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SENTENCIA SP2226 DE 2025
(Noviembre 19)
Magistrada ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
SP2226-2025
Radicado n.º 64725
CUI: 50006610564020128090901
Aprobado acta n.º 316
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por los defensores de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, en contra de la sentencia del 14 de junio de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, mediante la cual los condenó por primera vez por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.
II. HECHOS
2.- Según el texto de la acusación, el 1º de diciembre de 2012 a las 10:00 de la noche, en el municipio de Acacías – Meta, D.N.M.U. (de 16 años) se dirigió a la discoteca «San Ángel» junto con su hermana, [ANA MARÍA], su cuñado y otra persona. Cuando departían en ese lugar, JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, novio de la menor, le envió un mensaje al celular para proponerle que fueran a la discoteca «Don Juan». La hermana la autorizó a ir y el novio llegó a recogerla en un carro.
3.- Una amiga de [ANA MARÍA] dejó unas llaves en la «cosmetiquera» de D.N.M.U., por lo que llamaron a la joven y esta se comprometió a llevarlas. Con dicho propósito, JEHISON WALDIR DAZA ABRIL, conocido como «Colombiano», le prestó su carro a JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS y le pidió a D.N.M.U. «que le dejara el celular para asegurar que regresara a la discoteca Don Juan». La pareja se desplazó en el vehículo al establecimiento «San Ángel», dejó las llaves con el portero y regresó a «Don Juan».
4.- Después de medianoche, [ANA MARÍA] llamó al celular a D.N.M.U. y no obtuvo respuesta, tampoco a las 3:00 y 4:00 de la madrugada del 2 de diciembre. La menor llegó a su casa luego de medio día, momento en el que [ANA MARÍA] la indagó pues la notó triste y esta le respondió que «le había ocurrido algo horrible». Le contó que había despertado en casa de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS y «no recordaba nada», y que este le dijo que ella «había tenido relaciones sexuales» voluntariamente «con todos los que andaban en el carro».
5.- Entonces, D.N.M.U. y su hermana [ANA MARÍA] fueron a preguntarle sobre estos hechos a CAMILA ESCOBAR, quien también compartió con ellos en la discoteca. Dicha persona les narró que D.N.M.U. «estaba muy tomada y se había quedado dormida en las piedras de las afueras» del establecimiento, por lo que «Colombiano» le dijo a JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS que le prestaba el carro para que la llevara a la casa.
6.- CAMILA ESCOBAR también les señaló que JOHN FREDY y los otros «acompañantes» que estaban con él, levantaron a la menor, la subieron al carro cuando aún se encontraba dormida, y se fueron con rumbo desconocido. Además, que dos (2) horas más tarde, JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, conocido como «Fósforo», regresaron en el vehículo al lugar, junto con D.N.M.U., y que después se volvieron a subir «al mismo carro».
7.- D.N.M.U. le pidió a CAMILA ESCOBAR el número de teléfono de JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, alias «Fósforo», y lo llamó para pedirle el celular que había dejado con «Colombiano», pero este la insultó y le dijo que se lo entregaron en la noche. Al final del día, «Fósforo» y D.N.M.U. hablaron personalmente, y ella le pidió que le dijera lo que había sucedido. Este le respondió que «con la condición [de] que no le diga a nadie», pues no quería tener problemas.
8.-JHOAN SEBASTIÁN le aseguró a la menor D.N.M.U. que ella había tenido relaciones sexuales con todos los que estaban en el carro, que esto pasó cerca del parque principal, en frente de un colegio y en frente de un molino. Además, que «le botaron la ropa interior en un parqueadero que queda frente [a la] casa de ella», donde también ocurrieron las relaciones sexuales, y que él «solo presenció la escena» pero que no la accedió carnalmente.
9.- En consecuencia, D.N.M.U. y su hermana fueron a buscar «en el sitio que les había indicado “Fósforo” y efectivamente hallaron» la ropa interior de la menor[1].
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10.- El 22 de junio de 2013, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Acacías – Meta, luego de adelantarse la legalización de captura, la fiscalía formuló imputación en contra de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO, JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO y JEHISON WALDIR DAZA ABRIL como coautores del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. No aceptaron el cargo.
11.- La fiscalía imputó las circunstancias de agravación de los numerales 1º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000: cuando «[l]a conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas», y cuando «[l]a conducta se realizare (…) aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes». Los procesados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 28 de abril de 2014, cuando recobraron su libertad por vencimiento de términos.
12.- El 19 de septiembre de 2013 el ente investigador radicó el escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, y el proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 7 de noviembre de 2013.
13.- La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 14 de enero, 22 de febrero y 7 de marzo de 2014. El juicio oral los días 17 de julio, 16 y 17 de septiembre de 2014; 9 de julio de 2015; 3 de mayo y 8 de noviembre de 2016; 15 de febrero, 19 de abril y 5 de julio de 2017, y 8 de agosto de 2018. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y el 18 de enero de 2019 profirió la respectiva sentencia. La fiscalía y la apoderada de la víctima interpusieron el recurso de apelación.
14.- El 14 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Villavicencio revocó la absolución y, en su lugar, condenó por primera vez a JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO, JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO como coautores del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, y confirmó la absolución por dicha conducta en favor de JEHISON WALDIR DAZA ABRIL.
15.- Les impuso la pena principal de 220 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso librar de manera inmediata orden de captura.
16.- El 29 de junio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adelantó la audiencia de notificación del fallo de segunda instancia. Los defensores de los procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el mecanismo de impugnación especial.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
4.1 Sentencia de primera instancia
17.- El Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta absolvió a JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO, JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO y a JEHISON WALDIR DAZA ABRIL del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.
18.- Como argumentos, expuso:
19.- La fiscalía no acreditó más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados, como lo exigen los artículos 9º y 381 de la Ley 906 de 2004. Así se desprende del contenido de las pruebas practicadas en el curso de este proceso, en especial del testimonio de la víctima, confrontado con los exámenes médicos, pues no se encuentra «otro elemento o evidencia física para su convalidación».
20.- En el examen ginecológico que le fue practicado a D.N.M.U. se detectó que tenía lesiones en sus partes íntimas, lo cual acredita que tuvo relaciones sexuales. Sin embargo, no se puede afirmar de manera concluyente que los acusados ejercieron violencia en el momento del acceso carnal, pues los señalamientos de la acusación no guardan coherencia con los hallazgos del examen médico.
21.- Y si bien se detectaron fluidos corporales de dos (2) de los procesados en la ropa de la joven, de esto tampoco se concluye que fue accedida carnalmente de manera violenta. Además, los resultados de los exámenes generan duda, pues no es posible establecer si la valoración se hizo sobre las prendas de vestir que llevaba la menor la noche de los hechos y tampoco respecto del tiempo que transcurrió desde su recolección hasta su examen.
22.- El ingrediente normativo del tipo penal que acusó el ente investigador fue la «puesta en capacidad de resistir» de D.N.M.U., que supuestamente se originó como consecuencia de las bebidas alcohólicas que ingirió. Pero en el curso del proceso también se refirió a un supuesto «estado de inconsciencia», siendo que estas circunstancias son distintas y «no pueden concurrir».
23.- Sobre la «puesta en incapacidad de resistir», «brilla por su ausencia» la respectiva prueba científica que permita concluir que la víctima ingirió alguna sustancia que la puso en dicha condición. Y en lo que respecta al «estado de inconciencia», es cierto que la menor ingirió alcohol en los lugares en los que estuvo, pero ante la ausencia de la mencionada prueba científica, no es posible concluir que, en efecto, su estado era de inconciencia y que los procesados se aprovecharon para accederla carnalmente.
24.- Pero lo cierto es que D.N.M.U. sí manifestó que recordaba algunos episodios, como que el primero que la accedió fue su novio JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS y luego JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES. Además, describió las circunstancias en las que llegó en la madrugada a la casa de su novio, lo que «pone a prueba precisamente su lucidez metal» y lleva a concluir que estuvo consciente cuando ocurrieron los hechos. Es decir que el tema del consentimiento queda en «el campo de la incertidumbre».
25.- Acorde con la tesis de la defensa, los testigos que presenciaron los hechos señalaron que, si bien la menor estaba «mareada», tenía la «capacidad de discernimiento». Además, se acreditó que el día de los hechos fue «la misma adolescente, autorizada por su familia», «quien inicia su intoxicación por alcohol, y esto sumado al libertinaje propio de las actuales generaciones redunda en la falta de certeza sobre la falta de consentimiento por parte de la víctima…» (sic).
26.- Es cierto que los hechos de la acusación generaron en D.N.M.U. gran tristeza, dolor, angustia y malestar. Ella es «la menos responsable de lo sucedido», por su corta edad y la falta de conciencia de los «peligros y daños que ocasionan la ingesta de licor o el simple hecho de no saber escoger a los amigos con que anda». Esto amerita que las distintas entidades públicas continúen prestándole todo el apoyo y tratamiento que necesite.
27.- Sin embargo, existe «duda sobre el consentimiento al momento de la ocurrencia de los hechos», así posteriormente resulte «claro el arrepentimiento de esta experiencia, [lo cual] es común entre los que están o no están acostumbrados a ingerir licor…»[2].
4.2 Sentencia de segunda instancia
28.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó por primera vez a JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, y confirmó la absolución de JEHISON WALDIR DAZA ABRIL.
29.- Los argumentos fueron los siguientes:
30.- El testimonio de la víctima D.N.M.U. es coherente y coincide con el examen de Medicina Legal que le fue practicado. Allí le fueron encontradas lesiones en su cuerpo producto de maniobras de índole sexual, tanto así que se le dictaminó una incapacidad de cinco (5) días sin secuelas.
31.- D.N.M.U. expuso las circunstancias en que ocurrieron los hechos e identificó a sus agresores. Señaló los accesos carnales de los que fue víctima, que ocurrieron pese a que su voluntad estaba viciada y limitada por la incapacidad de resistir debido al consumo de licor. Esto dificultó que pudiera defenderse o «rechazar idóneamente la agresión de la que estaba siendo objeto».
32.- En ese contexto, logró identificar que en un inicio fue accedida carnalmente por su entonces novio, JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, y luego por JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, quien le «rompió la ropa interior». Igualmente, manifestó que al lugar donde estaba también llegaron LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, quienes también la accedieron.
33.- El alicoramiento de la menor fue confirmado por AMANDA XIMENA MOYA GONZÁLEZ y HAROLD DAVID CUESTAS RIVEROS. Este último también expuso que alguien le advirtió mediante un mensaje a su celular sobre el estado de la joven, para que «fuera a sacarla» del lugar donde se encontraba. Sin embargo, al llegar a la discoteca se arrepintió por consejo de un amigo que lo acompañaba y llamó a la mamá y a la hermana de la víctima, pero no respondieron el celular.
34.- Los hechos que perpetraron los acusados y que tienen relevancia jurídico penal tienen que ver con que la voluntad de D.N.M.U. estuvo «viciada o anulada» por su avanzado estado de alicoramiento. Y si bien ella accedió a ingerir alcohol, no prestó su consentimiento para las relaciones sexuales ya que el alicoramiento le produjo un «estado de inconsciencia o incapacidad».
35.- Sobre este particular, el juzgado de primera instancia revictimizó e irrespetó la dignidad y los derechos de la víctima, al referir que se «auto intoxicó con alcohol», que no había escogido adecuadamente a sus amigos y que lo ocurrido era propio del «libertinaje» de las «actuales generaciones». Esto, pues nada facultaba a los procesados a aprovecharse de la condición de la menor.
36.- Finalmente, se ratifica la absolución de JEHISON WALDIR DAZA ABRIL. Si bien estaba presente en la discoteca, contribuyó para que la menor ingiriera alcohol y fue la persona que prestó el vehículo en el que transportaron a la víctima, no es posible concluir que estuvo dentro del carro cuando ocurrieron los accesos carnales. Tampoco que les haya facilitado el carro a los demás procesados a sabiendas de que iba a ser utilizado para la comisión del delito[3].
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
a. El defensor de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS
37.- Como pretensión principal solicitó la absolución del procesado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y, de manera subsidiaria, que se declare la nulidad de la actuación por violación del principio de congruencia.
38.- Argumentos de la solicitud de absolución:
39.- El tribunal hizo un «personal análisis» de las pruebas e incurrió en un falso raciocinio, en contravía de las reglas de la sana crítica. Las conclusiones a las que llegó están llenas de suposiciones, carecen de «contrastación probatoria» y se «generó el cambio constante de la teoría del caso de la acusación, para acomodar los hechos a una pretensión fáctica, al revés de cualquier investigación».
40.- Así ocurrió con el testimonio de D.N.M.U., quien declaró en el juicio oral cuando ya había adquirido la mayoría de edad, pese a la oposición de la defensa y el aval de un «descubrimiento inevitable y cambio de la teoría del caso de la fiscalía». Lo hizo «a partir de escuchar las versiones de sus familiares», con el fin de «justificar su comportamiento frente a la sociedad y de sus expectativas familiares, en un pequeño municipio para la época de los hechos».
41.- La presunta víctima, en sus distintas versiones, declaraciones, entrevistas y en especial en el testimonio que rindió en el juicio oral, incurrió en contradicciones en aspectos esenciales que afectan su credibilidad y coherencia interna. Además, el relato incriminatorio no lo hizo en las fechas recientes en que ocurrieron los hechos sino de manera tardía, en sus últimas declaraciones, lo cual «contraviene las reglas de la experiencia y de la psicología».
42.- En un inicio, D.N.M.U. reconoció que el día de los hechos tuvo relaciones sexuales consensuadas con su novio, JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, dentro de un carro, hecho que concuerda con los resultados de los exámenes de medicina legal. Así quedó consignado en una conversación de la red social Facebook, que fue producto de una «indagación» que hizo la menor. Pero con su hermana llegaron a la conclusión de que había sido accedida en dos vehículos
43.- Luego de la referida indagación aparecen los nombres de los demás procesados, «con suposiciones y dichos de otros». Con base en esto fue que se interpuso la denuncia y luego se «buscó los medios de comunicación», para «hacer justicia», según afirmó en el juicio oral. Estos señalamientos que involucran a los aquí procesados los hizo pese a que en un inicio había dicho que «no se acordaba de nada».
44.- Las evidencias físicas que se incorporaron a la actuación, como pantalones, un vestido y «tres (3) protectores de la presunta víctima», carecen de relación «temporo espacial» en su uso y su recolección. Además, en el examen médico que le fue practicado no se encontraron «espermatozoides en los escobillones de los frotis vaginal y anal» que vinculara a alguno de los procesados con actividades sexuales.
45.- El trámite de recolección y embalaje de una prenda y elementos de la menor que estaban en un lote o parqueadero lo hizo [JOSÉ ANTONIO], hermano de la presunta víctima, sin aplicar ningún protocolo para el manejo de la evidencia. Este testigo incurrió en contradicciones con su otra hermana, [ANA MARÍA], sobre la persona que recogió los elementos y las circunstancias de dicha actividad, y si en el lugar también estuvo o no presente D.N.M.U.
46.- En el proceso se probó que JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS le reclamó en una escena de celos a D.N.M.U. por haber tenido relaciones sexuales consentidas con JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES. Ella en su testimonio reconoció ese hecho, el cual ocurrió en «un vehículo de vidrios oscuros», sin precisar la fecha y lugar. Aun así, los testigos de la fiscalía «lo vieron de otro color», acomodando sus relatos a la acusación, y señalaron a quienes iban dentro y el supuesto estado de inconsciencia de la presunta víctima.
47.- La fiscalía anunció en su teoría del caso que acreditaría que los acusados se aprovecharon de la incapacidad de resistir de la víctima. Sin embargo, distintos testigos como la mamá de JOHN FREDY BEDOYA y su hermano afirmaron en sus declaraciones que D.N.M.U. «llegó caminando sola» y que salió por sus propios medios de los lugares donde estuvo. Esto descarta que su estado haya sido de inconsciencia o de indefensión.
