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DECRETO 528 DE 2025
(Octubre 29)
Por medio del cual se adoptan medidas transitorias y preventivas en materia de circulación de motocicletas para conservación de la seguridad y el orden público en la ciudad de Bogotá D.C.
EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política; el artículo 35 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; el literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 6º y el artículo 119 de la Ley 769 de 2002; el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el articulo 2 superior, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el artículo 24 de la Constitución Política señala que: "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia".
Que conforme al artículo 95 ídem, son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, obrar conforme al principio de solidaridad social; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales; participar en la vida política, cívica y comunitaria de país; propender al logro y mantenimiento de la paz; y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Que el artículo 315 constitucional señala que son atribuciones del alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y la normatividad vigente; conservar el orden público y dirigir la acción administrativa del ente territorial. Esto, en concordancia con las atribuciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., como primera autoridad de policía en la ciudad, adoptar las medidas y utilizar los medios de policía necesarios para conservar el orden público, garantizar la seguridad ciudadana, la protección de los derechos y libertades públicas, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 35 y los numerales 1 y 2 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Que el subliteral a) del numeral 2º del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, prescribe como función de los alcaldes en relación con el orden público: " (...) a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos".
Que el parágrafo 1º ibidem, establece que: "La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales".
Que en sentencia del 15 de marzo de 2018, radicado 2009-00091-02, el Consejo de Estado ha precisado que: "Resulta pertinente agregar, que la Ley 136 de 1994 otorga facultades a los burgomaestres para "a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos", y que "cuando los Alcaldes o Gobernadores imponen medidas que limitan la libre circulación del tránsito en ejercicio del parágrafo 3 del artículo 6 y del artículo 119 de la Ley 769 de 2002, no sólo están ejercitando su competencia como autoridades de tránsito sino también, y principalmente, su función como primera autoridad de policía conforme el artículo 315 de la Constitución Política".
Que el artículo 14 de la Ley 1801 de 2016, consagra el poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad en cabeza de los gobernadores y los alcaldes, quienes podrán establecer acciones transitorias para prevenir consecuencias negativas de eventos amenazantes. En este sentido, el artículo 83 de esta norma establece que los alcaldes fijarán el horario para el ejercicio de las actividades económicas en los eventos en que estas puedan afectar la convivencia.
Que el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, señala que, "(...) todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público."
Que el artículo 3 ídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, determina que son autoridades de tránsito, entre otros, los alcaldes y los organismos de tránsito de carácter distrital.
Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 6 ibidem, establece como competencia de los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción, expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem, modificado por el artículo 58 de la Ley 2197 de 2022, las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, para lo cual sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
Que el parágrafo 1 del artículo 68 de la referida Ley 769 de 2002 dispone, en relación con la conducción de vehículos, que: "Sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en este código, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente. En todo caso, estará prohibido transitar por los andenes o aceras, o puentes de uso exclusivo para peatones.".
Que el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 consagra que: "(...) Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...) impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos." Al respecto, esta atribución fue analizada y encontrada acorde a la Constitución Política por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-568 de 2003.
Que de acuerdo con el Anuario de Siniestralidad Vial de la Secretaria Distrital de Movilidad 2024, la tasa de mortalidad en Bogotá aumentó en un 4% respecto del año 2023. Las fatalidades en las que estuvieron involucrados motociclistas pasaron del 31% en 2015 al 47% en 2024. Entre 2019 y 2024, los motociclistas participaron en dos de cada tres siniestros viales, con un incremento del 33% en fallecidos, equivalente a un promedio anual de crecimiento del 5,9%. Durante ese mismo periodo, las víctimas mortales no motociclistas en interacción con motocicletas aumentaron en un 41,1%, pasando de 85 en 2019 a 120 en 2024, lo que confirma la gravedad y recurrencia de este actor en la siniestralidad vial.
Que especialmente, el análisis estadístico propio de siniestros viales con información del SIGAT- SDM, refleja que durante la vigencia 2024 los siniestros con motociclistas lesionados se concentraron de manera especial en octubre y en el inicio de la temporada navideña, coincidiendo con celebraciones masivas como Halloween y el Día de las Velitas, periodos de máxima exposición vial. En octubre, el 73% de las muertes nocturnas de motociclistas ocurrió entre las 22:00 y las 04:00 horas en los principales corredores y durante los fines de semana de Halloween se registraron entre 14 y 16 víctimas fatales anuales entre 2022 y 2024, de las cuales 8 de cada 10 involucraron motocicletas. Este comportamiento recurrente confirma que la celebración de octubre y los primeros días de noviembre constituyen un periodo crítico de vulnerabilidad y riesgo, lo que justifica la adopción de medidas extraordinarias de control y restricción en dichas fechas y horarios.
