lugar, la norma acusada desconoce el
principio de proporcionalidad en materia penal, según el cual la creación de la
pena y la determinación de su quantum no puede ser manifiestamente
desproporcionadas. En algunos de sus fallos la Corte ha declarado la
inconstitucionalidad de normas penales por violación del principio de
proporcionalidad. Quizás el primer antecedente en esta dirección fue la
sentencia C-542 de 1993, que declaró la inconstitucionalidad y la
constitucionalidad condicionada de varias normas de la Ley 40 de 1993 ¿
conocida como la ley antisecuestro - que sancionaban penalmente distintas
conductas dirigidas a pagar el dinero del rescate.32 Allí no se realizó un examen de
proporcionalidad pero si se hicieron varias consideraciones, en el sentido de
sostener que era excesivo sancionar penalmente a quienes accedan a pagar para
obtener la liberación del secuestrado. Al afirmar, en las conclusiones de la
sentencia: "1ª-Quien es víctima de un delito de
secuestro, enfrenta un riesgo inminente de perder su vida, y ha perdido, al
menos temporalmente, su libertad. "2ª-No sólo por declararlo expresamente la
Constitución, sino en virtud de principios universalmente aceptados, la vida
humana y la libertad son valores cuya defensa obliga al Estado y a los
particulares. Quebranta, pues, la Constitución una norma que erige en delito la
conducta razonable de los particulares encaminada a proteger la vida y la
libertad, propias o de un semejante. "Además, es claro que la ley no puede hacer
a un lado las causales de justificación, concretamente el estado de necesidad,
en que quedan el secuestrado, sus parientes, amigos, y la sociedad en general. "3a.-Se invoca, para prohibir el pago del
rescate, el argumento de la primacía del interés general. Pero es menester
tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en sí mismo y no puede
ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que él
voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primacía del
interés general, aceptable en relación con derechos inferiores, como el de la
propiedad, no es válido frente a la razón que autoriza al ser humano para
salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad. "4a.-El Estado tiene los medios para
combatir el delito de secuestro, como los tiene para los demás delitos. Estos
medios, en general, implican la investigación y el castigo de los criminales. Y
no tienen porqué convertir forzosamente a la víctima o a quienes intenten
defenderla, en delincuentes. "5a.-El artículo 12 de la Constitución
prohíbe someter a alguien a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Y a tales
tratos se somete a la víctima de un secuestro y a sus allegados, cuando se les
priva de la posibilidad de defenderse por el único medio a su alcance,
agravando la situación causada por los secuestradores. "6a.-Quien paga para obtener la libertad de
un secuestrado y salvar su vida, lo hace en cumplimiento del deber de
solidaridad que la Constitución le impone en el artículo 95: ¿Obrar conforme al
principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas." Luego, la Corte declaró la inconstitucionalidad
de distintas normas de la Ley 228 de 1995, "por la cual se determina el
régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones", por cuanto establecían un trato más gravoso para los
investigados por contravenciones que para los sindicados de delitos, lo cual se
consideró vulneratorio de los principios de
proporcionalidad y razonabilidad. Así ocurrió en la sentencia C-364 de 1996, en
la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la mencionada
Ley. En la sentencia se expuso que "de la confrontación realizada infiere
la Corte que no sólo se estableció la misma pena para el delito y la
contravención, sino que se asignó a esta última un tratamiento más gravoso que
a aquél, lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. Si el legislador
consideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo
apropiado es inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, es un hecho de
menor transcendencia sociojurídica, y lo calificó
como contravención, debió ser consecuente con su valoración y, por tanto, debió
otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito".33 En el mismo sentido, en la sentencia C-430 de
1996 se declaró la inexequibilidad de un aparte del
artículo 5 de la Ley 228 de 1995 que disponía que las personas condenadas por
las contravenciones especiales establecidas en la Ley no tendrían derecho a la
condena de ejecución condicional. También en esta ocasión la Corte consideró
que este precepto era inconstitucional, por cuanto brindaba, en este punto, el
mismo trato punitivo a los contraventores y a aquellos que habían cometido
delitos de especial gravedad, como el homicidio y el secuestro, situación que
consideró desproporcionada e irrazonable.34 Finalmente, en la sentencia C-746 de 1998 la
Corte declaró la inconstitucionalidad de dos expresiones contenidas en los
incisos primero y tercero del artículo 28 de la mencionada Ley 228 de 1995. La
Corte encontró que las normas prescribían un trato más gravoso para los
acusados por la contravención especial de hurto agravado que para los juzgados
por el delito del mismo nombre, en la medida en que en el caso de los segundos
la reparación integral del daño causado comportaba la extinción de la acción
penal, mientras que en el caso de los primeros no. Como en los fallos
