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CIRCULAR 005 DE 2006 (Febrero 17) Derogada por el art. 156, Decreto Distrital 654 de 2011
Ver la Circular de la Secretaría General 16 de 2006 En particular, el año anterior se realizó un estudio jurídico sobre los procesos judiciales de reparación directa, que abarcó entre otros, los adelantados contra los Hospitales del Distrito en el tema de responsabilidad médica, con el fin de realizar propuestas tendientes a mejorar, por una parte, los procedimientos administrativos que vienen dando lugar a este tipo de demandas, y por otra, fortalecer las argumentaciones jurídicas frente a los procesos judiciales que están en curso o los que llegaren a iniciarse. En ese sentido, el documento anexo recoge las situaciones de mayor impacto en la generación de acciones de reparación directa con ocasión de la prestación de servicios de salud y las recomendaciones expuestas en dicho estudio, como aporte para el logro de los objetivos propuestos, antes mencionados. Cordial saludo, ENRIQUE BORDA VILLEGAS Secretario General Anexo: Lo anunciado en trece (13) folios. MYVQ/ALS. Subestudios/ MCMC. ACCIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑO ANTIJURÍDICO - RESPONSABILIDAD MÉDICA I. RECOMENDACIONES FRENTE A LOS FACTORES GENERADORES DE DAÑO ANTIJURÍDICO Las temáticas de mayor impacto en el Distrito, en materia de responsabilidad médica, corresponden a los daños antijurídicos ocasionados por cuatro causas: fallas médico-quirúrgicas, omisión del deber de seguridad y cuidado, remisiones inadecuadas de pacientes a otras instituciones hospitalarias y errores en la práctica de procedimientos de gineco-obstetricia. 1. Falla médica en procedimiento quirúrgico Consiste en la inobservancia del deber de cuidado debido en la realización de cirugías. En este evento, los daños antijurídicos se generan por errores propios del modo en que debía realizarse el procedimiento, por el olvido de materiales en el interior de los pacientes, por afectar órganos distintos a los sometidos a cirugías, por suministro de medicamentos inapropiados, por inadecuado manejo del procedimiento por parte del equipo médico, entre otras causas. En responsabilidad médica, el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, por lo tanto estamos ante un régimen de responsabilidad subjetivo. La falla del servicio, se define como el quebrantamiento de una obligación que está a cargo del Estado y su existencia se desprende del artículo 365 de la C. P., en la medida en que éste asigna al Estado la finalidad esencial de prestar los servicios públicos, lo cual supone que se presten adecuadamente y no en una forma defectuosa que termine generándole daños a los particulares. La falla del servicio se ha manejado desde dos puntos de vista: la falla probada y la falla presunta. La primera es aplicable al régimen general de responsabilidad y la presunta a los regímenes de excepción.1. Para el caso de la responsabilidad médica, jurisprudencialmente se ha establecido la figura de la falla presunta, en la cual no le corresponde probar los hechos al demandante, sino a quien le es posible hacerlo, en este caso, la entidad hospitalaria por ser la que maneja todas las circunstancias alrededor del paciente, como la historia clínica, los diagnósticos, el tratamiento, entre otras. Pese a lo antes expuesto acerca de la presunción de la falla, es importante que los Hospitales distritales tengan en cuenta las siguientes, Recomendaciones:
2. Omisión del Deber de Seguridad y Cuidado Debido La obligación de seguridad, y el deber de cuidado y vigilancia asumidos por los Hospitales en relación con los pacientes, se refiere al compromiso de evitar que los pacientes sufran algún daño, durante el tiempo que permanezcan internados en la institución. Este deber, tiene la particularidad de ser un servicio extra médico, que por presentar un tipo de riesgo distinto de la falla médica, la convierte en una obligación que exige un resultado claro y necesario para el ejercicio de la actividad médica propiamente dicha. Por ello se dice que cuando un paciente ingresa al centro hospitalario, la institución adquiere dos obligaciones generales: la primera, tratar de aliviar al paciente, y la segunda, evitar que algún daño colateral le ocurra mientras dura el acto médico. Con relación a la primera responsabilidad no existe controversia. Los Hospitales deben garantizar que durante la permanencia del paciente en la institución, se efectúen todos los esfuerzos necesarios para la recuperación de su salud. El cuidado incluye la preparación del paciente antes de una cirugía, el tratamiento post-operatorio de restablecimiento, el suministro adecuado de medicamentos y en general, todas aquellas actividades que permitan garantizar plenamente su recuperación. Respecto de la segunda, el Consejo de Estado ha precisado que si bien dicha obligación abarca aspectos distintos del servicio médico propiamente dicho, su existencia es presupuesto para la prestación del mismo, por lo cual debe ser garantizado con total diligencia y cuidado por los entes hospitalarios. La obligación de seguridad y custodia entonces, es una responsabilidad que se encuentra en cabeza de los Hospitales y de su personal, de manera directa. Recomendaciones