48.- En definitiva, las pruebas practicadas en el juicio oral no demuestran más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal del acusado. Estos requisitos no fueron demostrados con prueba directa o indirecta, por lo que se impone aplicar el principio constitucional de la duda a su favor.
49.- Argumentos de la solicitud de nulidad:
50.- Los hechos jurídicamente relevantes que expuso el tribunal en el fallo condenatorio son distintos a los que fueron objeto de imputación, acusación, y que analizó la autoridad judicial de primera instancia. Además, en las distintas etapas del proceso hubo indefinición y se presentaron cambios en los hechos, incluyendo la fecha en que supuestamente ocurrieron, lo cual afecta el debido proceso de manera sustancial.
51.- El fiscal incluyó en la acusación las manifestaciones de algunos testigos y apreciaciones personales, lo cual es contradictorio con los lineamientos jurisprudenciales sobre la forma de estructurar los hechos jurídicamente relevantes. Por su parte, el tribunal, «actuando como una especie de corporación justiciera» y sujeto a sus propios hechos, «desbordó por completo el objeto del pronunciamiento» delimitado en la acusación[4].
b. El defensor de JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO
52.- Solicitó revocar la condena que profirió el tribunal en segunda instancia y confirmar la decisión de primera que absolvió a los procesados por el delito de acceso en persona puesta en incapacidad de resistir.
53.- En respaldo de su pretensión, expuso los siguientes argumentos:
54.- La fiscalía incurrió en una «incongruencia de la actividad probatoria» con efecto en la acreditación, más allá de toda duda, de la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados. Así ocurrió pues en la audiencia preparatoria le fueron decretados 42 testimonios, pero en el juicio oral solo rindieron declaración 15 de ellos, «lo cual desde el principio afecta el soporte de la estructura probatoria que se plasmó en la acusación».
55.-Si bien la labor de la médica legista, MARÍA SANDRA HERRERA MONTENEGRO, era determinar eventuales secuelas físicas en el cuerpo de D.N.M.U., solo encontró en la menor una lesión en su boca y fue esta la que generó la incapacidad. Pero no fue una lesión en sus partes íntimas o en sus órganos genitales, es decir, no es congruente lo que narró la víctima sobre las presuntas agresiones sexuales y lo que finalmente se le encontró en su cuerpo.
56.- La referida profesional en medicina fue quien recibió las prendas de la víctima, lo que generó a lo largo del proceso dudas en el manejo de la cadena de custodia. También hubo irregularidades en su recolección, al punto que «nunca pudo constatarse» que eran las mismas prendas que vestía cuando ocurrieron los hechos o que fueron manejadas adecuadamente para preservar las «sustancias o fluidos que podrían tener adheridas».
57.- Los familiares de D.N.M.U. incurrieron en incongruencias al rendir sus testimonios. El hermano de la menor afirmó que él y la otra hermana, [ANA MARÍA], recolectaron las prendas de vestir, pero la víctima aseguró que dicha labor la hizo ella y la hermana. También aportaron información contradictoria respecto del momento en que entregaron las prendas a la médica legista, MARÍA SANDRA HERRERA MONTENEGRO.
58.- Los resultados del examen de laboratorio genético dieron cuenta de que D.N.M.U. tenía rastros de semen de su novio JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS en la ropa interior y en un protector higiénico, lo que prueba que tuvieron relaciones sexuales consentidas. Sin embargo, en el caso de JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES solo «aparece» semen en un vestido y no se encontraron rastros suyos en la «zona íntima» de la víctima, lo cual refleja que ni él ni los demás procesados la accedieron carnalmente.
59.- La valoración psicológica que le fue practicada a D.N.M.U. no cumplió con el objetivo de establecer si «presentaba el síndrome del menor abusado». Su aporte probatorio es precario, pues no precisa «si los testimonios de la víctima eran o no veraces, lo cual claramente incrementa la duda». Esto, teniendo en cuenta las distintas contradicciones en que incurrió la menor sobre la ocurrencia de los hechos y sus circunstancias.
60.- El tribunal no tuvo en cuenta ni valoró el grado de embriaguez de D.N.M.U. y si dicho evento configuraba una incapacidad de resistir. Al proceso no se incorporó ninguna prueba sobre el particular, como un examen toxicológico que estableciera el grado de alicoramiento o la existencia de alguna sustancia, con miras a determinar su estado de inconsciencia, «somnolencia, letargo mental o inmovilización de la conciencia para lograr el delito sexual».
61.- A todos los procesados se les atribuyó responsabilidad porque supuestamente le provocaron a la víctima «incapacidad de resistir». Sin embargo, lo que se deduce es que D.N.M.U. ingirió debidas alcohólicas antes de verse con su novio, en otra discoteca, junto con su hermana, su cuñado y otras personas. Es decir que, cuando ella tuvo contacto con los procesados ya pudo estar «en aparente estado de alicoramiento».
62.- Sobre este tema el tribunal no valoró la prueba de manera adecuada. Al proceso no se aportó información sobre el estado de inconsciencia de la víctima o la presencia de los acusados en el vehículo donde supuestamente ocurrieron los hechos. Además, no se le dio la importancia que merecían las conversaciones de la menor en la red social Facebook, en las que se evidencia que era su voluntad tener relaciones sexuales con su novio el día de los hechos.
63.- En la sentencia condenatoria se hizo una «interpretación extensiva» del examen médico legal para dar por probado el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. De la prueba practicada no solo se desprende duda sobre el consentimiento D.N.M.U. en las relaciones sexuales, sino sobre la materialidad de los hechos, pues solo le fueron dictaminadas unas «lesiones leves» en sus partes íntimas y en la boca, y fue esto último lo que generó la incapacidad médica de cinco (5) días.
64.- Pero la acusación se puso en duda con los testimonios de HAROLD CUESTAS RIVEROS y ADRIANA VALENCIA VILLABÓN, que la segunda instancia no valoró, quienes presenciaron cuando D.N.M.U. manifestó su voluntad de tener relaciones sexuales. Además, de los exámenes que les fueron practicados a las prendas de la víctima «no hay certeza» sobre si eran las mismas que vestía la noche de los hechos ni tampoco la antigüedad de dichas muestras.
65.- En definitiva, en este proceso no se acreditó la ocurrencia de la conducta punible ni la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Y ante las «constantes dudas no resueltas en el juicio», estas se deben resolver en favor de los procesados[5].
VI. CONSIDERACIONES
6.1 Competencia
66.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia del 14 de junio de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215.
67.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta sede la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia.
6.1.1 Delimitación de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
68.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó que JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO son responsables penalmente de la conducta de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.
69.- Uno de los defensores de los procesados asegura que debe declararse la nulidad de la actuación por violación del principio de congruencia. Este mismo defensor, y el otro recurrente, consideran que se debe confirmar la absolución de primera instancia al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados, pues: (i) el testimonio de la víctima carece de credibilidad; y, (ii) de las demás pruebas del proceso no es posible concluir que la conducta ocurrió y que los acusados son penalmente responsables.
70.- La Corte identifica en el presente caso dos problemas jurídicos a resolver. El primero, si la actuación es válida, o si, por el contrario, hay lugar a decretar una nulidad en garantía del principio de congruencia. Y, el segundo –en la medida en que la respuesta al anterior problema sea desfavorable–, si la fiscalía acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados.
71.- Sea del caso precisar que el profesional del derecho planteó como pretensión subsidiaria la solicitud de nulidad por violación al principio de congruencia. Sin embargo, la Sala abordará este tema en primer lugar, en aplicación del principio de prioridad y con miras a verificar lo que corresponda sobre la legalidad del trámite adelantado en la presente actuación.
72.- En consecuencia, se analizará el tema de los hechos jurídicamente relevantes y su relación con las solicitudes de nulidad. Luego, se verificará si en este caso la solicitud de nulidad está llamada a prosperar o, por el contrario, debe negarse. Y, en el evento en que se niegue, se abordarán los restantes temas planteados en los recursos de impugnación especial.
6.1.2 Los hechos jurídicamente relevantes. Su alcance en las solicitudes de nulidad
73.- La prosperidad de una nulidad exige que esté acreditado que se desconoció de manera sustancial el debido proceso o las garantías de las partes. Dicha medida debe ser inevitable y el único remedio procesal para superar la afectación, acorde con los principios de convalidación [6] , protección[7], instrumentalidad de las formas[8], trascendencia[9] y residualidad [10] (Cfr. CSJ AP2685-2023, rad. 60318, AP7475-2024, rad. 61535 y AP4369-2025, rad. 62976).
74.- En relación con el tema planteado en el recurso, los artículos 288.2 y 337.2 de la Ley 906 de 2004 establecen que la fiscalía, en la imputación y en la acusación, tiene la carga de relacionar «de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes». Dicha labor, según puntualiza la norma, la debe realizar «en un lenguaje comprensible».
75.- La Sala tiene dicho que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos supuestos fácticos que se pueden subsumir en determinado tipo penal. Es decir, un hecho solo es relevante en la medida en que corresponda o encaje con la norma penal sustancial establecida por el legislador (Cfr. SP2042-2019, rad. 51007, SP283-2023, rad. 58147 y SP1736-2025, rad. 60926, entre otras).
76.- La exigencia legal para que la imputación y la acusación sean claras y sucintas tiene una justificación sustancial. En concreto: solo cuando el procesado conoce con precisión los hechos que se le atribuyen puede ejercer de manera efectiva su defensa (Cfr. SP3329-2020, rad. 52901 y SP835-2024, rad. 64633). Un escenario distinto conduciría a que el ejercicio de la acción penal esté marcado por la ambigüedad e indefinición.
77.- Este último evento compromete la vigencia del debido proceso y del derecho de defensa. Así es, como quiera que los hechos que se ajustan a una determinada descripción típica constituyen un «requisito esencial para la construcción legítima del juicio» (Cfr. SP1736-2025, rad. 60926). Es con base en ellos que se realizan las solicitudes probatorias, se decide su decreto y se realiza la práctica probatoria en la audiencia de juicio oral.
78.- El denominado núcleo central de los hechos que se imputan debe mantenerse invariable con los que se acusan, hasta el fallo, lo que se conoce como congruencia estricta (Cfr. SP412-2023, rad. 59390 y SP322-2025, rad. 58474). En ese entendido, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 refiere que «[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena» (art. 448, L. 906/04).
79.- Ahora bien, no toda incorrección en la relación de los hechos jurídicamente relevantes conduce a que se decrete la nulidad. Tal remedio extremo solo ocurre cuando no se cubren sus «mínimos procesales», como son: «claridad, suficiencia, precisión y univocidad» (Cfr. SP1736-2025, rad. 60926). Pero no de cualquier manera, sino a tal punto que la imputación no sea un antecedente legítimo de la acusación (Cfr. SP835-2024, rad. 64633 y SP659-2025, rad. 60887).
80.- El anterior escenario de nulidad ocurre cuando los hechos que comunica la fiscalía en la imputación contienen tal nivel de confusión, indefinición o ambigüedad que resultan incomprensibles. Al reproducirlos así en la acusación, no delimitan el llamado a juicio, sino que comprometen sustancialmente el ejercicio del derecho de defensa. En últimas, esto imposibilita la oposición o controversia sobre la configuración de la conducta punible.
81.- Lo que se debe tener presente es que, de la imputación se deben extraer los supuestos fácticos que sustentan la acusación. Su núcleo central es invariable en el señalamiento de los hechos que tienen relevancia jurídico penal. Y si estos se alteran en la acusación o en el fallo, por ejemplo, «modificando los supuestos fácticos ya descritos o agregando nuevas hipótesis» (Cfr. SP1736-2025, rad. 60926), la consecuencia igualmente es que se anule la actuación.
82.- Ahora bien, acorde con la línea plasmada en la sentencia SP1650-2025, rad. 64241, la obligación legal de relacionar de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, no puede derivar en un ritualismo excesivo. Así ocurre cuando se considera como violaciones al debido proceso y al derecho de defensa las diferencias menores entre la imputación y la acusación, o entre estas y la práctica probatoria.
83.- El mismo sentido, no constituye una irregularidad trascendente que la autoridad judicial describa los hechos en la sentencia conforme a lo probado en la práctica probatoria, siempre que no se desnaturalicen los hechos imputados y acusados. Si la sentencia se ajusta a los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, no habría motivo alguno para que prospere un alegato de nulidad por este motivo.
a. La solicitud de nulidad en el presente caso
84.- Para el apoderado de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS el proceso es nulo porque los hechos jurídicamente relevantes que plasmó el tribunal en la sentencia son distintos de los que fueron imputados, acusados y transcritos en el fallo de primera instancia. Además, porque la narración de los hechos fue indefinida, pues se cambió la fecha en que tuvieron lugar y se incluyeron manifestaciones de algunos testigos y valoraciones probatorias.
85.- En relación con la fecha en que ocurrieron los hechos, la Sala encuentra que en la audiencia de formulación de imputación del 22 de junio de 2013 la fiscalía les señaló a los procesos que estos tuvieron lugar el 12 de diciembre de 2012[11]. Sin embargo, en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de acusación, cuyo contenido transcribió la primera instancia, se señaló como fecha el 1º de diciembre de ese mismo año[12].
86.- Es cierto que la fecha de los hechos tiene especial relevancia procesal, pues marca un referente temporal clave para el ejercicio del derecho de defensa. En este caso, aquella que anunció la fiscalía en la imputación no la replicó en la acusación, ni tampoco fue mencionada en la práctica probatoria. Por el contrario, la que describió en la acusación la mantuvo invariable hasta culminar el proceso.
87.- Lo que se evidencia es que la fiscalía se equivocó al señalar este dato en la imputación, pero lo relacionó correctamente en el escrito de acusación. Esto pudo aclararse en la audiencia de formulación de acusación, pero no fue así, pues el ente investigador no hizo ninguna anotación al respecto y los defensores de los procesados tampoco presentaron observaciones, en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.
88.- Solo uno de los defensores solicitó aclaración, adición o corrección al escrito de acusación, pero únicamente respecto de unas entrevistas que fueron relacionadas como parte del descubrimiento probatorio[13]. En ese contexto, ante la falta de actividad procesal sobre este tema y siguiendo los principios que rigen las nulidades (§ 73), se deduce que operó la convalidación de la información sobre la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso, en concreto: el 1º de diciembre de 2012.
89.- Cabe precisar, además, que la fecha de los hechos no fue objeto de debate en las solicitudes probatorias, ni se discutió durante las distintas sesiones de la práctica
probatoria. Tampoco se advierte que por ese tema la defensa haya enfrentado dificultades para estructurar su teoría del caso, ni que constituya el fundamento de la acusación o de las solicitudes de absolución, es decir, pese a la situación descrita la actuación cursó sin menoscabo de garantías fundamentales, por lo que se cumple el principio de instrumentalidad de las formas.
90.- Ahora bien, la defensa también cuestiona que existen diferencias entre los hechos imputados y acusados, y aquellos descritos por el tribunal. No sobra reiterar que este caso cursa por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, previsto en el artículo 207 de la Ley 599 de 2000, que sanciona penalmente a quien: «…realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento».
91.- En lo que a este acápite interesa, los hechos jurídicamente relevantes fueron descritos así:
92.- Lo que se debe establecer, acorde con el acápite teórico de la presente decisión (§ 78), es si el tribunal profirió condena por hechos que no constan en la acusación. Al respecto, lo primero que se advierte es que la segunda instancia planteó los hechos con una línea cronológica distinta a aquella utilizada en la imputación y la acusación; además, incluyó los resultados de un examen ginecológico y de uno de biología forense.
93.- No obstante, la Sala no encuentra que el tribunal haya incluido hechos nuevos de relevancia jurídico penal, por lo que las diferencias detectadas no con trascendentes para el proceso. En términos generales, expuso: (i) el estado de alicoramiento de la menor D.N.M.U.; (ii) la existencia de relaciones sexuales al interior de un vehículo, que involucra a los procesados JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO; y, (iii) que uno de ellos le ratificó a la víctima lo sucedido.