anteriores, en este caso la Corte declaró que era inconstitucional establecer
diferenciaciones irrazonables, pero fundó esa irrazonabilidad
en el exceso en que había incurrido el legislador.35 En todos estos casos se refleja la posición que
ha asumido la Corte desde sus inicios acerca del control de constitucionalidad
que realiza sobre la actividad del legislador dirigida a crear normas penales y
a imponer sanciones. Ciertamente, como ya se señaló anteriormente, la Corte ha
expresado que en el ámbito de la política criminal el Legislador tiene un
margen amplio de configuración legislativa, lo cual, al hacer el juicio,
implica que el criterio aplicable para respetar el ámbito propio del legislador
es el de la desproporción manifiesta. En este sentido se expresó en la ya mencionada
sentencia C-070 de 1996: "La mera comparación entre las penas
señaladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas para la sanción
de otros, por sí sola, no basta para fundar la supuesta infracción de la
Constitución por el desconocimiento del principio de proporcionalidad (C-213 de
1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de una pena por exceso, el
tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser tan manifiestamente
desigual e irrazonable que, además de la clara desproporción que arroja la
comparación entre las normas penales, se vulneren los límites constitucionales
que enmarcan el ejercicio de la política criminal." Luego, en la Sentencia C-565 de 1993,36 se anotó: "En materia de la pena, de la Constitución
puede derivarse la necesidad de que ésta obedezca a un criterio de
proporcionalidad y subsidiariedad y que, en ningún caso, se configure un exceso
punitivo proscrito (CP arts. 12 y 34). Por lo demás, a través del procedimiento
democrático de adopción de las leyes, el Estado tipifica las conductas
prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) y
en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofías
punitivas, que pueden ser más o menos drásticas e incluso llegar hasta la
¿despenalización¿. El control constitucional, en este caso, es más un control
de límites de la competencia del legislador que un examen puntual sobre la
entidad intrínseca de una determinada pena, para lo cual sólo se dispondría de
referentes constitucionales muy genéricos - básicamente los relacionados con el
exceso punitivo." Esta posición fue reiterada en la sentencia C-125
de 2003aludiendo tanto a la prohibición de exceso como a la protección
deficiente, las dos facetas del juicio de proporcionalidad: 37 "18. En este punto debe la Corte recordar su
jurisprudencia sostenida38, sentada en relación con la
proporcionalidad de las sanciones penales, según la cual el examen de la
suficiencia o el exceso de una sanción penal respecto del delito para el cual
se contempla implica un juicio de valor que, salvo en aquellos casos de
desproporción manifiesta o evidente irrazonabilidad,
escapa a las atribuciones del juez constitucional. "Sobre este tema ha dicho, por ejemplo, que
¿bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir
clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las
penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de
agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con
la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de
la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan
estar causando o llegar a causar en el conglomerado.¿ Es decir, el legislador puede,
dentro de su libertad de configuración, adoptar la política criminal que se
adecue a la situación social del momento y al juicio que en determinada
circunstancia llegue a hacer de la incidencia social de ciertas conductas
ilícitas. Es este un terreno donde confluye un amplio margen de
discrecionalidad, al cual corresponde un correlativo examen laxo de
constitucionalidad. Por eso, sólo en el evento de desproporcionalidad
manifiesta podría la Corte retirar del ordenamiento la disposición que fija una
sanción penal. Ahora bien, para poder calificar una norma penal
como manifiestamente desproporcionada por ser excesivamente gravosa es
necesario identificar y sopesar en concreto los bienes jurídicos que se
enfrentan en la norma, así como definir en qué medida se ven afectados por
ella. Al respecto debe anotarse que en la norma bajo análisis los bienes que
colisionan son el propósito de lograr que todas las órdenes dictadas por el
juez en una audiencia pública sean atendidas, sin importar su trascendencia, y
el derecho a la libertad física. Además, de la norma se deriva que con miras a
lograr el respeto de toda decisión judicial se crea la posibilidad de imponer
severas restricciones a la libertad. A partir de lo anterior, la Corte considera que
la sanción contemplada en la norma para el que, deliberadamente, incumpla una
orden judicial en el marco de una audiencia es manifiestamente
desproporcionada. La sanción prevista es de dieciséis (16) a setenta y dos (72)
meses de prisión, más una multa que puede ser bastante elevada (de seis punto
sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales
vigentes). Como se ha reiterado, el precepto acusado no hace referencia a las
sentencias ni a los autos. Tampoco se relaciona con las órdenes destinadas a
impedir la perturbación del curso de la audiencia por parte de cualquier
persona, puesto que esta conducta es sancionada a través de otra disposición.