Que adicionalmente las denominadas "Rodadas de Halloween" o "Rodadas del Terror" generan un impacto sistemático y adverso sobre la movilidad, la seguridad vial y la convivencia en la ciudad, al ocasionar congestiones vehiculares que aumentan los tiempos de viaje, la ocupación ilegal de las vías, el incremento en la siniestralidad y demás afectaciones directas a comunidades residenciales por el ruido y la inseguridad asociados durante estos eventos.
Que de acuerdo con las cifras históricas mensuales de llamadas realizadas por la ciudadanía a la línea de emergencias (Número Único de Seguridad y Emergencias NUSE-123) de la Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, se evidencia que el mes de octubre presenta uno de los mayores registros de reportes relacionados con conductores de vehículos que realizan maniobras peligrosas, reflejando un aumento del 100% en el número de llamadas a la línea de emergencias, en comparación con los fines de semana anteriores y posteriores a esta fecha.
Que en lo corrido del año, hasta el mes de septiembre, se ha observado una tendencia creciente en llamadas al NUSE-123 reportando el comportamiento de conductores que realizan maniobras peligrosas, con un aumento del 15% respecto al mismo periodo de 2024, atribuible a problemáticas como los denominados "piques ilegales".
Que según la información del Sistema Estadístico Delictivo, Contravencional y Operativo -SIEDCO- de la Policía Nacional, los hurtos a personas y las lesiones personales se han incrementado en un 4% y 7% respectivamente entre enero y septiembre de 2025 comparado con el mismo periodo de 2024, siendo festividades como las de Halloween, escenarios que favorecen la comisión de estos delitos.
Que a través de la línea NUSE 123, el 31 de octubre de 2024, en el marco de las denominadas "Rodada de Halloween", "Rodada del Terror", se recibieron múltiples llamadas informando la alteración del orden público, incluyendo el reporte del homicidio de un motociclista en la localidad de Teusaquillo, lo que evidencia la peligrosidad de este tipo de concentraciones con comportamientos contrarios a las normas de tránsito, entre los que se destacan: conducción en exceso de velocidad, realización de maniobras altamente peligrosas e irresponsables, tránsito en contravía, circulación con parrillero en condiciones de riesgo, no utilización de casco u otros elementos de protección, ocultamiento o adulteración de placas, uso de placas falsas, conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas, generación de apuestas y conductas temerarias en la vía, riñas multitudinarias, uso de armas blancas y de fuego e intentos de hurto; generando una grave alteración del orden público; conductas que, sumadas al incumplimiento de las normas de tránsito y transporte, constituyen un catalizador para la comisión de delitos y para la impunidad de los mismos.
Que se hace necesario fortalecer y complementar las acciones de control con medidas regulatorias y operativas más eficaces, orientadas a prevenir las externalidades adversas y a salvaguardar la vida, el orden, la movilidad segura, la integridad y la tranquilidad de los habitantes.
Que en aras de enfrentar la problemática expuesta que amenaza de manera sistemática la vida, integridad y la convivencia de los habitantes de la capital, se hace necesario adoptar temporalmente medidas restrictivas respecto del tránsito de motocicletas, en el último fin de semana del mes de octubre de 2025, para garantizar el orden público, seguridad, convivencia ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas en la ciudad de Bogotá D.C., en consecuencia es necesario emitir el presente acto administrativo.
Que con el fin de garantizar condiciones para el ejercicio de la prestación de servicios públicos, el funcionamiento de servicios de seguridad privada, aseguradoras, control operacional y el mantenimiento del Sistema Integrado de Transporte Público y facilitar la accesibilidad de personas en condición de discapacidad, se hace necesario incluir excepciones a la presente medida de restricción para la circulación de vehículos automotores tipo motocicletas en la ciudad de Bogotá D.C.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. Restringir la circulación de vehículos tipo motocicleta, así:
1.1. Restringir la circulación de acompañantes en motocicletas en la ciudad de Bogotá D.C., desde las cero horas (00:00) del día Jueves 30 de octubre de 2025 hasta las veinticuatro horas (24:00) del día lunes 03 de noviembre de 2025.