94.- Estos hechos sustentaron la imputación y la acusación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Así que no se acredita la afectación al principio de congruencia. Distinto es que el tribunal lo haya presentado con su propio estilo narrativo e incorporado elementos de la actividad probatoria, lo cual no afecta el debido proceso, ni el derecho de defensa, ni actualiza el principio de trascendencia que rige las nulidades.
95.- Todo lo contrario: los hechos acusados son el marco de referencia de las autoridades judiciales, pero esto no implica que estén obligadas a transcribirlos en sus decisiones. Es perfectamente válido –e incluso necesario para garantizar una redacción clara y concisa– que el juez los exponga en su propio estilo. El límite es que se mantenga, en su núcleo central, los hechos por los que se ejerce la acción penal y que soportan la respectiva sentencia.
96.- Como se indicó en su momento (§82 y 83), el tema de los hechos jurídicamente relevantes no puede derivar en ritualismos excesivos. Así ocurriría si se aceptaran los argumentos del recurrente enfocados a considerar como violaciones al debido proceso las variaciones en la redacción de los supuestos fácticos o que estos se refuercen con elementos de la práctica probatoria, pues en este caso, según se vio, no se alteraron los existentes ni se agregaron nuevos.
97.- Se descarta que existan motivos para declarar la nulidad del proceso por el alegato de congruencia fáctica. Este tema se complementa con el argumento de uno de los recurrentes, según el cual, se incurrió en una «incongruencia de la actividad probatoria» porque en la audiencia preparatoria se decretaron 42 testimonios, pero en el juicio oral solo se practicaron 15 de ellos.
98.- En su criterio, esto último tiene como consecuencia que se haya afectado la estructura probatoria prevista en la acusación. Sin embargo, la Sala no encuentra irregularidad alguna en que no se hayan practicado todas las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria. La renuncia a pruebas durante el juicio oral es una potestad que tienen las partes, cuyo único límite es la integridad de su propia teoría del caso.
99.- Sea del caso señalar que el decreto probatorio no es un mandato rígido que debe cumplirse irrestrictamente en el juicio oral. Esta última etapa no es ajena a la depuración de la actividad probatoria, sobre todo cuando en el curso de la diligencia las partes cumplen los objetivos que se plantean con sus teorías del caso, escenario en el cual continuar ahondando sobre algún tema podría volverse repetitivo y contrario a la economía procesal.
100.- Así las cosas, acorde con lo expuesto, se descarta que exista alguna irregularidad que conduzca a declarar la nulidad del presente trámite.
6.1.3 Los restantes temas planteados en las impugnaciones especiales
101.- Los recurrentes aseguran, en esencia, que la fiscalía no acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad penal de los procesados.
102.- Con miras a abordar este reparo y dar respuesta a los temas planteados en las impugnaciones, la Sala expondrá en un inicio el alcance del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y, posteriormente, conforme a la naturaleza de los hechos objeto de acusación, expondrá los presupuestos para el análisis de casos judiciales aplicando la metodología de perspectiva de género. Luego de esto procederá a aplicar estos insumos al caso concreto.
a. El delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado
103.- Se encuentra descrito en el inciso primero del artículo 207 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal, en los siguientes términos:
«El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. (…)»
104.- La fiscalía imputó y acusó las circunstancias de agravación de los numerales 1 y 5 del artículo 211 de esta norma. El numeral 1 refiere a cuando «[l]a conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas», mientras que el numeral 5 alude, entre otros eventos, a cuando se realiza «aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes».
105.- Según se observa, para que la conducta se materialice deben concurrir los siguientes elementos: (i) un sujeto activo, indeterminado, pues no se exige que tenga una condición o calidad especial; y, (ii) que dicho agente realice la acción del acceso carnal en contra de un sujeto puesto en incapacidad de resistir, en estado de inconciencia o de inferioridad síquica.
106.- La Sala tiene dicho que se vulnera el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual cuando la voluntad de la víctima es sometida para la realización del acceso carnal. Y eso sucede cuando el perpetrador de la conducta pone a la víctima: (i) en incapacidad de resistir; (ii) en estado de inconsciencia; o, (iii) en condiciones de inferioridad psíquica (Cfr. AP900-2016, rad. 47150, SP6842024, rad. 58073 y SP296-2025, rad. 59066).
107.- La incapacidad de resistir se relaciona directamente con la afectación en la voluntad de la persona, lo que le impide oponerse de manera efectiva a la consumación del acceso carnal. En este evento, aunque la víctima comprende el significado y las implicaciones del hecho de naturaleza sexual, su capacidad de oposición se anula o restringe severamente debido a la existencia de «limitaciones físicas» (Cfr. SP-1146-2022, rad. 60743).
108.- Un estado de inconsciencia ocurre cuando la persona entra en una alteración de sus procesos psíquicos y cognitivos (Cfr. SP214-2021, rad. 53124), lo que incide en su facultad de reconocer la realidad. Esto puede acontecer, entre otros eventos, cuando la persona padece de una intoxicación grave por la ingesta de sustancias (Cfr. SP2962025, rad. 59066), en concreto:
«…trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de la anulación en la capacidad de conocimiento que pueden darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto (CSJ SP5330-2018, rad. 51692). Negrilla fuera del texto.
109.- Y en lo que concierne a las condiciones de inferioridad psíquica, se reflejan en el detrimento de las facultades intelectivas que le impide a la persona comprender la naturaleza de la relación sexual u otorgar su consentimiento. Este estado se asemeja a la figura de la inimputabilidad y puede ser transitoria o permanente (Cfr. SP, may. 6 de 2009, rad. 24055 y SP4472-2020, rad. 49926).
110.- Para la Corte, el desvalor de la acción se concreta en que el agente ejecuta el acceso carnal pese a que la víctima carece de la posibilidad de comprender la ocurrencia de la relación sexual o de dar su consentimiento. En tales circunstancias, la víctima carece de la posibilidad real y efectiva de manifestar, de manera válida e inequívoca, que su voluntad es llevar a cabo la relación sexual.
111.- Se trata de eventos en los que el sujeto activo se aprovecha de la especial condición de indefensión física o mental (ya sea permanente o transitoria) en la que se encuentra el sujeto pasivo. De ahí que la intervención del derecho penal se justifique en la necesidad de proteger la titularidad en cabeza de la víctima del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.
112.- Lo que se debe tener presente es que cuando la víctima atraviesa un estado de inconsciencia, ya sea por intoxicación por alcohol, por pérdida de conocimiento o cualquier circunstancia que anule la posibilidad de valerse por sí misma, su indefensión es absoluta. Se anula o excluye cualquier posibilidad de decidir, afirmativa o negativamente, sobre la materialidad de los hechos con connotación sexual.
113.- En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal. Es decir que el sujeto activo debe conocer los hechos que constituyen la conducta punible y, aun así, voluntariamente decide realizarla.
b. El enfoque de género como herramienta hermenéutica para el análisis de casos de violencias contra las mujeres
114.- Tal como lo señaló la Corte en la sentencia SP480-2025, rad. 66386, la búsqueda de igualdad entre hombres y mujeres y la eliminación de toda forma de discriminación en contra de la mujer no es un tema reciente. Estos objetivos han orientado los compromisos internacionales asumidos en Conferencias Mundiales sobre la Mujer celebradas en: México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985), Beijín (1995) y Nueva York (2000)[14].
115.- En la Conferencia de Beijín (1995) se instituyó la necesidad de incorporar una perspectiva de género como dimensión del desarrollo con impacto en las distintas esferas de la sociedad. Este enfoque se reafirmó en la Conferencia de Nueva York (2000) con el impulso de nuevas medidas adicionales enfocadas a superar los estereotipos basados en género y la discriminación por razones de género.
116.- La Sala en su jurisprudencia ha concebido el enfoque de género como una metodología analítica que exige valorar los hechos, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes eliminando estereotipos que reproducen prejuicios en contra de la mujer. Se aplica libre de sesgos derivados de los roles que tradicionalmente le han sido asignados a mujeres y hombres en la sociedad (Cfr. SP21912015, rad. 41457 y SP920-2024, rad. 63933).
117.- Esta metodología, de aplicación obligatoria, no implica flexibilizar el estándar probatorio ni la dogmática penal. Tampoco conduce a dictar condenas o a prejuzgar, pues una de sus finalidades es que se garantice un análisis ponderado de la prueba. Lo que prevalece, en cualquier evento, es que las pruebas del proceso se deben valorar de manera objetiva e integral (Cfr. AP3475-2023, rad. 60103, y SP126-2024, rad. 61317).
118.- En los casos de delitos sexuales en contra de mujeres se exige que puedan acceder a la administración de justicia sin ser revictimizadas[15]. Al respecto, en la Ley 1719 de 2014 se consignan algunas directrices que buscan garantizar el acceso a la justicia de las víctimas, priorizando las necesidades de mujeres, niñas, niños y adolescentes (artículo 1). En lo que interesa al presente caso, la norma señala que las autoridades podrán observar las siguientes recomendaciones en la práctica y valoración de las pruebas:
«1. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre.
2. El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual.
3. El Juez o Magistrado no admitirá pruebas que propicien discriminaciones por razones religiosas, étnicas, ideológicas, políticas, u otras» (artículo 18).
119.- La norma también dispone que, sin perjuicio de los principios de libertad probatoria, presunción de inocencia y autonomía judicial, en la valoración de las pruebas en este tipo de casos se podrá considerar lo siguiente:
«1. No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física.
2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.
3. La utilización de preservativo por parte del presunto agresor, no permite inferir el consentimiento por parte de la víctima.
4. El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.
5. Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los patrones que explican su comisión…» (artículo 19).
120.- De esta manera se promueve eliminar los razonamientos o inferencias probatorias que, «bajo el disfraz de reglas de la experiencia», «esconden prejuicios o pretensiones de control masculino sobre la sexualidad y el cuerpo de las mujeres» (Cfr. CSJ SP2136-2020, rad. 52897, y SP245-2023, rad. 56027, entre otras).
121.- La jurisprudencia constitucional, con base en doctrina especializada, tiene identificadas diversas categorías que reflejan situaciones de discriminación por razón de género que se presentan en el curso de procesos penales por violencia sexual. Entre ellas:
(i) «La mujer honesta». Se exige cumplir determinadas exigencias de comportamiento social, por lo que se indaga sobre su vida pasada, así sea irrelevante para el proceso;
(ii) «La mujer mendaz». Se presume la mentira, para acreditar su relato se exige que existan pruebas adicionales (como marcas físicas u otros testigos);
(iii) «La mujer instrumental». Se denuncia como medio para obtener determinado fin o beneficio (como venganza o para justificar un hecho); y,
(iv) «La mujer fabuladora». Se asume que la denuncia es producto de fantasías basadas en la deformación o en la exageración de los hechos, también por locura e irracionalidad (Cfr. CC T-878 de 2014, T-140 de 2021 y T-400 de 2022, entre otras).
122.- Como se observa, la argumentación que encaja en estas categorías tiene como objetivo desacreditar el testimonio de la denunciante mediante el ataque personal, con soporte en la reproducción de estereotipos de género.
123.- Lo que busca la ley y la jurisprudencia es evitar que en los procesos penales por violencia sexual, en los que la víctima es una mujer, se incurra en actos de discriminación por razones de género o en la reproducción de estereotipos de género mediante señalamientos o ataques ajenos a los temas que interesan al proceso penal, los que se contraen a determinar la existencia de los hechos y la responsabilidad de la persona acusada.
124.- Así ocurre cuando a la víctima se le exige que haya exteriorizado los hechos a otras personas o presentado la denuncia en determinado tiempo. La Sala ha sido insistente en que dichos eventos no afectan la credibilidad de su testimonio, sobre todo porque en este tipo de delitos la víctima se enfrenta a distintas barreras, como la psicológica, así como a presiones sociales y culturales de distinta índole (Cfr. CSJ SP1793-2021, rad. 51936, SP245-2023, rad. 56027 y SP1689-2025, rad. 59078).
125.- También se tiene precisado que, cuando las autoridades competentes desconocen estos deberes se genera otra forma de violencia: la institucional. Esta ocurre cuando el aparato estatal, al ignorar el contexto diferenciado de la violencia de género, reproduce prácticas discriminatorias, obstaculiza el acceso a la justicia y perpetúa los escenarios de impunidad (Cfr. SP108-2025, rad. 65753 y SP1276-2025, rad. 68621).
126.- No debe perderse de vista que el Estado tiene el deber constitucional de erradicar estos patrones y garantizar una protección efectiva a los derechos de las mujeres. En el contexto descrito, esto se concreta en asegurar que en los procesos judiciales se tenga presente y aplique la perspectiva de género, siempre que resulte pertinente, de manera objetiva y libre de cualquier sesgo o discriminación.
6.1.4 El caso concreto
127.- En la sesión del juicio oral del 17 de septiembre de 2014 las partes ratificaron el acuerdo sobre las siguientes estipulaciones probatorias: (i) la plena identidad de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO, JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO y JEHISON WALDIR DAZA ABRIL; (ii) el arraigo de estas personas; (iii) la plena identidad de la víctima D.N.M.U.; y, (iv) la carencia de antecedentes penales de los procesados[16].
128.- Tampoco se discute que D.N.M.U. tenía 16 años en el 2012 cuando ocurrieron los hechos de este proceso. Por ende, solo se señalan las iniciales de su nombre, con miras a proteger su intimidad, como lo ordena la Ley 1098 de 2006 o de Infancia y Adolescencia (arts. 192 y 193). Esta medida opera así haya alcanzado la mayoría de edad durante la práctica probatoria y haya declarado en tal condición en la audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2016.
129.- En el mismo sentido, se preservará la confidencialidad sobre sus datos de identificación, residencia y ocupación, incluyendo la de sus parientes que declararon en este proceso, en aplicación de los artículos 8 de la Ley 1257 de 2008 y 13 de la Ley 1719 de 2014.
130.- Los acusados JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO fueron absueltos en primera instancia y condenados en segunda. En consecuencia, en los términos descritos en los antecedentes (§ 16), se les habilitó el mecanismo de impugnación especial en contra de esta última sentencia. En lo sucesivo se dará respuesta a los temas allí planteados:
a. El testimonio de la víctima
131.- Los recurrentes cuestionaron la declaración que rindió D.N.M.U. en la sesión del juicio oral del 8 de noviembre de 2016. Consideran que no es creíble, entre otras cosas, porque: (i) incurrió en contradicciones; y, porque: (ii) sus señalamientos incriminatorios los hizo de manera tardía y mediada por influencias externas.
132.- Las contradicciones en la versión de la víctima: las ubican al contrastar lo que declaró en su testimonio en el juicio oral y el contenido de sus declaraciones previas. Según los recurrentes, estas últimas sirvieron de soporte para la interposición de la denuncia que dio origen a este proceso y, además, se encuentran registradas en las entrevistas de los exámenes de medicina legal y de psicología forense que le fueron practicados.
133.- Sea del caso referir que las declaraciones previas contenidas en estos exámenes fueron en su momento escubiertas, solicitadas y decretadas como prueba[17]. Y que, como D.N.M.U. era menor de edad para la fecha de los hechos, según se detalló en su momento (§ 128), sus relatos ingresaron al juicio oral como prueba de referencia admisible de pleno derecho, en aplicación del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
134.- Estas pruebas pueden ingresar a la actuación incluso si la víctima concurre a declarar en el juicio (Cfr. SP2704-2024, rad. 62298 y SP1249-2024, rad. 59300). En este último escenario las declaraciones previas pueden servir de complemento de su testimonio o emplearse para refrescar memoria o impugnar credibilidad (Cfr. SP754-2025, rad. 61272 y SP1650-2025, rad. 64241).