En realidad, la sola asimilación automática de la conducta aquí analizada con
el delito de fraude a resolución judicial aparece como manifiestamente
desproporcionada, pues mientras la actividad sancionada con este tipo penal se
refiere a un claro desacato de una providencia judicial, la conducta que ocupa
a esta providencia se relaciona con actividades que, en el peor de los casos,
significan agravios menores para la justicia. De acuerdo con la argumentación presentada, el
objetivo real de la norma es lograr que todos los mandatos judiciales, sin
excepción, sean cumplidos. Pero el precepto no se dirige a lograr el
cumplimiento de las sentencias y de los autos, o a impedir que se perturbe el
desarrollo de las audiencias, situaciones para las cuales existen normas
propias. El fin de la norma es lograr que, aparte de estas decisiones
judiciales fundamentales, sean obedecidos todos los mandatos de los jueces. Es
decir se trata de lograr que las exigencias de menor categoría que lleguen a
establecer el juez sean también obedecidas. De esta manera, la norma vulnera el
principio de proporcionalidad, puesto que afecta severamente la libertad
personal por la comisión de conductas de reducido impacto dañino para la
administración de justicia. De allí que pueda concluirse que la norma impone un
sacrificio demasiado alto para la libertad de las personas, en relación con el
objetivo que se pretende alcanzar. Y ello es lo que permite asegurar que la
norma vulnera de manera manifiesta el principio de la prohibición del exceso
que se deriva de la noción del Estado de Derecho que prescribe la
arbitrariedad. Al llegar a esta conclusión la Corte esta
partiendo de los parámetros fijados por el propio legislador en tipos
preexistentes, no imponiendo su criterio sobre cuál es el quantum de pena
adecuado para cada delito. En efecto, es el propio legislador el que en las
normas antes citadas ha señalado los márgenes de pena que estima adecuados. El
que se haya asimilado de manera automática al fraude a resolución judicial en
el plano punitivo, la negativa a cumplir en el curso de una audiencia una orden
judicial diferente a las consignadas en sentencias y autos, es lo que permite
apreciar la desproporción manifiesta en que incurrió el legislador con el
artículo 12 de la Ley 890 de 2004. 22. Finalmente, la norma acusada también desconoce
el principio de necesidad. En materia penal este principio se materializa a
través de la exigencia de que la sanción punitiva sea la ultima ratio, es decir
que solamente se acuda a ella cuando los demás instrumentos han demostrado no
ser idóneos para proteger un bien jurídico fundamental. Pues bien, en el
presente caso se puede observar que el propósito perseguido por la norma puede
ser obtenido a través de medidas con eficacia semejante y mucho menos lesivas
de los derechos de las personas. Ciertamente, los ya mencionados artículos 144
y 143 de los dos Códigos de Procedimiento Penal que se encuentran vigentes ¿
las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente - entregan al juez
herramientas correccionales para lograr que sus órdenes sean acatadas. La jurisprudencia de la Corte ha indicado en
varias ocasiones que el recurso a la penalización solamente debe operar como
ultima ratio, cuando las demás medidas no resultan efectivamente conducentes
para lograr la protección adecuada de un bien jurídico. Por eso, en la
sentencia C-252 de 200139 se
expresó que del artículo 28 de la Constitución "se puede concluir que la
restricción de la libertad debe ser excepcional y considerarse como la ultima
ratio. Dicha regla, inherente al Estado democrático, se encuentra íntimamente
ligada a la presunción de inocencia, como principio rector del debido proceso
penal. Toda persona tiene derecho a conservar su libertad mientras no se
desvirtúe su inocencia." Y luego, en la ya mencionada sentencia C-939 de
2002 se expresó: "En un Estado social de derecho, fundado en
la dignidad humana y en la libertad y autonomía de las personas (CP arts 1º, 5º y 16) resulta desproporcionado que el
Legislador opte por el derecho penal para amparar bienes jurídicos de menor
jerarquía que la libertad autonomía personales. Y es que el derecho penal en un
Estado social de derecho tiene el carácter de última ratio, por lo que,
resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias. Así
lo reiteró esta Corte, en la sentencia C-647 de 2001, MP Alfredo Beltrán
Sierra, fundamento 4º, en donde señaló que "el derecho penal en un Estado
democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en
actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados", por
lo cual la "utilidad de la pena, de manera ineluctable, supone la