3. Remisiones Los problemas por remisiones ocurren cuando un paciente al ser trasladado a otro Hospital, debe esperar demasiado tiempo, lo que puede llevar a empeorar su afección. Las causas de la demora son variadas: falta de cupo en otros hospitales, ambulancias insuficientes, trámites administrativos, instalaciones inadecuadas, equipos quirúrgicos en mal estado, pocas reservas de sangre, medicamentos inapropiados, entre otros. Del análisis de los hechos generadores de las demandas en contra de los Hospitales del Distrito, se pudo establecer que existe una percepción equivocada por parte del personal que labora en los hospitales, según la cual con la simple solicitud de remisión se termina la obligación de atender al paciente, olvidando que la obligación de una adecuada y diligente prestación del servicio de salud no cesa sino hasta que la remisión se hace efectiva, es decir hasta que el paciente es atendido por el personal del nuevo centro hospitalario. La Corte Constitucional ha señalado que la prestación del servicio de salud es un derecho público, que no puede interrumpirse porque afecta aspectos inherentes a la existencia misma del ser humano. Sólo circunstancias insuperables podrán justificar la interrupción en la prestación del servicio por parte del Hospital que remite, teniendo en cuenta que el servicio médico debe continuar sin interrupciones hasta tanto el hospital que acoge la remisión lo releve de la obligación.3. De igual forma, el Consejo de Estado ha sostenido que la no prestación del servicio médico de manera continua o tardía constituye falla médica. Recomendaciones
4. Procedimientos de Ginecología y Obstetricia La atención ginecológica abarca el diagnóstico y manejo electivo o de urgencia de todas las patologías ginecológicas, incluyendo la planificación familiar y la obstetricia, que hace referencia a la atención médica desde el embarazo, parto y fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta que el útero involuciona completamente. La atención incluye el control prenatal, el manejo de complicaciones y las consultas que se puedan generar en esta etapa. La atención de parto comprende a su vez, la atención de éste a través de cesárea, parto vaginal, parto instrumentado y la fase de post parto inmediata. Recomendaciones:
II. RECOMENDACIONES FRENTE AL MANEJO DE INFORMACIÓN 1. La obligación de informar. Otra situación observada, es el incumplimiento al deber ético y legal de dar a conocer el estado de salud real al paciente, su patología, los tratamientos posibles, sus riesgos, contraindicaciones e implicaciones de la intervención, y obtener un consentimiento informado antes de proceder a desarrollar cualquier tratamiento médico. El incumplimiento de dicha obligación constituye una falla médica por ser una obligación legal consagrada en la Ley 23 de 1981. Es pertinente informar a todos los pacientes sobre las características del acto médico, tanto del diagnóstico, como del tratamiento, advertirlos sobre sus riesgos y recalcar que la medicina no es una ciencia exacta, dejando constancia de ello en la historia clínica. La información sobre los riesgos y efectos colaterales del tratamiento y la solicitud de consentimiento, debe ser brindada y tramitada, respectivamente, por el médico tratante durante la consulta previa al procedimiento. En ningún caso esta información debe suministrarse por personas diferentes. La información para que medie el consentimiento, debe ser veraz, suficiente, adecuada y comprensible para lograr el entendimiento de la naturaleza del diagnóstico, del pronóstico, del tratamiento y de las consecuencias y/o posibles resultados que puedan derivarse de los mismos. Esto implica que la información suministrada al paciente le debe permitir efectuar un balance real de los riesgos y beneficios que obtiene con el tratamiento médico que se sugiere. Según la jurisprudencia, para que no se configure la responsabilidad por falta de información adecuada, se requiere demostrar que el consentimiento cumplió con los siguientes requisitos: 1. Ser expreso, y en lo posible, escrito. 2. Que conste en la historia clínica. 3. Provenir exclusivamente del paciente, salvo las excepciones consagradas en la ley y atendidas las particulares circunstancias fácticas. 4. Que quien lo otorga sea capaz. 5. Ser idóneo, es decir, que el paciente tome su decisión con base en una completa información acerca de todas las alternativas y los posibles riesgos que implique el procedimiento quirúrgico 6. Debe otorgarse de manera voluntaria, es decir, libre de elementos externos de coacción. 