135.- Lo primero que debe precisarse es que los señalamientos que hizo D.N.M.U. y que fueron consignados en la denuncia, no son una declaración previa, dado que fue interpuesta por su hermana, [ANA MARÍA]. Allí, [ANA MARÍA] expuso lo que le contó D.N.M.U., así como eventos que percibió de manera directa. Por ende, su alcance se establecerá al valorar el testimonio que rindió dicha denunciante en la práctica probatoria.
136.- En lo que respecta al testimonio de la menor D.N.M.U., rindió declaración previa el 4 de diciembre de 2012 ante la médica MARÍA SANDRA HERRERA MONTENEGRO, quien la consignó en su dictamen médico legal sexológico. Dicha declaración fue leída e incorporada en la sesión de juicio oral del 16 de septiembre de 2014. En lo que aquí interesa, la víctima señaló:
(i) «…me comuniqué con mi hermana y salí a llevarle unas llaves con uno de los amigos de mi novio, cuando llegué me senté y me sirvieron una copa de aguardiente, no recuerdo nada más…» (ii) «…cuando desperté recuerdo que me subieron al carro, yo estaba de copiloto y el amigo de mi novio, PIÑEROS, estaba atrás… mi novio me decía que quería estar conmigo y yo le decía que no, que me llevara a donde mi hermana…» (iii) «…sentí que mi novio me penetró bruscamente… después mi novio dejó que el amigo PIÑEROS hiciera lo mismo…» (iv) «…me llevaron otra vez a la discoteca a recoger los otros amigos de mi novio… se subieron “FÓSFORO” el que conducía el vehículo, ERNESTO, que estaba atrás, FREDY, mi novio, en la mitad del puesto de atrás, y después estaba PIÑEROS…» (v) «…todos se reían y empezaron a manosearme, escuchaba que buscaban un sitio que estuviera solo… me empezaron a penetrar, no recuerdo el orden, pero fue FREDY, ERNESTO, PIÑEROS y FÓSFORO… al quitarme la ropa interior decían eso rómpalo porque no la podían quitar, recuerdo que mientras uno me penetraba los otros estaban afuera del carro riéndose…» (vi) «…nos bajamos del carro con FREDY, yo le dije que me llevara a mi casa y me llevó a la casa de él, cuando yo me bajé del carro recuerdo que yo botaba mucho líquido de la vagina por las piernas horrible, recuerdo que él me pasó una camiseta y me acosté en la cama de FREDY. Cuando desperté le dije que qué había pasado y él me dijo que había estado con todos los del carro. Yo le dije que porqué había dejado que pasara esto y él me dijo que todo fue mi culpa porque había tomado mucho»[18].
137.- El 28 de agosto de 2013, D.N.M.U. rindió otra declaración previa ante la profesional en psicología, ANDREA CAROLINA CAÑÓN, que consignó en su informe pericial forense del 10 de diciembre de ese año. Dicha declaración también fue leída e incorporada en la antedicha sesión del juicio oral. Allí la menor expuso:
(i) «…me llamó mi hermana, que le llevara unas llaves. Fui a llevar las llaves, de ahí llegamos nuevamente a “Don Juan”… me dieron dos tragos seguidos y ahí me sentí mareada… me sentía muy mal, el mareo no me pasaba y ahí me quedé dormida…» (ii) «…JOHN FREDY y PIÑEROS me ayudaron a subir al carro y cuando me subieron al carro… JOHN FREDY iba manejando y atrás iba PIÑEROS. Ellos empezaron a andar el carro y JOHN FREDY me empezó a tocar, ellos se reían y yo solo le pedía que me llevaran a mi casa…» (iii) «…pararon el carro y empezaron ambos a tocarme… me subían el vestido y me lo bajaban… el que primero me penetró fue JOHN FREDY y luego PIÑEROS, y yo siempre estaba en la silla del copiloto. Yo intentaba moverme y mis brazos no se movían… yo no podía hacer nada…». (iv) «…PIÑEROS me quitó la ropa interior y la rompió y la botó al frente de mi casa, ellos me llevaron a varios lugares. Después llegó otro carro, iba manejando ERNESTO y FÓSFORO BAQUERO, y le decían a JOHN FREDY que los siguieran, me llevaron a un lugar súper oscuro y fue cuando detuvieron el carro, y ellos cuatro se sacaron el pene y yo los escuchaba reír…ERNESTO me penetró, unos me subían el vestido, hasta me taparon la cabeza… yo sentía todo lo que me hacían, todos me penetraron en varias ocasiones, luego me llevaron para otro lugar y volvían y me hacían lo mismo…uno de ellos me mordió la boca…» (v) «…los escuchaba cuando decían que me iban a dejar botada y yo les decía que no, le decía a JOHN FREDY que no me dejara tirada que yo no podía llegar sola a mi casa. Entonces JOHN FREDY me dijo “llame de mi casa y se va”. Cuando me bajé del carro, me pongo de pie, empiezo a caminar y siento que botaba líquidos. Yo creí que todo esto era un sueño, iba entrando y casi me caigo. Entré al baño y cuando fui a hacer chichí no tenía mi ropa interior. Yo empecé a llorar y le pregunté a FREDY qué me había pasado y me dijo acuéstese y mañana hablamos… me levanté a las once de la mañana… y le preguntaba si eso era cierto y me decía que era verdad y me decía que no iba a pelear con los amigos por eso. Él me limpiaba la cara y me decía tranquila, eso le pasa a cualquiera. Él me confirmó que todos los que habían estado en el carro habían tenido relaciones conmigo.»
138.- Y, en la sesión del juicio oral del 8 de noviembre de 2016, D.N.M.U. manifestó lo siguiente al rendir su testimonio:
(i) «…en el momento que yo llegué [a “Don Juan”] recibí una llamada de mi hermana, en el cual me pedía que, en el bolso que yo cargaba habían dejado unas llaves, que por favor se las hiciera llegar o me devolviera con ellas. Me acerqué hacia “Colombiano”, o sea JEHISON DAZA, y le pedí el favor de si me podía llevar o le podía prestar el carro a JOHN FREDY BEDOYA para que me llevara a llevar las llaves. Como yo tenía el celular en la mano, él me dijo que me hacía el favor pero que dejara el celular con la condición de que volviera. O sea que esa era la garantía, entonces él me quitó el celular y prestó el carro para que JOHN FREDY BEDOYA me llevara hacia el otro lugar a llevar las llaves… lo que hice fue entregarle las llaves al portero y el portero se las hizo llegar a mi hermana y de ahí se hizo un retorno hacía la discoteca “Don Juan”… se siguió departiendo y hablando, cuando, después de unos tragos, me sentí mal… y hasta ahí tengo conciencia, pues en el sentido que era hasta ahí yo, ahí me puse en un estado que no podía pararme, no era yo…»
(ii) … hablamos con CAMILA ESCOBAR, yo le pregunté a ella que qué sabía de lo que me había pasado, que qué había visto. Ella sencillamente me dijo que yo estaba demasiado tomada, que incluso me había quedado dormida, que me tuvieron que sacar de la discoteca alzada y me dejaron ahí en las piedras durmiendo. Que en el estado en que yo estaba me vio JEHISON DAZA y lo que hizo fue prestar su automóvil para que me llevaran. En el automóvil, quien me subió fue ALEXANDER PIÑEROS y JOHN FREDY BEDOYA, fue lo que dijo CAMILA ESCOBAR, que “Colombiano” había prestado el carro para que me llevaran a mi casa, y sencillamente se demoraron demasiado. Y que él había mandado a los otros dos muchachos a buscar su carro, que porque se habían demorado… [Dijo CAMILA:] que supuestamente me habían llevado y nunca me llevaron, que se demoraron demasiado, más o menos dos horas… que cuando llegaron, llegaron a las cuatro de la mañana y siempre conmigo, eso me dijo CAMILA…»
(iii) …solamente recuerdo quienes accedieron a mi bruscamente y me violaron, no recuerdo ni el lugar ni la ruta, no recuerdo nada de eso… yo solamente sé porque sentí, porque me accedieron, porque me obligaron, accedieron a mi sin mi consentimiento… primero me accedió JOHN FREDY BEDOYA y quien me rompió la ropa interior mientras hacían el forcejeo porque yo siempre estuve dentro de un carro fue ALEXANDER PIÑEROS y me quitó la ropa. Me accedió primero JOHN FREDY BEDOYA y después de JOHN FREDY me accedió ALEXANDER PIÑEROS… cuando el carro por primera vez se detuvo…»
(iv) «…cuando siguió en movimiento y se detuvo de nuevo fue ERNESTO BAQUERO y JUAN SEBASTIÁN BAQUERO quien dice que no me abusó pero sí me abusó…»
(v) …estaba en un estado en el que yo no iba a llegar a mi casa sin mi celular… estoy desde las 4 de la mañana hasta medio día… resultó mi hermana llamándome sobre el medio día… [A la casa de JOHN FREDY] nos llevó ERNESTO BAQUERO… sencillamente cuando yo llegué y yo entré al baño y no vi mi ropa interior, yo le pregunté [JOHN FREDY] que qué pasó, entonces él lo único que dijo que “acuéstese a dormir que yo le cuento mañana” … él lo que hizo fue “échese a dormir”, y al día siguiente cuando me desperté fue que yo le pregunté y él me contó todo lo que me hicieron.
«…mi hermana preocupada llama a JOHN FREDY BEDOYA, yo estaba en casa de él… yo le hice el reclamo [a JOHN FREDY], le pregunté que porqué había pasado eso. Sencillamente me dijo que no iba a pelear con sus amigos por eso, que yo había estado con todos los del carro y que si no me creía que la ropa interior estaba frente a mi casa… que quien me había roto mi ropa interior había sido ALEXANDER PIÑEROS, eso me dijo también…»
139.- Del contenido de las declaraciones previas y del testimonio de D.N.M.U., se evidencia que no es uniforme en algunos aspectos. Así ocurre con: (i) las circunstancias en que devolvió a su hermana unas llaves, si lo hizo junto a su novio o con un amigo de su novio; (ii) su salida de la discoteca e ingreso al vehículo, si ella lo recuerda o se lo contó una de las personas que estaban presentes; y, (iii) lo que ocurrió en la madrugada y en la mañana en la casa de su novio.
140.- El tema de las llaves es trascendente en la medida en que confirma que JEHISON WALDIR DAZA ABRIL, conocido como «Colombiano», prestaba el carro de su propiedad a sus amigos. Esto está vinculado con que JOHN FREDY BEDOYA, novio de la menor, en un inicio llegó a recogerla en un carro al lugar donde estaba con su hermana. Y, lo más importante, que en dicho vehículo ocurrieron los hechos objeto de este proceso.
141.- Para la Sala, con independencia de si D.N.M.U. fue a llevar las llaves con su novio o con un amigo de su novio, lo que interesa es que los procesados, quienes son cercanos a JEHISON WALDIR, usaban su carro para transportarse. Además, no se discute en este proceso la existencia del referido vehículo, ni que en la noche del 1º de diciembre de 2012 y la madrugada del día siguiente lo usaron distintas personas vinculadas en esta actuación.
142.- En lo que respecta al momento en que D.N.M.U. salió de la discoteca ingresó al vehículo, en la declaración del 4 de diciembre de 2012 expuso que cuando despertó la habían subido al carro; en la del 28 de agosto de 2013 aseguró que JOHN FREDY BEDOYA y JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS la habían ayudado a subir al carro; y, en el juicio oral, refirió que CAMILA ESCOBAR le contó que los referidos sujetos la habían subido al carro.
143.- Ahora bien, cada vez que la víctima narró sobre su ingreso a dicho vehículo, lo hizo precisando que, antes de esto había perdido la conciencia de sí misma luego de haber aceptado tomar licor. Así que no resulta extraño que esta información la haya suministrado con aquello que logró rememorar y que le confirmó una persona que estaba presente. Y aunque dicho detalle no lo mencionó en sus declaraciones previas, esto no descarta el hecho que ella sí estuvo en ese lugar.
144.- Finalmente, en lo que concierne al momento en que D.N.M.U. ingresó a la casa de JOHN FREDY BEDOYA, en su testimonio en el juicio oral dio más detalles que en sus declaraciones previas. Pero no quiere decir que se haya incurrido en contradicciones, pues fue consistente en referir: (i) que ingresaron los dos a la casa y luego se acostaron a dormir; y, (ii) que cuando ella despertó le preguntó por lo que había sucedido y él le confirmó que todos los que estaban en el carro la habían accedido carnalmente.
145.- En relación con este último tema los defensores cuestionaron algunos temas adicionales como la llamada telefónica que hizo la hermana de D.N.M.U. al celular de JOHN FREDY, la hora en que salió de la casa de este último o el medio de transporte que utilizó para llegar a su casa. Sin embargo, estas alusiones resultan intrascendentes para el objeto de esta decisión y la labor de establecer la corrección jurídica de la sentencia condenatoria.
146.- La denuncia de los hechos: en la impugnación especial los recurrentes afirman que D.N.M.U. señaló de manera tardía a los procesados de haberla accedido carnalmente y que lo hizo mediada por influencias externas. Según se deduce del recurso, la consecuencia que reclaman es que se le reste credibilidad a su relato.
147.- En el presente asunto, del testimonio de D.N.M.U. y de su hermana [ANA MARÍA], se observa que desde el primer momento hubo una comunicación sobre los hechos objeto de este proceso. La víctima le señaló que le había pasado «algo horrible» que involucraba a los aquí procesados. Dicho diálogo ocurrió en una llamada telefónica, y luego, cuando la víctima ya se encontraba en su casa, después de mediodía del 2 de diciembre de 2012.
148.- Estos hechos también fueron informados en un corto periodo de tiempo a otros integrantes de la familia de la víctima, como a su progenitora y a su hermano, [JOSÉ ANTONIO], quien también declaró en el juicio oral. Tal situación originó que [ANA MARÍA] interpusiera la denuncia que dio origen a este proceso, y que, el 4 de diciembre de 2012, le fuera practicado a la menor el primer examen médico legal.
149.- Así las cosas, el supuesto retardo que se señala en los recursos se contrasta con la inmediatez con que la víctima exteriorizó lo ocurrido y junto con sus familiares lo pusieron en conocimiento de las autoridades. Es decir que se trata de una afirmación basada en apreciaciones subjetivas, que carece de vínculo probatorio con el objeto de este proceso. Su análisis se retomará en la parte final de esta providencia (§233 a 235).
150.- Los señalamientos que hizo la víctima: con base en el testimonio que rindió D.N.M.U. en el juicio oral y en sus declaraciones previas, se extrae la siguiente cronología:
(i) en la noche del 1º de diciembre de 2012 salió con su hermana y otras personas a la discoteca «San Ángel»; (ii) pasó por ella su novio, JOHN FREDY BEDOYA, en un carro, y se dirigieron a la discoteca «Don Juan»; (iii) ella y un acompañante fueron a «San Ángel» a entregar unas llaves; (iv) cuando regresó a «Don Juan», perdió la conciencia después de aceptar consumir alcohol, y se quedó dormida; (v) pasada la medianoche, JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS y JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, la ingresaron a un vehículo; (vi) al vehículo también ingresaron LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO; (vii) la menor se quedó a dormir en la casa de su novio, JOHN FREDY BEDOYA, a donde llegaron luego de las 4 de la mañana; y, (viii) cuando despertó, habló con su novio sobre lo sucedido en la madrugada, y luego se dirigió a su casa, cerca del mediodía del 2 de diciembre de 2012.
151.- Como se aprecia, D.N.M.U. expuso que en la discoteca «Don Juan» perdió la conciencia de sí misma luego de aceptar consumir alcohol. Al respecto, la autoridad judicial de primera instancia concluyó en la sentencia que no se probó el estado de inconciencia descrito en el tipo penal de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Los recurrentes insisten en dicho argumento en la impugnación especial.