necesidad social de la misma; o sea que, en caso contrario, la pena es inútil
y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria injusticia." Por
consiguiente, como consecuencia ineluctable de los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, es claro que existen comportamientos, que por
no afectar ningún bien jurídico de importancia, se encuentran excluidos del
poder punitivo del Estado. Como se explicó en aparte anterior, la razón de
estos límites materiales al derecho penal es que éste implica una afectación
muy intensa de la libertad de las personas, por lo cual, sólo se justifica su
presencia cuando se trate de amparar bienes jurídicos de mayor trascendencia
que la propia libertad."40 23.Con base en lo anterior, la Corte ha desestimado
distintas demandas de inconstitucionalidad contra normas penales que
descriminalizaban diferentes conductas. Así, en la sentencia C-804 de 200341 la Corte declaró la constitucionalidad
de una norma del artículo 15 de la Ley 733 de 2002 ¿ "por medio de la cual
se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y
extorsión, y se expiden otras disposiciones" -, que derogaba el art. 172
del Código Penal y, en consecuencia, eliminaba la sanción penal para aquellas
personas que intervinieran en la celebración de un contrato para asegurar el
pago del rescate en el caso de un secuestro. En aquella ocasión la Corte
manifestó que el Legislador estaba autorizado para prescindir de la sanción
penal para esa conducta, la cual pasaba entonces a ser objeto de sanciones de
carácter civil. Así mismo reafirmó su posición acerca de que la sanción penal
debía ser la última ratio: "6.Por otra parte, esta corporación ha
manifestado que, en virtud del principio de intervención mínima, el ejercicio
del poder punitivo por parte del Estado debe ser el último de los recursos, y,
así mismo, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos individuales,
así: ¿La Corte considera oportuno en primer lugar
advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de que todas
las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio de
intervención mínima la actuación punitiva del Estado, que restringe el campo de
la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o condiciona
su ejercicio, por una parte, debe ser el último de los recursos (ultima ratio)
de los que el mismo tiene a su disposición para tutelar los bienes jurídicos y,
por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos
individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protección
que se persiguen. Ello significa que: ¿i) El Derecho Penal sólo es aplicable cuando
para la protección de los bienes jurídicos se han puesto en práctica otras
medidas no represivas, que pueden ser, por ejemplo, de carácter laboral,
administrativo o mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por tanto,
sería desproporcionado e inadecuado comenzar con una protección a través del
Derecho Penal. ¿ii) El Estado debe graduar la intervención
sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea posible
alcanzar el amparo del bien jurídico mediante el recurso a la potestad
sancionadora de la Administración, debe preferir ésta a la penal, por ser menos
gravosa, al menos para las conductas menos dañosas o menos peligrosas. ¿Ello permite señalar el carácter subsidiario del
Derecho Penal frente a los demás instrumentos del ordenamiento jurídico y, así
mismo, su carácter fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a los
bienes jurídicos relevantes sino únicamente los más graves o más
peligrosos." 42 También en la sentencia C-226 de 200243 la Corte reafirmó que la penalización
debía ser la última ratio. En la sentencia se declaró la constitucionalidad de
una norma del nuevo Código Penal, dictado mediante la Ley 599 de 2000, que
derogaba todos los tipos penales consagrados en el anterior Código Penal. Por
esta razón, un ciudadano solicitó que se declarara la inconstitucionalidad
parcial de la norma, para establecer que la bigamia y los matrimonios ilegales
debían continuar siendo conductas punibles. La Corte afirmó en aquella ocasión: "El actor acierta entonces en señalar la
importancia de la familia en el orden constitucional y los deberes de
protección que las autoridades tienen frente a esa institución. Igualmente, es
claro que la Constitución reconoce y protege el matrimonio como una de las
maneras de conformar una familia (CP art. 42). Por consiguiente, el demandante
tiene también razón en concluir que la familia surgida del matrimonio está
reconocida y protegida por la Carta, como una de las posibles formas familiares
a la que pueden recurrir los colombianos. "Sin embargo, de las anteriores premisas, no
