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Proyecto de Acuerdo 30 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/02/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/02/2006
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 030 DE 2006

Ver Acuerdo Distrital 214 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE LA UTILIZACION DELANTERA DE TELEVISORES O DISPOSITIVOS DE VIDEOS MIENTRAS SE CONDUCE CUALQUIER TIPO DE VEHICULOS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES".

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Concejales:

La Constitución Nacional consagra en el articulo 11 como Fundamental e inviolable el Derecho a la vida, por lo cual considero de gran interés y actualidad la presentación de esta iniciativa, que busca básicamente proteger la integridad física de ciudadanos y/o transeúntes en el Distrito Capital.

La ciudadanía constantemente se ve abocada a la imprudencia y falta de pericia de conductores de vehículos, quienes por la utilización de dispositivos electrónicos que requieren su atención, distraen ésta de la principal actividad que van ejerciendo "conducir".

Tomando información de la web de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, en la que señala que "actualmente se construye, mantiene y administra una red vial que es utilizada por un porcentaje alto de vehículos particulares, 1.000.000 aproximadamente, el transporte público colectivo, mediante 20.000 vehículos aproximadamente, y un 16% de los ciudadanos se movilizan en el Sistema de Transporte Masivo Transmilenio y el Transporte Público Individual (taxis), nos da una muestra del volumen de automóviles que circulan en la ciudad, Y como consecuencia del riesgo de accidentalidad que se presenta por causa de conductores de vehículos públicos y privados.

El diario el Tiempo del 18 de agosto del presente año en el artículo titulado "Aunque la accidentalidad bajó, cada 30 horas muere arrollado un peatón en Bogotá", cita una declaración del secretario de Transito de la ciudad en la que manifiesta, refiriéndose a la accidentalidad en la ciudad: "Del mismo modo, la falta de pericia en el manejo y la distracción son factores que siguen influyendo considerablemente en las cifras". (subrayo).

Si a lo anterior le sumamos la indiscriminada e incontrolada instalación de dispositivos electrónicos (Televisores . DVD, etc.) en los vehículos que conllevan a aumentar las distracciones al conducir, veremos en poco tiempo el aumento de la accidentalidad en la ciudad.

En el Documento Borrador de Trabajo del Ministerio de Transporte titulado "Plan Nacional de Seguridad Vial 2004-2006 . Hacia una nueva cultura de seguridad vial", se destacan temas importantes referentes a la accidentalidad y la investigación expresa que en el país, Bogotá junto con Medellín y Cali, son las ciudades que reportan mayor cifras con un porcentaje del 60%, en cuanto a morbi-mortalidad en los últimos 10 años.

El documento en mención establece los principios fundamentales sobre los que se diseñaron las políticas para prevención, atención y tratamiento de la accidentalidad vial, resaltando los siguientes:

1. El Estado es el directo responsable del establecimiento de las políticas sobre seguridad vial y debe contemplar la coordinación desde el nivel nacional hasta el local.

2. La accidentalidad es inherente a la movilidad . no podrá eliminarse, solo podrá reducir y controlar su riesgo y minimizar sus consecuencias.

Esto nos compromete a todas las autoridades del país y en el caso que nos ocupa el Distrito Capital, dictar normas que garanticen y protejan la integridad de los ciudadanos.

De conformidad con la Resolución No. 1555 del 27 de junio de 2005 Por la cual se reglamenta el procedimiento para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir y se establecen los rangos de aprobación de la evaluación requerida, El Ministro de Transporte, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, determina que para obtener el Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz, las exploraciones, valoraciones y entrevista médica deben comprobar que no existe alguna enfermedad o deficiencia que pueda suponer incapacidad para conducir.

Las valoraciones conducen a obtener total Capacidad de visión, auditiva, mental y de coordinación motriz, Capacidad física general, y cualquier otra afección que pueda conllevar incapacidad para conducir o comprometer la seguridad al conducir.