152.- Esta tesis la soportan en que si bien a D.N.M.U. le practicaron un examen de toxicología, sus resultados no se incorporaron a la actuación. En efecto, a la práctica probatoria la fiscalía no allegó una prueba de esta naturaleza. En la sentencia de primera instancia se consignó: «la propia fiscalía dio la noticia que habían desaparecido tanto del Instituto Nacional de Medicina Legal como la tomada por parte del Hospital Local…».
153.- Pero la ausencia de esta prueba no define el conocimiento sobre el estado de conciencia de la víctima, como lo entienden los recurrentes. Esto es así en la medida en que la Ley 906 de 2004 no la rige la tarifa de prueba, sino el principio de libertad probatoria, según el cual, los hechos y circunstancias para la solución correcta de los casos pueden acreditarse con cualquier medio legalmente establecido (art. 373).
154.- En ese contexto se debe valorar el testimonio de D.N.M.U., quien describió en sus distintos relatos la imposibilidad de valerse por sí misma cuando ocurrieron los hechos de este proceso. En su declaración en el juicio oral precisó que, cuando estaba en la discoteca, «…después de unos tragos, me sentí mal… y hasta ahí tengo conciencia, pues en el sentido que era hasta ahí yo, ahí me puse en un estado que no podía pararme, no era yo…»[19].
155.- Como se evidencia, el estado de inconsciencia lo ubicó en el momento en que aceptó unos tragos en la discoteca «Don Juan». En sus declaraciones previas y en la práctica de su testimonio fue enfática en manifestar que no recordaba cómo salió del sitio; de hecho, señaló que en la discoteca se había quedado dormida. Lo que no precisó es si tenía memoria sobre las circunstancias en que se subió al vehículo o si dicha información se la contó otra persona.
156.- Aun así, la Sala confirma que D.N.M.U. fue coherente en el curso de la actuación al rememorar lo que ocurrió dentro del vehículo. Señaló que en todo momento ocupó el asiento del «copiloto» y detalló dos momentos: primero, cuando estaba su novio, JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, junto con JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, y luego, cuando estuvieron presentes LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO.
157.- En su narración siempre expuso la imposibilidad que tenía de valerse por sí misma o el estado de alteración cognitiva en que se encontraba. Según se extrae de sus declaraciones previas, por ese motivo ella solo pedía que la llevaran a su casa y así se lo manifestó a JOHN FREDY BEDOYA. En su testimonio en el juicio oral, precisó que no recordaba los lugares por los que transitó el vehículo, pero sí quienes la accedieron carnalmente.
158.- En este punto, D.N.M.U. expuso en relación con lo ocurrido dentro del vehículo en la madrugada del 2 de diciembre de 2012: «…solamente recuerdo quienes accedieron a mi bruscamente y me violaron…», «…sé porque sentí, porque me accedieron, porque me obligaron, accedieron a mi sin mi consentimiento…». Luego detalló que en un inicio la accedió JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS y luego JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES[20].
159.- D.N.M.U. continuó indicando que en un momento el vehículo «se detuvo de nuevo» y fue cuando también la accedieron carnalmente LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO. Para la víctima, a pesar del estado de letargo en sus facultades cognitivas, logró reconocer a cada uno de sus agresores sexuales. Incluso, los identificó plenamente en la práctica de su testimonio.
160.- Para la Sala, D.N.M.U. fue coherente al describir el estado de inconsciencia que padeció. Esta pérdida de su capacidad de conocimiento fue absoluta en el interior de la discoteca, al punto que, según expuso, se quedó dormida y no recuerda cómo salió de allí. Luego, pese a la alteración en sus procesos cognitivos, pudo identificar que se encontraba dentro del vehículo, los momentos en que fue accedida carnalmente y quienes la accedieron.
161.- Por supuesto que el grado de percepción de sus sentidos era limitado, lo cual no le resta valor probatorio a su relato. Lo cierto es que la víctima fue clara en señalar aquellos eventos y circunstancias que no recordaba, como la ruta que tomó el vehículo o los lugares en que detuvo su marcha. Es decir, mantuvo coherencia en cuanto a la dificultad que le representaba recordar los hechos debido a la alteración cognitiva que padeció.
162.- Pero sobre los señalamientos de índole sexual, no se deduce que haya tenido algún tipo de interés en acusar falsamente a sus abusadores. En especial a su entonces novio, JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, pues ella misma afirmó que antes de los hechos de este proceso ya habían tenido relaciones sexuales, pero consentidas. A esta persona fue a quien ella le insistió en que la llevara a su casa, y, según expuso, no lo hizo, sino que la accedió sin su consentimiento y permitió que sus amigos también lo hicieran.
163.- En el mismo sentido, tampoco se advierte que D.N.M.U. haya tenido una motivación distinta a decir la verdad al señalar como responsables de estos hechos a JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO. Siempre mostró coherencia y objetividad en sus afirmaciones incriminatorias, tanto que descartó que entre sus victimarios estuviera JEHISON WALDIR DAZA ABRIL, dueño del vehículo.
164.- La Sala evidencia que en el interrogatorio y contrainterrogatorio la víctima mostró firmeza en el núcleo central de su relato, del cual se deduce que los acusados actualizaron los elementos del tipo penal de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. También mostró una elevada carga emocional al describir cómo fue accedida por estas personas sin su consentimiento y el impacto negativo que esto generó en su vida.
165.- La referida carga emocional también se vio reflejada en las declaraciones previas que rindió en los exámenes médico legal sexológico y de psicología forense que le fueron practicados. Tanto que en distintos apartados de estos exámenes los profesionales anotaron el notable estado de alteración de la víctima, lo que implicó pausar su relato para permitirle estabilizarse.
166.- De lo expuesto hasta ahora se concluye que no existen razones para poner en duda la credibilidad del testimonio de D.N.M.U. Esto es así pues las aparentes contradicciones o su estado de alteración cognitiva no desvirtúan la existencia de los hechos acusados ni su condición de víctima.
b. Las demás pruebas del proceso
167.- El examen de medicina legal y de genética forense: en los recursos de impugnación especial se afirma que los hallazgos en el cuerpo de D.N.M.U. no son congruentes con el contenido de su testimonio. A continuación se transcriben las conclusiones del examen de medicina legal sexológico que le fue practicado el 4 de diciembre de 2012:
«…leve eritema en región vulvar… «…papula de 1 cm [en el] lado izquierdo» y «…lesión papula de 1x1 cms en mucosa externa de labio inferior»[21]
168.- En la práctica probatoria la médica legista, MARÍA SANDRA HERRERA MONTENEGRO, precisó que la lesión que encontró en el «labio inferior» no se ubicaba en la zona genital externa de la víctima, sino en su boca[22]. Además, que fue por dicha lesión que le dictaminó la incapacidad médico legal de cinco (5) días.
169.- Pero esto no quiere decir que no haya encontrado en ese examen rastros físicos de actividad sexual en las partes íntimas de la víctima, el cual abarcó su cuerpo de manera integral. Así da cuenta el «leve eritema» en su zona genital, respecto del cual, en el interrogatorio la profesional precisó que dicho hallazgo pudo haber tenido origen debido a «una relación sexual brusca»[23].
170.- El hecho que la incapacidad médico legal a D.N.M.U. no haya sido por las lesiones en sus partes íntimas no descarta la ocurrencia de los accesos carnales pese a su estado de inconsciencia. Y si bien en la impugnación especial se relacionan estos hallazgos con la vida sexual consentida que mantenía la víctima con su entonces novio, JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, tampoco se puede concluir que su origen tenga únicamente ese motivo.
171.- Para la Sala, este tema se debe analizar junto con los hallazgos que encontró la bacterióloga, MARÍA MARGARITA LIZARAZO RODRÍGUEZ, quien analizó distintas muestras de prendas de la menor: un «pantalón interior», un vestido y un «protector higiénico». Según expuso, en estas prendas detectó la presencia de «semen» y precisó que se requería un estudio de ADN, como en efecto lo consignó en las conclusiones de su informe pericial de biología forense.
172.- Llama la atención que, en distintas muestras tomadas del cuerpo de la víctima, a nivel vaginal y anal, la conclusión fue distinta. En concreto, la profesional en bacteriología consignó lo siguiente en su informe: en los análisis practicados a D.N.M.U. de «ID EMP 1 (frotis de introito), ID EMP 2 (frotis de fondo vaginal), ID 3 (frotis anal), (…) no se observaron espermatozoides»[24].
173.- Por otro lado, en la práctica probatoria también declaró el profesional en química, LUIS EDUARDO VARGAS DÍAZ, quien presentó informe pericial de genética forense y contrastó el material genético de las muestras que dieron como resultado la presencia del ADN de dos de los procesados. En lo que aquí interesa, concluyó lo siguiente:
«1. JHON FREDY BEDOYA RIVEROS no se excluye como aportante de las células obtenidas de la fracción de espermatozoides y células epiteliales recuperadas del fragmento de protector higiénico y del fragmento de pantalón interior… (zona anal) perteneciente a [D.N.M.U.]. Es 10 trillones de veces más probable que los espermatozoides recuperados en estas evidencias provengan de JHON FREDY BEDOYA RIVEROS, a que provengan de otro individuo al azar en la población de referencia.
2. JHON FREDY BEDOYA RIVEROS y JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES no se excluyen como aportantes a la mezcla de células encontrada en la fracción de espermatozoides recuperada de los fragmentos de vestido manga larga… perteneciente a [D.N.M.U.]. Es 19 mil trillones de veces más probable que JHON FREDY BEDOYA RIVEROS y JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES sean los aportantes de las células encontradas en estas evidencias que sean dos (2) individuos al azar en la población de referencia.»[25]
174.- Como se observa, las muestras biológicas encontradas en las prendas íntimas y en el vestido de la víctima corresponden, respectivamente, al ADN de JHON FREDY BEDOYA RIVEROS y JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES. Sea oportuno señalar que, en este último examen, se descartó que las referidas muestras tuvieran correspondencia con el ADN de los demás procesados.
175.- Aun sí, acorde con el acápite teórico de la presente decisión (§ 118 y 119), la determinación sobre la ocurrencia de la conducta punible en los delitos sexuales no depende de que existan hallazgos bilógicos o de lesiones en el cuerpo de la víctima. La ausencia de tales elementos no es suficiente para descartar la ocurrencia de los hechos.
176.- La conversación escrita entre la víctima y uno de los procesados: D.N.M.U. afirmó en su testimonio que los cuatro procesados la accedieron carnalmente, sin su consentimiento. El 3 de diciembre de 2012, el día siguiente de los hechos de este proceso, D.N.M.U. y JHON FREDY BEDOYA RIVEROS conversaron por la red social Facebook. En lo que aquí interesa[26], se extrae lo siguiente:
«D.N.M.U.: Fredy, ¡por qué no me dice toda la verdad de lo que pasó y ya, por favor!
JHON FREDY: (…) usted sabe que la otra vez cuando me contaron que usted se había acostado con PIÑEROS yo también la tramé así, pero usted lo negó todo y eso sí pasó (…) si a usted se la hubieran comido usted cree que de verdad yo iba a estar así de tranquilo y hubiéramos estado juntos por la mañana y todo. A lo último yo la iba a llamar a decirle que era mierda para que dejara de pensar. Además, usted sabe que antes de entrar a Don Juan nosotros habíamos estado juntos en el carro de ERNESTO y que después esos maricas nos sacaron del carro para que entráramos a la discoteca. Y su hermano lo de la cara me lo paga.
D.N.M.U.: (…) no me mienta más, no me haga más daño, dígame las maricadas como son. Usted dejó que esos hp se acostaran conmigo y además me manoseaban (…) usted no sabe cómo me siento (…) pensé que en verdad podía confiar en usted, además, con PIÑEROS no pasó nada, se lo juro (…) yo estaba retomada por qué no me hizo respetar (…) pues mi hermano está reofendido, soy la hermana, y él es el único hombre. Entienda también, si a su hermana le harían eso qué, usted qué haría. Eso es verdad, ENTONCES PORQUÉ ME DEJARON SIN INTERIORES, ya, no más dígame lo que pasó y ya, para que me miente más (…).
JHON FREDY: deje de ser boba. Yo fui y la llevé hasta su casa en el carro y usted no se quiso quedar, después orinó y dejó esa mierda ahí botada y PIÑEROS se los votó allá. Y no la manoseaban. El marica de Fósforo le pegaba en las piernas y usted era cagada de la risa y antes decía que le subieran más al volumen del carro. Y al rato fuimos a dejarla otra vez y usted no se quiso bajar del carro. Hasta usted sabe que yo la metí a escondidas a mi pieza y mi hermano se paró y se salió (...).
D.N.M.U.: ¿por qué entonces (…) botaba tanto semen? ya dígame la verdad, ya, por favor, necesito saber para sacarme exámenes. Dígame toda la verdad por favor no me quite ese derecho, si eso me acuerdo.
JHON FREDY: pues por eso, boba, porque nosotros lo hicimos en el carro antes de Don Juan (…)
JHON FREDY: tras de todo yo salí el malo, tras de que usted me “pinió” y “pinió” que nos viéramos, la recogí, se emborrachó, la cuidé desde Don Juan. Las peladas le ofrecían cítrica y toda esa mierda, le dije que se recostara en el carro para que descansara. Se quedó en mi casa. Severa vomitada que si no la agacho se ahoga con esa mierda. Y antes me dicen en frente de todos los vecinos que soy un (…) violador y me revientan la jeta (…).
D.N.M.U.: qué pena, pero lo de violador no lo dije por usted. Solo porque usted me dijo que yo había estado con todos los del carro. Y además uno de sus amigos me dijo que era verdad y pues la verdad no sé qué pasaría porque no me acuerdo (…) Usted me dijo que eso era verdad, entonces por qué no quería estar conmigo en la mañana, que supuestamente por eso, que si no le creía que mirara en el parqueadero frente a mi casa que estaba mi ropa interior (…)
D.N.M.U.: usted me dice que con ninguno de sus amigos estuve, ¿verdad?
JHON FREDY: solo conmigo. Ya si por allá usted se lo dará a más, usted misma sabrá. Pero espero sea sincera y acepte las maricadas como son.
D.N.M.U.: ¿cómo así? ¿Cuáles maricadas acepto?
JHON FREDY: pues que solo estuvimos los dos. Pero si usted lo daba a otros manes a parte de mí, hable de una vez, porque todo eso saldrá en exámenes, me imagino. Y si usted estaba solo conmigo, solo yo saldré y ya, fin de todo, pero estos maricas no le hicieron nada»[27].
177.- El contenido de este diálogo fue descubierto, solicitado y decretado como prueba; además, la víctima lo leyó en el juicio oral y se incorporó a la actuación. En la impugnación especial la defensa solicitó que se le diera un valor probatorio acorde con la tesis de descargo, según la cual, las relaciones sexuales que tuvo la menor fueron con su novio, consentidas, y que ella tenía relaciones sexuales con otro de los procesados.
178.- Se evidencia, en efecto, que JHON FREDY BEDOYA RIVEROS sí le reclamó a D.N.M.U. sobre un evento de naturaleza sexual consentida con JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, que ella negó. Dicho supuesto alude a fechas anteriores a las aquí acusadas, por ende, sin relevancia para este proceso. Lo que realmente interesa es que se hallaron espermatozoides de JHAIDER ALEXANDER en el vestido que llevaba consigo la víctima cuando se encontraba en estado de inconsciencia.
179.- El restante contenido de la conversación reafirma el testimonio de D.N.M.U. Ella le pide a JHON FREDY que le confirme lo que le había dicho el día anterior: que estuvo con todos los del carro. Y él lo niega, le precisa que la iba a llamar a decirle que no era así «para que dejara de pensar». En el juicio oral, D.N.M.U. afirmó que ella le había escrito por Facebook al procesado para tener constancia escrita de lo que él le había dicho horas antes.