se sigue, en manera alguna, que la ley deba penalizar la bigamia y el
matrimonio ilegal, por la sencilla razón de que la Carta, en ninguna parte,
establece que la protección a la familia matrimonial deba obligatoriamente
pasar por la criminalización de los comportamientos que la afecten. Como bien
lo señalan los intervinientes, bien puede la ley recurrir a otras formas de
protección de esa modalidad de familia matrimonial, como pueden ser las
sanciones civiles, consistentes en la declaratoria de nulidad de ciertos
matrimonios, que no reúnan los requisitos legales. "En tales circunstancias, no teniendo el
Legislador la obligación imperativa de criminalizar esos comportamientos, bien
podía el Congreso, al expedir el nuevo estatuto penal, despenalizar esas
conductas, sin violar por ello la Constitución." 24. Como ya se ha indicado, en el presente caso se
observa que para la conducta descrita por la norma acusada existe otro tipo de
sanciones distintas a la penal, que son menos drásticas en lo que se refiere a
la afectación de los derechos del asistente a la audiencia que no acate una
orden judicial, y tienen eficacia semejante para alcanzar los fines
anteriormente mencionados. Pues bien, a pesar de la existencia de las normas
correccionales para sancionar la conducta indicada en la norma, el legislador
decidió consagrar también la posibilidad de sancionarla penalmente. Sin
embargo, en ninguna de las instancias de debate sobre la norma ¿es decir, ni en
el trámite legislativo ni durante este proceso de constitucionalidad - surgió
el más leve fundamento o razón para explicar por qué conductas de baja lesividad social debían ser elevadas a la categoría de
delitos y sancionadas de manera tan drástica como lo dispone la norma acusada. La situación descrita es censurable desde la
perspectiva constitucional, puesto que de ninguna manera es evidente la
gravedad del daño que genera la conducta sancionada por la norma. Como ya se
señaló, dentro del concepto de órdenes no caben ni las sentencias ni los autos,
ni las instrucciones dirigidas a evitar la perturbación de la audiencia. Ello
significa que, en principio, las órdenes cuya desatención podría generar la
sanción penal estipulada pueden ser consideradas como no fundamentales para el
desarrollo del proceso penal y la misma majestad de la justicia. Es por eso que
la agravación de su tratamiento requeriría de una fundamentación suficiente,
para ajustarse al principio que establece que el derecho penal es la última
ratio. Los anteriores argumentos conducen a la
conclusión de que la norma acusada vulnera el principio de necesidad. Como se
ha mencionado, no existe ningún argumento que justifique de alguna manera la
consagración como delito de la conducta analizada y que indique que las
sanciones correccionales eran insuficientes para asegurar la obediencia de las
órdenes accesorias que dicten los jueces dentro de las audiencias. De esta forma,
se introdujeron recias condenas penales para situaciones que hasta ahora venían
siendo tratadas a través de medidas correccionales, sin que por ninguna parte
apareciera alguna razón que justificara la necesidad de adoptar esta decisión
punitiva.44 Lo anterior
constituye una vulneración flagrante del principio de necesidad de la pena, que
amerita que la norma también sea declarada inconstitucional por esta causa. Sobre este punto cabe precisar que el respeto al
amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador en materia
penal impone que solamente de manera excepcional se pueda declarar la
inconstitucionalidad de una norma penal con base exclusiva en la violación del
principio de la última ratio. Ello puede ocurrir en situaciones extremas como
la presente, donde hay certeza de que existen en la propia legislación vigente
medios alternativos menos lesivos y de eficacia semejante para lograr los
objetivos perseguidos por la norma establecida en el artículo 12 acusado. 25. En resumen, la norma atacada es demasiado vaga e
imprecisa. Esta característica acarrea que la norma vulnere el principio de
legalidad, el cual, como se ha señalado, se aplica en forma más estricta en el
derecho penal. De otra parte, el análisis de la regla acusada a
través del juicio de proporcionalidad permite afirmar que la norma es adecuada
para lograr el propósito perseguido, esto es, lograr que incluso las órdenes de
menor jerarquía impartidas por los jueces en el marco de las audiencias sean
obedecidas. Ciertamente, la amenaza de la sanción penal constituye un aliciente
para lograr el acatamiento de esas órdenes. Sin embargo, es claro que la norma
no es necesaria ni es estrictamente proporcional. Dado que las órdenes
impartidas por el juez que son cobijadas por la norma acusada no se refieren a