7. Concreto. El consentimiento que exonera, no es el otorgado en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento. Cuando se trata de intervenciones quirúrgicas, posteriores a la inicial, se requiere un nuevo consentimiento. En la Sentencia T-401 de 1994, la Corte Constitucional estableció que la relación médico paciente se encuentra estructurada a partir de dos principios fundamentales: primero, la capacidad técnica del médico y segundo, el consentimiento idóneo del paciente. En la atención de urgencias, el médico también debe informar al paciente o sus familiares sobre el pronóstico de la patología que presenta, los riesgos y los efectos colaterales de las intervenciones necesarias para su tratamiento. Sin embargo, el médico podrá adelantar el tratamiento de urgencia sin necesidad de obtener un consentimiento informado del paciente, cuando su estado mental y la ausencia de parientes o allegados impidan obtenerlo, o cuando exista emergencia para llevar a cabo el tratamiento médico. Ello ocurre de manera excepcional, porque en estos casos, prevalece la necesidad de una atención médica oportuna para prevenir o corregir las graves condiciones de salud. La falta de consentimiento idóneo es denominado por el Consejo de Estado como falla del servicio médico por "pérdida de oportunidad", precisamente porque la omisión de comunicarle al paciente los riesgos de la intervención médico quirúrgica hace que pierda su oportunidad de escoger libremente lo que considere conveniente. Se han presentado casos en los cuales se comprueba que la prestación del servicio médico fue adecuada y diligente, sin embargo, se condena a la entidad hospitalaria con fundamento en información inadecuada que se le suministró al paciente, la cual impidió que en ejercicio de su autonomía, pudiera decidir sobre el derecho a su salud. La queja permanente es que la información proporcionada a pacientes y familiares es insuficiente, por lo cual se sugiere capacitar a la comunidad hospitalaria acerca de la obligatoriedad legal de este deber. 2. Historias clínicas. Se observó que en algunas instituciones existe un manejo inadecuado de las historias clínicas, ya sea por omisión de su diligenciamiento, por encontrar enmendaduras, por no incluir información fundamental del procedimiento médico practicado o por inconsistencias en su protocolización. Se recomienda entonces, exigir a los funcionarios responsables, el registro completo de todos los actos médicos en la historia clínica, pues ella se constituye en la herramienta más idónea para que los Hospitales puedan defenderse frente a cualquier cuestionamiento ético o jurídico. Las historias clínicas deben contener el diagnóstico, pronóstico, alternativas terapéuticas y complicaciones, la información suministrada al paciente y a la familia sobre ello, el registro de cuándo se obtiene el consentimiento, las razones para efectuar un procedimiento novedoso, etc. Las falencias en el diligenciamiento de la historia clínica constituyen una falla médica, ante la inobservancia de norma de obligatorio cumplimiento, como es la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, que reglamenta su uso y manejo. De otra parte se debe registrar en la historia clínica el momento en que se obtiene el consentimiento informado. Aunque no existe un pronunciamiento jurisprudencial sobre el valor probatorio de las historias clínicas, de los fallos revisados, se puede concluir que los jueces vienen considerando esta prueba como la pieza fundamental para la toma de la decisión final. 3. Comités de Bioética Cuando se requiera tomar decisiones relacionadas con conflictos éticos, generados por la prestación de servicios de salud de alta tecnología, como el mantenimiento artificial de las condiciones vitales, el trasplante de órganos, la procreación asistida, la terapia génica, etc., se debe recurrir al estudio del tema por parte de grupos interdisciplinarios que garanticen, a través del intercambio plural de información científica, técnica y ética, una discusión integral del problema expuesto. La aplicación de tecnologías, tiene efectos que tocan aspectos importantes de la dignidad humana y en muchas ocasiones, los médicos no saben si utilizar sus recursos o limitarlos en favor del respeto a la persona humana, porque en muchos casos los pacientes prefieren que éstos no se utilicen ya que afectan, entre otros aspectos, sus creencias, su estilo de vida o su religión, por lo cual se sugiere contar con una decisión colegiada que facilite la obtención de material probatorio en caso de presentarse demandas de reparación directa. Las medidas adoptadas por estos Comités garantizan una mejor defensa judicial de las instituciones hospitalarias, porque brindan un soporte científico y ético a las decisiones tomadas y demuestran que existió prudencia y diligencia a la hora de proceder en un sentido u otro, frente a un determinado tratamiento médico. Por lo expuesto, se recomienda tratar en Comités de Bioética, estos temas críticos, para utilizar la información que allí se maneje como soporte probatorio y argumentativo útil para una posible defensa judicial. III. RECOMENDACIONES GENERALES
NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 La falla presunta fue introducida en el año 1989 por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y abarca dos categorías: la indemnización de los daños causados por actividades peligrosas y los daños causados por las actividades médico-hospitalarias.2 Consejo de Estado, Sección Tercera, M. P. Alier Hernández, Exp. 15191, Sentencia del 5 de mayo de 2005.3 Corte Constitucional, Sentencia del 24 de Septiembre de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. T-406-93 |