180.- Del contexto de la conversación se extrae que, tanto el procesado como la víctima conocían el señalamiento de haber tenido relaciones sexuales con todos los procesados. De su contenido también se deduce, como lo afirma la defensa, que antes de los hechos de este proceso el acusado y la víctima tuvieron relaciones sexuales consentidas –al parecer, cuando fueron a dejar las llaves a la discoteca «San Ángel»–. Este último tema no es objeto de discusión; de hecho, la propia víctima señaló que mantenían una relación de noviazgo y una vida sexual activa.
181.- Lo evidente es que JHON FREDY confirmó el estado de inconciencia de D.N.M.U., tanto que, según afirmó, la «recostó» en el carro «para que descansara». Señaló igualmente la existencia del vehículo de LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO, de quien la víctima dijo que los transportó a ella y a su novio a la casa de este último en la madrugada del 2 de diciembre de 2012. Y, reafirmó que en el carro estaban presentes JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, alias «Fósforo».
182.- El lugar donde se presentaron los accesos carnales: D.N.M.U. indicó que los procesados la accedieron dentro de un vehículo. También, que en la madrugada en que ocurrieron los hechos había dos carros, ambos de color negro. Uno de ellos, el que prestó JEHISON WALDIR DAZA ABRIL, conocido como «Colombiano», para que la llevaran a la casa. Este lo manejó JHON FREDY BEDOYA RIVEROS; y, el otro carro, acorde con la conversación transcrita, lo conducía LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO.
183.- La existencia de los vehículos en el contexto en que ocurrieron los hechos lo ratificó el testigo HAROLD DAVID CUESTAS RIVEROS. La Sala no duda de su credibilidad, pues si bien manifestó que tuvo un vínculo afectivo con D.N.M.U., tanto que vivieron un tiempo juntos y tienen una hija producto de esa relación, precisó que para la fecha de los hechos ya habían terminado el vínculo sentimental y que el contacto que tenían era mínimo.
184.- Esta persona describió que, aproximadamente a las 2 de la mañana del 2 de diciembre de 2012, vio pasar por una vía pública el carro de «Colombiano», que lo iba conduciendo JHON FREDY BEDOYA. Señaló que en la parte de «adelante» del carro iba D.N.M.U., quien estaba «como dormida». De igual forma, que dentro del vehículo también se transportaba JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, alias «Fósforo»[28].
185.- La Sala encuentra que la información en este punto no es precisa en cuanto a la distribución de los procesados en los vehículos o si todos iban en el mismo carro cuando accedieron carnalmente a la víctima. Aun así, lo evidente es que, por distintas vías, se confirma el estado de inconciencia de D.N.M.U. y que así fue subida a un vehículo. De igual forma, se confirma la presencia de los procesados con la víctima en momentos en que ella estaba en ese estado.
186.- Lo anterior no se altera ante el alegato, según el cual, no se tuvo en cuenta que al menos uno de los vehículos tenía «vidrios oscuros», lo que impedía ver su interior. Es claro que no se acreditó probatoriamente que el vehículo en el que fue accedida la menor tuviera dicha característica, además, el propio HAROLD DAVID CUESTAS RIVEROS precisó que pudo identificar a las personas que se encontraban dentro debido a que transitaban con las ventanas abajo.
187.- Las labores de confirmación de los hechos: según expuso D.N.M.U. en el juicio oral, al recuperar plenamente sus capacidades cognitivas recordó que JHON FREDY BEDOYA RIVEROS la señaló de haber estado «con todos los del carro». La víctima le contó esto a su hermana, [ANA MARÍA]; luego, según declararon ambas en el juicio oral, hablaron con CAMILA ESCOBAR, quien también había estado en la discoteca «Don Juan».
188.- Aunque CAMILA ESCOBAR no declaró en la práctica probatoria, la víctima y su hermana confirmaron que la referida reunión sí existió. En el mismo sentido, la víctima y su hermana afirmaron que el 2 de diciembre de 2012, al final del día, confrontaron de manera presencial a JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, alias «Fósforo», para que las informara sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a este proceso.
189.- D.N.M.U. y [ANA MARÍA] señalaron en la práctica probatoria que, con base en la información que recibieron de JHON FREDY y de JHOAN SEBASTIÁN, se desplazaron junto con el hermano de ellas, [JOSÉ ANTONIO], a un parqueadero en frente de la casa donde residía la menor. Todos ellos manifestaron que allí hallaron su ropa interior y que procedieron a recogerla para entregarla a las autoridades.
190.- En los recursos de impugnación especial se cuestiona algunas diferencias en los relatos de estos hermanos, respecto de: (i) el momento en que se dirigieron al parqueadero; (ii) las circunstancias en se llevó a cabo la recolección de la ropa; o, (iii) quién de ellos realizó dicha labor. Pero esto no desvirtúa el hecho que la menor fue despojada de su prenda íntima, y que esta fue hallada en el lugar que fue indicado por dos de los aquí procesados.
191.- Para la Sala, no hay razones para descartar la credibilidad de los testimonios de [ANA MARÍA] y [JOSÉ ANTONIO], así sean hermanos de la víctima. Tampoco se advierte que tengan interés en perjudicar a los procesados, así hayan manifestado indignación y repudio por los abusos sexuales que padeció su familiar. Se trata de una reacción previsible que no afecta el valor probatorio de sus declaraciones.
192.- En el juicio oral la médica legista, MARÍA SANDRA HERRERA MONTENEGRO, confirmó que el 4 de diciembre de 2012, cuando examinó a D.N.M.U., esta le entregó unas prendas que se encontraban en una bolsa. Luego, la profesional procedió a embalar los elementos e inició la cadena de custodia. Estas son las mismas prendas en las que, según se vio, se hallaron espermatozoides cuyo ADN corresponde a dos de los procesados.
193.- Los recurrentes alegan que los rastros biológicos de JHON FREDY BEDOYA RIVEROS se encontraban únicamente en la ropa interior de la víctima, y los de JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES en el vestido que ella tenía cuando ocurrieron los hechos de este proceso, pero no hubo hallazgos «en los escobillones de los frotis vaginal y anal». Aun así, esto no descarta los accesos carnales en los que también participaron LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO.
194.- Los resultados expuestos pueden tener diversas explicaciones. D.N.M.U. afirmó en el juicio oral, según información que recibió directamente de JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, alias «Fósforo», que «todos los que estaban en el carro me accedieron, pero que supuestamente todos se cuidaron[29]». A esto se suma que, aunque los hechos ocurrieron la madrugada del 2 de diciembre de 2021, las muestras solo fueron tomadas el 4 de diciembre siguiente.
195.- Los resultados de genética son indicativos, pero no definen quiénes accedieron sexualmente a la víctima y quienes no, a modo de tarifa legal. Al respecto, no puede perderse de vista que la defensa de JHON FREDY BEDOYA RIVEROS asegure que ellos sí tuvieron relaciones sexuales el día de los hechos, pero consentidas, hecho que D.N.M.U. no desmintió, salvo el acceso carnal en el vehículo. Aun así, de él tampoco se encontraron rastros de espermatozoides «en los escobillones de los frotis vaginal y anal».
196.- El examen de psicología forense: en la práctica probatoria se incorporó el informe pericial forense que rindió la psicóloga, ANDREA CAROLINA CAÑÓN, el 10 de diciembre de 2013. Parte de su contenido fue transcrito al analizar sus declaraciones previas y su testimonio en el juicio oral. Las conclusiones de dicho informe fueron las siguientes:
«1. La examinada [D.N.M.U.], presentó un adecuado desarrollo psicomotor en la primera infancia, sin déficit cognitivo. Con rasgos de personalidad inestables, que hacen parte de su forma usual de ser y comportarse, que desde la perspectiva forense no configura trastorno mental, con restringida capacidad de adaptación global.
2. Respecto a los hechos materia de investigación la examinada [D.N.M.U.] realiza un relato similar al ofrecido en entrevistas anteriores, es dado de manera espontánea, hilado, con riqueza en la descripción de detalles, lo que permite que pueda ser considerado como útil para la autoridad.
3. Durante la entrevista la examinada [D.N.M.U.], y su progenitora, hace[n] referencia a cambios comportamentales, que junto a los hallazgos de su examen mental, permiten afirmar que la sintomatología descrita se asocia directamente con los hechos materia de investigación, que requiere de atención por psiquiatría.
4. De acuerdo al interés de la autoridad de establecer “síndrome de menor abusado sexualmente”, se informa que no existe dentro de ninguna clasificación diagnóstica como el DSM IV o CIE 10, el síndrome de referencia, por lo cual no puede dar respuesta a la autoridad en ese sentido.»[30]
197.- En las impugnaciones especiales se señala que este dictamen de psicología forense no cumplió con el objetivo de determinar si D.N.M.U. «presentaba el síndrome del menor abusado» y que tampoco se estableció si su testimonio era o no veraz. Se trata de eventos que, para los recurrentes, «incrementan la duda» sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal de los acusados.
198.- En la investigación sí se envió un oficio solicitando el peritaje sobre este particular. Sin embargo, la profesional no dio respuesta sobre este particular porque el referido síndrome no está clasificado como un trastorno mental o de comportamiento. Esto es así, con sujeción al Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM IV) y a la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10), tal como se precisó en la práctica probatoria.
199.- Por lo anterior, lejos de existir una deficiencia en el contenido del dictamen, lo que se muestra es que la profesional observó con rigor los protocolos científicos aplicables. De ahí que su valor probatorio, cuya base de opinión pericial concuerda con los métodos aceptados por la comunidad científica y con criterios objetivos, no se ve disminuido ante la negativa a emitir pronunciamiento sobre ese específico tema.
200.- En lo que interesa a este proceso, la Sala confirma que el examen psicológico a D.N.M.U. es ilustrativo en cuanto a: (i) la carencia de un trastorno mental –con posible incidencia en la veracidad de sus declaraciones–; (ii) una coherencia en el relato que expuso y que compromete la responsabilidad penal de los procesados; y, (iii) una sintomatología de alteraciones del comportamiento asociados a los hechos de naturaleza sexual que padeció.
201.- La defensa aportó como prueba de refutación un diagnóstico del profesional en psicología, GERMÁN DUARTE RODRÍGUEZ, quien cuestionó del dictamen ante: (i) la falta de profundización en la percepción y fijación de la memoria y en los antecedentes de carácter sexual que vivió la víctima; (ii) la ausencia de pruebas psicométricas complementarias o de análisis de credibilidad del testimonio; (iii) la carencia de registros en audio, video y en Cámara Gesell; y, (iv) la inclusión de «opiniones de carácter intuitivo y personal».
202.- En estas conclusiones el profesional plasmó los aspectos que, en su criterio, debieron integrar la metodología y el contenido del informe de psicología forense que presentó la profesional ANDREA CAROLINA CAÑÓN. Aun así, durante el examen cruzado de su testimonio no fue específico al detallar en qué medida los aspectos que considera ausentes, controvierten o invalidan los métodos de evaluación y análisis empleados en la pericia de cargo.
203.- Lo cierto es que la referida psicóloga detalló en su testimonio la aplicación estricta de la Guía para el Abordaje Forense Integral en la Investigación de la Violencia Sexual y el Protocolo de Investigación de Violencia Sexual del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que a su vez recogen los postulados aceptados por la comunidad científica, según expuso. El alcance de estos instrumentos no fue objeto de controversia en la práctica probatoria.
204.- Ahora bien, la credibilidad del relato de la víctima y los eventos de naturaleza sexual que pudo experimentar con anterioridad, son asuntos que exceden el objeto de la prueba pericial y al aporte requerido para el proceso. El primero, porque el valor probatorio de su testimonio corresponde determinarlo en exclusiva a la autoridad judicial, y, el segundo, porque refiere a hechos que no fueron acusados en esta actuación (sobre este tema se volverá más adelante: §243 a 246).
205.- Finalmente, sobre la supuesta inclusión de opiniones intuitivas o personales, sea del caso señalar que tales contenidos no fueron expuestos ni controvertidos durante el examen cruzado de la profesional en psicología en el juicio oral, ni constituyen el fundamento de las conclusiones de su examen que fueron transcritas en su momento. Por ende, tampoco amerita emitir una valoración al respecto en esta instancia.
206.- Los testimonios que aportó la defensa: en el juicio oral rindieron declaración ANA LUCÍA RIVEROS MACHADO y DIVIAN BERTULFO BEDOYA RIVERO, progenitora y hermano de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS. Ambos aportaron detalles sobre las circunstancias en que llegó D.N.M.U. a la casa de ellos en la madrugada del 2 de diciembre de 2012.
207.- La señora ANA LUCÍA señaló, en lo que aquí interesa, que JOHN FREDY y D.N.M.U. llegaron aproximadamente a las 4:30 de la madrugada; les abrió la puerta, la menor ingresó por sí sola y se dirigió al baño, sin que haya notado «algo raro» en ella. Adicionalmente, que durmió con su hijo en el cuarto de él y que luego de las 12:30 del mediodía salieron ambos de la casa.
208.- Por su parte, DIVIAN BERTULFO manifestó que compartían el mismo cuarto con su hermano, que en esa madrugada se despertó porque allí ingresaron JOHN FREDY y D.N.M.U., y que la menor estaba «normal», no la vio «mareada». Aseguró que escuchó risas y les notó «picardía en la cara», por lo que decidió salir de allí y se fue a dormir a la habitación de la mamá.
209.- Estos dos últimos testigos fueron claros en que no les constaba los hechos que soportan la acusación en este proceso. Y no puede ser de otra manera, pues el contacto directo con la víctima lo tuvieron luego de las 4:30 de la mañana del 2 de diciembre de 2012, cuando empezaba a amanecer, mientras que la inconsciencia que padeció D.N.M.U. y los abusos sexuales ocurrieron unas horas antes.
210.- El contenido de sus declaraciones confirma el testimonio de la víctima, respecto a que: (i) luego de los abusos llegaron a la casa de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS; (ii) allí ingresó al baño y en ese lugar se dio cuenta de que no llevaba puestas sus prendas íntimas; y, (iii) después de mediodía se dirigió a su casa luego de que su hermana llamara al celular de JOHN FREDY a preguntar por ella.
211.- Aunque la pertinencia de estos testigos está enfocada en desvirtuar o poner en duda el estado de inconsciencia de la víctima, el conocimiento que tienen al respecto es nulo. La propia D.N.M.U. manifestó que, además de identificar las personas que la accedieron, sus capacidades cognitivas las había recuperado cuando los transportó LUIS ERNESTO a la casa de JOHN FREDY, y, en ese lugar, ella empezó a reclamar por lo que había sucedido.
212.- Algo similar ocurre con el testimonio de AMANDA XIMENA MOYA GONZÁLEZ, quien señaló que estuvo presente el 2 de diciembre de 2012, después de las 3:30 de la madrugada, en un sitio de comidas o «Burger», contiguo a la discoteca «Don Juan». Allí ubicó a JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO, quienes, según expuso, estaban con «tres muchachas»: CAMILA ESCOBAR, MAYLIN HERNÁNDEZ y D.N.M.U.
213.- La declarante detalló que pudo notar que todos habían ingerido bebidas embriagantes. Y que observó a D.N.M.U. «un poquito tomada, pero caminando sola», que no quiso nada de comer, sino que le suministraron una bebida conocida como «cítrica». Luego precisó que D.N.M.U. «estaba tomada», que «caminaba de un lado para el otro porque los tacones no la dejaban caminar bien»[31].
214.- AMANDA XIMENA MOYA también expuso que la mayoría del tiempo vio que D.N.M.U. estaba «a un lado» hablando con JOHN FREDY, y que escuchó que le pidió a este que se fueran para la casa porque quería tener relaciones sexuales. En su declaración fue enfática en que solo vio a los procesados y a la víctima en ese momento, y que no le constan los hechos objeto de este proceso ocurridos horas antes, pues ella permaneció en otro lugar.
215.- Para la Sala, este testimonio corrobora que en inmediaciones de la discoteca «Don Juan» estaban los procesados, la víctima, y otras personas, como CAMILA ESCOBAR, con quien D.N.M.U. y su hermana [ANA MARÍA] hablaron al final del día del 2 de diciembre de 2012.