aspectos fundamentales del proceso ni tratan de evitar la perturbación de la
audiencia, no se puede aseverar que la norma esté dirigida a proteger el bien
jurídico de la administración de justicia. De lo que se trata es de asegurar la
autoridad del juez. Pero este objetivo puede ser logrado a través de medidas de
eficacia semejante y menos lesivas de los derechos de las personas ¿ como las
correccionales, todavía en vigor para sancionar estas actividades. Es decir, la
obtención del respeto de las órdenes judiciales ¿ entendidas como se ha
indicado en esta providencia - no requiere de medidas tan extremas y que estén
en una relación de desproporción manifiesta con respecto al bien que se quiere
asegurar. Prueba de ello lo constituye el hecho de que ninguno de los que
intervino en este proceso a favor de la norma demostró lo contrario. Las razones anteriores conducen a declarar la
inconstitucionalidad de la norma acusada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE Declarar INEXEQUIBLE el artículo 12 de la Ley 890 de 2004, que introdujo
un segundo inciso en el artículo 454 del Código Penal. Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al gobierno nacional, Insértese
en la gaceta de la corte constitucional y archívese el expediente. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Presidente JAIME ARAUJO RENTERÍA Magistrado Con Aclaración De Voto ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado Con Aclaración De Voto MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado HUMBERTO SIERRA PORTO Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 Con el objeto de
comprender el sentido de la norma acusada es conveniente reproducir el texto del
artículo 454 de la Ley 599 de 2000. Originalmente, él establecía: "Artículo 454. Fraude a
resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de
obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a
cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes." El texto del artículo fue
modificado tanto por el artículo 12 de la ley 890 de 2004, aquí acusado, que le
agregó un segundo inciso, como por el artículo 14 de la misma ley, que aumentó
las penas para "los tipos penales contenidos en la Parte Especial del
Código Penal" en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo.
De esta forma, el texto actual del inciso primero del artículo 454 es el siguiente: "Artículo 454. Fraude a
resolución judicial. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de
obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de dieciséis
(16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a
setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes." 2 El numeral 2 de este
artículo fue demandado ante la Corte Constitucional. Su texto es el siguiente: "2. Sancionar con pena
de arresto inconmutable hasta por cinco días a quienes le falten al debido
respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.// Para imponer
esta pena será necesario acreditar la falta con certificación de un empleado de
la oficina que haya presenciado el hecho, prueba testimonial o con copia del
escrito respectivo.// El arresto se impondrá por medio de resolución motivada
que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de
reposición. //Ejecutoriada la resolución, se remitirá copia al correspondiente
funcionario de policía del lugar, quien deberá hacerla cumplir
inmediatamente." En la sentencia C-218 de
1996, M.P. Fabio Morón Díaz, la Corte declaró la constitucionalidad del texto,
"conforme a las consideraciones formuladas en esta providencia",
entre las cuales se encontraba que las sanciones eran de carácter correccional
y que, en todo caso, su imposición debía ceñirse al debido proceso. 3 El parágrafo 2o. Fue
declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-620 de 2001,
M.P. Jaime Araujo Rentería. La declaración de constitucionalidad se restringió
al cargo analizado en la sentencia, cual era el de
que la norma violaba el principio de non bis in idem
al permitir que los funcionarios judiciales impusieran medidas correccionales
sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que hubiere
lugar. 4 Gaceta del Congreso Nº 345
de 2003. 5 Gaceta del Congreso Nº 642
de 2003. 6 Gaceta del Congreso Nº 178
de 2004. 7 Gaceta del Congreso Nº 391
de 2004. 8 El artículo 454 del Código
Penal contemplaba, en su versión original, una sanción para quien se sustrajera
al cumplimiento de una resolución judicial. Dado que el artículo demandado
señala que también será sancionado el desacato intencional de una orden
judicial dictada en el marco de una audiencia, cabe inferir que las órdenes no
son consideradas por el Legislador como una resolución. Importa anotar que el
artículo 169 del Código de Procedimiento Penal que habrá de perder
completamente su vigencia en el año 2008 ¿ la Ley 600 de 2000 ¿ clasificaba las
providencias en sentencias, autos y resoluciones. El numeral 4 disponía que las
resoluciones eran las providencias dictadas por el fiscal, y podían ser
interlocutorias o de sustanciación. 9 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. La sentencia versó sobre el artículo 372 del decreto 100 de 1980 ¿ el
Código Penal anterior -, que contemplaba las circunstancias genéricas de
agravación de las sanciones para algunos delitos. La sentencia contó con el
salvamento de voto de los magistrados José Gregorio Hernández Galindo y Carlos
Gaviria Díaz. 10 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La sentencia trató sobre el decreto 1900 de 2002 -
dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que concede la
declaración del estado de conmoción interior -, en el cual se crearon distintos
tipos penales dirigidos a combatir el hurto y contrabando de hidrocarburos. El
decreto fue declarado inexequible. La sentencia contó con los salvamentos de
voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil,
quienes consideraron que la Corte debería haber declarado la constitucionalidad
condicionada del decreto. 11 Sentencia C-038 de 1995. 12 Idem. 13 Sobre el particular, se
pueden revisar las sentencias C-587 de 1992, C-504 de 1993, C-038 de 1995,
C-345 de 1995, C-070 de 1996, C-113 de 1996, C-125 de 1996, C-394 de 1996,
C-013 de 1997, C-239 de 1997, C-297 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997,
C-659 de 1997, C-404 de 1998, C-083 de 1999, C-996 de 2000, C-1164 de 2000,
C-173 de 2001, C-177 de 2001, entre otras. 14 Sentencia C-996 de 2000. 15 Sentencia C-996 de 2000,
C-177 de 2001 entre otras. 16 Sentencia C-1164 de 2000. 17 Sentencia C-587 de 1992. 18 Sentencia C-456 de 1997. 19 Sentencia C-125 de 1996,
C-239 de 1997, entre otras. En relación con los aspectos procedimentales, la
Corte ha fijado igual criterio en relación con la iniciación de la
investigación penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. 20 Sobre el particular ver
sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. 21 En realidad, el juicio
estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver
sentencia C-125 de 1996. 22 Sentencia C-070 de 1996. 23 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. 24 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. Salvaron el voto los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra. 25 M.P. Fabio Morón Díaz. 26 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. Salvaron su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro
Naranjo Mesa. 27 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. Salvaron su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro
Naranjo Mesa. 28 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. 29 Sentencia C-404 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 En relación con el
criterio de flexibilidad razonable que se admite en la legalidad exigible en el
derecho administrativo sancionador, la Corte señaló en la sentencia C-564 de
2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, que: "el derecho administrativo, a
diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una
sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino
que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que
puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto,
el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los
funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan,
entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre
la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le
permite tanto al administrado como al funcionario competente para su
imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la
sanción en un caso concreto". Al respecto, ver igualmente la Sentencia
C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-599 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. En relación con
la no total aplicación de las garantías del derecho penal en el derecho
administrativo sancionador, la Corte indicó lo siguiente en la sentencia T-145
de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: "La no total aplicabilidad de las
garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en
el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue
fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria
de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y
funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de
estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la
importancia del interés público amenazado o desconocido". 32 M.P. Jorge Arango Mejía.