1.2. Restringir la circulación de motocicletas en los corredores: Autopista Norte, Autopista Sur, NQS, Avenida Boyacá, Avenida Ciudad de Cali, Avenida Primero de Mayo, Avenida Las Américas, Avenida Suba, Calle 26 (Avenida El Dorado), Calle 80, Carrera Séptima, Carrera 68, Avenida Centenario (Calle 13), Avenida Guayacanes, Avenida Esperanza, Avenida Villavicencio, Avenida Circunvalar, Calle 53, Calle 63, Carrera 60, durante los siguientes horarios:
a. Desde las veinte horas (20:00) del jueves 30 de octubre hasta las cinco horas (5:00) del viernes 31 de octubre.
b. Desde las veinte horas (20:00) del viernes 31 de octubre de 2025 hasta las cinco horas (5:00) del sábado 01 de noviembre de 2025.
c. Desde las veinte horas (20:00) del sábado 01 de noviembre de 2025 hasta las cinco horas (5:00) del domingo 02 de noviembre de 2025.
d. Desde las veinte horas (20:00) del domingo 02 de noviembre de 2025 hasta las cinco horas (5:00) del lunes 03 de noviembre de 2025.
Artículo 2º. Excepciones. Se exceptúan de la restricción señalada en el artículo 1 del presente decreto, los siguientes vehículos:
1. Vehículos automotores tipo motocicleta pertenecientes a la Fuerza Pública, Organismos de Seguridad del Estado, Policía Judicial, Autoridades de Tránsito y Transporte, Organismos de Emergencia y Socorro, Prevención y Salud.
2. Vehículos automotores tipo motocicleta utilizados por personal de seguridad privada, que se encuentren en ejercicio de sus funciones, cuyos ocupantes deberán portar las correspondientes identificaciones oficiales que incluyen, carné y uniforme establecido oficialmente por la empresa, además de la autorización vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
3. Vehículos automotores tipo motocicleta que transporten personas en condición de discapacidad, de conformidad con lo previsto en la Ley 1618 de 2013 y en la Resolución Única Compilatoria en materia de Transito 20223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte.
4. Vehículos automotores tipo motocicleta utilizados por personas que prestan servicios para aseguradoras y personas jurídicas que tienen por finalidad brindar asistencia de "conductor elegido" o asistencia técnica automotriz. Para lo cual los encargados de prestar dichos servicios deberán portar la identificación que los acredite y exhibir en su indumentaria el tipo de servicio que prestan, en aras de permitir a las autoridades identificarlos como tal.
5. Vehículos automotores tipo motocicleta de las empresas de servicios públicos domiciliarios.
6. Vehículos automotores tipo motocicleta que hagan parte de la caravana presidencial.
7. Vehículos automotores tipo motocicleta del servicio diplomático o consular. Identificados con placas especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Vehículos automotores tipo motocicleta destinados para el control operacional y el mantenimiento del Sistema Integrado de Transporte Público.
9. Vehículos automotores tipo motocicleta vinculadas a empresas, plataformas tecnológicas y/o establecimientos de comercio, que prestan el servicio de mensajería y/o domicilio, utilizadas exclusivamente para dicha labor y cuyo servicio se encuentre debidamente identificado, con logos y/o distintivos pintados o adheridos al vehículo o utilizados por quien presta el servicio con la plena identificación del conductor.
Artículo 4°(sic). Incumplimiento de medidas. Quien infrinja lo señalado en el presente decreto podrá incurrir en las sanciones pecuniarias y de inmovilización del vehículo en los casos que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016 y demás normas aplicables.
Artículo 5º. Control. La Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá - Seccional de Tránsito y Transporte y el Cuerpo de Agentes Civiles de Tránsito y Transporte velarán por el estricto cumplimiento de la presente disposición e inmovilización del vehículo en los patios autorizados por la Secretaria Distrital de Movilidad.
Artículo 6º. Informe. La Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia rendirá el informe de que trata el parágrafo 2 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, a la Subdirección para la Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.
Artículo 7º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Registro Distrital.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de octubre del año 2025.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Alcalde Mayor
CLAUDIA DÍAZ ACOSTA
Secretaria Distrital de Movilidad
CÉSAR ANDRÉS RESTREPO FLOREZ
Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia
NOTA: Ver norma original en Anexos. |