216.- La declaración de esta persona confirma que, aproximadamente a las 4:00 de la mañana, era evidente que D.N.M.U. presentaba signos de ebriedad pero que ya había superado por completo el estado de inconciencia. Y si bien uno de los propósitos de su relato fue aportar información sobre alusiones de índole sexual que hizo la víctima, este es un hecho intrascendente para este proceso, cuyo objeto son los accesos carnales que ocurrieron horas antes.
217.- En los recursos se afirma que HAROLD DAVID CUESTAS RIVEROS y ADRIANA VALENCIA VILLABÓN presenciaron cuando D.N.M.U. manifestó que quería tener relaciones sexuales. Pero la realidad procesal es distinta. El primero fue quien vio a la víctima «como dormida» en un carro junto con algunos de los procesados, y si bien expuso que le informaron sobre el estado de alicoramiento de la menor en la discoteca, aclaró que no tuvo contacto directo con ella.
218.- En cuanto a ADRIANA VALENCIA, ella es esposa de YONATHAN ANDRÉS CUESTAS RIVEROS, hermano de HAROLD DAVID, quienes compartieron con D.N.M.U. en la noche del 1º de diciembre de 2012, pero en la discoteca «San Ángel». Ellos en sus declaraciones confirmaron la versión de la víctima y la de su hermana, según la cual, antes de medianoche JOHN FREDY fue por D.N.M.U. a ese lugar en un vehículo, luego regresaron para dejar unas llaves y se volvieron a ir.
219.- Y si bien ADRIANA VALENCIA manifestó que le informaron que D.N.M.U. «parecía una loca» en la discoteca «Don Juan», lo que coincide en el tiempo en que estaba ingiriendo alcohol, no se advierte su trascendencia para el proceso y carece de corroboración. Lo cierto es que ella tampoco tuvo contacto directo con la víctima en los momentos en que: ingirió bebidas embriagantes, perdió la conciencia de sí misma, fue sacada del establecimiento y subida a un vehículo.
220.- En el juicio oral también declaró FABIÁN LÓPEZ TALERO, vecino y amigo de JOHN FREDY BEDOYA, quien confirmó que hubo una riña porque un sujeto fue a pegarle a dicho procesado. De su relato se extrae que es la misma escena que detallaron [JOSÉ ANTONIO] y [ANA MARÍA], hermanos de la víctima, según la cual, cuando el primero de ellos se enteró de los hechos de este proceso fue a la casa de JOHN FREDY y lo agredió físicamente. Este tema lo expuso el propio procesado en la conversación por Facebook con D.N.M.U.
221.- Como se observa, el contenido de las pruebas testimoniales de la defensa descritas en este apartado no resta fuerza demostrativa a las declaraciones previas de la víctima o el testimonio que rindió en el juicio oral. Tampoco les resta valor probatorio a las demás pruebas de cargo enfocadas a desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados.
c. La responsabilidad penal de JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO
222.- De acuerdo con lo expuesto hasta ahora, la Sala confirma la veracidad del testimonio de D.N.M.U. y evidencia que su contenido se complementa de manera consistente con otras pruebas practicadas en la actuación.
223.- Se probó que los procesados JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO fueron las personas con quienes D.N.M.U. compartió en la discoteca «Don Juan» durante la noche y madrugada del 1 y 2 de diciembre de 2012, cuando aceptó ingerir bebidas alcohólicas y estuvo en estado de inconsciencia.
224.- Además, que en esas condiciones, fue sacada del establecimiento de comercio y subida a un vehículo, donde los referidos procesados la accedieron carnalmente. Aunque la víctima no pudo precisar los lugares que recorrió el vehículo cuando ocurrieron estos hechos, sí identificó a cada uno de sus agresores sexuales y fue enfática en que todo ocurrió sin su consentimiento.
225.- La Sala, conforme a la jurisprudencia aplicable (§108), precisó que un estado de inconciencia puede ocurrir cuando la persona padece de una intoxicación grave por la ingesta de licor, entre otras causas. Si bien la defensa reclamó que no se incorporó prueba sobre el grado de embriaguez ni si ello le impidió autodeterminarse, tal circunstancia se dedujo del contenido de su testimonio.
226.- La fiscalía acreditó, mediante las declaraciones previas y el testimonio que rindió D.N.M.U. en el juicio oral, que la perdida de conciencia se produjo cuando aún se encontraba en la discoteca «Don Juan» y se prolongó hasta que fue subida al vehículo. No pudo valerse por sí sola y se mantuvo con alteración cognitiva que le impedía determinarse, aunque pudo percibir que estaba siendo accedida carnalmente y los sujetos que lo hicieron.
227.- Así las cosas, es claro que en este caso se probó más allá de toda duda que los procesados JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO accedieron carnalmente a D.N.M.U. pese a que ella se encontraba en estado de inconsciencia, circunstancia que le impedía realizar cualquier manifestación libre y consiente sobre su voluntad.
228.- Es decir, se acreditó la concurrencia de los elementos del tipo penal de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Además, la fiscalía imputó y acusó esta conducta con dos (2) circunstancias agravación: por cometerse en concurso con otra u otras personas y aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes (nums. 1 y 5, art. 211 del C.P.), que no fueron objeto de debate en el curso de la actuación y, en todo caso, se deducen razonadamente del contenido de las pruebas practicadas.
229.- Así las cosas, la consecuencia de lo expuesto hasta ahora es que se confirme la sentencia condenatoria que profirió por primera vez el tribunal.
6.1.5 Consideraciones adicionales
230.- La Sala estima oportuno pronunciarse sobre algunos temas que, aunque no inciden en la conclusión a la que se llegó sobre la corrección jurídica del fallo de segunda instancia, forman parte del deber de las autoridades judiciales de prevenir y erradicar escenarios de discriminación, revictimización o violencia institucional en contra de las víctimas de violencia de género.
231.- En concordancia con lo anterior, la mayor parte de dicho contenido fue excluida del análisis probatorio de esta sentencia, por carecer de incidencia jurídico-penal para la resolución del caso.
232.- Estas consideraciones se ameritan con miras a garantizar la prevalencia de los fines constitucionales del derecho penal, en particular el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las víctimas. Además, la búsqueda de una justicia orientada a la resolución del conflicto social producto del delito, asegurando el restablecimiento del daño causado.
a. Las manifestaciones de los recurrentes en contra de la víctima
233.- A lo largo del proceso, los defensores intentaron desacreditar el testimonio de la víctima por distintos medios. Es especialmente cuestionable que hayan formulado reparos sobre aspectos ajenos al análisis de la credibilidad de su relato, como: (i) el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la denuncia; (ii) la motivación de la víctima para declarar sobre lo sucedido; y, (iii) la existencia de experiencias sexuales previas.
234.- El tiempo en que fue interpuesta la denuncia: el análisis probatorio de la presente sentencia permitió establecer que no transcurrió un lapso considerable entre la ocurrencia de los hechos, el relato inicial de la víctima y la fecha de interposición de la denuncia. Se concluyó entonces que dicho cuestionamiento tuvo como sustento la apreciación subjetiva del recurrente, sin relación alguna con las pruebas practicadas en el juicio oral.
235.- En todo caso, poner en duda la credibilidad del testimonio de la víctima con base en su reacción frente a la conducta punible constituye una exigencia injustificada, que resulta discriminatoria y revictimizante. Es discriminatoria, porque supone que solo hay una manera válida de reaccionar ante los hechos delictivos. Y es revictimizante, porque desconoce que, factores como el miedo al agresor, la presión social, la culpa o la desconfianza en las instituciones, impiden que la víctima denuncie de manera inmediata.
236.- Lo cierto es que no hay fundamento jurídico alguno para condicionar la credibilidad del testimonio de la víctima a que haya exteriorizado lo ocurrido en determinado tiempo. Sostener lo contrario implica desconocer los desarrollos normativos y jurisprudenciales de enfoque diferencial y de género que orientan la protección de las víctimas cuando acceden a la administración de justicia (§ 114 a 126).
237.- La motivación de la víctima para declarar: en los recursos se afirmó que la víctima rindió sus declaraciones «a partir de escuchar las versiones de sus familiares», que «buscó los medios de comunicación» para «hacer justicia», según lo afirmó en el juicio oral, aunque había dicho que «no se acordaba de nada». Además, que su declaración la hizo con miras a «justificar su comportamiento frente a la sociedad», de «un pequeño municipio para la época de los hechos»[32].
238.- El señalamiento sobre la supuesta influencia de familiares en el testimonio de la víctima perpetúa un sesgo derivado de los roles tradicionalmente asignados a la mujer (§ 116), que desconoce su autonomía y su capacidad de determinarse por sí misma. Por esta vía, se condiciona el valor probatorio de su declaración a factores externos y, por ende, vulnera el derecho que le asiste a que se valore su testimonio de manera objetiva, imparcial, y libre de prejuicios y estigmatizaciones.
239.- Pretender deslegitimar el testimonio de la víctima señalando que busca justificar su comportamiento ante la sociedad, reproduce el estereotipo de la mujer instrumental (§ 121 y 122). Este parte de la idea discriminatoria, según la cual, la mujer denuncia el hecho delictivo con el fin de obtener determinado fin, como justificar la ocurrencia del hecho o encubrir una conducta socialmente reprochada, lo que termina revictimizándola.
240.- Dicha forma de proceder, en últimas, busca trasladar la carga de la prueba a la víctima, exigiéndole acreditar la efectiva ocurrencia del hecho delictivo. Y, adicionalmente, termina por cuestionar la credibilidad de su relato, pero tomando como soporte circunstancias ajenas a los hechos denunciados, lo que vulnera su derecho a acceder a la administración de justicia libre de estereotipos y perjuicios por razones de género.
241.- La Sala considera pertinente destacar que la valoración de los testimonios de las mujeres víctimas de delitos sexuales debe realizarse en estricto sentido conforme a los criterios de la sana crítica, en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004. Esta labor exige, además, considerar el contexto en que ocurrieron los hechos y los patrones estructurales que explican la comisión de este tipo de conductas, evitando enfoques reduccionistas que desconozcan la complejidad de la violencia sexual.
242.- De ahí que tampoco resulte apropiado poner en entredicho la credibilidad de la víctima por el hecho de haber acudido a medios de comunicación porque tenía como propósito que se hiciera justica, como en efecto lo expuso en la práctica de su testimonio. Lo cierto es que en nada afecta el valor probatorio de su testimonio el simple hecho que haya expresado libremente aquello que ocurrió y haya sido su deseo que el caso tuviera visibilidad.
243.- Y finalmente, aunque en un fragmento de la conversación que tuvo la víctima con uno de sus agresores por la red social Facebook manifestó no recordar lo sucedido, del contexto de su testimonio se llegó a una conclusión distinta. Al analizarlo de manera integral, según se vio (§ 131 a 167), pudo concluirse que estuvo en capacidad de rememorar los accesos carnales de los que fue objeto, así como identificar a los autores, pese a la afectación en sus facultades cognitivas que tenía al momento de los hechos.
244.- Las vivencias sexuales previas: en la práctica probatoria la defensa aportó como prueba de refutación un informe pericial psicológico. En dicho informe se cuestionó el contenido del examen de psicología forense practicado como prueba de la fiscalía, por no «explorar más a fondo» un evento previo de naturaleza sexual expuesto por la víctima durante la entrevista. Esta conclusión fue reiterada por la defensa de los procesados.
245.- Esta crítica, según el referido dictamen, está enfocada a que los «cambios comportamentales y sintomatología» de la víctima «eventualmente» podrían tener «otro tipo de génesis». Sin embargo, tal afirmación careció de sustento alguno y no logró desvirtuar las conclusiones del examen de psicología forense de cargo, en el que se estableció que los hallazgos psicológicos se asocian directamente con los hechos objeto de este proceso.
246.- Lo que se constata es que, mediante la refutación probatoria, se pretendió poner en entredicho testimonio de la víctima tomando como referencia sus vivencias sexuales previas. Esta práctica reproduce el estereotipo de la mujer honesta, merecedora de protección judicial (§ 121), que condiciona la credibilidad de la víctima a aspectos de su vida privada, en este caso, de índole sexual, los cuales son ajenos a los hechos por los que cursa este proceso.
247.- La garantía del acceso de las mujeres víctimas de violencia sexual a la administración de justicia exige evitar este tipo de referencias, que resultan discriminatorias en tanto reproducen estereotipos de género. El valor probatorio del testimonio debe apreciarse en exclusiva a partir de criterios objetivos y en conjunto con las pruebas decretadas y practicadas en la actuación. De ahí que las referencias sobre el comportamiento o a las vivencias sexuales previas de la víctima carezcan de relevancia jurídica.
b. La violencia institucional en contra de la víctima
248.- En el curso del proceso, en el auto del 6 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de primera instancia de negar una solicitud de nulidad que fue planteada en el juicio oral y advirtió que el juez de conocimiento estaba incurriendo en irregularidades en la dirección de la actuación. Así lo expuso:
«…encuentra la Sala que el proceder del juez en la manera como dirige la audiencia y se comunica con los sujetos procesales y demás personas que participan en la misma, no se corresponde con los deberes de cortesía y las consideraciones debidas establecidas en el art. 153, nums. 3 y 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a decir por las inflexiones verbales que se escucharon en los audios y que tienen como destinatarios, unas veces las partes, otras el público, y que se han vuelto denominador común en todas las audiencias que esta Sala ha examinado para decidir los recursos provenientes de ese despacho en las que incluso se refiere al Tribunal de manera irrespetuosa. (…)»[33]
249.- En consecuencia, el tribunal le compulsó copias disciplinarias al juez. Ahora bien, la Corte evidencia con asombro, del análisis de las posteriores audiencias de la práctica probatoria, que el funcionario judicial continuó incurriendo en actos similares a los que le valieron la compulsa. En lo que aquí interesa, fue especialmente hostil durante la práctica del testimonio de la víctima y de su hermana –quien fue la denunciante en este proceso–.
250.- La sesión de juicio oral del 8 de noviembre de 2016 se adelantó en medio de constantes interrupciones por parte del juez y de llamados de atención a las partes, intervinientes y personas presentes en el recinto. Cuando la víctima leía el documento de la conversación que sostuvo con uno de sus agresores, se quebró emocionalmente y comenzó a llorar. La audiencia transcurrió con las siguientes intervenciones:
JUEZ: «…a ver, esta, jovencita, mire: en esto, hay que tener madurez. Y para uno defender sus derechos, si es que los considera amenazados, vulnerados, debe tener, debe tener como enjundia, eso, como tener ganas. Con llorar no saca uno absolutamente nada. La gente que viene aquí a llorar, y pues uno entiende el dolor de las personas, pero yo, el juez, no va a tener como pruebas las lágrimas, sino la prueba que usted manifieste aquí en forma serena y tranquila (…) serénese, tome un poquito de aire, y luego, sin ningún temor, sin ninguna situación, usted va a relatar lo que está diciendo en ese documento y ya.
Víctima (D.N.M.U.): «Señor juez, con todo respeto, yo me dirijo a usted, pero es que usted tiene que entender que esto, ¡estar aquí en este estrado para mí no es fácil! ¡No puedo evitar que me duela!»
Juez: «Bueno, yo la verdad. Fue la fiscalía la que la citó, entonces la fiscalía solucione su asunto»
Fiscal: «Señoría, yo le ruego comedidamente nos tenga un poco de paciencia, toda vez que la víctima es una joven todavía y en esa situación comparto lo que ella dice que no es fácil. Le rogaría que nos diera un tiempo para que se serene un poco»
Juez: «Eso es lo que les estoy dando, tiempo, eso es lo que les acabo de decir» (…)
Juez: «Una recomendación es leer lo que está ahí, sin sentimientos. O sea, como leer para otros, no para mí. ¿Sí me entiende lo que le quiero decir? Uno lee para el juez, y para el público y para las partes, pero no leo para mí. Esa es la lectura que nos enseñaron los profesores en las escuelas, por eso uno no entiende nada, porque lo ponen a uno a leer para otros y nunca entiende uno que lo primero que lee no es para uno. Pero aquí, le pido el favor de que lea para los demás y no lea para usted»[34].
251.- Lo que se observa es que el funcionario judicial, lejos de direccionar la audiencia de manera objetiva y equilibrada, tomó partido frente al derrumbe emocional que padeció la víctima en la práctica de su testimonio, descalificándolo. Con esta forma de proceder no solo quebrantó su deber de imparcialidad, sino de afectación a la integridad de la víctima que, en el marco de la investidura y dignidad que ostenta como juez de la República, constituye un claro ejemplo de violencia institucional.
252.- Este mismo calificativo lo amerita algunos apartados que consignó el juez en el fallo de primera instancia del 18 de enero de 2019. Se aclara que fueron plasmados por fuera de la valoración probatoria y de las
razones que fundamentaron su decisión de proferir fallo absolutorio. Son los siguientes:
«…es la misma adolescente, autorizada por su familia, sus acompañantes iniciales, quien inicia su autointoxicación por alcohol, y esto sumado al libertinaje propio de las actuales generaciones redunda en la falta de certeza sobre la falta de consentimiento por parte de la víctima…»
«…existe duda sobre el consentimiento al momento de la ocurrencia de los hechos, pues posterior a ello es claro el arrepentimiento de esa experiencia, arrepentimiento que es común entre los que están o lo[s] que no están acostumbrados a ingerir licor como elemento de diversión, tanto así que la frase más conocida por todos o porque siempre el que está en este tipo de situaciones [es] no vuelvo a emborracharme o simplemente no vuelvo a tomar, sin embargo, al cabo de un tiempo incluso días los ve nuevamente ingiriendo bebidas. (sic)»
«El despacho quiere hacer un reproche moral y social a todos los vinculados e interesados en el proceso, pues se hace necesario llamar la atención por tan lamentable acto no solo a los directamente involucrados, sino también a los padres de la menor quienes inicialmente dejan que su hija se vaya con apenas un conocido (…)»
«…la hermana dijo que ella se hacía responsable, y pues, vaya que le funcionó esa responsabilidad, es también a la hermana (…) a la que hay que llamarle la atención porque no respondió, no cumplió con esa expectativa de ese deber de cuidado…»
«…a los implicados por andar con menores de edad ayudándole a ingerir licor. Y a todos los establecimientos incluso y a los adultos por permitir que una menor ingiriera licor y eso también es responsable para la fiscalía quien debió iniciar la investigación correspondiente…»
«A la comunidad en general de Acacías, a los que se encontraban en el sitio de los hechos quienes no actuaron en ayuda de una niña que estaba aparentemente borracha (…)»
«Es claro que D.N.M.U. es la menos responsable de lo sucedido, quien por su corta edad aún no ha madurado y tomado conciencia de los peligros y daños que ocasionan la ingesta de licor o el simple hecho de no saber escoger a los amigos con que anda[.] [E]ste último reproche para los procesados, pues para nada demostraron ética y educación, hombres maduros y caballeros, es triste tener que regañar a tanto adulto como si fueran niños que no saben lo que hacen, definitivamente la falta de educación ha repercutido en el actuar inconsciente de todos los presentes[.] [V]ale la pena recordarles que este tipo de situaciones ya desafortunadamente ocurrieron, que no hubo forma de castigarlas, pero al menos hay que evitarlas, es decir que sirva de ejemplo y escarmiento para que no vuelvan a suceder y solo mediante educación en casa, pues no esperemos que los maestros de un colegio enseñen lo que le corresponde a los padres, porque allá enseñan geografía, historia, y conocimientos de otro tipo, es el aprender en casa, inculcando valores, siendo ejemplo a sus propios hijos, que podremos rescatar y enderezar a nuestra comunidad. (sic)»
«A la menor se le debe brindar todo el apoyo familiar, institucional que necesite pero más importante que eso es mandarle un mensaje de ánimo a que se levante, que siga adelante, que dé gracias a Dios de que no fue más terrible la situación, que por su corta edad superará este hecho y redundará en dar a su hija una mejor educación de la que ella recibió, advirtiéndole, enseñándole y recalándole los peligros que asechan en la calle» (sic).
253.- Los apartados transcritos deben analizarse desde una perspectiva de género, pues contienen sesgos que vinculan la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso con el hecho que la víctima sea una mujer. Se trata de afirmaciones que distorsionan la responsabilidad de los acusados mediante el reforzamiento de estereotipos discriminatorios, conducen a que se traslade la responsabilidad de lo ocurrido a la víctima y a que se generen escenarios de revictimización.
254.- Así ocurre porque la autoridad judicial pretendió explicar los hechos acusados afirmando que la víctima se autointoxicó ingiriendo alcohol, que por su edad no tenía conciencia del peligro ni del daño que podía sufrir ante el estado de alicoramiento o que no supo elegir a sus amistades. Todas estas referencias refuerzan una narrativa discriminatoria, según la cual, la agresión sexual es una respuesta a un comportamiento inapropiado de la mujer o es consecuencia de sus características personales.
255.- Un escenario similar se desprende del interrogante de si prestó o no su consentimiento, con base en que, luego de los hechos, supuestamente se arrepintió. El contexto de esta afirmación está ligado a que, para el juez, el hecho pudo haber ocurrido por el «libertinaje propio de las actuales generaciones» y, además, considera que el supuesto arrepentimiento se concretó en la decisión de la víctima de denunciar a los sujetos con quienes se encontraba.
256.- Esta argumentación contiene un prejuicio sobre las dinámicas sociales de los jóvenes, pero además se soporta en el estereotipo de la mujer instrumental, abordado en su momento (§ 121 y 122), pues asume que la víctima exteriorizó los hechos con el único fin de justificar su conducta. Así, refuerza las exigencias sociales sobre el comportamiento adecuado que se espera de las mujeres y su posible reacción ante el incumplimiento de mandatos que se suponen socialmente aceptados (estereotipo de la mujer honesta §121).
257.- Un aspecto transversal a lo expuesto en precedencia es que, con las afirmaciones transcritas, el funcionario judicial trasladó implícitamente la responsabilidad de lo ocurrido a la víctima, lo cual, así no haya sido su intención, normaliza la violencia sexual. Tales manifestaciones resultan inadmisibles en el ejercicio de la función jurisdiccional y desconocen el compromiso con la protección de los derechos fundamentales, especialmente en contextos de violencia basada en género.
258.- No puede pasarse por alto que las consideraciones objeto de análisis desvían la atención del debate central en este tipo de casos: la protección de la libertad e integridad sexual y la valoración jurídica del consentimiento. En asuntos de esta naturaleza la actuación judicial debe limitarse a determinar, a partir de la valoración racional y objetiva de la prueba, si existió o no por parte de la víctima la manifestación de voluntad libre, consciente y voluntaria en la ejecución de los hechos.
259.- Por último, resulta evidente que el funcionario de primera instancia incumplió su obligación de aplicar, en el ejercicio de su función judicial, los denominados moduladores de la actividad procesal, orientados a evitar excesos contrarios a la función pública (art. 27, L. 906/04). Su actuación debió ajustarse estrictamente a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, garantizando en todo momento el respecto por todas las personas que acuden a su estrado.
c. La pérdida de los exámenes de toxicología
260.- La Sala destaca que no se incorporó a la actuación prueba alguna para establecer si el estado de inconsciencia de la víctima tuvo origen exclusivamente en el licor que ingirió o si dicho efecto fue provocado por alguna sustancia química. Sin embargo, a ella sí se le fueron practicadas pruebas de toxicología luego de ocurridos los hechos de este proceso, según lo afirmaron los defensores de los procesados y se consignó en los fallos de instancia.
261.- En relación con este tema se concluyó que la ausencia de los resultados de los exámenes no impedía determinar, con base en las demás pruebas practicadas, que al momento en que ocurrieron los hechos acusados la víctima se encontraba en un estado de inconsciencia. Pero lo cierto es que se trata de una prueba determinante, cuyo contenido habría permitido realizar una mejor aproximación a los hechos de este proceso y sus circunstancias.
262.- Lo que llama la atención es que, respecto de estos exámenes, en el fallo de primera instancia se consignó que: «la propia fiscalía dio la noticia que habían desaparecido tanto del Instituto Nacional de Medicina Legal como la tomada por parte del Hospital Local…»[35]. Al verificar la actuación se confirma que, en una de las sesiones de la audiencia preparatoria el delegado del ente investigador aseguró que, «según declaración de un médico del hospital», se pudo establecer que estas muestras «desaparecieron»[36].
263.- La situación descrita pone de manifiesto una irregularidad que en modo alguno puede pasar inadvertida. Para la Corte, la pérdida de estos elementos probatorios constituye una grave vulneración de los procedimientos de conservación de la prueba, especialmente tratándose de un caso de notoria trascendencia como el presente. El evento descrito, inclusive, podría dar lugar a que existan responsabilidades de carácter penal.
264.- Por el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos de este proceso hasta ahora se esperaría que los funcionarios a cargo hayan agotado las investigaciones de rigor para esclarecer este hecho. Aun así, dentro de las medidas de reparación del acápite siguiente se ordenará la remisión de la presente sentencia a la Fiscalía General de la Nación con miras a que verifique este evento y, de ser el caso, impulse las acciones a que haya lugar.
d. Medidas de reparación en favor de la víctima D.N.M.U.
265.- La Corte impartirá algunas órdenes orientadas a mitigar las afectaciones que sufrió la víctima, en especial, por el ejercicio inadecuado de la defensa técnica de los procesados y por las manifestaciones de violencia institucional por un funcionario de la judicatura, identificadas en los acápites precedentes. En concreto:
(i) Se hace un llamado de atención a los profesionales del derecho que representaron judicialmente a los procesados en este caso, para que se abstengan de ejercer la abogacía utilizando argumentaciones que directa o indirectamente atacan la dignidad e integridad moral y derechos fundamentales de las víctimas.
(ii) D.N.M.U. fue víctima de violencia institucional en la práctica de su testimonio y por los argumentos revictimizantes contenidos en el fallo judicial de primera instancia. En consecuencia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta deberá habilitar en el menor tiempo posible una capacitación virtual obligatoria dirigida a las juezas y jueces de ese distrito judicial, sobre la incorporación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales.
(iii) Se remitirá copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para que verifique las acciones adelantadas en relación con la pérdida de los exámenes de toxicología que le fueron practicados a D.N.M.U. Al concluir dicha labor, de ser necesario, realizará una nueva investigación para esclarecer este hecho.
(iv) Como quiera que el tribunal compulsó copias disciplinarias en contra del juez por el manejo que le dio al juicio oral entre las sesiones del 7 de noviembre de 2013 al 9 de julio de 2015, se ordena remitir a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta los registros de audio del juicio oral de las sesiones del 3 de mayo de 2016 al 19 de enero de 2019, con el fin de que determine si obran como complemento a dicha compulsa, o si se amerita iniciar una nueva investigación disciplinaria.
6.1.6 Conclusión
266.- La Corte señaló el texto legal y el alcance de la obligación de la fiscalía de exponer los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje claro, sucinto y comprensible, y su relación con el principio de congruencia. Al aplicar estos insumos al alegato de nulidad que planteó la defensa, se concluyó que no estaba llamado a prosperar. Luego, sentó bases teóricas sobre el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado y el análisis de casos judiciales con perspectiva de género.
267.- En el análisis del caso concreto, se partió por valorar el testimonio de la víctima y se concluyó que no había motivos para dudar de su credibilidad. Posteriormente, se analizaron los demás temas planteados en el recurso de impugnación especial y se ratificó que dicha prueba testimonial era coherente con las demás que fueron practicadas en la audiencia de juicio oral.
268.- Una vez se confirmó la corrección jurídica del fallo de segunda instancia, se hicieron consideraciones adicionales con miras a salvaguardar los derechos de la víctima. Se acreditó que tuvo que soportar discriminación y revictimización por cuenta de algunos argumentos que plantearon los defensores de los procesados en los recursos y por la violencia institucional por parte de la autoridad judicial de primera instancia.
269.- Por ende, se ordenaron algunas medias de reparación, incluyendo la remisión de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación, para que verifique las acciones adelantadas ante la pérdida de los exámenes de toxicología que le fueron practicados en su momento a la víctima y, de ser necesario, emprenda una nueva investigación para esclarecer este hecho.
270.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE:
Primero. NEGAR la solicitud de nulidad.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, mediante la cual condenó a JOHN FREDY BEDOYA RIVEROS, JHAIDER ALEXANDER PIÑEROS TORRES, LUIS ERNESTO BAQUERO POLANCO y JHOAN SEBASTIÁN BAQUERO GUERRERO por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.
Tercero. ORDENAR que se disponga lo necesario para el cumplimiento del acápite de medidas de reparación en favor de la víctima de este proceso, conforme lo dispuesto en la parte motiva –num. 6.1.5. (d)–.
Cuarto. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
Quinto. Devuélvase la actuación a la autoridad judicial de origen.
MYRIAM AVILA ROLDAN
PRESIDENTA DE LA SALA
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Escrito de acusación, expediente digital, archivo PDF: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121407243», fls. 2 a 15. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 7 de noviembre de 2013. En dicha diligencia, entre otras cosas, el ente investigador leyó el acápite de hechos y solo uno de los apoderados le solicitó aclaración, en relación con los anexos del escrito. [2]Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121425040», fls. 346 a 360. [3] Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023121558886», fls. 41 a 89. [4] Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023121558886», fls. 245 a 279. [5] Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023121558886», fls. 214 a 228. [6] Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. [7] El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. [8] Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. [9] La irregularidad debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. [10] La nulidad debe ser el único remedio procesal para superar la irregularidad detectada. [11] Audiencia de formulación de imputación, récord: 1:16:45. [12] Expediente digital, archivo PDF: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121407243», fls. 2 y 3, y «Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023121425040» fl. 346 y 247. [13] Audiencia de formulación de acusación del 7 de noviembre de 2013, récord: 46:10. [14] Los documentos de las distintas Conferencias pueden consultarse en: https://www.un.org/es/conferences/women [15] Este es un imperativo consagrado, entre otros, en la Convención de Belém do Pará, artículo 7, y en la Ley 1257 de 2008, artículo 6. [16] Audiencia de juicio oral del 16 de septiembre de 2014, récord: 27:55. [17] Así se deduce del contenido de la audiencia preparatoria de este proceso, en las sesiones del 22 de febrero y 7 de marzo de 2014. [18] Expediente físico, cuaderno original n.° 1, fls. 260 y 261. [19] Audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2016, récord: 1:20:30. [20] Audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2016, récord: 1:31:20. [21] Expediente físico, cuaderno original n.° 1, fls. 260 y 261. [22] Audiencia de juicio oral del 16 de septiembre de 2014, récord: 1:18:35. [23] Ibidem. [24] Expediente físico, cuaderno original n.° 1, fls. 279 a 281. [25] Expediente físico, cuaderno original n.° 2, fls. 193 a 197. [26] La Sala extrae los apartados que interesan a este proceso. Para facilitar su lectura se transcribe la conversación sin errores de redacción, puntuación y ortografía. [27] Expediente físico, cuaderno original n.° 2, fls. 181 a 192. Audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2016, récord: 1:38:40. [28] Audiencia de juicio oral del 16 de septiembre de 2014, récord: 1:29:20. [29] Audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2016, récord: 1:25:50. [30] Expediente físico, cuaderno original n.° 1, fls. 267 a 278. [31] Audiencia del 19 de abril de 2017, récord: 17: 30. [32] Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023121558886», fls. 260 y 261. [33] Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121454084», fls. 58 y 59. [34] Audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2016, récord: de 1:42:50 a 1:45:40. [35] Sentencia de primera instancia, fl. 26. [36] Expediente digital, archivo PDF: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023121407243», fl. 80.
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