Igualmente establece que el examen de coordinación integral motriz sirve para medir la destreza del aspirante que debe presentar todo aspirante a obtener por primera vez, recategorizar y/o refrendar la licencia de conducción, que le permita ejecutar acciones precisas y rápidas utilizando la visión, la audición y los miembros superiores y/o inferiores en forma simultánea. Incluye la coordinación manual, bimanual y la coordinación entre la aceleración y el frenado.

Por lo anterior, de nada serviría superar las evoluciones el aspirante, si al momento de conducir, existen factores, mecanismos o dispositivos externos que reducen, debilitan o alteran la atención requerida.

En el año 2001, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 43 "Por el cual se dictan normas para el debido uso de la telefonía móvil mientras se conduce cualquier tipo de vehículos, en las calles y en las estaciones de gasolina del Distrito Capital ", norma que fue recogida por el Código Nacional de Tránsito Ley 769 de 2002 en el artículo 131 en el que determina que los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

Usar sistemas móviles de comunicación o teléfonos instalados en vehículos al momento de conducir, exceptuando si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.

La Norma en comento hizo más gravosa la sanción para el infractor al aumentar de 5 salarios mínimos diarios como estaba regulado en el acuerdo 43 de 2001 a 15 smd, lo cual nos indica que para el Legislador Nacional, esta conducta imprudente y peligrosa, que en principio fue regulada por el Concejo de Bogotá, ameritaba multas más altas y elevarse a Ley de la República, para ser impuesta y sancionada en la totalidad del Territorio.

Hoy el Concejo de Bogotá toma la iniciativa y propone el establecimiento de una nueva prohibición que garantice la seguridad e integridad de los capitalinos que a diario se movilizan por la ciudad.

Por lo anterior con fundamento en los numerales 18 y 19 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, Señores Concejales, presentamos a consideración de ustedes el presente proyecto de acuerdo con las anteriores justificaciones para su implementación, las cuales estoy seguro serán ampliadas en el debate respectivo que enriquecerá su contenido.

Cordialmente;

OMAR MEJÍA BÁEZ

GUILLERMO CORTES CASTRO

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2006

"POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE LA UTILIZACION DELANTERA DE TELEVISORES O DISPOSITIVOS DE VIDEOS MIENTRAS SE CONDUCE CUALQUIER TIPO DE VEHICULOS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

EL CONCEJO DE BOGOTA

En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, especialmente las contenidas en el artículo 12 Numerales 18 y 19 del Decreto Ley 1421 de 1993

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Constitución Nacional consagra como fundamental el Derecho a la vida.

Que el Concejo de Bogotá como máxima Autoridad Administrativa del Distrito le compete garantizar y proteger la integridad de los habitantes de la ciudad.

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Prohíbase la utilización delantera de televisores o dispositivos de videos mientras se conduce cualquier tipo de vehículo en el distrito capital.

ARTICULO SEGUNDO: A los conductores que violen la disposición anterior, las autoridades de tránsito les impondrán una sanción de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, contemplada en el articulo 131 literal C del Código Nacional de Tránsito, o en su defecto las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero titulo III del Acuerdo 79 de 2003 "Código de Policía de Bogotá".

ARTICULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

Bogotá D.C. Febrero 1 de 2006

Doctor

PEDRO ALEJANDRO FRANCO GOMEZ

Secretario General

Concejo de Bogotá

Distrito Capital

Respetado Doctor:

Atentamente nos permitimos remitirle el Proyecto de Acuerdo "POR MEDIO DEL CUAL SE PROHIBE LA UTILIZACION DELANTERA DE TELEVISORES O DISPOSITIVOS DE VIDEOS MIENTRAS SE CONDUCE CUALQUIER TIPO DE VEHICULOS EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", con el fin de efectuar el trámite respectivo para discusión de la Corporación.

Cordialmente;

OMAR MEJÍA BÁEZ

GUILLERMO CORTES CASTRO

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá