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SENTENCIA SP188 DE 2026
(Abril 15)
Magistrado ponente: DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
SP188-2026
Radicación n° 60773
Acta 112.
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
VISTOS
Admitida la demanda, resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación en su oportunidad interpuesto por la fiscalía y la apoderada de víctimas contra la sentencia del 26 de mayo de 2021, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de condena proferido por el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad y absolvió al procesado KEVIN ANDRÉS SEVILLANO LANDAZURY, por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado atenuado, por los cuales fue acusado.
HECHOS
J.V.C.L. quien descontaba 17 años de edad, postuló, el 22 de febrero de 2018, a una oferta de trabajo de la empresa Avantel, para vincularse a un “call center”.
Después de diligenciar un formulario con sus datos y número telefónico, ese mismo día, en la tarde, fue contactada vía WhatsApp por una mujer que se identificó como “Karen”. Esta persona le indicó que, para continuar con el proceso laboral debía presentarse al día siguiente, a las 8:00 a.m., en la estación de Transmilenio del barrio Olaya (carrera 14 con calle 27 sur en Bogotá), lugar en el cual sería contactada.
La menor acudió con su madre al lugar acordado. Durante el trayecto recibió tres llamadas que cambiaban las condiciones del encuentro: primero, le pidieron llegar más rápido, luego, que sería atendida por el dueño de la empresa, llamado “Fabio”, y, finalmente, que sería el hijo de este quien finalmente la recogería para trasladarla al “call center”, dado que trabajaba allí.
Al llegar al sitio del encuentro ingresaron a una cafetería cercana para comprar algunos alimentos. Mientras la madre esperaba el cambio del billete entregado para pagar la cuenta, la menor salió a la acera del local, momento en el que la abordó KEVIN ANDRÉS SEVILLANO LANDÁZURY, preguntándole el nombre y presentándose como el hijo del dueño del local, razón por la cual, pidió que lo siguiera.
La menor se despidió rápidamente de su madre y caminó en pos de SEVILLANO LANDÁZURY. Éste, al percatarse que eran seguidos por la progenitora de la joven, inmediatamente le exigió impedir que ello sucediera o les daría muerte.
La menor entró en pánico y con las manos le hizo señas a su madre para que no continuara su recorrido detrás de ellos.
Mas adelante, el procesado continuo con la amenaza y, al pasar por un sitio denominado “Manizales VIP”, le hizo saber que el supuesto trabajo ofrecido no era en un call center, sino que de ahora en adelante se dedicaría a la prostitución.
De allí trasladó a la menor a un motel denominado “Brisa del Mar”, lugar donde, utilizando la misma coacción sicológica, incluida la utilización de un arma de fuego, la accedió carnalmente, vía vaginal, y luego la obligó a practicarle sexo oral.
En el mismo inmueble, el procesado la despojó de algunos de sus bienes, entre ellos, un teléfono celular, dinero, ropa, elementos de aseo y maquillaje; después la condujo a un establecimiento de comercio denominado “las gatas”, lugar en el cual le informó que debía adquirir prendas para su labor sexual. Allí la abandonó, llevándose sus pertenencias.
La menor salió del lugar de comercio y pidió ayuda.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con fundamento en los anteriores hechos, el once de junio de dos mil diecinueve, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital se legalizó la captura de KEVIN ANDRÉS SEVILLANO LANDAZURY. Seguidamente, se le imputaron los delitos de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con secuestro simple y hurto calificado, en calidad de autor, cargos que no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. El escrito de acusación fue presentado el 9 de agosto de 2019 y su formulación por las mismas conductas atribuidas tuvo lugar el 6 de septiembre siguiente, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia preparatoria fue celebrada el 24 de octubre de igual año.
3. El juicio oral inició el dieciséis de diciembre de 2019, luego de varias sesiones concluyó el veintiuno de agosto de dos mil veinte, con sentido del fallo condenatorio por las conductas punibles de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con hurto calificado atenuado, y absolutorio respecto del delito de secuestro.
La sentencia fue proferida el 17 de noviembre de 2020[1]. En ella se condenó a SEVILLANO LANDAZURY, a la pena principal de 154 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Por expresa prohibición legal no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 26 de mayo de 2021 -leída el 1 de junio del mismo año[2]-, lo revocó. En su lugar, absolvió al implicado por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado atenuado. En consecuencia, ordenó su libertad inmediata.
5. En contra de la determinación de segundo grado, la fiscalía y la apoderada de víctimas interpusieron demanda de casación, la cual fue admitida por auto del 7 de noviembre de 2025. La sustentación de las demandas se presentó en audiencia del 29 de enero del año que transcurre.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA.
1. La sentencia de primer grado.
Luego de analizar el testimonio de la afectada J.V.C.L., el de su madre L.L.F., así como los correspondientes a Ana Katiuska Maldonado -médico cirujano especialista en obstetricia y ginecología-, Natalia Reyes Pedraza -sicóloga con especialidad en sicología clínica-, ambas adscritas a la Clínica Materno Infantil, y de Jesús Giovanny Urueña Martínez, funcionario de la Policía Nacional, consideró acreditado más allá de toda duda razonable, que el 23 de febrero de 2018, cuando la víctima descontaba 17 años de edad, fue accedida carnalmente, de manera violenta, por el aquí implicado, aunado a que se aprovechó de su condición de indefensión y le hurtó algunas de sus pertenencias.
El A quo consideró estructurado el elemento de violencia moral y sicológica del tipo penal, suficiente para doblegar la voluntad de la menor a fin de accederla carnalmente, entre otros aspectos, por la amenaza de muerte espetada en contra de la joven y su madre, la utilización de un arma de fuego y la exposición de una futura ejecución de actividades relacionadas con el trabajo sexual, de no acceder a sus pretensiones lascivas.
Consideró que, del relato de la víctima se pudo establecer que fue el procesado y no otra persona quien ejecutó las conductas descritas.
Lo referido por la menor fue corroborado con la declaración de su progenitora. En concreto, esta última describe las razones por las cuales concurrieron al lugar y el momento en el cual su hija y el implicado emprendieron camino hacia el call center, así como su intentó de seguirlos, frustrado por señas que le hizo su hija.
Relató también la forma en que se enteró de lo sucedido, por llamada policial; el estado de enorme conmoción en el cual halló a la joven y el tratamiento sicológico que debió recibir esta por consecuencia de lo sucedido.
El A quo acudió también al testimonio del investigador de la Sijin, Jesús Giovanny Urueña Martínez, con quien se incorporaron 3 registros de video tomado el 23 de febrero del 2018, en el cual se registraron las imágenes de la víctima, de su madre y del procesado, caminando en cercanía de la calle 22 Sur, avenida primera de mayo con carrera 14.
Así mismo, analizó el testimonio de Ana Katiuska Maldonado -médico tratante-, quien dio cuenta de la activación del protocolo de código blanco, tras el arribo de la menor a la sala de urgencias del Instituto Materno Infantil de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., Precisó la testigo, la existencia de lesiones compatibles con actividad sexual. Describió, igualmente, el estado en que llegó la paciente.
Por su parte, la sicóloga clínica Natalia Reyes Pedraza, del mismo hospital Materno infantil, corroboró que valoró a la menor tres días después de ocurridos los hechos encontrando sentimientos de culpabilidad y “riesgo de depresión”.
En esas condiciones, condenó al procesado a las penas arriba señaladas.
De otra parte, decidió absolver por el delito de secuestro, una vez estimado que se subsume en la violencia sexual.
2. La sentencia de segundo grado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar la condena emitida en contra del implicado, en su lugar, lo absolvió de toda responsabilidad respecto de los dos delitos objeto de condena.
Para tomar la decisión consideró relevante el hecho que la menor ofreció varias versiones respecto del tiempo en que su progenitora decidió seguirla -sólo unas cuadras u ocho minutos-, al tanto que, esta última aseguró que luego de salir de la cafetería siguió a la menor por poco tiempo, porque su hija le hizo señas para que desistiera de ello.
Resta credibilidad a lo narrado por la menor, por cuanto, en los videos allegados por la policía solo se observan las imágenes suyas y del implicado, no las de su madre.
La menor no ofreció una explicación valida del momento en que el agresor advirtió la presencia de la progenitora, siguiéndolos.
La Sala cuestiona las presuntas amenazas que, dice la menor, profirió el implicado, pues, en los videos se le ve caminando al lado de su presunto agresor, sin mayor preocupación e incluso se les observa conversando.
Cuestiona que, pese a que el procesado le expresaba que su trabajo en realidad sería el de trabajadora sexual, la menor decidiera hacer señas a su madre para que se marchara.
Critica que no tomara una actitud diferente, en particular, rehusarse a seguirlo e incluso pedir ayuda a los transeúntes.
No es posible, considera el Tribunal, que el procesado decidiera interceptar a la menor en vía pública, con la oferta de un trabajo.
No encontró explicación sobre la razón por la cual la victima decidió llegar junto con el procesado al motel, pese a que ya no persistía la amenaza contra su madre, dado que los había dejado de seguir. Tampoco explicó por qué, si iba a trabajar en “Manizales VIP”, debía ser llevada primero a una “residencia”, a sostener relaciones sexuales no consentidas.
El fallo resalta otras inconsistencias de la menor, pues, mientras en una declaración anterior adujo que el acusado, cuando la accedía, dejó el arma encima de la mesa de noche, en el juicio aseveró que su agresor siempre tuvo consigo ese elemento.
En esas condiciones, para el Tribunal, la actitud asumida por la menor es contraria a su propio dicho.
No es verdad, así, que detrás de ellos caminara su madre; y, en segundo lugar, si el procesado la intimidaba, no se entiende por qué, acorde con los vídeos, no la seguía todo el tiempo con la mirada y decide transitar delante de ella, razón por la cual, pudo huir.
Para el tribunal, existe atinente a la afectación al derecho de locomoción de la presunta víctima, dado que las pruebas no logran acreditar mas allá de toda duda razonable que el procesado haya doblegado la voluntad de la entonces menor para que esta lo siguiera hasta el motel.
El fallo consideró, por lo tanto, que dadas las inconsistencias de la menor en su relato, no resultaba creíble que el acto sexual estuviera mediado por la violencia.
En torno del delito de hurto calificado atenuado, tampoco otorga credibilidad a la menor, pues, no es coherente afirmar que una vez salen del motel sigue en compañía del agresor, hasta el establecimiento denominado “Las Gatas”; que éste llevaba sus pertenencias guardadas en un bolso o tula que portaba en la espalda; y que, luego de librarse del sujeto, decide volver al motel, a preguntar por sus pertenencias.
En sentir del A dquem no se sabe si los bienes quedaron en el motel o si definidamente fueron hurtados por el implicado.
En suma, por no resultar confiable el relato de la víctima, absuelve por ambos delitos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. Por parte de la fiscalía.
Formuló dos cargos.
El primero cargo. Por la ruta de la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo del Tribunal de incurrir en un falso juicio de identidad en la tergiversación de varias pruebas, entre ellas, los testimonios de la víctima J.V.C.L. y el de su madre.
La demandante sostiene que el Tribunal ignoró la coherencia y claridad que registraron ambas testigos cuando narraron lo ocurrido. Olvidó que las deponentes coincidieron en la razón por la cual acudieron al lugar y dieron detalles de lo ocurrido, a más que, denunciaron inmediatamente el vejamen, Además, desconoció que la menor debió ser hospitalizada por varios días y sometida a tratamiento sicológico, situación que no es propia de una relación consentida.
Afirma la demandante, que la sentencia dejó de analizar el relato coherente y desgarrador de la víctima, quien tuvo que recordar en audiencia la manera en que fue engañada con una propuesta de trabajo falsa; luego, dio cuenta de la amenaza grave y contundente proferida por el procesado, quien portaba un arma de fuego, para que lo siguiera sin la compañía de su madre; para, finalmente, llevarla a un motel, en el cual, con similares amenazas, la accedió carnalmente.
Ello, en parte fue corroborado por la madre, cuyo relato también fue tergiversado por el Tribunal, pese a que coincidió en el motivo por el cual concurrieron al sitio y el modo en que su hija siguió al procesado, sin su compañía, resaltando que no pudo continuar tras de ellos, dada su enfermedad artrosis degenerativa y tromboflebitis-; además, debió vivir con su hija el trauma que le produjo el hecho.
El Tribunal no examinó de forma debida el contenido de los videos que registran al procesado caminando junto a la víctima. Detrás de ellos se nota la presencia de la madre, siguiéndolos. Estos aspectos, en lugar de conspirar contra lo relatado por las testigos, corroboran sus manifestaciones.
El segundo cargo lo dirige por la vía del falso raciocinio. Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el contexto de género al momento de valorar el testimonio de la víctima, al exigir de ésta que actuase de manera diferente a como lo hizo.
La sentencia utiliza prejuicios machistas relacionados con el proceder de la víctima, en contravía de las acusaciones serias y contundentes realizadas contra el implicado. Desconoció que se trataba de una menor de 17 años, sin ninguna experiencia, que fue engañada con la opción de un puesto de trabajo. En audiencia la víctima se vio visiblemente afectada por lo ocurrido, al punto de explicar que, dada la amenaza de matarlas a ella y a su madre, no tuvo opción distinta que seguir al procesado, quien portaba un arma de fuego. De esa manera, no se le podía exigir pedir ayuda, huir o realizar otra conducta.
Adicionalmente, para la demandante resulta discutible que el Tribunal diera importancia a algunas imprecisiones de la víctima respecto del momento en que su madre decidió seguirlos y de la distancia que hubo entre ellos mientras caminaban por la calle.
Estos aspectos, de cara a la contundente sindicación realizada por la joven, se tornan insignificantes, dado que tanto ella como su madre son coincidentes en aspectos cruciales referidos a lo sucedido.
Igualmente reprocha que no se le hubiere dado credibilidad a la joven en lo que toca con el hurto de los objetos, en tanto, sus afirmaciones no solo abarcan el abuso de carácter sexual, sino la apropiación de su celular y de otras pertenencias.
En esas condiciones pide casar la sentencia absolutoria y proferir la respectiva sentencia condenatoria respecto de ambos delitos.
2. La apoderada de la víctima.
Propone un solo cargo, por la ruta de la causal tercera. En criterio unánime con la tesis de la fiscalía, alega falso raciocinio, por violación del principio de la sana crítica.
Considera que el Tribunal le dio un valor errado a lo declarado por la víctima, en tanto, consideró sin sustento que no se demostró la violencia ejercida por su victimario.
El Ad quem, entendió erradamente que se trató de una relación consentida, sin examinar lo contundente de la acusación realizada por la afectada y su madre, dejando de lado que la menor fue convocada con engaños a una oferta de trabajo, y, que las dos testigos no conocían al procesado, por tanto, no tenían ninguna razón para denunciarlo falsamente.
En consecuencia, pide casar el fallo y confirmar la condena proferida por la primera instancia.
SUSTENTACIÓN DE LAS DEMANDAS
En la audiencia de sustentación oral del recurso, efectuado ante la Sala de Casación Penal, el pasado 29 de enero, los demandantes y demás sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:
1. La Fiscalía.
Reitera su solicitud de casar la sentencia de segunda instancia y restablecer la condena de primer grado. Afirma que el Tribunal incurrió en errores por falso raciocinio cuando valoró la prueba apartándose de las reglas de la sana crítica y omitiendo la aplicación de un enfoque de género, especialmente, en el análisis del testimonio de la víctima.
Sostiene, con apoyo en jurisprudencia de la Corte (SP1876 de 2025), que en casos de violencia contra la mujer es necesario contextualizar los hechos y considerar posibles relaciones de poder desiguales, evitando estereotipos o prejuicios. Cuestiona, por lo tanto, las supuestas inconsistencias señaladas por el Tribunal, explicando que varias de ellas son irrelevantes o tienen justificación. Indica que la madre aclaró por qué no acompañó inmediatamente a la víctima; que no se puede reprochar a la menor no pedir ayuda, dado que estaba bajo amenazas de muerte y coerción; y, que las imprecisiones sobre tiempos y distancias son accesorias, dada la situación de violencia vivida.
Respecto al arma de fuego, sostiene que lo esencial es que la víctima estuvo amenazada desde cuando se dio cuenta de que su madre los seguía, sin que sea determinante el lugar exacto en el cual el agresor ubicó a la progenitora. También critica que el Tribunal haya restado credibilidad al relato, por la aparente tranquilidad que evidencia la menor en los vídeos, ignorando el efecto de las amenazas.
Para el ente acusador, el Tribunal incurrió en una valoración probatoria errónea, al basarse en estereotipos de género, imponer cargas indebidas a la víctima y desestimar elementos de corroboración.
Sostiene que las supuestas contradicciones sobre el uso del arma de fuego son irrelevantes, pues, lo esencial es que la menor estuvo amenazada desde el inicio y esto bastó para doblegar su voluntad.
Finalmente, destaca que el acusado presenta múltiples antecedentes investigativos, algunos con sentencia ejecutoriada, con un modus operandi similar, lo que permitiría contextualizar los hechos dentro de un patrón de conducta específico.
2. El apoderado de la víctima.
Reitera la solicitud de casar la sentencia de segunda instancia, en tanto, el Tribunal construyó una duda artificial mediante la fragmentación y distorsión de la prueba, así como el uso de estereotipos de género. Afirma que se incurrió en falsos juicios de identidad, en tanto, se alteró el contenido de testimonios y videos, ignorando aspectos relevantes, como el engaño inicial a la víctima, las amenazas posteriores y la presencia de la madre.
En su sentir, el Tribunal valoró erróneamente la conducta de la víctima, basándose en estereotipos, como el de “resistencia heroica”, y redujo la violencia a la fuerza física, desconociendo la coacción psicológica ejercida mediante amenazas con arma. Además, critica que se haya desplazado el análisis hacia la reacción de la víctima, en lugar de examinar la conducta del agresor.
A su modo de ver, existen elementos de corroboración, entre ellos, el testimonio de la madre, los vídeos y el dictamen de Medicina Legal, cuyas conclusiones se ofrecen incompatibles con una relación consentida. Considera creíble el relato de la menor, dadas su coherencia y persistencia, y cuestiona que el procesado no explicara lo ocurrido.
En consecuencia, solicita revocar la absolución y restablecer la condena por los delitos imputados.
3. La defensa.
Solicita no casar la sentencia del Tribunal, en tanto, estima que no se configuraron los errores alegados por la Fiscalía, a más que ésta apenas busca reabrir el debate probatorio.
Sostiene que no se materializó un falso juicio de identidad, pues, no se tergiversaron los testimonios ni los videos; y, que las supuestas distorsiones carecen de relevancia.
Afirma que el Tribunal valoró adecuadamente las inconsistencias en el relato de la víctima, para cuestionar su credibilidad, a más que no existen las reglas de experiencia planteadas por la Fiscalía.
En cuanto al dictamen médico legal, señala que las lesiones descritas no son concluyentes de violencia, ya que pueden presentarse también en relaciones consentidas.
Asimismo, indica que no hay suficiente prueba de corroboración y que los videos muestran a la víctima actuando con aparente normalidad, sin evidencia de amenazas o presencia de arma.
También cuestiona comportamientos posteriores de la menor, que considera inconsistentes con una agresión.
En consecuencia, concluye que el Tribunal realizó una correcta valoración probatoria y solicita mantener la sentencia absolutoria.
4. El Ministerio Público.
Sostiene que la perspectiva de género no es un criterio opcional, sino un mandato interpretativo obligatorio en la valoración probatoria de delitos contra la libertad e integridad sexual. Su desconocimiento constituye un error con incidencia directa en el sentido del fallo.
En este caso, sostiene, se supera el umbral probatorio necesario para condenar por ambos delitos acceso carnal violento y hurto calificado atenuado.
Además, advierte que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad y de raciocinio, dado que distorsionó las pruebas y se apartó de la sana crítica.
Afirma que el Tribunal tergiversó el relato de la víctima y desatendió su coherencia, así como la corroboración proveniente del testimonio de la madre de esta y los videos aportados en juicio, los cuales respaldan aspectos del recorrido y el contexto previo. También ignoró que la amenaza con arma surgió en un momento específico, lo que explica el comportamiento posterior de la menor.
En cuanto al falso raciocinio, señala que el Tribunal aplicó estereotipos sobre cómo debe comportarse una víctima, exigiendo resistencia, auxilio o precisión absoluta, y redujo la violencia a la fuerza física, desconociendo la intimidación moral y psicológica. Reitera que la ausencia de resistencia no implica consentimiento, en tanto, éste debe verificarse libre y expreso.
Además, critica la valoración fragmentaria que se hizo del dictamen médico legal y del conjunto probatorio, omitiendo elementos tales como el engaño inicial, las amenazas, el control ejercido, el despojo de pertenencias y la falta de una explicación alternativa por parte del acusado.
Finalmente, advierte posibles omisiones en la investigación, respecto del motel “Brisas del Mar”, en el cual ocurrieron los hechos, dado que permitió el ingreso de la víctima, sin constatar que era menor de edad.
En consecuencia, pide casar la sentencia de segunda instancia y confirmar la condena expedida por el juzgado de primer grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la demanda ha sido admitida, la Sala analizará los cargos formulados de manera conjunta –principal y subsidiario- atendiendo que ambos reproches se sustentaron en los mismos fundamentos probatorios, enmarcados dentro de la violación indirecta de la ley sustancial.
Desde esa óptica, establecerá si el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad por cercenamiento, distorsión u omisión de la prueba, o, en falsos raciocinios que puedan incidir en el sentido de la sentencia de segunda instancia recurrida, que revocó la condena impuesta a KEVIN ANDRÉS SEVILLANO LANDAZRURY, como autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado y atenuado, y, en su lugar, lo absolvió.
La Sala examinará, acorde con el objeto de debate, si el juez colegiado incurrió en los yerros denunciados o en otros inescindiblemente vinculados, susceptibles de influir en la decisión adoptada. En ese orden, se desarrollarán varios aspectos, (i) el ámbito de perspectiva de género en el proceso judicial; (ii) de los delitos imputados y la violencia como elemento esencial del delito de acceso carnal violento; y (iii) el caso concreto.
1. El ámbito de perspectiva de género en los casos de violencia sexual y su aplicación en el proceso judicial.
Esta Corte[3] ha señalado, en varios pronunciamientos, que, en los casos de violencia sexual, el enfoque de género es de obligatoria aplicación. Este método de análisis de las conductas que se cometen contra las mujeres, niñas y adolescentes tiene como propósito superar las prescripciones normativas y razonamientos judiciales aparentemente neutrales, pero en realidad impregnados de sesgos patriarcales. Este enfoque tiene como objetivo la plena realización de los principios de igualdad y no discriminación.
En lo que aquí interesa, obliga a los jueces a examinar las pruebas en conjunto a la luz de la sana crítica, la lógica y la experiencia, en particular el testimonio de la víctima, «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas» , como lo ha entendido esta Corte en diferentes pronunciamientos[4].
Esta misma postura ha sido adoptada por la Corte Constitucional, en tanto, señala que, en el ámbito de perspectiva de género, el concepto implica para los funcionarios judiciales la necesidad que en sus fallos reconozcan “las asimetrías históricas en las que se encuentra la víctima de violencia y actuar con la debida diligencia reforzada para proteger a las mujeres que vivieron o viven violencia, pues de lo contrario incurriría él mismo en violencia institucional”[5].
Precisamente, con la creación de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, en el año 2008, se ha promovido la institucionalización de esta perspectiva en el ámbito judicial colombiano, a través de herramientas de apoyo, como la “lista de verificación de género”, para la identificación e incorporación de la perspectiva de género y el enfoque diferencial en las sentencias judiciales, para lo cual se insta consultar y aplicar, entre otros, los instrumentos internacionales[6], las normas internas constitucionales y legales que preceptúan lo relacionado con esta temática que propende por el respeto al derecho a la igualdad y no discriminación y la jurisprudencia que destaca la necesidad de profundizar en los casos judiciales donde se pueda propiciar la verdad, justicia, reparación y no repetición, desechando la desigualdad y la discriminación de las mujeres, para obtener el reconocimiento de sus derechos o el acceso a la justicia.
De esta manera, se recuerda que los tratados internacionales han establecido categorías en materia de equidad de género, por ejemplo:
- La Convención Americana sobre Derechos Humanos[7] reafirma el “principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”.
- La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[8] y su Protocolo Facultativo, exige a los Estados Partes tomar medidas apropiadas para, entre otras: Art. 5, a) Modificar los patrones socioculturales de conductas de hombre y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha sancionado la omisión de la perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de delitos, calificándola como una forma de impunidad institucionalizada[9]
A su vez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), condena aquellas prácticas judiciales que perpetúan la discriminación y la violencia contra la mujer[10].
A nivel del derecho interno, se cuenta con las siguientes disposiciones:
- La Ley 248 de 1995, por medio de la cual se aprobó e incorporó la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[11], entendió la violencia de género como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En ese cometido, se ha exigido a los Estados Parte, entre otros deberes y obligaciones -art. 7- a “Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.
- La Ley 1719 de 2014, al referirse al tratamiento y apreciación de la prueba en casos de violencia sexual contra las mujeres, realizó recomendaciones para los funcionarios judiciales en el recaudo, práctica y valoración probatoria, sin perjuicio de los principios de libertad probatoria, presunción de inocencia, autonomía judicial previstos, entre otros, en el artículo 7 del C. de P.P.
La mencionada disposición se enfoca en garantizar el acceso a la justicia para víctimas de violencia sexual, especialmente, en el contexto del conflicto armado, pero también aplica a casos de violencia contra la mujer en ámbitos distintos al referido.
Así, en el artículo 18 estableció recomendaciones en el tratamiento de la prueba, para advertir que “El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre”.
En el artículo 19 estableció recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual;
(i) No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física.
(ii) La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.
(iii) La utilización de preservativo por parte del presunto agresor, no permite inferir el consentimiento por parte de la víctima.
(iv) El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta.
El recuento normativo y jurisprudencial realizado sirve como norte de verificación de validez y legitimidad de la labor emprendida por el Tribunal, en tanto, advirtieron varios de los impugnantes que en esa tarea se desconocieron los criterios reseñados.
2. Los delitos imputados y la violencia como elemento esencial del acceso carnal violento.
Al procesado le fueron atribuidos un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, en concurso heterogéneo con hurto calificado atenuado, conductas consagradas en los artículos 205, 239 y 240, numeral 2°, del Código Penal.
De acuerdo con el primero, “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años de prisión”;
El segundo, por su parte, sanciona entre 16 a 36 meses de prisión a quien “se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro […], cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La Ley 1257 de 2008, por medio de la cual se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, en su artículo 2 señaló que por “violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
En esa línea el concepto fue entendido en diversas variantes, entre las que incluyó:
a. El daño psicológico. Considerado como la acción u omisión destinada “a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”. b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.
c. Daño o sufrimiento sexual: consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.
Esta Corte[12], sobre las relaciones sexuales ha indicado que estas deben corresponder a un acto libre, voluntario, autónomo e informado, entre personas mayores de catorce años con capacidad para decidir sobre su cuerpo.
El derecho penal protege la libertad, integridad y formación sexual. Cuando una relación sexual no cumple estas condiciones, entre otros casos, si se verifica violencia o abuso de una situación de inferioridad, en particular, minoría de edad, inconsciencia o trastorno mental-, se considera delito.
En concreto, la violencia como elemento integrante del tipo penal del artículo 205, encuentra desarrollo en el artículo 212A del mismo dispositivo sustancial, en cuanto, detalla:
Violencia. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia, el uso de la fuerza, la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impedían a la víctima dar su libre consentimiento.
De ese modo, son varios los pronunciamientos que la Sala ha efectuado en torno del concepto de violencia en los tipos penales que así lo describen[13].
Se ha precisado que existen diferentes modalidades de violencia, por ejemplo, la violencia física o material, que implica la ejecución de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. La violencia moral, psicológica o emocional, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento que no implican necesariamente el despliegue de fuerza física.
En ese sentido, se ha señalado:
Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral.
La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.
La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima”.
Igualmente la Corte ha reconocido que para la realización típica de la conducta de acto sexual violento, el elemento violencia debe ser valorado desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir, no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino, de verificar que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima[14]. En definitiva, debe haber una relación causal entre la violencia realizada por el autor sobre el sujeto pasivo, y el acto agresor[15].
En las mismas decisiones se ha señalado que el factor violencia debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante y no ex post, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, en atención, además, a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
Por manera que, al momento de establecer los criterios para verificar la idoneidad de la violencia en la consumación del delito, lo importante a considerar es el comportamiento del sujeto activo y no el de la víctima. A ésta, como lo precisó la Sala[16], no se le puede exigir actuar de determinada forma, ya que su respuesta o reacción al ataque es irrelevante para establecer si la acción del agresor fue violenta. Por manera que, no es jurídicamente exigible que el agraviado adopte cierto comportamiento o ejecute manifestaciones explícitas de rechazo, para tener por acreditada la violencia requerida por el tipo penal.
Finalmente, se resalta que ni el principio pro infans, ni los enfoques de género y etario conllevan a definir, sin más, el sentido de una decisión.
Sin embargo, estos se constituyen en herramientas analíticas que permiten a los jueces fallar con objetividad, teniendo en cuenta los antecedentes históricos por las que han tenido que atravesar las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas del delito, sin deslegitimarlas con parámetros adultocéntricos o estereotipados.
3. Del caso en concreto.
La Corte encuentra que le asiste razón a los demandantes, así como al Ministerio público, razón por la cual casará la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bogotá y confirmará la condena de primera instancia proferida en contra de KEVIN ANDRÉS SEVILLANO LANDAZURY, por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con hurto calificado atenuado.
Al efecto, se advierte que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad y de raciocinio al valorar el relato de la menor y las pruebas de corroboración, pues, no abordó su examen de manera integral, de conformidad con lo reclamado por la sana crítica.
El Tribunal ignoró, sin justificación, la relevancia de la violencia moral y psicológica ejercida por el agresor para doblegar la voluntad de la víctima menor de edad. Además, desatendió elementos de corroboración periférica y realizó razonamientos contrarios a la perspectiva de género.
3.1. Los errores del Tribunal.
a) Falso juicio de identidad.
La Sala observa que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de falsos juicio de identidad por distorsión respecto del relato de la menor víctima, como se pasa analizar: -En la audiencia pública, en términos generales[17], La víctima relató que para el año 2018 contaba con 17 años de edad y acababa de terminar su bachillerado.
Explicó que, dada la situación económica precaria de su familia debió buscar un empleo, con resultados negativos atendiendo su minoría de edad. Después de varios intentos infructuosos, finalmente, el 22 de febrero de 2018 apareció en Facebook una oferta de empleo para un call center de Avantel. La página decía: “asesores comerciales sin experiencia, nos iban a capacitar y no se requería ser mayor de edad”[18].
Adujo que, tras llenar un formulario fue requerida por WhatsApp, por una mujer llamada “Karen”, indicándole que al día siguiente debía acudir al Transmilenio del barrio Olaya de la carrera 14 con calle 27 sur, para ser contactada.
Narró que, como ella no conocía la ciudad, su madre, quien se desempeñaba como mercaderista en Colsubsidio, se ofreció a acompañarla.
El 23 de febrero de 2018 tomaron un bus. Durante el trayecto recibió tres llamadas que cambiaban las condiciones del encuentro: inicialmente le indicaron que la recogería Fabio, dueño de la empresa, y luego, que lo haría su hijo.
Al llegar, mientras esperaban a dicha persona, ingresaron a una cafetería. Entretanto que su madre gestionaba un cambio de billete, salió a la acera; allí acudió el implicado y le preguntó si ella era la persona indicada, instándola a seguirlo; por ello, apenas pudo despedirse de su madre.
La víctima relata que, por ingenuidad siguió al procesado creyéndolo hijo del dueño del call center. Al salir de la cafetería, su madre los siguió. En ese momento, el procesado cambió bruscamente de actitud, se tornó agresivo y la amenazó con un arma de fuego. Dada la amenaza con el arma, que no vio en ese momento, entró en shock, obedeciendo al procesado y para evitar que le hiciera daño a ella o a su madre hizo lo que le decía.
Aseguró que, luego de que su progenitora dejó de seguirlos, el procesado le reveló sus verdaderas intenciones, esto es, que no se trataba de un trabajo en un call center, sino que, a partir de ese momento trabajaría como trabajadora sexual, aunque primero debía tener relaciones sexuales con él.
De allí la trasladó a un motel denominado “Brisa del Mar”, lugar donde, utilizando la misma coacción sicológica, incluida la utilización material del arma de fuego, la accedió carnalmente, vía vaginal, y luego la obligó a realizarle sexo oral.
En el mismo inmueble, el procesado la despojó algunos de sus bienes, entre ellos, su teléfono celular, dinero, ropa, elementos de aseo y maquillaje, luego la condujo a un establecimiento de comercio denominado “las gatas”, lugar en el que le informó que debía adquirir prendas para ejercer su labor sexual. Luego la abandonó, llevándose sus pertenencias.
Respecto del relato de la menor el Tribunal incurrió en los siguientes yerros, por la vía del falso juicio de identidad, como se anunció:
(i) El Tribunal adujo que desde el inicio del encuentro entre la víctima y el acusado, éste la “intimidó con un arma”.
Por ello lo siguió.
El contenido del aparte del fallo, en ese sentido, es el siguiente:
“De esos medios de convicción, se extrae, primero, que la entonces menor durante su deposición afirmó de manera repetitiva e insistente que fue al lugar en busca de una entrevista en un call center; no obstante, el hombre que llega a su encuentro la intimida con un arma, por lo que ella lo sigue. Afirmación a la que se le debe dar importancia, porque de acuerdo a ese escenario desde su encuentro con el acá procesado se encontraba amenazada” (subraya fuera de texto).
Entonces, si bien, los hechos pudieron suceder como los expone la menor, resulta extraño que en este caso el agresor haya interceptado a la víctima en plena vía pública, bajo la excusa de una entrevista de trabajo e, inmediatamente, descubra su fachada y la lleve consigno a la fuerza, intimidándola con arma de fuego […]”(subraya fuera de texto).
Resulta evidente que el relato de la víctima fue tergiversado por el Tribunal.
Ella no sostuvo que, de inmediato, una vez se encontró con el procesado, éste la amenazó con un arma y por eso lo siguió. Contrario a lo anotado, la víctima relató[19]:
“(…) Vivo en el sector de Bosa (…). Para el año 2018 acababa de terminar mi bachillerato. Llevaba varios días buscando trabajo pero no encontraba. No había entrado a la universidad por situación económica. Busqué en ´trabajo si hay Bogotá”, hice cartas donde mis papas me autorizaron para trabajar, porque los trabajos me los negaban por mi minoría de edad. Busqué en varias partes y no conseguía, luego en Facebook apareció una oferta para trabajar en un call center de Avantel, era importante dejar el número del celular para conectarme. La página decía asesores comerciales sin experiencia, nos iban a capacitar y no se requería ser mayor de edad.
La publicación apareció de 8 a 10 de la mañana de 22 de febrero de 2018 y a la una de la tarde vía WhatsApp me contacto una mujer que dijo llamarse Karen. Me dijo que si estaba interesada en adquirir trabajo yo acepté lo estaba buscando, era para un call center de ventas, paquetes de internet datos móviles, minutos mensajes, trabajar […].
No tenía conocimiento de Bogotá y me citó ese mismo día a la Estación del Olaya, Karen me decía que llegara ese mismo día yo dije que era imposible. Ella me dijo que entonces llegara al día siguiente a la Estación del Restrepo pero yo no sabía llegar. Mi mamá trabajaba como mercaderista y yo le dije que si que por la primera de mayo y ella me dijo que ella misma me recogía para llevarme al Call center y presentarme para realizar la entrevista.[…].
Sali desde la seis de la mañana para poder llegar al lugar de destino. El lugar de transporte es complicado y transbordo. En el camino recibí una llamada de un señor Fabio supuesto dueño del call center eran las 7 a.m. para saber dónde venía. La segunda fue cuando ya estaba en la primera de mayo con avenida Boyacá para continuar el camino por la primera de mayo, cuando realice el trasbordo me empezó a llamar, que faltaban 15 minutos, cuando ya venía llegado llegue a la panadería. Mi mamá iba trabajar a Colsubsidio Restrepo. Procedí a llamar a KAREN del teléfono de mi mama y no me contestaba, cuando llamaba a don Fabio tampoco contestaba. Después me llamaron al mío y dijeron que se presentó inconveniente y que me iba a recoger el hijo de don Fabio que también trabajaba en el call center. [Record 00.29.46].- Yo ingenuamente le creí y le dije a mi mamá que ya iban a venir por mí, fuí a la estación. Fui a la estación a mirar que estuviera y me devolví. En ese transcurso ingresé a la panadería que quedaba cerca a la estación. Mi mamá compró un café y los buñuelos, me entregó a mí uno y en esos momentos llegó el señor (la testigo guarda silencio porque interviene el procesado… [Juez: ´Me veo en la obligación de intervenir, de hacer un llamando la atención del procesado por inquirir a la testigo. No es admisible que haga ninguna intervención menos en los términos en que lo estaba haciendo contra la testigo (Record 0:33:08) está realizando manifestaciones inapropiadas respecto a la víctima]... La víctima prosiguió.]. Víctima. El señor que está acá: KEVIN ANDRÉS LANDAZURY, me dijo que él... era el que me iba a llevar al call center. Efectivamente, yo efectué camino con él por toda la Caracas -creo que es eso- por donde quedan las lechonerias; (la verdad nunca más volví a recorrer esos sitios). Empecé a caminar hacia allá, por ser las 8 de la mañana la verdad todavía no estaban abiertos los locales. Unas cuadras más arriba él ya sabía que yo estaba con una mujer y que era mi mamá, entonces él me dijo que él tenía un arma y que si yo no le decía a mi mamá que se fuera que la iba a matar. Efectivamente, yo en estos momentos, entonces entré en shock, en pánico y tal vez por defender a mi mamá, me expuse yo. Yo boté el buñuelo y le hice a mi mamá que se fuera. Mi mamá tiene una enfermedad en las piernas llamada tromboflebitis y artrosis degenerativa, y ella pues no nos pudo como tal seguir el paso. Él al ver que mi mamá venía detrás le daba mucha rabia y me decía: ‘dígale que se vaya o la voy a matar a ella o a usted´”.[subraya fuera de texto].
En concreto, el error del Tribunal consistió en afirmar, contrario al contenido de la prueba, que la víctima acompañó al procesado en razón de una supuesta amenaza inicial, pues, en realidad, dijo que lo siguió porque se presentó como el hijo del dueño del call center, encargado de trasladarla al lugar donde sería entrevistada.
Por ello, la inferencia que extracta el Tribunal -que no se entiende por qué, si la amenazó desde un principio, decidió seguirlo en lugar de huir o pedir ayuda- carece del hecho indicador que la sostenga.
(ii) Dice el Tribunal, igualmente, que “(...) la victima ofrece varias versiones respecto al tiempo en que su progenitora decidió seguirla, pues dice, entre otras, unas cuadras, ocho minutos o diez metros, referencias de distancia que difieren mucho una de la otra”.
Aquí se equivoca de nuevo el juez colegiado, al tergiversar el contenido objetivo del testimonio de la menor. Los 10 metros referenciados no corresponden al tramo que su madre los siguió, como se consigna en el fallo, sino a la distancia en que se encontraba su madre cuando el procesado decidió amenazarla. Al respecto, la menor dijo:
“Record 1.08.25. […]El procesado estaba en el andén de la panadería, donde mi mama estaba pagando los buñuelos, él estaba ahí. Él a pocas cuadras de caminar, él sabía que mi mamá estaba ahí y me dijo que la despidiera y que se fuera que tenía un arma y no le daba miedo usarla, ella estaba aproximadamente a 10 metros”. (subraya fuera de texto).
Y ello se ratificó durante el contra-interrogatorio realizado por la defensa:
“[…]Defensa. ¿Cómo reconoció a la persona que iba a encontrar?. Víctima: Él llegó cuando estaba parada en la panadería y me dice vamos al call center para realizar la entrevista. Mi mamá estaba en la caja, cuando ella vió que yo salí adelante, ella se vino detrás, yo le hice chao. Empezamos a caminar y mi mamá se vino detrás quería saber dónde quedaba el call center. Cuando habíamos caminado, cuando dice que tenía un arma, a diez metros mi mama estaba detrás, el semáforo cambio y nos dio ventaja pero ella siguió detrás […]”.
La víctima tampoco se contradijo, como sostuvo el Ad quem, en lo que toca con el aspecto temporal, tal cual se indica en el mismo apartado del fallo, sino que, a interrogatorio de la fiscalía acerca de cuánto tiempo permaneció su madre siguiéndolos, respondió “[…]Victima.
Aproximadamente ocho minutos”. [Record 0.42.16].
Manifestación que se compadece con lo referido por su madre, en tanto, señala que los siguió por espacio de “unos diez o quince minutos”[20].
No existe, así, ninguna confusión o contradicción en lo expresado por la afectada, en tanto, ofreció medidas de tiempo y de longitud que en nada se contraponen y refieren aspectos diferentes.
Este factor de incredibilidad erigido por el Tribunal para restar fiabilidad a lo narrado por la víctima, entonces, carece de soporte.
(iii) El tribunal también aduce que el relato de la menor no resulta creíble, dado que:
Ahora, respecto de la existencia de este comportamiento delictual sólo se cuenta con la atestación de J.C.V.L., la cual no resulta creíble, ya que presenta inconsistencias en aspectos relevantes y cuando explica ciertas situaciones limitándose a decir que actuó de esa manera, en atención a que estaba en estado de shock o amenazada, siendo insistente y genérica en este punto.
Dice que durante el encuentro sexual fue amenazada todo el tiempo por el procesado con la mencionada arma de fuego, y que este no dejó de apuntarle mientras estuvieron en el cuarto del motel, y así se bajó los pantalones y la penetró con violencia; sin embargo, en entrevista que rindió con anterioridad y que se le puso de presente con fines de impugnar credibilidad manifestó que el elemento bélico estuvo en la mesita de noche.
El Tribunal, en este punto, desnaturaliza el real contenido de lo dicho por la menor -falso juicio de identidad por tergiversación-.
En juicio, la joven advirtió que ya en el cuarto del motel el procesado sacó de su morral un arma de fuego, con la cual le apuntó en la cabeza y la obligó a quitarse la ropa; luego, con una mano la empujó a la cama le separó las piernas y la accedió carnalmente; después se quitó el condón y lo guardó en el bolsillo, para obligarla a realizarle una felación.
La defensa intentó cuestionar la credibilidad en el relato de la víctima haciéndole leer un documento previo, en el cual se indicaba que el arma había sido puesta en la mesa de noche, sugiriendo así que la menor no fue amenazada constantemente.
Sin embargo, el abogado omitió aclarar que dicho documento no correspondía a una declaración formal anterior de la víctima, ni estaba firmado por ella, sino que se trataba de un resumen elaborado por Jesús Giovani Urueña, investigador de la SIJIN, durante los actos urgentes.
Lo siguiente fue lo que aconteció en la audiencia:[21]
“[…[Fiscal. Este documento corresponde a un resumen realizado a ella siendo menor de edad. Es un resumen. No existe documento suscrito por la testigo. (Record.1.19.42. Juez.
Documento no suscrito por la testigo se deja constancia. Pregunta la defensa. Informe si a usted se le hizo entrevista por parte de funcionario judicial. Victima. Yo la rendí ante medicina legal la que me tomo medicina legal y cuando mi mama estuvo haciendo la denuncia. Yo no rendí entrevista”.
Es evidente, entonces, conforme a la constancia dejada por la fiscal y el juez, que no se trató de una entrevista anterior suscrita por la menor, sino de un resumen efectuado por el agente Urueña Martínez. No obstante, para aclarar el debate respecto de si el procesado siempre la amenazó con el arma o la dejó encima de la mesa, la víctima realizó la siguiente precisión:[22]
“[…]Fiscal. ¿Nos dijiste que el no había soltado el arma y en la entrevista que te pusieron de presente dices que estaba encima de la mesa, quieres aclaráramos?. Víctima. Si cuando él guardo el condón en el bolsillo fue cuando él la puso ahí. Cuando él me penetro él tenía el arma apuntándome, él la puso en la mesa cuando se quitó el condón y exigió hacerle sexo oral”.
En esas condiciones, el Tribunal erró al considerar que la víctima se contradijo en juicio, respecto a una supuesta entrevista que no existió, sin advertir que el documento puesto de presente para hacer notar la supuesta contrariedad no fue suscrito por ella, en tanto, correspondía, se insiste, a un resumen libre efectuado por el funcionario de policía judicial, el cual, de ninguna manera puede exhibirse como declaración o postura anterior de la afectada.
(iv) El Tribunal incurrió en otro yerro por falso juicio de identidad por tergiversación cuando adujo que los videos aportados por el policía judicial no registran la presencia de la madre de la menor en el momento en que ésta y el procesado transitaban por la avenida Caracas.
Sobre ese tópico, reseñó el Tribunal:
“[…] Se aúna a lo anterior que en los videos que fueron aportados por el policía que los recolectó, el dicho de la joven no se corresponde con lo allí registrado, pues, ella dice que camina junto con el agresor por la avenida Caracas y una vez evaden a su progenitora voltean a la derecha. Es decir, que debía aparecer en el video la madre, una vez se observa, tanto al procesado, como a la entonces menor; no obstante, sólo se ve transitar a estos últimos”
Al respecto, a juicio concurrió como testigo Jesús Giovanny Urueña Martínez[23], investigador de la Sijin con quien se incorporaron los videos que registraron las cámaras de seguridad ubicadas en el lugar de los hechos.
Empero, el discernimiento de la sentencia no consulta la realidad de lo que reflejan las pruebas, dado que las cámaras de seguridad -denominadas “testigo silente”- muestran que la madre de la víctima caminaba por la misma vía en que previamente lo hacían la menor y el procesado.
En el video se observa que, cuando ella cruza la Avenida Primera de Mayo, la víctima y el implicado miran hacia atrás, lugar por el cual camina la progenitora de la menor. Posteriormente, las grabaciones evidencian que la víctima y su agresor se dirigen hacia el sur, por la Avenida Caracas, después de cruzar dicha avenida. Más adelante, la víctima voltea y mira hacia el norte y, antes de continuar su trayecto al lado del implicado, vuelve a mirar en dirección sur-norte, sitio en el que las cámaras, igualmente, registran a la madre de ésta, caminando -Record 07:00:00 del video, registrado a partir del ch01_20180223075852.avi al ch0_20180223080815.avi-
Del mismo testigo silente se aprecia cuando la progenitora de la afectada cruza la avenida Primero de Mayo y los perseguidos voltean a mirar hacia atrás, sitio por el cual aquella transita.
Así, sucesivamente, las cámaras registran a la víctima y a su agresor, que se dirigen en dirección sur por la Av. Caracas, luego de cruzar la Av. Primero de mayo. Posteriormente, a pesar del movimiento de la cámara, se ve cómo la afectada se da vuelta y mira en dirección norte. Seguidamente, se advierte que una vez cruzan la calle 24, la víctima mira en sentido sur-norte, en dirección a la vía por donde debería venir su madre; ello ocurre antes de que la menor continuara su trayecto con el implicado, por la avenida Caracas en sentido norte-sur - hora del video 08:09:02 a 08:00:59-.
Los mismos registros graban a la víctima cuando gira su cabeza hacia la dirección sur- norte, que no es otra que el trayecto seguido por su progenitora. Igual movimiento, en el mismo sentido, realiza el procesado, sin detener su marcha, antes de cruzar la calle 24 -hora del video 08:10:10 a 08:10:17-[24].
Las imágenes visualizan a la madre de la menor luciendo un gorro gris y portando una bolsa grande de color azul, con un recipiente en la mano -el cual, tanto ella como su hija advirtieron que se trataba del café que había comprado antes- caminando con notoria dificultad, por la misma ruta que siguen su hija y el acusado -ch01_20180223075852.avi, hora de video 08:10:59-.
A su vez, se ve a la progenitora de la joven llegar a la esquina norte de la Av. Caracas con calle 24, luego cruza en sentido de occidente a oriente, mientras que la víctima y su agresor realizan el amague de cruzar en esa misma dirección, por la esquina sur, para posteriormente continuar su trayecto en sentido norte-sur por la Av. Caracas.
Acción simulada que, dijo la víctima, se realizó por el procesado para intentar esquivar la persecución de su madre -video ch03_20180223080815.avi, hora del video 8:09:5325-.
En este orden, el error del Tribunal consistió en tergiversar el verdadero contenido de los videos, los cuales, evidentemente mostraban, no sólo al procesado y a la víctima caminando por los lugares antes señalados, sino también a la madre de ésta transitando detrás, por las mismas calles.
De esta forma, lejos de desvirtuar lo dicho por la afectada, como postula el Tribunal, los vídeos aportados corroboran su versión, en tanto, verifican que, en efecto, la madre de esta la siguió por un buen trayecto.
b) Falso raciocinio.
Sumado a los equívocos por la vía del falso juicio de identidad por tergiversación, el Tribunal realizó varias deducciones e inferencias que lo llevaron a desestimar la credibilidad del relato de la víctima, incurriendo con ello en ostensible yerro por falso raciocinio:
(i) El Tribunal vulneró el principio lógico de no contradicción, según el cual, una proposición no puede ser verdadera y falsa simultáneamente, en el mismo sentido; es decir, se ofrece lógicamente imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo.
Al efecto, el fallador colegiado inicialmente dio por sentado que la víctima decidió seguir tranquilamente al procesado, pese a que desde el inicio la amenazó con matarla con un arma de fuego, sin embargo, en otro aparte sostuvo que la intimidación operó después, cuando ya habían caminado un trayecto.
El Tribunal comenzó por razonar de la siguiente manera:
“De esos medios de convicción, se extrae, primero que la entonces menor durante su deposición afirmó de manera repetitiva e insistente que fue al lugar en busca de una entrevista en un call center; no obstante, el hombre que llega a su encuentro la intimida con un arma, por lo que ella lo sigue. Afirmación a la que se le debe dar importancia, porque de acuerdo a ese escenario desde su encuentro con el procesado se encontraba amenazada”
No obstante, en párrafo posterior hizo una afirmación contraria: concluyó que la víctima acompañó al procesado porque creía que la llevaría al call center y que la amenaza ocurrió durante el trayecto, no al inicio, como había afirmado inicialmente.
Aseguró la sentencia:
“Luego en el transcurso del trayecto el procesado la decide amenazar y explicarle el plan, esto es, llevarla a trabajar a un lugar llamado “MANIZALES VIP”, en el cual ella se desempeñaría como trabajadora sexual y, por tanto, debía decirle a su mamá que se fuera y es ante tal incriminación que la víctima decide despedir a su progenitora sin mayor explicación” (subraya fuera de texto).
Lo ocurrido afecta la coherencia interna de los argumentos que soportan la decisión del Ad quem, pues, se recuerda, parte del discurso encaminado a restar crédito a lo narrado por la afectada reposa en que, supuestamente, el acusado la amenazó desde un principio, razón por la cual, se reitera, el cuerpo colegido no se explica por qué lo siguió o no pidió ayuda.
(ii) El Tribunal realizó varias deducciones e inferencias soportadas en prejuicios discriminatorios, que lo llevaron a desestimar la credibilidad del relato de la víctima.
La Corte ha señalado que omitir el enfoque de género al valorar la prueba configura un error por falso raciocinio [25]. Toda inferencia que replique o legitime estereotipos vulnera las reglas de la sana crítica y especialmente las máximas de la experiencia. Dichos planteamientos constituyen prejuicios desprovistos de asidero empírico.
En ese sentido, acorde con lo argumentado en las demandas, la Sala observa que la sentencia impugnada incorpora sesgos y estereotipos de género bajo falacias argumentativas[26], que configuran errores por falso raciocinio.
-El Tribunal resta credibilidad al relato de la menor, introduciendo una regla de la experiencia, según la cual, como la víctima no opuso resistencia o pidió ayuda, ni se negó a seguir al procesado cuando éste la amenazó, se debe entender que dio su consentimiento para, finalmente, sostener relaciones sexuales con su victimario.
Sobre el particular, señaló el Tribunal:
“[…]Entonces, si bien, los hechos pudieron suceder como los expone la menor, resulta extraño que en este caso el agresor haya interceptado a la víctima en plena vía pública, bajo la excusa de una entrevista de trabajo e, inmediatamente, descubra su fachada y la lleve consigo a la fuerza, intimidándola con un arma de fuego que ella nunca ve durante el camino, pues la llevaba, supuestamente en una mochila a la espalda.
Más aún, cuando se advierte en los tres videos […]que ella camina por el lado de un local lleno de trabajadores, junto con el procesado, se le observa desprevenida e, incluso, conversando con este, es decir, sin intención de realizar ninguna señal de ayuda a alguien. […]su relato parece aprendido, al resultar incoherente en aspectos relevantes, como lo es, la falta de explicación de cómo llegó al motel, bajo qué tipo de coacción, si por miedo al arma o cuál, incluso, si el temor provenía de la que le pudiere hacer a su progenitora, a pesar de que esta ya no se encontraba cerca de ellos. Tampoco explicó por qué, si iba a trabajar en “Manizales VIP”, debía ser llevada primero a la residencia a sostener relaciones sexuales no consentidas[…] Con los anteriores medios de convicción se tiene por acreditada la actividad sexual, no así, la violencia física constitutiva de delito o la falta de consentimiento de la joven en esa relación, pues, la versión de la presunta víctima no resulta creíble en punto de la violencia (física o psicológica) que al parecer ejerciera el encartado sobre ella para sostener las relaciones sexuales […]”.
La proposición que este sentido realiza el juez colegiado se sustenta en una lectura sesgada de la prueba, evidente como se advierte que la misma subyace a un proceso intelectivo contrario al enfoque de género, que se sustenta en la pretensión de imponer a las mujeres sexualmente agredidas un determinado comportamiento o reacción como presupuesto para otorgar credibilidad a sus incriminaciones. Como se indicó en párrafos anteriores, la Sala ha señalado en infinidad de ocasiones que, para la configuración del delito de acceso carnal violento resulta irrelevante el comportamiento asumido por la víctima en defensa de la agresión[27], e incluso, un razonamiento de tal naturaleza se encuentra positivamente proscrito en la actualidad -artículo 18 de la Ley 1719 de 2014-.
La deducción que hace el Tribunal, en este sentido, para descartar la materialidad del delito objeto de investigación y, de contera, la responsabilidad del procesado, resulta discriminatoria y contraria a la dignidad de la víctima, en tanto, radicó en ella la carga de evitar el acto violento y no en el agresor la de no ejecutarlo.
El
desatino es innegable, precisamente, como ya se dijera en páginas anteriores y
se reitera ahora, porque no es posible que un juez, para efecto de considerar
que le cree o no a una víctima de abuso sexual, deba exigir de ella actuar de
una manera diferente a como lo hizo, pasando por alto el hecho innegable de las
amenazas y la imposibilidad de advertir un comportamiento común en las
personas, el cual, además, implica obligarla a poner en riesgo su vida.
El criterio del fallador se sostiene en el estereotipo de que una mujer en las condiciones señaladas necesariamente debe reaccionar de manera diferente a como lo hizo. Se trata, a no dudarlo, de una forma velada de imponer a una víctima de abuso sexual patrones de comportamiento sexual “adecuados” o patriarcalmente aceptados, a cuyo acatamiento se condiciona la credibilidad de su acusación.
Que la víctima no haya exteriorizado alguna resistencia a lo largo del recorrido, o que no huyera, no implica que diera su consentimiento para el vejamen, como parece entenderlo el Tribunal. La conclusión obvia es que su voluntad fue quebrantada desde el momento en que fue amenazada con matarla a ella o a su madre.
Desconoció el Tribunal que, de la hermenéutica de los artículos 205 y 212A del Código Penal, se sigue con claridad que la conducta típica se materializa en los casos en los que la interacción no cuenta con el libre consentimiento de la mujer.
El contenido del artículo 212 A del Código Penal no exige que en contra de la víctima se ejerza cualquier tipo de violencia física, pues, precisamente, la norma se expidió para hacer referencia a otros tipos de subyugación moral o sicológica, de estirpe similar a la aquí despejada.
En concreto, frente al cuestionamiento del Tribunal porque durante el recorrido el procesado no exhibió el arma de fuego, es claro que se desconoce el efecto mismo de la amenaza intimidatoria, dentro del contexto que informa a una menor de edad inerme y emocionalmente afectada.
Al efecto, encuentra la Sala que el fallo desconoce cómo la situación en la que ubicó el acusado a la joven desde un comienzo ya se ofrecía intimidante.
Recuérdese que el procesado realizó todo un montaje dirigido a realizar una oferta de trabajo falsa, motivando ello que la menor acudiera al lugar -dado que llevaba meses buscando trabajo, sin ninguna opción hasta ese momento-; con la finalidad de obtener el control sobre la afectada, se hizo pasar por el hijo del dueño del call center.
De ahí que la víctima adujera que con tal propósito procedió a seguirlo, indicando que la amenaza se presentó repentinamente, cuando el procesado se percató de que su madre los seguía:
“Efectivamente, yo efectué camino con él por toda la Caracas […]. Unas cuadras más arriba él ya sabía que yo estaba con una mujer y que era mi mamá, entonces él me dijo que él tenía un arma y que si yo no le decía a mi mamá que se fuera que la iba a matar. Efectivamente, yo en estos momentos, entonces entré en shock, en pánico y tal vez por defender a mi mamá, me expuse yo. Yo boté el buñuelo y le hice a mi mamá que se fuera […].Él al ver que mi mamá venía detrás le daba mucha rabia y me decía: ‘dígale que se vaya o la voy a matar a ella o a usted’”
La víctima expresó con claridad que la amenaza proferida por el procesado, contra su vida y la de su madre, anuló cualquier posibilidad de reacción, tanto así, que entró en shock.
Este comportamiento no se ofrece ilógico o extraño, como busca postular el fallador de segundo grado, sino que corresponde a su edad, inexperiencia, situación de vulnerabilidad y temor.
No en vano, se agrega, luego de lo ocurrido hubo de ser internada en una clínica por espacio de cuatro días, para recibir tratamiento sicológico, que se prolongó por seis meses. Eso no dice de una mujer que hubiera consentido una relación sexual con un desconocido.
Debe ratificarse aquí la postura de antaño adoptada por la Corte, en cuanto:
“Ante un ataque violento no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esta índole” [28].
La violencia moral y psicóloga que produjo la amenaza de muerte espetada por el procesado, desconocida por el Tribunal, se exacerbó cuando, además, le advirtió que debía dedicarse a la prostitución, enseñándole, incluso, los lugares en los cuales ejercería esa labor.
Cuando llegaron al motel, se agrega, ya la amenaza cobró un carácter más ominoso, al punto de exhibir el arma de fuego que desde mucho antes dijo portar y apuntarle con ella a la cabeza.
De ese modo, para dar por demostrada la violencia en los hechos denunciados por la víctima -en particular, el acceso carnal violento del cual fue objeto- no es posible exigir que la víctima realice actos heroicos, defensivos o de resistencia; menos admisible resulta inferir, como lo hizo el Tribunal, que la falta de oposición física constituye consentimiento tácito.
Desde esa perspectiva, resulta evidente que el Tribunal, cuando prescindió del enfoque diferencial de género, sustentó su valoración probatoria en premisas con contenido prejuicioso, sexista y discriminatorios.
Exigió de la aquí víctima reaccionar de manera diferente; pedir ayuda a quienes caminaban por la calle esa mañana o a la mujer que los atendió cuando ingresaron al motel. E incluso exigió de ella hacerle ver a la madre lo que ocurría, cuando bien se ha dicho, militaba de por medio la amenaza de quitarle la vida a ésta, en el evento de alguna intervención o seguimiento.
Desconoció que la víctima fue seriamente afectada en lo moral y sicológico, como claramente lo hizo ver en el juicio y se corrobora con el tratamiento recibido.
De esa manera, el Tribunal trasladó indebidamente a la víctima la carga de prevenir el daño, pese a que correspondía al acusado la obligación de abstenerse de causarlo.
El hecho que la menor caminara con el procesado, sin huir ni pedir ayuda, no implica que lo hiciera voluntariamente. Por el contrario, su comportamiento se explica como una reacción automática producto del shock que dijo le produjeron las amenazas antes indicadas, situación que la llevó a someterse, incluso, sin que fuera necesario que el agresor, durante el camino, mostrara el arma que, dijo, llevaba.
Establecidos los desaciertos cometidos por el fallador de segundo grado, la Sala advierte evidente y objetivo su efecto respecto de la decisión atacada en casación, pues, es ostensible que, de no haber incurrido en ellos, la conclusión habría sido diferente.
Así, dado que ya no se alza ningún factor para poner en duda la confiabilidad de lo expuesto por la víctima, cuya credibilidad intrínseca carece de mácula, es necesario significar que lo relatado contiene todos los elementos necesarios para despejar lo ocurrido, su naturaleza delictiva y la responsabilidad penal que cabe al acusado, entre otras razones, porque no existe ningún motivo -dado que ni siquiera se conocían hasta ese momento- para hallar en la directa incriminación algún tipo de interés protervo o ánimo de afectar al procesado.
Mucho más, en lo extrínseco, porque su relato se corrobora con otros medios suasorios.
Entre ellos, importa destacar el relato de la madre de la afectada, quien, como se ha señalado, corroboró en apartes esenciales su dicho, en particular, las razones por las cuales concurrieron al lugar; la manera en que buscó perseguirlos; el motivo que la obligó a no seguir más tras de ellos, no sólo porque su hija le hizo señas con la mano, sino, por su estado de salud le impedía caminar al ritmo que ellos lo hacían.
La testigo en cita, igualmente, corroboró que su hija estuvo hospitalizada cuatro días en la clínica materno infantil, igualmente fue sometida a tratamiento siquiátrico. Fue testigo directo de la depresión con ideas suicidas, luego de ocurrido los hechos.
Este aspecto incluso, aparece contrastado con lo declarado por Natalia Reyes Pedraza[29], sicóloga clínica del hospital Materno Infantil, en tanto, adujo que valoró a la menor, el 26 de febrero de 2018, encontrando sentimientos de culpa por lo sucedido, con “riesgo de depresión”, razón por la cual dio órdenes para tratamiento con sicoterapia.
También declaró la médico gineco obstetra Ana Katiuska Maldonado, quien detalló que al examen genital encontró “himen anular con evidencia de desgarro a nivel de 4-6-8 con inflamación, sin evidencia de sangrado, ano sin evidencia de sangrado, no laceraciones, se evidencia hematoma de 3.5 cm con bordes alerta irregulares […]. Resaltó igualmente que recogió muestra de ropa interior, en las que evidenció tres manchas de sangre.
Resultado, éste, que concuerda con lo referido por la víctima, acerca del acceso violento al que lo sometió el procesado.
Si bien, la médica adujo que no encontró sangrado, ello responde a que el procesado, como lo advirtió la afectada, la obligó a bañarse; no obstante, la médica sí encontró tres muestras de sangre en la ropa interior de la ofendida.
A lo anotado se suman los registros de videos arriba señalados y analizados -num 3.1. a.)-, los cuales dan cuenta de la presencia de la víctima, la madre de ésta y el procesado, recorriendo los lugares por los cuales, señaló la primera, se le obligó a desplazarse.
En suma, la sentencia del Tribunal, además de los yerros antes referenciado, obvió realizar un adecuado examen conjunto de los medios suasorios allegados al juicio, con los cuales, destaca la Sala, se demuestra sin ambages la materialidad de los delitos y consecuente responsabilidad del acusado en ellos.
La fiscalía, a ese efecto, trajo suficientes pruebas que acreditaron más allá de toda duda razonable la responsabilidad del implicado. Demostró que el procesado utilizó la violencia moral y sicológica, por medio de la amenaza de dar muerte a la afectada y a su madre, si no accedía a sus pretensiones; luego llevó a la menor a un motel en el cual, con el uso de un arma de fuego, la accedió vaginalmente, para después obligarla a realizarle una felación.
Esa misma violencia utilizada para violentar sexualmente a la afectada, sirvió de medio efectivo en el cometido de apoderarse de sus pertenencias, entre otras, un celular y dinero en efectivo, tal cual relató esta, cuya credibilidad, cabe reiterar, permanece incólume
Se advierte también ejecutado y demostrado, así, el delito de hurto calificado, atenuado por la cuantía.
En este orden, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en falsos juicios de identidad y de raciocinio, que llevaron a reconocer, de manera errónea, la duda en favor de procesado.
Contrariamente, la evidencia probatoria de cargo fue consistente: a) la víctima describió detalladamente la forma en que se presentaron los hechos; no dudó en señalar en audiencia al procesado como el autor de los vejámenes y del hurto de los objetos de su propiedad; b) su progenitora corroboró en parte los mismos e igualmente dio cuenta de la afectación que los hechos le produjeron a su hija, a tal punto que debió ser sometida a tratamiento siquiátrico, por depresión e intentos suicidas; c) la sicóloga clínica Natalia Reyes Pedraza valoró a la menor y encontró en ella sentimiento de culpa y riesgo de depresión, consecuencia de los hechos denunciados; d) la médico gineco obstetra Ana Katiuska Maldonado examinó a la menor el mismo día de los hechos y encontró desgarro a nivel de 4-6-8 con inflamación, hematoma de 3.5. cm con bordes irregulares; además, encontró en su ropa interior algunas gotas de sangre, y, e) con el investigador de la Sijin Jesús Giovanny Urueña Martínez se incorporaron los videos tomados en el lugar de los hechos, a través de los cuales se corrobora lo referido por la afectada.
El análisis conjunto de las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialización de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del implicado KEVIN ANDRÉS SEVILLANO LANDAZURY.
En este orden, se casará la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; en su lugar, será confirmada la expedida el 17 de noviembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad condenó al procesado SEVILLANO LANDAZURY, como autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado atenuado.
Contra esta determinación no procede recurso alguno, por lo que el asunto regresará al Tribunal de origen.
Se dispone ordenar la captura del procesado SEVILLANO LANDAZURY para el cumplimiento de la pena, en las condiciones señaladas por el juez de primera instancia.
3.2.De otros asuntos
(i) La Ley 1257 de 2008 por medio de la cual se dictaron normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, en su artículo 8 estableció que la víctima tiene derecho a “decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”.
No obstante, en el caso examinado no se le dio la oportunidad a la víctima a decidir si rendía su testimonio en presencia del procesado. A cambio de ello, fue convocada a la Sala de audiencias, con presencia de éste.
Allí, incluso, el acusado buscó oponerse a lo que relataba la víctima, al punto que el juez debió requerirlo, a fin de que no realizara “manifestaciones inapropiadas respecto de la víctima”.
En esas condiciones, se hará un llamado de atención a los jueces para que, en lo sucesivo, den aplicación a la disposiciones sobre contextos de género, con el propósito de proteger los derechos de las víctimas, especialmente, en casos de violencia contra las mujeres.
(ii) En segundo lugar, se oficiará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que haga seguimiento exhaustivo a las investigaciones que aún cursan en contra del procesado, quien, al parecer, ha ejecutado similares delitos, algunos de los cuales ya fueron juzgados, incluso con sentencias ejecutoriadas, como lo dio a conocer la Fiscalía Delegada ante la Corte, en la audiencia oral de sustentación del recurso extraordinario, el pasado 29 de enero.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CASAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió al procesado KEVIN ANDRÉS SEVILLANO LANDAZURY, por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado atenuado.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la sentencia expedida el 17 de noviembre de 2020, a través de la cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la capital condenó al procesado SEVILLANO LANDAZURY, como autor de los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado atenuado, a la pena principal de 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo lapso.
Tercero: Como al implicado se le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, se ordena librar inmediatamente orden de captura en su contra.
Cuarto: Dese cumplimiento a las otras órdenes reseñadas en la parte motiva.
Quinto: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regrese el asunto al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
PRESIDENTE DE LA SALA
MYRIAM ÁVILA LA ROLDAN ROLDAN
GERARDO BARBOSA CASTILLO KREDSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNAN DÍAZ SOTO
HUGO QUINTERO BERNATE
JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Fls. 12 ss del c.o. 1 de primera instancia. [2] Fls 37 ss del c.o. de segunda instancia. [3] SP-3274 del 02.09.2020, rad. 50587, SP403-2021 de 17.02.21, rad. 51848. [4] SP2136-2020, rad. 52897, 1° jul. 2020 [5] Corte Constitucional, T342 de 2025, 15 de agosto de 2025. [6] Convenciones, Pactos, Resoluciones, etc., los que una vez suscritos y aprobados mediante leyes, hacen parte del bloque de constitucionalidad, en atención a lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución Política, pasando a ser de obligatorio cumplimiento. [7] Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, en su Artículo 6 establece la Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre. Numeral 1: Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. [8] 1995. La Corte Constitucional declaró exequibles las dos últimas en las sentencias C-322 de 2006 y C-408 de 1996. Sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, ha confirmado que cumplen las exigencias del artículo 93.1 de la Constitución Política y forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CC T-260 de 1999; CC C-774 de 2001; CC C-802 de 2002; CC C-355-2006; CC C667 de 2006 y CC C-452 de 2016). [9] Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, 16 nov. 2009; caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 ago. 2010 y caso “Beatriz” vs. El Salvador, 20 dic. 2024. [10] Caso Talpis vs. Italia, 2 mar. 2017; caso Volodina vs. Rusia, 9 jul. 2019 y caso J.L. vs. Italia, may. 2021. [11] Suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. [12] CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909. [13] C.S.J CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413. [14] CSJ SP3216-2021. [15] CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743. [16] C.S.J. SP12161-2015, rad, 34514 del 09/09/2015; SP036-2023, rad. 52624 del 01/02/23 y SP126-2024, rad, 61317 del 07/02/2024. [17] Audiencia del 16/12/2019 a partir del récord 00:24:29 ss. [18] Íb. Record: 000.26.27 [19] Audiencia del 16/12/2019, Récord 00.10.00 ss. [20] Record 1.00.07. Audiencia del 16/12/2019. [21] Íb, Record 1.22.32e [22] Íb. Record. 1.25.38. [23] Audiencia del 13 de mayo de 2020. A partir del Record. 1.31.04. [24] Récord 01:59 a 02:06. 25 Récord 01:43 [25] Cfr. SP1590-2025, 4 jun. Rad.No. 69.070. [26] GARCÍA, Damborenea Ricardo, Diccionario de las Falacias, pag.26. En especial la falacia del consecuente: Se produce cuando en un argumento condicional se concluye afirmando el consecuente. Forma una condición necesaria para una conclusión, que no necesariamente se llega por esa vía. Por ejemplo: Si alguien es madrileño, entonces es español. El Cid es español. Luego, es madrileño (En esquema: Si A, entonces B. X es B. Luego, X es A.). Olvida esta falacia que B puede ser consecuencia de otras cosas distintas de A. [27] Por ejemplo, CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508. Así mismo, CSJ SP-5395 del 6 may. 2015, rad. 43880. [28] CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880. [29] Audiencia del 15 de abril de 2020. A partir del Record 0.59.00 |