La sentencia contó con el salvamento de voto del magistrado Vladimiro Naranjo
Mesa y con la aclaración de voto del magistrado Hernando Herrera Vergara. 33 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 34 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
En la sentencia se expresó al respecto: "Así las cosas, el
legislador está otorgando un tratamiento igual, al negar la procedencia de la
condena de ejecución condicional, a los condenados por los delitos de que trata
la ley 40 de 1993 -homicidio, secuestro, extorsión, etc.-, y a los condenados
por las contravenciones de que trata la ley 228 de 1995 -hurto agravado, cuando
la cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales legales, violación de
habitación ajena, hurto de uso etc.; e incluso, trata con mayor severidad a
quienes cometan tales contravenciones que a los procesados por los hechos
punibles cuyo conocimiento compete a los jueces regionales -terrorismo,
narcotráfico, etc.- lo cual resulta desproporcionado e irrazonable. "Quienes sean sancionados
por la comisión de hechos tipificados como contravenciones especiales en las
leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de arresto en la ley
30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser objeto de un
tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en delitos, dada
la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los bienes jurídicos
tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la condena de
ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el derecho a la
igualdad." 35 M.P. Antonio Barrera
Carbonell. En la sentencia se plantea: "En síntesis, los
segmentos normativos acusados consagran un trato discriminatorio con respecto a
las personas que incurren en la contravención especial de hurto simple
agravado, en relación con las que son vinculadas a un proceso penal por el
delito de hurto simple agravado, pues, al paso que a las primeras no se les
permite la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño
causado a la víctima, sino simplemente la disminución de la pena, a las
segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal. "Hacer más gravosa la
situación de la persona incursa en una contravención, que la dispuesta por la
legislación penal para el delito de hurto, atenta contra el derecho a la
igualdad. Es más, avalar la constitucionalidad de la normatividad analizada
equivaldría a admitir que la legislación penal colombiana es mucho menos severa
con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos casos
llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven
expuestos a la tragedia del delito." 36 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Aclararon su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro
Martínez Caballero. 37 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. La sentencia versó sobre la acusación de inconstitucionalidad de
normas del Código Disciplinario Único. Los párrafos aquí transcrita se apoyaron
en el salvamento de voto escrito por los magistrados Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra con referencia a la sentencia C-939 de 2002. 38 Cf., entre otras, las
sentencias C-037 de 1997, C-565 de 1993, C-070 de 1996, C-118 de 1996. 39 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
La sentencia versó sobre distintas normas de la Ley 553 de 2000, que modificó
el régimen del recurso de casación. Los magistrados Alfredo Beltrán Sierra y
Álvaro Tafur Galvis salvaron parcialmente su voto. El magistrado Manuel José
Cepeda Espinosa presentó una aclaración de voto. 40 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta sentencia se declaró la
inconstitucionalidad del decreto 1900 de 2002, dictado en ejercicio de las
facultades derivada de la declaración del estado de conmoción interior. El
decreto creaba distintos tipos penales. Salvaron el voto los magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil. 41 M.P. Jaime Araujo
Rentería. 42 Sentencia C-356 de 2003.
M. P. Jaime Araújo Rentería. Esta sentencia versó
sobre una demanda instaurada contra el artículo 294 del Código Penal, por
cuanto no había penalizado la falsedad en el documento electrónico. La
providencia declaró la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo
analizado. 43 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Aclararon su voto los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo
Montealegre Lynett. En esta aclaración de voto se
enuncian los límites del poder punitivo del Estado, tanto mínimos como máximos. 44 En este punto es
importante mencionar que el análisis de la norma a partir de la premisa de la
ultima ratio o subsidiariedad se traslapa en ocasiones con el análisis que se
realiza desde la perspectiva de la proporcionalidad. Ello se explica porque,
como dice Jacobs, "el principio de
subsidiariedad constituye la variante penal del principio constitucional de
proporcionalidad, en virtud del cual no está permitida la intervención penal si
el efecto se puede alcanzar mediante otras medidas menos drásticas." (Jacobs, Günther: Derecho penal.
Parte general. Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 61. Ver también sobre el mismo
punto a Roxin, Claus: Derecho penal. Parte General. Civitas, 1997, pp. 65-67) |